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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP7345-2015
Radicación n° 46405
(Aprobado Acta No. 446)
Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil quince (2015).
V I S T O S
Examina la Sala los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación formulada por el apoderado de la empresa Tax Sur S.A., vinculada como tercero civilmente responsable, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por cuyo medio condenó a Luis Eduardo Niño Lizarazo como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales, agravados, ambos en la modalidad culposa.
HECHOS
Fueron sintetizados por el ad quem en los siguientes términos:
El 3 de mayo de 2008, aproximadamente a las 8:00 p.m., cuando la señora Elba Lucía Mancilla Pinto iba con su hermano José Luis Mancilla por el andén de la calle 14A con carrera 50 del barrio Villa Luz [de Bucaramanga], el taxi marca Sprint de placas XMA-516, conducido por el señor Luis Eduardo Niño Lizarazo, atropelló a los mencionados, golpeando a la señora Elba Lucía quien cayó sobre el pavimento, quien falleció el 7 de mayo siguiente como consecuencia del trauma craneoencefálico severo producido en el accidente.
Las lesiones irrogadas a José Luis Mancilla le produjeron una incapacidad para trabajar de 25 días sin secuelas.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por los anteriores hechos, el 1º de diciembre de 2009, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía formuló imputación a Luis Eduardo Niño Lizarazo como autor del concurso de delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, agravados, previstos en los artículos 109, 110, num. 1º y 2º, 111, 112 y 120 del Código Penal; quien aceptó los cargos.
Cabe destacar que la delegada del ente acusador se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento en contra del supranombrado.
2. Habiéndole correspondido el asunto al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, el 9 de julio de 2010 se cumplió la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena, donde la Fiscalía precisó la acusación en el sentido de que la circunstancia de agravación, respecto de ambas conductas punibles imputadas, era la prevista en el numeral 2º del artículo 110 del Estatuto Punitivo; asimismo que el ilícito de lesiones personales culposas por el que se procede es el tipificado en el inciso 1º del artículo 112 ibídem; luego de lo cual el apoderado de las víctimas manifestó su interés de promover el incidente de reparación.
3. En la primera audiencia celebrada el 24 de agosto de 2010, previo a que el apoderado de víctimas expresara la pretensión y ante la manifestación de las partes de llegar a un posible acuerdo en relación con el pago de los perjuicios, se suspendió la misma.
En su continuación, realizada el 24 de mayo de 2011, el representante de víctimas formuló la pretensión indemnizatoria con indicación de las pruebas que haría valer en el trámite, asimismo señaló las personas naturales y jurídicas que estaban llamadas a satisfacer esa obligación, por lo cual se suspendió la audiencia para que se citara a los terceros civilmente responsables –Isaías Lizarazo Carrillo y Tax Sur S.A.– y a los llamados en garantía –Seguros del Estado y Colseguros S.A.– con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa.
En sesiones de 6 de diciembre de 2011 y 21 de febrero de 2012, se reconoció a los representantes de los terceros civilmente responsables y de las aseguradoras llamadas en garantía, ante quienes el apoderado de víctimas nuevamente formuló la pretensión indemnizatoria, que trasladada a los primeros fue rechazada, manifestando éstos no tener ánimo conciliatorio.
En la segunda audiencia del incidente, llevada a cabo el 20 de febrero de 2013, donde el juez de conocimiento promovió infructuosamente la conciliación entre las partes, éstas realizaron las solicitudes probatorias y se decretó su práctica, que se cumplió en varias sesiones, al término de lo cual los intervinientes hicieron sus respectivas alegaciones, dictándose sentencia el 29 de abril de 2014, en la que se condenó al procesado Luis Eduardo Niño Lizarazo a las penas principales de 26 meses de prisión, multa equivalente a 21 SMLMV y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el lapso de tres años, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor del concurso de delitos por el que se allanó; reconociéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Además, se condenó en forma solidaria al acusado Niño Lizarazo y a los terceros civilmente responsables –Isaías Lizarazo Carrillo y Tax Sur S.A.– a pagar a Álvaro Santos Villamil, compañero permanente de la obitada, y a sus dos hijos menores, por partes iguales, la suma de $341.550.000.oo por concepto de perjuicios materiales, y el equivalente a 40 SMLMV a cada uno de ellos por daño moral.
De otra parte, se condenó a los obligados a indemnizar citados ut supra, a pagar a José Luis Mancilla Pinto, víctima del delito de lesiones personales culposas, la cantidad de $147.000.oo por perjuicios materiales y por daño moral el equivalente a 5 SMLMV.
Asimismo, se condenó a las aseguradoras Seguros del Estado y Colseguros S.A. a responder por los perjuicios reseñados, en la cuantía pactada en las respectivas pólizas de seguro suscritas con el tercero civilmente responsable Isaías Lizarazo Carrillo.
4. Apelado el fallo por el apoderado de la empresa Tax Sur S.A., vinculada como tercero civilmente responsable, en sentencia adiada el 30 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó parcialmente, en tanto declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de lesiones personales culposas agravadas y, en consecuencia, cesó el procedimiento por dicha conducta punible a favor del acusado Luis Eduardo Niño Lizarazo, modificando la sanción impuesta por el juez a quo, la que redujo a 25 meses y 6 días de prisión y mantuvo la pena de multa, prevista únicamente para el delito de homicidio culposo agravado. Además, aplicó el descuento por allanamiento, en el monto reconocido por el juzgador de primer grado, a la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, que fijó en 21 meses y 18 días.
En cuanto a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la señaló por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
5. Contra la anterior decisión, el abogado que representa los intereses de la empresa Tax Sur S.A., interpuso recurso de casación.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación prevista en el numeral 1º del 368 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante formula un reproche contra el fallo de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Manifiesta que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho determinado por falso raciocinio, que afirma recayó sobre la certificación laboral expedida por Martha Lucía Ávila Zambrano, propietaria del salón de belleza donde laboraba la fallecida Elba Lucía Mancilla Pinto, en la que se hizo constar que la prenombrada, para la fecha de su muerte, devengaba la suma de $900.000.oo mensuales.
Reprocha que los juzgadores de instancia tuvieran en cuenta el referido documento en orden a determinar el monto del perjuicio material –lucro cesante pasado y futuro–, toda vez que en su opinión la mentada certificación «carece de idoneidad puesto que huno (sic) una mala apreciación de la prueba, siendo que el juez no puede condenar por indicios», de donde concluye que no se acreditó debidamente el monto de los ingresos de la obitada.
Resalta que el pluricitado «documento se aleja de los preceptos de la conducencia y la eficacia de la prueba», por lo que no es idóneo para demostrar los ingresos de la occisa, los cuales debieron establecerse a partir de «los reportes realizados al Sistema General de Seguridad Social», dado que aquella era una trabajadora dependiente, y si bien ese medio de convicción no fue allegado al trámite incidental por el apoderado de las víctimas, el juzgador debió decretarlo de oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil.
Así, anota el censor, en el evento de que «resultare que la señora Elba Mancilla no tenía contrato laboral suscrito con la propietaria del salón de belleza, ni esta última la tuviera afiliada al Sistema General de Seguridad Social», la base para liquidar el perjuicio material no sería la suma de $900.000.oo que se le certificó a la supranombrada como ingreso mensual, sino el salario mínimo legal mensual vigente para la época de su muerte.
Afirma que el yerro de valoración probatoria también recayó sobre la declaración jurada de la extinta Elba Lucía Mancilla Pinto, rendida ante la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga el 24 de julio de 2000, donde reconoció que para esa época llevaba dos años conviviendo bajo el mismo techo con Álvaro Santos Villamil, aspecto que el juez de segundo grado encontró corroborado con la declaración de su compañero Álvaro Santos Villamil y una de sus hijas.
No obstante, el recurrente considera que «el juzgador no tuvo en cuenta que para acreditar la existencia de una unión marital de hecho no basta con una declaración juramentada de la parte, pues esto solo se torna en un indicio para probar la misma», sino que es necesario «demostrarla» a través de alguno de los medios establecidos en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 2º, esto es, por escritura pública ante notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes, por acta de conciliación suscrita por éstos ante centro de conciliación o por sentencia judicial.
En esa medida, acota el libelista, como el ad quem encontró acreditado que Álvaro Santos Villamil tenía la calidad de compañero permanente de la occisa Elba Lucía Mancilla Pinto, fundándose para ello, de una parte, en un documento –declaración extrajuicio– que carece de «conducencia» y, de otro lado, en las manifestaciones realizadas por las víctimas, valga decir, por el mencionado y su hija menor, pero «nunca entró… a estudiar a fondo las pruebas aportadas para determinar su conducencia, pertinencia, idoneidad y eficacia», quebrantó el contenido del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que le impone al juzgador la obligación de realizar una valoración probatoria de acuerdo con los principios de la sana crítica y, por contera, se condenó a su representada al pago de perjuicios, que no habrían tenido lugar de haberse apreciado adecuadamente los medios de convicción.
Por tanto, solicita casar la sentencia confutada y, en su lugar, absolver a la empresa Tax Sur S.A., vinculada como tercero civilmente responsable, del pago de perjuicios al que fue condenada en las instancias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con lo normado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito de servir de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías procesales.
Claramente se advierte que la citada codificación no establece que el delito de que se trate tenga previsto un mínimo de pena legal, como exigencia para acceder a la impugnación extraordinaria, ni señala unos requisitos formales que deba cumplir el libelo.
Sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, la demanda no puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, ni la casación penal puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso.
Por el contrario, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que el libelo sea admitido se requiere que el recurrente (i) cuente con interés para impugnar; (ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem; (iii) postule y desarrolle el cargo siguiendo los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que contemple el motivo casacional escogido; (iv) acredite a través de la censura formulada la vulneración de derechos fundamentales; y, finalmente (v) demuestre la necesidad de la intervención de la Corte en orden a alcanzar alguno de los fines señalados en el artículo 180 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.
Además, en la postulación y desarrollo de los cargos la demanda debe observar los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisión, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante, por lo cual, en orden a demostrar los errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la dialéctica propia del recurso de casación, evidenciando su trascendencia.
Ahora, sin perjuicio de lo dicho, la ley otorga a la Sala de Casación Penal de la Corte la facultad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando la demanda de casación no reúna las exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario para garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión si de acuerdo con dichos fines no se precisa de un fallo de mérito.
2. La demanda, adviértase desde ahora, se inadmitirá debido a que el tercero civilmente responsable Tax Sur S.A., carece de interés jurídico para recurrir en casación, amén que la única censura propuesta evidencia desatinos de lógica y adecuada fundamentación en su desarrollo, según pasa a explicarse.
2.1 En efecto, en el único cargo propuesto se alega la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, con la pretensión de que se case la sentencia recurrida y se absuelva a la empresa Tax Sur S.A. de pagar los perjuicios a favor de Álvaro Santos Villamil, en su condición de compañero permanente de la fallecida Elba Lucía Mancilla Pinto, en concreto por concepto de daño material la suma de $113.850.000.oo –176,68 SMLMV–, que corresponde a una tercera parte del monto total de dicha condena –$341.550.000.oo– que también favorece a los dos menores hijos de la mencionada, y por perjuicio moral el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quantum fijado por el juez a quo para cada una de los perjudicados.
Surge patente entonces, que la pretensión del impugnante es eminentemente económica, en tanto persigue desvirtuar la obligación del tercero civilmente responsable de indemnizar los perjuicios a favor de una de las víctimas.
Al respecto cabe anotar que en razón de la naturaleza del incidente de reparación integral, regulado por los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, a su vez modificados por la Ley 1395 de 2010, por cuyo medio se busca la indemnización pecuniaria de los daños causados con el delito1; es preciso plegarse a lo previsto en el numeral 4º del artículo 181 de la Ley 906, al acudir al recurso de casación.
Entonces, como allí se establece que se deben tener en cuenta «las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil», en ese sentido se observa que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989 y el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, expresamente dispone que procede la impugnación extraordinaria «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
De otra parte, la Corte2 ha señalado de forma constante que la cuantía se establece por el valor del salario mínimo legal para la fecha en la cual es dictado el fallo de segundo grado, habida cuenta que es en tal momento en el que se concreta la afectación patrimonial.
Asimismo, ha precisado que en los eventos en los cuales hay varias víctimas, el interés para recurrir en razón de la cuantía debe ser establecido en forma independiente en relación con cada una de ellas, valga decir, que no puede derivarse de la suma de las condenas por perjuicios, incluso cuando el recurrente pretenda con el recurso debatir la legalidad de todas aquéllas:
De manera insistente esta Sala de Casación ha señalado, en torno al tema de la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de víctimas múltiples, que se integra por los montos de las condenas en perjuicios materiales y morales que por cada una se haya decretado, pero que es equivocado sumar los perjuicios para tener ese resultado total como una sola cuantía, pues tal forma de proceder pasa por alto que la pretensión de cada víctima –o de sus legitimados– es individual y, por tanto, la condena es de similar estirpe, no colectiva, aunque el llamado a sufragarlo sea una sola persona, natural o jurídica3.
De lo anterior se sigue, que el monto al que fue condenado el tercero civilmente responsable por concepto de perjuicios –materiales y morales–, en relación con Álvaro Santos Villamil, compañero permanente de la obitada, no supera los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sumado el daño material ($113.850.000.oo) y el perjuicio moral (40 SMLMV), arroja una cifra equivalente 216,68 salarios mínimos legales mensuales, si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia se dictó el 30 de abril de 2015 y para dicho año el salario en cuestión asciende a $644.350, de conformidad con el Decreto 2731 de 2014.
En ese orden, sin dificultad advierte la Sala que la empresa Tax Sur S.A., en su calidad de tercero civilmente responsable, carece de interés para recurrir en casación por razón de no concurrir la cuantía necesaria en punto de la resolución desfavorable, situación que per se conduce a la inadmisión de la demanda.
Al margen de lo anterior, al desarrollar el único cargo propuesto por la senda de la violación indirecta de la norma sustancial originado en error hecho por falso raciocinio, el casacionista incurre en desatinos de lógica y adecuada fundamentación, puesto que si bien identifica las pruebas sobre la cuales dice recae el yerro de valoración probatoria, omite indicar cómo en esa labor el Tribunal quebrantó los postulados de la sana crítica, valga decir, de qué manera desconoció las reglas de la experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia4.
Así, dando muestra de su desconocimiento sobre los principios que gobiernan el recurso extraordinario, se concentra en lanzar críticas personales a los razonamientos del juez colegiado en torno a la estimación de las pruebas practicadas en el incidente de reparación, tales como, cuestionar que se determinara el monto de los ingresos de la occisa con fundamento en la certificación expedida por la empleadora de aquella, por el mero hecho de tratarse de una persona natural, pero no expone por qué dicha circunstancia conlleva a rechazar tal medio de convicción, ni cuál es el motivo para que la única manera de demostrar el salario de aquella sea mediante «los reportes realizados al Sistema General de Seguridad Social», evidenciando con ello la pretensión de entronizar su criterio frente al del ad quem, lo cual resulta inane en sede de casación en orden a quebrar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de segundo grado.
Tampoco explica cuál es la razón para que el Tribunal tuviera que desechar la declaración jurada que la fallecida Elba Lucía Mancilla Pinto rindió ante la Notaría Primera del Circulo de Bucaramanga en el año 2000, donde reconoció que para esa época llevaba dos años conviviendo bajo el mismo techo con Álvaro Santos Villamil, o por qué las atestaciones del mencionado y una de sus hijas carecían de la capacidad de persuasión para apuntalar dicho aspecto y, de esa manera, concluir que el supranombrado era el compañero permanente de la obitada, con derecho a constituirse como víctima y reclamar el pago de los perjuicios derivados de su deceso.
Sobre los aspectos objeto de inconformidad, el juez colegiado concluyó:
Como se anticipó, la Sala no advierte falta de idoneidad en la prueba documental que el representante de las víctimas presentó para fundamentar el salario percibido por Elba Lucía Mancilla [Pinto] y que el juez acogió como base de la tasación de los perjuicios materiales, porque la labor certificadora de hechos de contenido privado le compete a los particulares, quienes pueden hacer constar en documentos de diversa índole las relaciones jurídicas en que intervengan. De ahí que ningún reparo merece la certificación aportada, ni pierde poder suasorio bajo la argumentación del censor, porque si pretendía que el factor base para calcular el monto de los perjuicios materiales se extrajera de los aportes a seguridad social de Elba Lucía Mancilla [Pinto], debió solicitar esa prueba o refutar el contenido documental. (…)
[E]l recurrente cuestiona la calidad de víctima del señor Álvaro Santos Villamil, pues [afirma] no demostró que era compañero permanente de la occisa conforme [lo] señala la legislación en la materia –artículo 2º de la Ley 54 de 1990 con la modificación de la Ley 979 de 2005–, a través de escritura pública, por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación o por sentencia judicial. (…)
En ese orden de ideas, la unión marital de hecho se declara a través de los actos jurídicos ya citados y, en el último evento, en que su declaratoria es[tá] precedida de una sentencia judicial, emerge incuestionable que los jueces basan sus decisiones en los medios de prueba incorporados al proceso y autorizados por la legislación, [tales como], testimonios, documentos, indicios, por citar algunos de ellos. El juez penal, por su parte, cuenta con la potestad de definir ese punto a través de elementos de convicción de similar entidad, con el foco valorativo de la libertad probatoria y la sana crítica. (…)
Estos testimonios [de Álvaro Santos Villamil y Yesica Yurleny Santos Mancilla], valorados de acuerdo a la sana crítica y la experiencia se muestran espontáneos y creíbles, con suficiente mérito probatorio para demostrar la existencia de la unión marital de hecho entre Álvaro Santos Villamil y Elba Lucía Mancilla Pinto. La referencia temporal que indicó el declarante Santos Villamil coincide con la prueba documental militante, en concreto la declaración jurada de la señora Mancilla Pinto otorgada el 24 de julio de 2000, ante la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga, donde… manifestó que convivía en el mismo techo en unión libre con éste dos años atrás, correlación probatoria que le da solidez a los asertos de los declarantes.
Como el censor incumple con la carga de identificar de qué manera se desconocieron los principios de la sana crítica, limitándose a descalificar desde su particular óptica la labor de estimación probatoria de los falladores de instancia, pero además carece de interés para recurrir en razón de la cuantía de la resolución desfavorable, de lo anterior se sigue que el libelo debe ser inadmitido.
3. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos establecidos por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la empresa Tax Sur S.A., vinculada como tercero civilmente responsable.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ SP, 13 abr. 2011, rad. 34145.
2 CSJ AP, el 15 jul. 2003, rad. 18934; CSJ AP, 20 feb. 2008, rad. 28785 y CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 35672, entre otras.
3 CSJ AP, 12 dic. 2012, rad. 39986. En el mismo sentido, CSJ AP, 11 dic. 2003, rad. 19058; CSJ AP, 26 sep. 2007, rad. 27934; y CSJ SP, 16 oct. 2013, rad. 39961; entre otras.
4 CSJ SP, 23 nov. 2000, rad. 10479; CSJ AP, 18 ago. 2010, rad. 33919; CSJ AP, 6 ago. 2013, rad. 41368; CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42344; CSJ AP, 3 dic. 2014, rad. 42658; y CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45542; entre otras.