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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
AP7343-2015
Radicación: 47079
Aprobado Acta N° 446
Bogotá, D. C, diciembre dieciséis (16) de dos mil quince (2015)
I. VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Huberney Ospina Quiceno contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2015 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó en su integridad la emitida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento, que lo condenó como autor del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
II. HECHOS
Fueron narrados por el juez de segunda instancia así:
El día 12 de julio de 2011, siendo las seis y media de la mañana, sobre la calle 125 con carrera 26H de la ciudad de Cali, transitaba Cristian Andrés Hinojosa Quiceno, quien se encontraba haciendo una ronda de vigilancia por el sector, cuando de repente apareció por su espalda Huberney Ospina Quiceno y sin mediar palabra le disparó dejándolo gravemente herido, siendo trasladado a un centro asistencial en donde le salvaron la vida.
III. ACTUACION PROCESAL
1. Al día siguiente de los hechos, ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se legalizó la captura de Huberney Ospina Quiceno, se le formuló imputación como autor del delito de homicidio agravado tentado (artículos 103 y 104 numeral 7o del Código Penal) en concurso con el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (artículo 365 ibídem) y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.
2. El 12 de septiembre de 2011, la Fiscalía presentó escrito de acusación en el que reiteró el cargo atribuido al procesado en la audiencia preliminar, y que formuló en audiencia de 30 de septiembre siguiente ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali.
3. Culminadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, la citada autoridad, el 5 de septiembre de 2012, condenó a Huberney Ospina Quiceno como autor de los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas, imponiéndole la pena de 256 meses de prisión y como sanciones accesorias la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición para el porte de armas de fuego por el mismo término de la sanción principal.
Se ordenó igualmente que el procesado continuara privado de la libertad, por cuanto no procedían los
mecanismos sustitutivos y de suspensión de la pena de Prisión.
1. La sentencia condenatoria de primera instancia fue impugnada por el defensor del acusado, siendo confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Cali en decisión de 31 de julio de 2015.
2. Contra el fallo del ad quem, la misma parte interpuso demanda de casación cuya calificación es el objeto del actual y pronunciamiento.
IV. LA DEMANDA
Propone el recurrente como cargo único, la violación directa de la norma sustancial por desconocimiento del principio de presunción de inocencia, lo cual, dice, condujo a la aplicación indebida de los artículos 103, 104 y 365 del Código Penal.
La trasgresión directa de la ley sustancial la hace recaer en la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, en cuyo sustento se dedica a citar una serie de normas internas e internacionales sobre esta máxima integradora del debido proceso, así como abundante doctrina y jurisprudencia sobre el tema.
Afirma que las pruebas que fundaron la condena contra el procesado fueron declaraciones de personas que después se retractaron del señalamiento inicial, y que uno de los testimonios, el de Yobanis Arboleda, fue «desdibujado», puesto que éste fue enfático en manifestar que no se dio cuenta quién disparó contra la víctima, concluyendo el demandante que no se desvirtuó la presunción de inocencia que cobija a Huberney Ospina Quiceno.
Pasa a referirse al delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego para indicar que la estipulación probatoria que se hizo para dar por demostrado que el acusado no contaba con permiso para utilizar ese tipo de artefactos, resulta razonable en la medida en que él nunca ha portado armas de fuego como lo confirman las circunstancias en las que se produjo su captura, cuando los funcionarios de policía, al ingresar a su domicilio, no hallaron ninguna.
Indica que al no existir certeza sobre la conducta punible y la responsabilidad del hecho en cabeza Ospina Quiceno, la decisión de los jueces de instancia debió ser la absolución por duda probatoria.
Reitera la violación directa de la norma sustancial, señalando que el ad quem incurrió en «un falso juicio de selección de la norma, artículos 103 y 104 del Código Penal».
Solicita que se case la sentencia para que se absuelva al procesado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio agotado en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado; por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado.
Para la elaboración del libelo han de tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal, las cuales y son de ineludible cumplimiento. Por tanto, cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. Cabe recordar que el recurso extraordinario se rige por los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
La inobservancia de esos requerimientos, impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los folladores de instancia. (CSJ AP, 30 sep. 2015, rad.46441). De acuerdo con las pautas antes reseñadas entra la Sala a estudiar si las mismas fueron acatadas por la defensa del procesado Huberney Ospina Quiceno.
2. Desde ya debe anunciar la Sala la inadmisión del libelo de casación dado que el censor eligió la violación directa de la norma sustancial basado en lo que a su juicio, corresponde a la existencia de duda probatoria, pero que nunca fue declarada por el Tribunal, es decir, es evidente la inconformidad del recurrente con la declaración de los hechos acogida por el sentenciador, motivo por el que su queja tenía que direccionarla por la senda de la trasgresión indirecta de la ley, demostrando cualquiera de los yerros posibles en los que se puede incurrir al valorar la prueba.
En manera alguna el ad quem señaló que existiera duda en torno a la responsabilidad del acusado en los hechos juzgados, todo lo contrario, encontró demostrado tal aspecto a partir del señalamiento de los testigos; así lo sostuvo el Tribunal:
Para la Sala los testigos que en el juicio presentó la defensa no tienen la suficiente entidad ni contundencia para desvirtuar las pruebas de la Fiscalía, máxime cuando fue la propia víctima quien sin titubeos reconoció al procesado como la persona que le disparó. (…)
De conformidad con lo expuesto, tal como lo consideró el a quo, la Sala evidencia que en el presente caso se reunieron las exigencias que impone el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar -conocimiento más allá de toda duda sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado- no quedando otro camino que confirmar la decisión emitida en primera instancia de conformidad con las razones expuestas en el cuerpo de este proveído.
El censor no identifica algún tipo de yerro en la apreciación de prueba, mucho menos precisa si fue de hecho o derecho, por falsos juicios de identidad, existencia, raciocinio, legalidad o convicción, ya que se conformó con señalar que las declaraciones fueron «desdibujadas» y que uno de los testigos se retractó de la sindicación que lanzó contra el acusado.
No pone de presente a la Sala qué fue lo que el Tribunal dedujo de las pruebas a efecto de evidenciar un error de apreciación, que por demás ni siquiera menciona, puesto que como se indicó en párrafos precedente, acudió a la violación directa de la norma sustancial, proponiendo una discusión por completo ajena a este forma de trasgresión de la ley, lo cual torna su discurso en ilógico e incoherente.
En la elaboración de la demanda, el recurrente hace uso de un formato que ha venido siendo utilizado por algunos abogados varias ocasiones por algunos de los que han acudido al recurso de casación, manteniendo las mismas citas bibliográficas y jurisprudencias acerca del principio in dubio pro reo, proponiendo una violación directa de la ley con base en su desacuerdo con la declaración de los hechos deducida en el fallo, aunado a que el aquí impugnante, al concretar las razones de su inconformidad, deja de exponer argumentos suficientes que permitan advertir la motivación de su aserto, pues ni siquiera se aventura a ensayar su propia visión acerca del mérito que se debió otorgar a las pruebas.
Son tan palmarios los defectos de los que adolece la demanda de casación presentada por la defensa de Huberney Ospina Quiceno, que la decisión de la Sala no puede ser otra que la de inadmitir el libelo.
3. Resta señalar que la Sala advierte un yerro en la dosificación de la pena, el cual debe corregirse de oficio, motivo por el que una vez se cumpla el término para elevar insistencia o en su defecto, se agote dicho trámite, el proceso se remitirá nuevamente el despacho del ponente.
4. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados por esta corporación en CSJ, AP 12 dic. 2005, rad. 24.322.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Huberney Ospina Quiceno.
1. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
1. Surtido el trámite de insistencia, regrese el proceso al despacho del ponente para casar de oficio el fallo.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JOSE LUIS BARCELO CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
GUSTAVO E. MALO FERNANDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria