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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP7215-2015
Radicación No. 46070
Aprobado Acta No. 437
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).
VISTOS
Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión del 20 de mayo de 2015, por cuyo medio un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de imponer medidas cautelares sobre el inmueble identificado con M.I. 373-5781, denominado «Hotel Calima Plaza».
ANTECEDENTES RELEVANTES
JUAN MAURICIO ARISTIZABAL RAMÍREZ se desmovilizó del Bloque Calima de las AUC el 18 de diciembre de 2004 y fue postulado por el Gobierno Nacional al trámite de Justicia y Paz el 15 de diciembre de 2009. En diligencia de versión libre del 16 de febrero de 2011 ofreció para la reparación de las víctimas el predio y la construcción ubicados en la carrera 11 No. 10-71/63 del municipio Calima-Darién, M.I. 373-5781, donde funciona el «Hotel Calima Plaza».
El 24 de febrero de 2015 la Fiscalía 37 Delegada radicó en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá solicitud de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio sobre dicho bien.
En sesiones del 6 de abril y 20 de mayo de 2015 un Magistrado de Control de Garantías realizó la audiencia correspondiente, en cuyo desarrollo escuchó la solicitud de la Fiscalía, corrió traslado a los intervinientes y denegó la pretensión, decisión impugnada por el ente acusador, el postulado, el defensor y el representante de víctimas.
Sin embargo, la magistratura sólo concedió el recurso incoado por la Fiscalía porque en su opinión los restantes impugnantes no controvirtieron los argumentos consignados en el proveído, decisión frente a la que ningún interviniente manifestó su disenso.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Magistrado de Control de Garantías no accede a cautelar el inmueble porque no es suficiente la manifestación del postulado para dar por cierto que un bien
fue adquirido por el grupo organizado al margen de la ley; además, se deben ofrecer elementos materiales probatorios que corroboren tal situación.
En el evento examinado, afirma, no se aportaron pruebas de la afirmación del desmovilizado; por el contrario, Heberth Veloza, alias «HH», comandante del Bloque Calima, negó la vinculación de Harold Lourido Valderrama como testaferro de las AUC, debiendo la Fiscalía ahondar en sus indagaciones para obtener otros elementos que brinden solidez a su petición.
En tal sentido, reseña, ARISTIZABAL RAMÍREZ declaró haber recibido el inmueble como regalo de Lourido Valderrama y, posteriormente, señaló que fue el pago de una comisión en la venta de otro predio de nombre El Provenir, en lo cual observa una contradicción. Además, el postulado refirió que Lourido fue investigado por testaferrato y la Fiscalía no corroboró esa situación.
De igual forma, aduce, no se explicó la razón por la cual si a Lourido Valderrama le entregaron 200 millones de pesos por el predio El Porvenir, no se concretó el negocio, hecho que dejaría sin sustento la entrega de la comisión referida por ARISTIZABAL RAMÍREZ. Tampoco considera lógico que si el predio fue obsequiado, se compeliera al benefactor a hacer el traspaso.
En suma, no encuentra prueba de que Lourido Valderrama estuviese vinculado al grupo organizado al margen de la ley y, en todo caso, su titularidad está amparada porque la obtuvo por decisión judicial, actuación en la que no es posible vincular a las AUC. Por ello, aduce, los ciudadanos que con posterioridad negociaron con él, son de buena fe porque no hay prueba indicativa de que actuaron con fines de testaferrato.
En consecuencia, colige, existen dudas sobre lo ocurrido con Lourido Valderrama, siendo posible la configuración de un despojo o venta forzada, situación que la Fiscalía deberá esclarecer.
LA IMPUGNACIÓN
El Fiscal 37 de la Sub Unidad de Persecución de Bienes señala que la magistratura debía orientarse a decidir sobre las medidas cautelares solicitadas respecto del «Hotel Calima Plaza» y no a establecer si Harold Lourido Valderrama era testaferro de las Autodefensas.
En tal sentido, afirma, la documentación acopiada devela que se trata de un bien con vocación reparadora, adquirido por el postulado con recursos provenientes de las actividades ilícitas desplegadas por el Bloque Calima. Así, en las diferentes versiones libres ha señalado cómo lo adquirió, los cambios que realizó en su construcción, manifestaciones que deben considerarse ciertas toda vez que el artículo 20-5 del Decreto 3011 de 2013 prevé que «la información recaudada en la versión libre tendrá efectos probatorios y podrá aportarse en la etapa de juzgamiento».
Afirma que cumplió con los requisitos mínimos contemplados en los artículos 58 y siguientes del citado estatuto, pues no solicitó audiencia para establecer si Harold Lourido Valderrama fue o no testaferro, pues la indagación se orientó a determinar si el bien ofrecido había sido entregado como comisión por la venta del predio El Porvenir.
No se compadece con la verdad afirmar que Hebert Veloza y JUAN MAURICIO ARISTIZABAL RAMÍREZ se contradicen sobre la tenencia del bien, pues sólo presentan inconsistencias en punto de la calidad de testaferro de Lourido Valderrama.
Tampoco es cierto, agrega, que la Fiscalía no haya dado razón de las construcciones por cuanto acopió las entrevistas de i) Gustavo Trujillo, arquitecto de la construcción, quien escuchó que el predio era de Harold Lourido y luego de JUAN MAURICIO ARISTIZABAL; ii) José Carlos Lozano, quien vendió el terreno a Harold Lourido; iii) Juan de Jesús Morales Aguirre interventor de la obra, iv) versión del postulado, donde explicó las razones por las cuales el bien no figuraba a su nombre y, v) análisis del folio de matrícula inmobiliaria explicando la intervención de cada uno de los tradentes.
En suma, afirma, la magistratura no valoró en su integridad el acervo probatorio aportado; por ello solicita revocar la decisión y decretar las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio respecto del predio y la construcción donde funciona el «Hotel Calima Plaza».
INTERVENCIÓN NO RECURRENTES
El Ministerio Público reseña que el postulado ARISTIZABAL RAMÍREZ ofreció para la reparación de las víctimas un bien que dice haber recibido de Harold Lourido como pago de una comisión por la venta de la finca El Porvenir. Sin embargo, esos hechos fueron negados por Hebert Veloza García, quien desmintió la condición de testaferro de Lourido y la adquisición del predio El Porvenir. Si ello es así, carece de fundamento la versión del postulado sobre la forma como adquirió el «Hotel Calima Plaza».
No desconoce que el postulado en algún momento tuvo el manejo de la construcción del inmueble, pero no se acreditó a qué título, circunstancia esencial para establecer la propiedad, mejores y demás derechos accesorios.
No se trata simplemente de cautelar bienes que el postulado ofrezca, pues ese proceder haría nugatorios los derechos de terceros que verían limitado el derecho a disponer de ellos, carga que no están obligados a soportar. Por ende, cuando el bien figura a nombre terceros, debe acreditarse la relación del bien con el desmovilizado o el grupo organizado al margen de la ley, en tanto la Fiscalía ostenta la carga de la prueba. Por lo anterior, solicita confirmar la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía respecto del predio y la construcción ubicados en la carrera 11 No. 10-71/63 del municipio Calima-Darién, M.I. 373-5781, donde funciona el «Hotel Calima Plaza».
i. Sobre las medidas de secuestro, embargo y disposición del poder dispositivo.
El trámite establecido en la Ley 975 de 2005 busca «facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación».
En procura de dicho propósito el artículo 5º ibídem preceptúa que «el proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesado».
En ese orden, la reparación de las víctimas constituye un objetivo esencial del trámite transicional y por ello el artículo 17A de la Ley 975 de 20051, prevé la posibilidad de extinguir el dominio de los bienes «entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas», así como de aquellos «identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones».
Para asegurar que los bienes destinados a la reparación no se enajenen u oculten, la citada norma prevé que,
«…podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio». (subrayas fuera de texto).
Y según el artículo 17B ibídem las medidas cautelares en Justicia y Paz proceden,
Cuando el postulado haya ofrecido bienes de su titularidad real o aparente o denunciado aquellos del grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció, o la Fiscalía haya identificado bienes no ofrecidos o denunciados por los postulados, el fiscal delegado dispondrá la realización de las labores investigativas pertinentes para la identificación plena de esos bienes y la documentación de las circunstancias relacionadas con la posesión, adquisición y titularidad de los mismos. (…) Esta información será soportada ante el magistrado con función de control de garantías en la respectiva audiencia para la decisión sobre la imposición de medidas cautelares.
Cuando de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley, respecto de los bienes objeto de persecución, el fiscal delegado solicitará al magistrado con funciones de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para la solicitud y decisión de medidas cautelares, a la cual deberá convocarse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–.
En esta audiencia reservada, el fiscal delegado solicitará sin dilación al magistrado la adopción de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo sobre los bienes; (…).
En ese orden, la imposición de medidas cautelares procede respecto de los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas y sobre aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, siempre que sea factible inferir que su titularidad, real o aparente, corresponde al postulado o al grupo armado al margen de la ley al cual pertenecía. Además, deben ostentar vocación reparadora, es decir, «aptitud… para reparar de manera efectiva a las víctimas», en términos del artículo 11C de la Ley 975 de 2005.
i. Del caso concreto
La magistratura negó la imposición de las cautelas solicitadas bajo el argumento de que no es suficiente la manifestación del postulado para afirmar que el bien fue adquirido por el grupo organizado al margen de la ley, pues, además, se deben ofrecer elementos materiales probatorios que corroboren tal situación, los cuales no se aportaron en este evento.
Por su parte, la Fiscalía considera reunidos los requisitos para cautelar el inmueble porque ostenta vocación reparadora y fue adquirido por el postulado en desarrollo de las actividades ilícitas desplegadas por el Bloque Calima, tal como se demostró con el acervo aportado, el cual no fue valorado en su integridad.
La Sala revocará la decisión recurrida y, en su lugar, accederá a imponer las medidas cautelares reclamadas, pues asiste razón a la Fiscalía al sostener que existen elementos de juicio suficientes para inferir que el terreno y la construcción donde funciona el «Hotel Calima Plaza» pertenecen en realidad al postulado JUAN MAURICIO ARISTIZABL RAMÍREZ.
En efecto, en su versión libre ARISTIZABAL RAMÍREZ señaló:
Postulado: no, no tengo en la actualidad, en Calima Darién tengo hotel a nombre de tercero, eso fue construido con base de lo que me ingresaba, yo estoy dispuesto a brindar información sobre ese hotel (…); postulado: HH compra centro de turismo el Porvenir, entonces el señor, el señor JAIRO (sic) LOURIDO, me dice que si le ayudo a vender eso me regalaba un lote que tenía un primer piso en construcción donde iban a construir una clínica, yo ayude a que hicieran el negocio, el señor LOURIDO tenía un problema en un juzgado que luego solucionó y yo construí el hotel. Fiscal. En esa propiedad invirtió HH. Postulado. No, en esa no, el compró en frente unas cabañas, lagos de pesca y gallera de nombre EL PORVENIR, yo construyo el hotel le coloco el nombre PRIMAVERAL, luego se cambia a hotel REAL CALIMA, cuando caigo preso no sé qué pasa con el hotel, no he vuelto a recibir información del mismo2.
Y en la versión del 16 de febrero de 2011 agregó:
Harold es una persona que nos sirvió de testaferro en esta zona y como les digo tuve conocimiento y supe de él hasta el año 2005 que estuve detenido, lo cual el me daba de los arriendos que le pagaba de allí o él me pagaba y me decía vea mijo esto le quedó y me traía ahí entre tres, cuatro millones de pesos mensuales que era lo que decía él que había producido este hotel (…), después soy capturado y yo nunca volví, ni nunca me volvió Harold a dar razón y nunca volvió a llamarme, ni nunca Harold volví a saber nada de él; por eso quiero que quede muy claro y presente de que no he tenido nunca a nombre mío este hotel, ni de un familiar, pero sí este señor Harold Lourido.
Por su parte, Heberth Veloza García señaló lo siguiente respecto del «Hotel Calima Plaza»3:
Yo nunca, nunca, eh… tuve nada que ver con esa negociación o con la hecha del HOTEL CALIMA PLAZA, es un bien que era de MAURICIO ARISTIZABAL, en el cual yo no tengo conocimiento porque él fue el que construyó eso ahí, él fue el que lo hizo, no, no tengo ningún conocimiento sobre eso señor Fiscal, eso no era mío.
Yo si no recuerdo mal, ese lote, eso era un lote, se lo dio HAROLD a MAURICIO y MAURICIO construyó eso, él fue el que construyó ese Hotel desde abajo, él fue el que lo hizo y, (sic) inclusive yo no lo conocía, solamente lo conocí cuando estaba todavía en obra negra, no lo había terminado, pero eso lo hizo totalmente MAURICIO, eso es, no sé si él lo vendió o que hizo, pero eso si es de MAURICIO, eso lo hizo totalmente MAURICIO desde toda la construcción, yo hasta donde entiendo, no recuerdo bien, pero yo creo que ese bien se lo regaló HAROLD a MAURICIO.
De lo transcrito se colige que a comienzos del año 2001 MAURICIO ARISTIZABAL RAMÍREZ recibió de manos de Harold Lourido Valderrama4 la posesión del terreno ubicado en la carrera 11 No. 10-71/63 del municipio Calima-Darién como comisión por su mediación en la venta del predio El Porvenir. Como se trataba de una construcción sin terminar, el postulado edificó un segundo piso, destinándolo al funcionamiento del «Hotel Calima Plaza» el cual dotó y usufrutuó hasta que fue privado de la libertad.
Este hecho está sustentado en las versiones de ARISTIZABAL RAMÍREZ, alias «El Fino» o «Alex» y Heberth Veloza García, alias “HH”, las cuales ostentan valor probatorio, tal como lo establece el inciso 7 del artículo 2.2.5.1.2.2.7. del Decreto 1069 de 2015.
Entonces, los postulados coinciden en i) la pertenencia del inmueble a ARISTIZABAL RAMÍREZ, ii) quien lo recibió de Harold Lourido y, iii) construyó el hotel. En ese orden, Herberth Veloza García ratifica la versión del postulado ARISTIZABAL RAMÍREZ, quedando sin sustento la contradicción aducida por el Magistrado a quo.
Aún más, la existencia del negocio de la finca El Porvenir que originó el pago de la comisión con el lote donde ARISTIZABAL RAMÍREZ edificó el «Hotel Calima Plaza» también es corroborada por Veloza García, salvo que aclara su no materialización:
Nosotros lo conocimos ahí, porque él tenía un centro recreacional que se llamaba EL PORVENIR que queda a todo el frente de ese HOTEL, él era muy amigo de ALEX, en algún momento yo hice un negocio con ese Señor de, eso eran unas cabañas, tiene restaurante, unos lagos y.., una discoteca, una gallera; un día hice un negocio con él, yo no recuerdo…, yo le di $200 millones de anticipo de ese negocio, y después que allá comenzaron a molestar mucho, entonces yo deshice el negocio y yo perdí la plata de esos $200 millones y él volvió a retomar su negocio, yo creo, no recuerdo mal, si no recuerdo mal, ese lote de ese Hotel, EL LOCO HAROLD se lo entregó al FINO de regalo porque yo le iba a comprar a él EL PORVENIR, me parece, y eh.. después de que allá comenzaron a molestarnos mucho, entonces yo no quise seguir con el negocio, yo le dije que, que me fuera devolviendo los $200 millones pero él nunca me los devolvió, porque supuestamente el hombre estaba mal, mal y, pero yo nunca tampoco lo molesté porque era una persona que nos servía mucho allá, que era muy formal con nosotros, nosotros íbamos allá y nunca molestaba, pero creo que HAROLD se dedicaba a ese negocio, que yo sepa a ese negocio no, no le conocía más y otra actividad5.
De esta manera, las conclusiones de la magistratura de primera instancia no se compadecen con la realidad probatoria porque Heberth Veloza no niega la existencia del negocio de la finca El Porvenir, ni la entrega como comisión del predio donde se edificó el hotel. Y aunque señala que Harold Lourido no fue testaferro de la organización, reconoce que «era una persona que nos servía mucho allá», por manera que pudo tener ese vínculo con ARISTIZABAL RAMÍREZ, quien se despeñaba como jefe de finanzas del Bloque Calima, y no con HH quien lo pudo conocer en otro plano.
Por demás, el objeto de este trámite preliminar no es establecer la condición en la que actuó Lourido sino la procedencia o no de las cautelas invocadas por la Fiscalía.
Es cierto que el postulado ARISTIZABAL RAMÍREZ no figura como titular inscrito del bien por las vicisitudes señaladas en su versión libre, esto es, que Lourido Valderrama no le hizo traspaso por cuanto el bien estaba afectado con medida cautelar de embargo proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira; sin embargo, de acuerdo a los medios de convicción acopiados era el propietario del inmueble y del establecimiento que allí funcionaba, pues fue quien terminó la construcción, dotó el hotel, lo explotó económicamente hasta el momento ser su privación de la libertad e, incluso, con posterioridad a través de Harold Lourido6.
Tampoco se ajusta a la realidad la afirmación del a quo en el sentido de que ARISTIZABAL RAMÍREZ compelió a Lourido para que suscribiera la escritura de venta, pues lo explicado por el postulado fue lo siguiente:
Cuando le pedí pues los papeles me dijo que tenía que esperar que sacara esto de un problema que había en un juzgado porque ese señor que estaba construyendo esto se había quebrado y que él había comprado igual esto así, entonces que no había alcanzado a registrar las escrituras, pero que de igual forma apenas se solucionara esto y lograra registrar las escrituras que de igual forma el ahí mismo, e inclusive me mostró las escrituras (…) Y sé que varios compañeros del Bloque Calima son sabedores que esta propiedad…muchos no, por lo menos la Comandancia, HH, por lo menos “Casarubia”, “El Cabito” y los grandes que ese hotel era mío y con frutos de esta actividad delincuencial.
Entonces, existen elementos materiales de prueba que indican la existencia del inmueble ofrecido, su vocación reparadora y su vínculo con el postulado JUAN MAURICIO ARISTIZABAL RAMÍREZ, quien lo adquirió y mejoró con recursos de su actividad delincuencial en el Bloque Calima.
Y aunque la titularidad aparente o formal del inmueble no está a nombre de ARISTIZABAL RAMIREZ sino de Jesús Antonio Quintero Espinosa y de sus hijos Ana María, Carolina y Olga Lucía Quintero Galvis7, personas en relación con las cuales no existen evidencias sobre su vinculación o pertenencia al grupo organizado al margen de la ley, los medios cognoscitivos acopiados permiten inferir que la propiedad material o real del bien y de sus mejoras pertenece al citado postulado.
Por ende, están dados los presupuestos de orden legal para cautelarlo porque la normatividad transicional (artículo 17B) sólo exige que los medios de prueba permitan inferir la titularidad, real o aparente, del postulado o del grupo armado al margen de la ley sobre el bien ofrecido, como ocurre en el evento examinado.
Con esta medida se salvaguarda la integridad del bien sin causar daño a los terceros que eventualmente puedan tener derechos, quienes cuentan con el incidente de oposición, escenario propicio para señalar la forma como lo adquirieron y la buena fe con que actuaron.
En consecuencia, la judicatura desbordó el análisis correspondiente a la solicitud de medidas cautelares porque sólo debía verificar la identificación del bien, su vocación reparadora y su vínculo con el postulado o la organización ilegal, sin adentrarse en examinar si Lourido Valderrama era testaferro o sí existen terceros de buena fe, porque ese debate corresponde al incidente de oposición regulado en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.
Recuérdese que las medidas cautelares tienen carácter provisional y buscan garantizar que las decisiones proferidas en el proceso se materialicen. En atención a esa finalidad, las cautelas deben adoptarse de manera célere a efectos de evitar el traspaso de los bienes involucrados en la actuación, condición necesaria para concretar el derecho material que se declare en el fallo.
La Corte Constitucional ha decantado sobre la finalidad de las cautelas:
…las medidas cautelares tienen amplio sustento en el texto de la Constitución Política, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (CP arts. 13, 228 y 229). Han sido previstas como aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, un derecho que está siendo controvertido dentro de ese mismo proceso, teniendo en cuenta el inevitable tiempo de duración de los procesos judiciales. Sobre el particular ha dicho esta Corporación: “Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvertido, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana. Y tales son precisamente las medidas cautelares, que son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada”. (subrayas fuera de texto).
En síntesis, las medidas cautelares en el proceso de Justicia y Paz deben adoptarse de manera oportuna para evitar que los escasos bienes destinados a la reparación se desvíen o se dificulte su saneamiento. Obviamente, los derechos de los terceros de buena fe se salvaguardan a través de los trámites incidentales previstos en el proceso.
En consecuencia, la Sala revocará la determinación de la magistratura a quo y en su lugar decretará el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio en aplicación de lo dispuesto en los artículos 17A y 17B de la Ley 975 de 2005, conforme lo solicitó la Fiscalía General de la Nación.
i. Acotación final
La fiscalía, la defensa y el apoderado de víctimas incoaron oportunamente recurso de apelación contra el auto de primera instancia; sin embargo, la magistratura sólo concedió la alzada al representante del ente acusador, bajo el argumento de que los restantes intervinientes no controvirtieron los argumentos expuestos, decisión frente a la que manifestó no procedían recursos.
Pues bien, según el artículo 179 A del Código de Procedimiento Penal, aplicable a Justicia y Paz en virtud del principio de complementariedad, contra el auto que declara desierto el recurso de apelación, procede la reposición. En consecuencia, el funcionario erró al hacer tal afirmación.
De igual forma, la revisión de los audios indica que defensa8 y representación de víctimas9 sí se refirieron a las razones expuestas por el a quo, al punto que el Magistrado se detuvo a señalar los motivos por los que estaban equivocados en sus planteamientos.
A pesar de esas falencias, los interesados no plantearon ninguna objeción ni propusieron el recurso de queja, de manera que convalidaron la actuación.
Con todo, la Sala llama la atención del Magistrado para que ajuste sus decisiones a los cánones del trámite de los recursos, informando correctamente sobre la procedencia de los medios de impugnación y ponderando en forma adecuada los argumentos de los impugnantes a efectos de no afectar el derecho de contradicción.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. REVOCAR el auto del 20 de mayo de 2015 proferido por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
2. DECRETAR el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio sobre el predio y la construcción ubicados en la carrera 11 No. 10-71/63 del municipio Calima-Darién, M.I. 373-5781, donde funciona el «Hotel Calima Plaza».
La Secretaría librará los oficios correspondientes ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali para que materialice la inscripción de dichas medidas.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
Notifíquese y Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Adicionado por el artículo 15 de la Ley 1592 de 2012.
2 Cfr. Versión libre rendida 21.22 y 23 de julio de 2010.
3 Cfr. Versión libre de Heberth Veloza, alias HH, del 29 de octubre de 2013.
4 Cfr. Versión libre de JUAN MAURICIO ARISTIZABAL RAMÍREZ del 25 de abril de 2011, minuto 2:38.
5 Cfr. Versión libre del 29 de octubre de 2013, minuto 13:41:35.
6 De acuerdo con Harold Mauricio Lourido Arcila, su padre Harold Lourido Valderrama murió en el año 2009 en un accidente de tránsito, ver folio 162, carpeta anexa.
7 Folio de matrícula inmobiliaria No. 373-5781, anotación No. 11 del 14/04/08.
8 La defensa negó las contradicciones entre ARISTIZABAL RAMÍREZ y Veloza García señaladas por el a quo; cuestionó que la magistratura desviara el objeto de debate referido a la procedencia de las medidas cautelares hacia la existencia de un testaferrato; niega la posibilidad de despojo; refiere la existencia de pruebas que muestran al postulado por titular del bien, entre otros argumentos.
9 Afirma el cumplimiento de los requisitos del artículo 17B de la Ley 975 de 2005, hace un recuento de las evidencias que señalan a MAURICIO ARISTIZABAL RAMÍREZ como propietario del inmueble.