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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP7349-2015
Radicación No. 46326
(Aprobado Acta No. 446)
Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil quince (2015).
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de Edna Ruth Flórez Riscanevo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, por medio de la cual se condenó a la citada por la conducta punible de falsedad material en documento público agravada por el uso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES:
Los primeros fueron reseñados por el ad quem en los siguientes términos:
La presente investigación tuvo su génesis en el informe No. 401 GSMA.5033 del 11 de marzo de 2004 presentado por el señor Javier Andrés Figueroa, detective del Grupo de Servicios Migratorios del D.A.S., mediante el cual indicó que la señora Edna Ruth Flórez Riscanevo fue deportada de Chile luego de que la misma se identificara ante la autoridad migratoria de ese país con el pasaporte colombiano AH 837470, a nombre de Silvia Janeth Cortés Jaramillo, documento que tenía estampado en su página siete (7) un sello de emigración de fecha 10 de marzo de 2004 y en su página nueve (9) la visa americana número 49476329, los cuales una vez verificados resultaron espurios.
Con fundamento en el anterior acontecer fáctico, el 5 de diciembre de 2011, en la Fiscalía Ciento Treinta y Nueve Seccional de Bogotá de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, se calificó el mérito del sumario con preclusión de la instrucción a favor de Edna Ruth Flórez Riscanevo por el delito de falsificación o uso fraudulento de sello oficial, por cuanto había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, a quien a su vez se le profirió resolución acusatoria como autora del delito de falsedad material en documento público agravado por el uso, determinación que cobró ejecutoria el 23 de enero de 2012.
La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá donde, agotada la audiencia preparatoria, el proceso pasó al Juzgado Segundo de Descongestión de la misma categoría y sede1, en el cual se evacuó la vista pública y, el 13 de diciembre de 2013, se condenó a Edna Ruth Flórez Riscanevo como determinadora del delito por el cual fue acusada, imponiéndosele la pena principal de 36 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad, a quien se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Ese fallo fue apelado por la abogada de la procesada Flórez Riscanevo y, el 2 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad.
Contra esa determinación la misma impugnante presentó recurso de casación.
LA DEMANDA:
De su confusa redacción se extrae que inicialmente la recurrente afirma que en este caso se debe acudir al recurso de casación por la vía excepcional con el fin de restablecer la presunción de inocencia de la acusada, pues se procede por la conducta punible de falsedad material en documento público agravada por el uso, prevista en los artículos 287 y 290 del Código Penal, cuya pena básica máxima es de seis años de prisión.
De otra parte, luego de hacer referencia a la presunción de inocencia con apoyo en la ley, algunos tratados internacionales, la doctrina y la jurisprudencia, señala que el principio de in dubio pro reo es una de sus expresiones.
Así mismo, aduce que no obstante que la procesada fue acusada como “autora” del delito de falsedad material en documento público agravada por el uso y que la actividad procesal se orientó a demostrar tal forma de intervención, finalmente, en la sentencia, se la condenó en calidad de “determinadora” de dicha infracción, por tanto, sostiene que como “quedó en duda” que la implicada fuese “autora” de referido ilícito, de ello se sigue que se la ha debido absolver en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Ahora, después de que la demandante cuestiona que a pesar de haberse acusado a la procesada como autora, a la postre se la condenó como determinadora, de modo que a su juicio, ello constituye un desconocimiento del principio de congruencia, señala que con lo anterior considera satisfecha la exigencia de argumentar en punto de la procedencia del recurso de casación por la vía excepcional, así que acto seguido formula dos censuras, cuyo alcance, a pesar de su confusa redacción, se sintetiza como a continuación se expone.
Primer cargo:
Denuncia la violación directa de la ley sustancial con fundamento en que se desconoció la presunción de inocencia en su expresión del principio de in dubio pro reo, lo que dio lugar a aplicar indebidamente los artículos 287 y 290 del Código penal.
Señala al respecto que como esta Sala tiene precisado que si se admite la duda en la sentencia se debe invocar la violación directa de la ley sustancial (CSJ SP, 25 ago. 2004, rad. 21544) y en este caso, tanto la primera como la segunda instancia, condenaron a la procesada sin tener en cuenta que no se demostró su condición de determinadora y tampoco que hubiese utilizado el pasaporte a efectos de deducirle la agravante por el uso, a raíz de ello se acude a la causal anotada.
Adicionalmente, la recurrente afirma que no se le dio oportunidad a la procesada para que presentara pruebas o exculpaciones al respecto, por lo cual, en su concepto, “surgió la duda” en los sentenciadores.
De otro lado, la libelista agrega que no se investigó lo favorable para la inculpada, así que por presentarse lo anterior no era posible dictar una sentencia condenatoria en razón de la existencia de la duda.
Por tanto, pide casar la sentencia y absolver a la procesada.
Segundo cargo:
Al amparo de la causal segunda de casación, la censora denuncia que la sentencia por haber desconocido el principio congruencia.
Expone al respecto que mientras que en la resolución acusatoria se dedujo que la inculpada era autora de la conducta punible de falsedad material en documento público agravada por el uso, en la sentencia se le atribuyó que fue determinadora de esa infracción.
Asevera la recurrente que si bien el Tribunal sostuvo que no había lugar a predicar la violación del principio de congruencia, por cuanto tanto en la acusación como en la sentencia se dedujo el mismo delito, de modo que solo se había variado la modalidad de la participación, lo cierto es que con ello se sorprendió a la defensa, toda vez que su actividad no se dirigió a desvirtuar la determinación respecto de dicho delito.
En esa medida, señala que “como quiera que no existe el hecho punible por el cual fue procesada” su representada, en tanto no se demostró que falsificó el pasaporte o lo usó, solicita se case la sentencia y se le absuelva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
I. Cuestión Previa:
La Corte, al examinar la admisibilidad de la demanda de casación, centra su interés en verificar el cumplimiento de ciertas exigencias de lógica y adecuada fundamentación en punto de los cargos que la integran, con el propósito de impedir que el recurso extraordinario se convierta en una instancia adicional a las ordinarias ya agotadas, atendiendo al hecho de que la sentencia arriba a esta sede revestida de la doble presunción de legalidad y acierto.
Por tal motivo, los requisitos reclamados persiguen que las demandas satisfagan unos presupuestos mínimos de coherencia, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos, en orden a garantizar el entendimiento de los problemas jurídicos a la Corte, en tanto el recurso de casación es eminentemente rogado.
Corresponde entonces al libelista especificar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la causal o causales de casación que pretenda hacer valer y, a su vez, desarrollar completamente los cargos que sirven de sustento al recurso, respecto de los cuales debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho e, igualmente, le asiste el deber de demostrar la trascendencia de los reparos, en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes o la reparación de los agravios padecidos por éstos.
Puesto de presente el esfuerzo argumentativo que corresponde desarrollar al demandante, la Sala procede a verificar si en este caso se cumple en relación con la demanda formulada por la apoderada de Edna Ruth Flórez Riscanevo.
En ese sentido, inicialmente se tiene que si bien la libelista señala que en este caso se debe acudir al recurso de casación por la vía excepcional consagrada en el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, en tanto considera que la pena del delito por el que se procede es inferior a 8 años, lo cierto es que para arribar a tal conclusión parte de un equívoco.
En efecto, como se sabe, el sub judice se adelanta por el delito de falsedad material en documento público agravado por el uso, previsto en el artículo 287 del Código Penal en concordancia con el 290 ibídem.
Ahora, no obstante que la pena máxima para el tipo básico es de 6 años de prisión, por igual se tiene que concurre la circunstancia de agravación punitiva específica contemplada en el inciso 1º del artículo 290 de la Ley 599 de 2000, conforme a la cual, “la pena se aumentará hasta en la mitad” si se “usare el documento”.
Conviene mencionar igualmente, que cuando la ley refiere que la pena se “aumentará hasta en la mitad”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 60 del Código Penal, tal proporción “se aplica al máximo de la infracción básica”.
En esa medida, como quiera que la pena máxima del delito por el que aquí se procede, según se dijo, es de 6 años, entonces al aumentarla en la mitad (3 años), ello arroja un quantum extremo de 9 años de prisión, pues en este caso se imputó el ilícito de falsedad material de un documento público agravado por el uso.
Lo que se evidencia entonces, es que la libelista únicamente tomó la pena del tipo básico (6 años) sin tener en cuenta el incremento (3 años) que procede por concurrir la agravante específica prevista en el artículo 290 del Código Penal y de allí que haya alegado que en este caso se debía acudir al recurso de casación discrecional, cuando en verdad no es así.
Parece entonces que la censora desconoce que para determinar el quantum punitivo de un determinado delito, no solo se debe tener en cuenta la pena prevista en el tipo básico, sino que también se han de contemplar todas las circunstancias que la modifican (agravantes o atenuantes —específicas o genéricas—, modalidades y dispositivos amplificadores de la conducta, así como diminuentes punitivas).
En síntesis, como en este caso se procede por el delito de falsedad material en documento público agravado por el uso, cuya pena máxima es de 9 años, es claro que no era —ni es— necesario acudir al recurso de casación excepcional como lo asegura la recurrente.
Precisado lo anterior, se examina si las censuras propuestas por la impugnante satisfacen los requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación.
II. Sobre la demanda en particular:
Primer Cargo:
Como la actora denuncia la violación directa de la ley sustancial, era de esperarse que adelantara una discusión totalmente desprovista de críticas frente a los hechos declarados en la sentencia impugnada y la valoración probatoria allí consignada y sí, más bien, encaminada a demostrar, exclusivamente en derecho, que se había incurrido en la aplicación indebida de los artículos 287 y 290 del Código Penal, no obstante, lo que muestra el reparo es un conjunto de afirmaciones contradictorias, pero además, desconectadas de la realidad que muestra la actuación procesal.
En efecto, en primer lugar, sea del caso precisar que el Tribunal en modo alguno admitió que en el caso de la especie hubiese duda en punto de la condición de determinadora de la procesada, como tampoco que existiese respecto de la utilización del pasaporte falso o, en fin, en relación con la existencia del delito y la responsabilidad de la acusada, pues incluso en lo relativo a todos estos aspectos, el ad quem expresamente avaló el exhaustivo análisis ofrecido por el juzgador de primer grado, quien a la postre profirió sentencia condenatoria.
Así las cosas, la demandante mal podía acudir a la violación directa de la ley sustancial bajo el argumento de que el fallador de segundo grado había admitido la duda, pues ello jamás ocurrió, conforme viene de señalarse.
Despejado ese primer aspecto, se observa entonces que cuando la censora, utilizando una presentación confusa y acudiendo a una muy particular visión, asegura que en este caso la procesada fue condenada sin tenerse en cuenta que no estaba demostrada su condición de determinadora, lo hace de espaldas a la realidad procesal y, por supuesto, sugiriendo implícitamente la violación indirecta de la ley sustancial en razón de error de hecho por falso juicio existencia por suposición, respecto de lo cual, en gracia de discusión, no adelanta ningún desarrollo argumentativo.
La falta de coherencia lógica de la censura se incrementa aún más, por cuanto la actora después alega la violación de derecho de defensa con fundamento en que a la implicada no se le dio oportunidad para presentar pruebas y exculpaciones en punto de la forma de participación como determinadora, sin que se precise en qué sentido e, igualmente, se aduce que se le desconoció el principio de investigación integral, en tanto no se indagó lo favorable a la incriminada, respecto de lo cual tampoco se puntualiza la omisión, predicados que dígase, se deben postular a través de la causal tercera de casación y en cargos separados, como inveteradamente lo ha sostenido la Sala, pues ese tipo de ataques, de ser trascendentes, conducen a la decretar la reposición de lo actuado, mas no a un fallo de sustitución, como acontece cuando se invoca la violación directa, que fue la propuesta original de la demandante.
Como se puede apreciar, la censura bajo análisis es un conjunto de afirmaciones contradictorias, que escasamente se dejan enunciadas, pero además, son carentes de fundamento, por ende, no queda alternativa distinta que la de inadmitirla.
Segundo cargo:
Como en esencia está basado en que se desconoció la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, fundamentalmente porque la procesada fue llamada a juicio en calidad de autora del delito de falsedad material en documento público agravado por el uso, mientras que se la condenó por esa infracción pero por ser determinadora, tras lo cual la defensa pide casar la sentencia y absolver a la procesada; es claro que esta censura, como la anterior, es totalmente intrascendente, amén de que la petición que contiene es contradictoria.
Desde luego, tal como lo señaló el Tribunal con apoyo en criterio de esta Sala, por no haber diferencia entre el quantum punitivo a imponer si se es autor o determinador de una conducta punible, de esto se sigue que el cambio de una de esas formas de intervención por la otra no reporta perjuicio para el procesado.
Adicionalmente, y contrario a lo afirmado por la recurrente, no es cierto que a la enjuiciada se le hubiese sorprendido al cambiarle la forma de intervención de autora a determinadora frente al delito de falsedad material en documento público agravado por el uso, pues desde la indagatoria, como la afirma el Tribunal, se le puso de presente que buscó a un tercero para que le elaborara un pasaporte que tuviera la visa americana, situación fáctica que agréguese, luego se reflejó en la resolución acusatoria e incluso la Fiscalía en su alegato en la vista pública enfatizó en ella con el fin de solicitar que se la condenara como determinadora y no como autora.
Tampoco es cierto que no se hubiese demostrado que fungió como determinadora de la referida conducta punible, pues la sentencia de primer grado, que expresamente fue acogida en su fundamentación por el juzgador de segunda instancia, fue exhaustiva al sostener que la implicada fue deportada de Chile, en donde exhibió el pasaporte falso, a lo cual sumó lo dicho por aquella en su indagatoria y las declaraciones tanto de su tío (Pedro Antonio Riscanevo Espitia) como de su hermana (Norma Esperanza Flórez Riscanevo) e, incluso, la de la verdadera titular del pasaporte (Silvia Janeth Cortés Jaramillo), a partir de todo lo cual, se concluyó sin ambages que había encargado la confección del documento espurio.
No sobra indicar que la libelista se equivoca hasta el final, pues solicita que se case la sentencia y que se absuelva a la procesada, cuando el efecto de la prosperidad de la falta de congruencia no es ese, sino que la condena se ajuste a la imputación deducida en la resolución acusatoria.
Así las cosas, se impone inadmitir la presente censura.
Finalmente, cabe precisar que atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su definitiva inadmisión, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de Edna Ruth Flórez Riscanevo.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA03-9962 del 31 de julio de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.