AP7363-2015(46210)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

AP7363-2015  

Radicación  n° 46210   

(Aprobado Acta No.  446)   

          Bogotá,  D.C.,  dieciséis  (16)  de  diciembre  de  dos mil quince  (2015).   

VISTOS  

          Resuelve  la  Sala la solicitud de revisión, adición y aclaración  formulada  por el defensor de Juan Pablo Murillo Rojas, respecto del auto adiado  el  25  de  noviembre  de la presente anualidad, por cuyo medio se inadmitió la  demanda de casación presentada en nombre del mencionado.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante sentencia  calendada  2  de  julio de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Honda (Tolima)  condenó  a Juan Pablo Murillo Rojas y Carlos Elidio Delgado Cardozo a las penas  principales  de  60  meses  de  prisión  y  multa  de 55,85 SMLMV y 48 meses de  prisión  y  multa  de  43,35 SMLMV, respectivamente, al primero como autor y al  segundo  como  interviniente,  de  los  delitos  de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales  y  peculado  por  apropiación,  cometidos con motivo de la  orden  de  prestación  de  servicios No. 275 del 5 de octubre de 2005; en tanto  que   al   inicialmente  citado  lo  absolvió  del  ilícito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  cuyo  núcleo fáctico se sustenta en el  contrato de suministro No. 001 del 10 de febrero de 2006.   

Asimismo, en punto de la sanción principal de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  al  condenado   Murillo   Rojas   se   la   impuso   «a  perpetuidad»,  de  conformidad con lo dispuesto en el  artículo  122  de  la  Carta  Política,  mientras  que  al sentenciado Delgado  Cardozo  se  la  fijó  en  56  meses,  7  días  y  12 horas.      

De igual forma, condenó a los mencionados al  pago  de  $3.600.000  por  concepto  de  perjuicios  materiales,  les  negó  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y les  otorgó  el sustituto de la prisión domiciliaria, disponiendo, una vez en firme  el  fallo, librar sendas órdenes de captura para hacer efectivo el cumplimiento  de la sanción.    

2.  Apelada  tal  decisión  por  los  defensores  de  los  procesados  Juan Pablo Murillo Rojas y  Carlos  Elidio  Delgado Cardozo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  mediante   fallo   calendado   18  de  febrero  de  2015,  lo  confirmó  en  su  integridad.               

          3. Frente a lo anterior, los profesionales  que  representan  los  intereses  de  los  acusados  en  mención, interpusieron  recurso  de casación, respecto del cual la Sala en decisión AP6911-2015 del 25  de  noviembre  pasado resolvió inadmitir la demanda presentada a nombre de Juan  Pablo  Murillo  Rojas, en tanto que declaró prescrita la acción penal derivada  de  las  conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y  peculado  por  apropiación, atribuidas al acusado Carlos Elidio Delgado Cardozo  en calidad de interviniente.   

          4.  Según  informe de la Secretaria de la  Sala  de  Casación Penal, dicha decisión se encuentra surtiendo el trámite de  notificación.   

5. El 3 de diciembre  pasado  la  defensa  de Juan Pablo Murillo Rojas allegó solicitud de revisión,  adición  y/o aclaración de la decisión de esta Corporación que inadmitió la  demanda de casación presentada a nombre del mencionado.   

LA SOLICITUD  

          El  abogado que representa los intereses del procesado Murillo Rojas  sustenta su petición en las siguientes razones:   

          (i)  La  conducta  de  su  defendido  en  relación  con la orden de  prestación  de  servicios  No.  275  del  5 de octubre de 2005, no configura el  delito  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues en su opinión  «dicho  convenio  se  celebró  con las formalidades  legales»,  además  que el procesado en su calidad de  gerente  del Hospital San José de Mariquita (Tolima), se limitó a suscribir el  acta  de  recibo  y a ordenar el pago al contratista una vez constató que éste  presentó   el   estudio   acordado,   y   como  en  su  parecer  «el  contrato  no  es una serie de etapas o fases… [y] el pago del  contrato  no  hace  parte  del concepto de celebración de contratos»,  de allí concluye que no se tipifica el ilícito endilgado a su  representado.   

     

          Reitera  lo  señalado  en  la demanda de casación en el sentido de  criticar   que   los   juzgadores   de   instancia  hubieran  tenido  en  cuenta  «pruebas  recogidas  de un computador de la gerencia  del  hospital,  sin  que el acusado pudiera responder por esos archivos ni menos  por  el  contenido  de  los mismos», destacando que el  informe  rendido  por  el  contratista fue presentado ante la Comisión Nacional  del  Servicio Civil y que la Contraloría Departamental absolvió a su prohijado  en  el  juicio  de responsabilidad fiscal que le adelantó con fundamento en los  hechos aquí juzgados.   

          (ii)  En  cuanto  a  la  condena  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación,  la inconformidad de la defensa radica en que en las instancias se  hubiera  «concluido que el señor Murillo [Rojas] se  haya  apropiado  de  dineros de la administración… [pues] si alguien burló a  la   administración  pública  no  fue  el  señor  Murillo  [Rojas],  sino  en  contratista,   y   dicho   señor   fue   quien   cobró  el  dinero»,  amén  que  en  el  fallo  de  la Contraloría Departamental se  afirmó  que  no  existió detrimento patrimonial alguno por razón del referido  contrato,  frente  a  lo  cual,  dice,  el  ad  quem  no  abordó «el   estudio   considerativo  del  delito  de  peculado»,  salvo  sostener  que  éste  se  configuró porque su defendido  pagó  el valor del contrato aun cuando su objeto no se cumplió, lo que asevera  no se demostró.   

          Finaliza  pidiendo  a  la Corte que revise la decisión de inadmitir  la  demanda  de  casación,  para que la misma se amplíe y aclare en los puntos  indicados  en  precedencia  y,  además,  se  permita  a  la  defensa  acudir al  mecanismo de insistencia.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          1. Como quiera que el auto cuya revisión,  adición  y/o  aclaración  se solicita fue proferido por esta Colegiatura el 25  de  noviembre de la cursante anualidad, al resolver sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada a nombre de Juan Pablo Murillo Rojas, la Sala  es  competente  para  decidir  acerca  de  la  petición  que  en tal sentido se  formula.   

          2.   Un  primer  aspecto  que  se  ofrece  necesario  destacar  en  punto de la solicitud del defensor del procesado de que  la  Sala  revise  el  proveído  por  cuyo  medio  se  inadmitió  la demanda de  casación,  es  que  dicha  decisión  no  es  susceptible  de  ningún recurso,  atendiendo  a que el proceso y la impugnación extraordinaria se tramitaron bajo  el procedimiento de la Ley 600 de 2000.   

    

En efecto, aun cuando no existe en la citada  normativa  un  precepto  que expresamente determine la improcedencia de recursos  contra  la  decisión de inadmitir la demanda de casación, a esa conclusión se  arriba  de  una interpretación sistemática de la ley. Sobre el tema la Sala ha  expresado:   

…se  advierte  que el artículo 187 de la  Ley  600  de  2000  establece  que  la  providencia «que decide los recursos de  apelación  o  de  queja  contra  las providencias interlocutorias, la consulta,  la  casación, salvo cuando se sustituya la sentencia  materia  de  la  misma  y  la  acción  de  revisión  quedan  ejecutoriadas  el  día en que sean suscritas  por  el  funcionario correspondiente» (subrayas fuera  de texto).   

Del precepto citado puede concluirse que las  decisiones  interlocutorias  que  se  profieran  en  el  ámbito de este recurso  impugnaticio  extraordinario,  no  son  por  regla  general  susceptibles de ser  recurridas,  pues  lo  cierto  es  que  si el legislador no efectuó distinción  alguna,  sino  que  se  refirió en general a «la casación», evidente resulta  que  se  encuentran  comprendidas  tanto  los  fallos que se pronuncian de fondo  sobre  los  libelos,  «salvo  cuando  se  sustituya  la sentencia materia de la  misma»,  como  los  autos  que  declaran  inadmisibles las demandas1.   

          En  esa  medida,  resulta improcedente la petición del defensor del  acusado  Juan  Pablo  Murillo  Rojas,  encaminada  a  que  la  Corte  revise  la  determinación  de  inadmitir  la  demanda  de  casación  con fundamento en los  argumentos  expuestos  por  aquel,  por cuanto ese es precisamente el objeto del  recurso  horizontal  de  reposición,  en  el  cual  el  juez  que  profirió la  decisión  la  estudia  nuevamente  a  la  luz  de  las razones expuestas por el  impugnante,  en orden a que la misma se revoque, aclare, modifique o adicione en  la  eventualidad de que se advierta que en su expedición se incurrió en algún  error,  lo cual, se itera, no es viable frente al auto inadmisorio de la demanda  de casación.      

          3. Por otra parte, la providencia por cuyo  medio  se  inadmite  la  demanda  de  casación  tampoco  es  susceptible de ser  aclarada  o  adicionada,  pues el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, bajo cuya  égida   se  adelantó  la  presente  actuación,  no  prevé  tal  posibilidad,  limitándose  dicho  precepto  a  regular  las hipótesis en que la sentencia  puede  ser  modificada  por el  mismo  juez que la profirió, lo que solo procede «en  caso  de  error  aritmético,  o  sobre  el  nombre  del procesado o de omisión  sustancial   en   la  parte  resolutiva».     

          Ahora,  como  en  el caso de la especie la petición se dirige a que  se  adicione  y/o  aclare  un  auto,  en  principio  resultaría  aplicable  por  integración  –artículo  23  Ley  600  de  2000– el  artículo  310  del  Código  de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual  toda  providencia judicial es susceptible de corrección en cualquier tiempo por  el   juez  que  la  dictó,  cuando  en  ella  se  incurra  en  error  puramente  aritmético,  en equivocaciones contenidas en su parte resolutiva o que influyan  en  ella,  debidas  a  omisiones,  cambios de palabras o alteraciones de éstas,  siempre  que  estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.    

          Empero,  surge  patente que la solicitud de aclaración y/o adición  formulada   por   el   defensor  del  procesado  Juan  Pablo  Murillo  Rojas  es  abiertamente  improcedente,  puesto  que no señala, ni la Sala advierte, alguno  de  los  motivos  previstos  en  la  ley  para  aclarar  o adicionar el auto que  inadmitió  la  demanda  de  casación, valga decir, no aduce error aritmético,  alteración  o cambio de palabras ni omisión sustancial en la parte resolutiva.   

          Así  las  cosas,  como  no  se  advierte configurado ninguno de los  eventos   en   los  que  procede  la  aclaración  y/o  adición  del  proveído  cuestionado  y, por el contrario, los argumentos de la defensa lo que revelan es  su  inconformidad  frente  a las conclusiones de los falladores de instancia que  encontraron  demostrado  el  compromiso de responsabilidad penal del incriminado  en  las  conductas  punibles  por  las  cuales se le acusó, deviene inviable la  petición de la defensa.   

          4.  Finalmente,  respecto  de la solicitud  relativa  a que en el caso particular se dé tramite al mecanismo de insistencia  previsto  en  el  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, debe señalarse que los  hechos  materia  del presente proceso ocurrieron en el año 2005, en el Distrito  Judicial  de  Ibagué,  por lo cual su investigación y juzgamiento se adelantó  bajo  el  procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, de donde se sigue que  la  primera  de  las  normativas  en  cita,  que  implementó  el  sistema penal  acusatorio, no cobija el asunto de la especie.     

Además,   como   lo  tiene  decantado  la  Sala2,  al  recurso  extraordinario  de casación, en asuntos adelantados  bajo  la  égida  de  la  Ley  600  de 2000, no le son aplicables las normas del  procedimiento  penal  de  2004,  bajo  el argumento de reconocer el principio de  favorabilidad,  pues resulta bastante cuestionable que esta última legislación  sea   más   benéfica   que   la   primera   en   cuanto  a  sus  exigencias  y  trámite.   

5. En consecuencia,  habida  cuenta  que  la providencia que inadmitió la demanda de casación no es  susceptible  de recurso alguno, que tampoco se dan los presupuestos legales para  su  aclaración  y/o adición y mucho menos procede el mecanismo de insistencia,  se  rechazará  la  petición formulada por el defensor del procesado Juan Pablo  Murillo Rojas.   

          En   mérito   de   lo   expuesto,   la  Corte    Suprema       de       Justicia,          Sala        de        Casación  Penal,   

RESUELVE  

          NEGAR  por  improcedente  la  solicitud de  revisión,   aclaración  y/o  adición  del  auto  AP6911-2015,  así  como  la  aplicación  del  mecanismo  de  insistencia,  formulada  por la defensa de Juan  Pablo Murillo Rojas.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

          Comuníquese y cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 CSJ  AP, 16 jun. 2004, rad. 20644.   

2 CSJ  AP, 2 feb. 2006, rad. 24109.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *