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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP7368-2015
Radicación 47066
Aprobado acta número 446
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).
Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de RAÚL MORENO ARIAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la cual confirmó la pena de setenta y cinco (75) meses de prisión que le impuso a esa persona el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad luego de declararlo autor responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 23 de marzo de 2008, en una vía pública de San José de Guaviare, miembros de la Policía Nacional detuvieron el vehículo Toyota de placas AOE 760, manejado por RAÚL MORENO ARIAS, debido a una información obtenida por uno de ellos, de acuerdo con la cual dicha persona «transportaba entre 60 y 100 “puntas de lapicero”», término empleado en el argot de los traficantes de armas para referirse a la munición.
En la parte trasera del carro le encontraron al conductor cincuenta y nueve (59) cartuchos para fusil calibre 5.56 x 45 mm., exclusivo para las fuerzas militares. Por tal motivo, fue capturado y puesto a disposición de las autoridades.
2. Debido a lo anterior, ese día la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a RAÚL MORENO ARIAS la realización del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 55 de la Ley 1142 de 2007.
Como el imputado no aceptó los cargos, la Fiscalía le formuló acusación por idéntico comportamiento el 22 de abril de 2008.
3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que el 21 de octubre de 2011 condenó al procesado por la conducta punible materia de acusación a setenta y cinco (75) meses de prisión, así como de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y le negó tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
4. Impugnada tal providencia por el defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en fallo de 26 de agosto de 2015, la confirmó en los aspectos materia de debate, relacionados con el respeto a las garantías judiciales y la prueba de la responsabilidad.
5. Contra la decisión de segunda instancia, el abogado de RAÚL MORENO ARIAS interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA
Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 («manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia), propuso el recurrente un cargo único, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de la prueba que condujo a la aplicación indebida del artículo 366 del Código Penal y a la exclusión del principio de la presunción de inocencia.
Al respecto, sostuvo que el Tribunal le dio credibilidad a un testigo de referencia, el policía Farid Pulido, «en relación con lo expuesto por la fuente humana»1, por cuanto «conto [sic] lo que le conto [sic] una fuente humana, nunca conto [sic] lo que vio o percibieron sus sentidos»2. Enfatizó que dicho error fue trascendente, toda vez que «la supuesta prueba testimonial de referencia proveniente del policía Farid Pulido fue uno de los argumentos con los que el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, edificó la sentencia condenatoria»3.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada para, en vez de ello, absolver a RAÚL MORENO ARIAS de los hechos y cargos objeto de acusación.
III. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que no será seleccionada la demanda «cuando […] se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
2. En este caso, el cargo único propuesto por el abogado de RAÚL MORENO ARIAS no será atendido, y por lo tanto la demanda tampoco será admitida, pues de ninguna manera se ajusta a los fines propios del recurso extraordinario.
En primer lugar, el demandante se valió de supuestos contrarios a la realidad de lo decidido. Al contrario de lo que sostuvo en el escrito, no es cierto que el Tribunal se basó para fundar el fallo confirmatorio de condena en el testimonio del uniformado Farid Pulido, tampoco que lo relatado por esta persona constituyese uno de los argumentos empleados en tal proveído. De la lectura a la parte motiva de la sentencia de segunda instancia no se extrae alusión alguna al respecto. De hecho, la valoración probatoria realizada por el juez plural consistió en circunscribirla «esencialmente en la situación de flagrancia en que fue capturado el procesado»4, por un lado, y en descartar la teoría de la defensa según la cual «la munición no estaba en el vehículo sino que fue puesta por la policía»5, por el otro. El censor no estableció entonces la importancia del debate probatorio sugerido.
En segundo lugar, tampoco es suficiente desde el punto de vista argumentativo asegurar que un testimonio dado es de referencia por el simple hecho de aludir a la conversación que el testigo tuvo con otra persona. La calidad referencial de esa declaración no depende de esa sola circunstancia aislada sino del objeto de lo que pretende probar con dicha narración, es decir, de la proposición fáctica con relevancia jurídica que la parte pretenda derivar. De esta manera, si la aserción que se quiere obtener es «el testigo tuvo una conversación con otra persona acerca de un tema que resultó trascendente para la captura del procesado», no repercutiría para efectos del tema de la prueba de referencia si el fin de la demostración lo que el tercero le contó de manera específica al deponente. El profesional del derecho ni siquiera se preocupó por efectuar tales distinciones. El reproche es tan infundado como inane.
3. En este orden de ideas, el discurso del abogado no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio. Por consiguiente, la demanda no será admitida. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el juez plural.
Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por el abogado de RAÚL MORENO ARIAS contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 47 del cuaderno del Tribunal.
2 Folio 52 ibídem.
3 Folio 53 ibídem.
4 Folio 34 ibídem.
5 Folio 33 ibídem.