AP7343-2015(47079)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrado Ponente:   

         FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

AP7343-2015  

Radicación: 47079  

Aprobado Acta N° 446  

Bogotá,       D.      C,  diciembre  dieciséis  (16) de dos mil  quince (2015)   

I. VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor de Huberney Ospina Quiceno  contra  la  sentencia  proferida el 31 de julio de 2015 por el Tribunal Superior  de  Cali,  que confirmó en su integridad la emitida por el Juzgado 21 Penal del  Circuito  de  Conocimiento,  que  lo condenó como autor del delito de homicidio  agravado  en  la  modalidad de tentativa en concurso con fabricación, tráfico,  porte    o    tenencia    de    armas    de    fuego,   accesorios,   partes   o  municiones.   

II. HECHOS  

Fueron  narrados  por  el  juez  de  segunda  instancia así:   

El día 12 de julio de 2011, siendo las seis  y  media de la mañana, sobre la calle 125 con carrera 26H de la ciudad de Cali,  transitaba  Cristian  Andrés Hinojosa Quiceno, quien se encontraba haciendo una  ronda  de  vigilancia  por el sector, cuando de repente apareció por su espalda  Huberney  Ospina  Quiceno y sin mediar palabra le disparó dejándolo gravemente  herido,  siendo  trasladado  a  un  centro  asistencial  en donde le salvaron la  vida.   

III. ACTUACION PROCESAL  

1.  Al día siguiente de los hechos, ante el  Juzgado  21  Penal  Municipal  con Función de Control de Garantías de Cali, se  legalizó  la  captura  de  Huberney  Ospina Quiceno, se le formuló imputación  como  autor  del  delito  de  homicidio  agravado  tentado (artículos 103 y 104  numeral   7o  del  Código  Penal)  en  concurso  con el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia  de   armas   de  fuego  (artículo  365  ibídem)  y  se  le  impuso  medida  de  aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.   

2. El 12 de septiembre de 2011, la Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  en  el  que  reiteró  el cargo atribuido al  procesado  en  la  audiencia  preliminar,  y  que formuló en audiencia de 30 de  septiembre  siguiente  ante  el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de  Cali.   

3.  Culminadas las audiencias preparatoria y  de  juicio  oral,  la  citada  autoridad, el 5 de septiembre de 2012, condenó a  Huberney  Ospina  Quiceno  como  autor  de  los delitos de homicidio    agravado      en      la     modalidad    de    tentativa  y porte ilegal de armas, imponiéndole la pena de 256  meses  de  prisión  y  como  sanciones  accesorias  la  inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas y la prohibición para el porte de  armas de fuego por el mismo término de la sanción principal.   

Se  ordenó  igualmente  que  el  procesado  continuara   privado   de   la   libertad,   por   cuanto   no   procedían  los  

mecanismos  sustitutivos  y  de  suspensión de la  pena de Prisión.   

    

1. La sentencia condenatoria de primera  instancia   fue  impugnada  por  el  defensor  del  acusado,  siendo  confirmada  integralmente  por  el  Tribunal Superior de Cali en decisión de 31 de julio de  2015.   

2. Contra el  fallo  del  ad quem, la misma  parte  interpuso demanda de casación cuya calificación es el objeto del actual  y     pronunciamiento.                       

IV. LA DEMANDA  

Propone  el recurrente como cargo único, la  violación  directa  de la norma sustancial por desconocimiento del principio de  presunción  de  inocencia,  lo cual, dice, condujo a la aplicación indebida de  los artículos 103, 104 y 365 del Código Penal.   

La trasgresión directa de la ley sustancial  la  hace  recaer  en  la  falta  de  aplicación  del  principio de in  dubio  pro  reo,  en  cuyo sustento se  dedica  a  citar  una  serie  de  normas  internas  e internacionales sobre esta  máxima   integradora  del  debido  proceso,  así  como  abundante  doctrina  y  jurisprudencia sobre el tema.   

Afirma  que  las  pruebas  que  fundaron  la  condena  contra  el  procesado  fueron declaraciones de personas que después se  retractaron  del  señalamiento  inicial,  y  que  uno de los testimonios, el de  Yobanis  Arboleda,  fue  «desdibujado», puesto  que  éste  fue enfático en manifestar que no se dio cuenta  quién  disparó  contra  la  víctima,  concluyendo  el  demandante  que  no se  desvirtuó   la   presunción   de   inocencia  que  cobija  a  Huberney  Ospina  Quiceno.   

Pasa  a referirse al delito de fabricación,  tráfico  o porte de armas de fuego para indicar que la estipulación probatoria  que  se  hizo para dar por demostrado que el acusado no contaba con permiso para  utilizar  ese  tipo  de  artefactos,  resulta  razonable en la medida en que él  nunca  ha portado armas de fuego como lo confirman las circunstancias en las que  se  produjo  su  captura,  cuando los funcionarios de policía, al ingresar a su  domicilio, no hallaron ninguna.   

Indica  que  al  no existir certeza sobre la  conducta  punible  y  la  responsabilidad del hecho en cabeza Ospina Quiceno, la  decisión  de  los  jueces  de  instancia  debió  ser  la  absolución por duda  probatoria.   

Reitera  la  violación  directa de la norma  sustancial,  señalando  que  el  ad quem incurrió   en   «un   falso  juicio  de  selección de la norma, artículos 103 y 104 del Código Penal».   

Solicita que se case la sentencia para que se  absuelva al procesado.   

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. La casación es un medio extraordinario de  impugnación  y por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate  probatorio  agotado  en  las  instancias  ordinarias y concluido con el fallo de  segundo  grado;  por  el  contrario,  exige  para  la admisión de la demanda el  cumplimiento  de  específicos  requisitos  formales  orientados  a  demostrar a  través  de  un  juicio  técnico  jurídico  que en la declaración de justicia  allí  contenida la  cual llega a esta sede amparada de la dual presunción  de  acierto  y  legalidad,  se  incurrió  en  errores  de  hecho  o  de derecho  ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado.   

Para  la  elaboración  del  libelo  han  de  tenerse  en  cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal, las cuales  y  son  de  ineludible  cumplimiento.  Por  tanto,  cuando se soslayan aquéllas  relacionadas  con  la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con  la  claridad  y  precisión  debidas  sus  fundamentos, la consecuencia procesal  inmediata  no  puede  ser  otra que su inadmisión. Cabe recordar que el recurso  extraordinario   se   rige  por  los  principios  de  sustentación  suficiente,  limitación,  crítica  vinculante,  autonomía  de las causales, coherencia, no  exclusión  y  no  contradicción.  Los  dos  primeros  (sustentación  suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del  recurso,  e  implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la  invalidación  del  fallo,  y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos,  ni a corregir sus deficiencias.   

El  de crítica vinculante, presupone que la  alegación  debe  fundarse  en las causales previstas taxativamente por la misma  normatividad,  y  que  se somete a determinados requisitos de forma y contenido,  dependiendo  de  la  causal  invocada.  Y  los  de  autonomía,  coherencia,  no  exclusión   y  no  contradicción,  implican  que  el  discurso  debe  mantener  identidad  temática,  y  ajustarse  a  los  requerimientos  básicos de lógica  general y lógica jurídica.   

La  inobservancia  de  esos  requerimientos,  impide  la  demostración  clara  y  contundente  de  cualquiera  de  los yerros  previstos  por  el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte  el  estudio  de  los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada,  pues  en  atención  al  principio  de limitación, y dado el carácter rogado y  dispositivo  de  la  casación,  las  deficiencias  del  libelo  no  pueden  ser  enmendadas,  ni  asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante,  la  cual  debe  tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por  causales  específicas  señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a  éstas,  los  cuales  se  resuelven  en una nueva sentencia, diversa en objeto y  contenido  de  la  proferida  por  los  folladores  de  instancia.  (CSJ  AP,  30 sep. 2015, rad.46441). De acuerdo con las pautas antes  reseñadas  entra  la  Sala  a  estudiar  si  las  mismas fueron acatadas por la  defensa del procesado Huberney Ospina Quiceno.   

2.  Desde  ya  debe  anunciar  la  Sala  la  inadmisión  del  libelo  de  casación dado que el censor eligió la violación  directa  de  la  norma sustancial basado en lo que a su juicio, corresponde a la  existencia  de duda probatoria, pero que nunca fue declarada por el Tribunal, es  decir,  es  evidente  la inconformidad del recurrente con la declaración de los  hechos  acogida  por  el  sentenciador,  motivo  por  el que su queja tenía que  direccionarla  por  la senda de la trasgresión indirecta de la ley, demostrando  cualquiera  de  los  yerros  posibles en los que se puede incurrir al valorar la  prueba.   

En  manera  alguna  el  ad quem señaló que  existiera  duda  en  torno  a  la  responsabilidad  del  acusado  en  los hechos  juzgados,  todo  lo  contrario,  encontró  demostrado  tal aspecto a partir del  señalamiento de los testigos; así lo sostuvo el Tribunal:   

Para  la  Sala los testigos que en el juicio  presentó  la  defensa  no  tienen  la  suficiente  entidad ni contundencia para  desvirtuar  las  pruebas  de la Fiscalía, máxime cuando fue la propia víctima  quien  sin  titubeos  reconoció  al  procesado como la persona que le disparó.  (…)   

De  conformidad con lo expuesto, tal como lo  consideró  el a quo, la Sala evidencia que en el presente caso se reunieron las  exigencias  que  impone  el  artículo  381  de la Ley 906 de 2004 para condenar  -conocimiento  más  allá  de  toda  duda  sobre  la existencia del delito y la  responsabilidad  penal  del  acusado-  no  quedando otro camino que confirmar la  decisión  emitida en primera instancia de conformidad con las razones expuestas  en el cuerpo de este proveído.   

El censor no identifica algún tipo de yerro  en  la  apreciación  de  prueba, mucho menos precisa si fue de hecho o derecho,  por  falsos  juicios   de   identidad,   existencia,  raciocinio,  legalidad  o convicción, ya que se conformó con señalar que las declaraciones  fueron  «desdibujadas» y que  uno  de  los  testigos  se  retractó  de  la  sindicación que lanzó contra el  acusado.   

No pone de presente a la Sala qué fue lo que  el  Tribunal  dedujo  de  las  pruebas  a  efecto  de  evidenciar  un  error  de  apreciación,  que  por  demás ni siquiera menciona, puesto que como se indicó  en   párrafos   precedente,  acudió  a  la  violación  directa  de  la  norma  sustancial,  proponiendo  una  discusión  por  completo  ajena  a este forma de  trasgresión   de   la   ley,   lo   cual   torna  su  discurso  en  ilógico  e  incoherente.   

En  la  elaboración  de  la  demanda,  el  recurrente  hace  uso  de un formato que ha venido siendo utilizado por  algunos abogados varias ocasiones por  algunos  de  los que han acudido al recurso de casación, manteniendo las mismas  citas  bibliográficas  y  jurisprudencias  acerca  del  principio  in   dubio   pro   reo,   proponiendo  una  violación  directa  de  la ley con base en su desacuerdo con la declaración de  los  hechos deducida en el fallo, aunado a que el aquí impugnante, al concretar  las   razones  de  su  inconformidad,  deja  de   exponer  argumentos   suficientes   que  permitan  advertir  la motivación de su aserto, pues ni  siquiera  se  aventura  a  ensayar  su  propia visión acerca del mérito que se  debió otorgar a las pruebas.   

Son  tan  palmarios  los defectos de los que  adolece  la  demanda  de  casación presentada por la defensa de Huberney Ospina  Quiceno,  que  la  decisión de la Sala no puede ser otra que la de inadmitir el  libelo.   

3.  Resta  señalar  que la Sala advierte un  yerro  en la dosificación de la pena, el cual debe corregirse de oficio, motivo  por  el  que  una  vez  se  cumpla  el  término para elevar insistencia o en su  defecto,  se  agote  dicho  trámite,  el  proceso  se  remitirá  nuevamente el  despacho del ponente.   

4.  En  caso de que se acuda al mecanismo de  insistencia,  deberán seguirse los parámetros fijados por esta corporación en  CSJ, AP 12 dic. 2005, rad. 24.322.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA    SALA    DE   CASACION   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

RESUELVE:  

    

1. INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada por el defensor de Huberney Ospina Quiceno.     

    

1. Contra     esta     decisión     procede     el     mecanismo    de  insistencia.     

    

1. Surtido  el  trámite de insistencia, regrese el proceso al despacho  del ponente para casar de oficio el fallo.     

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JOSE LUIS BARCELO CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER  

GUSTAVO E. MALO FERNANDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

   

    

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