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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP6642-2015
Radicación n°. 46865
(Aprobado acta n°398.)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de confianza de Kevin Andrés Aragón Rojas contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 22 de junio de 2015, en virtud de la cual confirmó la proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y condenó al acusado como autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
LOS HECHOS
Aproximadamente a las 19:05 horas del 15 de junio de 2014, cuando agentes de la Policía Nacional realizaban patrullaje en el sector de Alto Jordán del municipio de Cali, se percataron que Kevin Andrés Aragón Rojas, al verlos, empez a caminar apresuradamente hacia una residencia, motivo por el cual lo interceptaron antes de que llegara al lugar y le solicitaron una requisa. En ese procedimiento, le encontraron en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación artesanal con cachas de madera y un cartucho calibre 38, sin que tuviera el permiso para portarla. El ciudadano fue capturado.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar llevada a cabo al día siguiente ante el Juzgado 31 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa localidad, se legalizó la aprehensión de Kevin Andrés Aragón Rojas y la Fiscalía le imputó la autoría en la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, en la modalidad de portar, cargo que fue aceptado por aquél. El Juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de domicilio1.
2. El 16 de marzo de 2015, bajo la dirección del Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento del mismo municipio, se surtió la audiencia de verificación del allanamiento, individualización de pena y sentencia.
3. En fallo de esa fecha se condenó a Aragón Rojas a la pena principal de 94 meses y 15 días de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, ambas por tiempo igual a la privativa de libertad. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria2.
4. El Tribunal Superior de Cali, al resolver la alzada propuesta por el procesado, confirmó la decisión el 22 de junio siguiente3.
LA DEMANDA
El nuevo defensor4 solicita a la Corte que case la providencia impugnada y dicte «fallo de reemplazo de contenido REVOCAR O NULITAR a favor»5 de su representado; en subsidio, pide que «se declare la nulidad de la actuación procesal»6. En seguida, hace una relación de los sujetos intervinientes, la determinación objeto de recurso y la situación fáctica, y afirma que su pretensión es que se respeten las garantías y se reparen los agravios inferidos a su cliente porque las instancias no tuvieron en cuenta que su consentimiento fue viciado, e incurrieron en falsos juicios de identidad y raciocinio.
El letrado anuncia dos cargos. Uno, con apoyo en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, consistente en un falso juicio de identidad «por no haberse valorado el debido proceso al verificar el constimiento (sic) de mi mandante al allanarse y verificar la rebaja a obtener que sería de hasta la mitad de la pena»7. El Tribunal –dice- resolvió examinar solamente las pruebas de cargo «respecto a la conducta y darles un valor demostrativos que no correspondía de acuerdo al consentimiento y voluntad de [su] representado»8.
Dos, al amparo del mismo motivo, un falso raciocinio «por no haberse valorado la voluntad y consentimiento por falta de comprensión respecto a la rebaja a obtener»9.
Asevera que la trascendencia reside en que su representado fue condenado a una pena mayor a la que «creyo (sic) aceptar en la audiencia preliminar»10.
En acápite posterior, titulado «DESARROLLO DE LOS CARGOS», sustenta así el yerro de identidad (nada dice en torno al de raciocinio):
Se dejó de aplicar el artículo 29 de la Constitución, toda vez que no se valoró ni verificó que el consentimiento del acusado estaba viciado, con lo cual se infringió el principio de legalidad. Revisado el audio de la audiencia preliminar se observa el desconcierto de su mandante. La defensa fue pasiva.
Lo adecuado es atender en un todo «la versión dada y verificada en los audios en lo que favorece a los intereses del procesado»11. Siguiendo las reglas de la lógica, la experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano, considera que el fallo del cual disiente «se ciñó a unos parámetros apartados de los normativos, pues de un lado, respecto del consentimiento y comrensión (sic) de la rebaja a obtener»12. Su protegido no se encontraba con plena conciencia para comprender la rebaja de pena.
CONSIDERACIONES
1. La demanda de casación, por dirigirse a cuestionar una sentencia de segunda instancia, que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, debe cumplir con unos requisitos mínimos que le permitan a la Corte (i) entender la falla judicial denunciada; (ii) la afectación que por causa de ella sufrió el sujeto en favor de quien se impugna; (iii) cómo, de no haber tenido ocurrencia, el sentido de la decisión objetada sería totalmente diverso y favorable a sus intereses y (iv) por qué se requiere de su intervención para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario –la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia13-.
Adicional a ello, es imprescindible que el demandante se encuentre legitimado para recurrir, esto es, que posea interés14.
2. En esta ocasión, lo primero que se advierte es que el recurrente carece de interés para proponer sus ataques porque, tal como se consignó en los antecedentes de esta providencia, durante la audiencia de imputación Aragón Rojas no solo admitió el cargo formulado por la fiscalía, sino que ello, a diferencia de lo sugerido en el libelo, fue libre, consciente y voluntario.
Así las cosas, aducir en este estadio procesal que no se escucharon con atención las expresiones del procesado o no se entendió correctamente su mensaje porque en realidad quiso decir lo contrario a lo allí afirmado, o aseverar escuetamente, sin soporte argumentativo alguno, que el consentimiento estuvo viciado, implica desconocimiento del principio de no retractación, consecuente con el allanamiento hecho.
La Sala ha sostenido que cuando una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible reconoce su responsabilidad de manera libre, consciente, voluntaria e informada sobre las consecuencias que ello entraña, ese acto impide toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación (CSJ SP, 20 oct. 2005, rad. 24026), postura que se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004.
3. Adicionalmente, el libelo que suscribe el jurista no reúne las mínimas exigencias de una demanda de casación. No solo denota desconocimiento de la técnica requerida, sino una absoluta falta de coherencia argumentativa.
Contrario a lo que se evidencia en esta ocasión, la demanda extraordinaria no puede consistir tan solo en un memorial simplista o en una intervención más dentro del proceso, por virtud del cual, de manera desorganizada, ambigua y sin rigorismo, se formulen reparos sin sentido y con el único propósito de retractarse del allanamiento que de manera libre, consciente y voluntaria se hizo en la audiencia de imputación.
El abogado no tiene claridad ni siquiera sobre lo que pretende de la Corte, pues inicialmente pide, al tiempo, revocar el fallo y anularlo, y, más adelante, en forma subsidiaria, que declare su nulidad. Esas solicitudes no guardan conexidad con los cargos que formula, pues de advertirse que el ad quem incurrió en falso juicio de identidad o de raciocinio, lo procedente no es anular, sino dictar fallo de reemplazo.
Es tan desordenado el escrito, que el letrado anuncia dos reproches -los mencionados en precedencia-, pero al exhibir sus fundamentos, solo se ocupa vagamente sobre el de identidad, sin que éste mínimamente cumpla con los lineamientos que para una adecuada censura por esa vía se requieren.
Vale la pena recordarle que los falsos juicios de identidad y de raciocinio tienen ocurrencia al momento de valorar y apreciar las pruebas, no obstante, se diferencian «por ser [el último] de valoración crítica, porque dentro del proceso lógico de apreciación probatoria surge en un momento posterior al de su contemplación material, porque supone el respeto por su contenido fáctico, y porque su demostración impone acreditar no que los juzgadores distorsionaron su contenido, sino que se apartaron de las reglas de la sana crítica.» (CSJ, SP 18 ene. 2001).
Una apropiada postulación del yerro de identidad, requiere identificar el elemento de prueba sobre el que recayó el error y explicar cómo el fallador tergiversó, distorsionó o desfiguró el hecho que él revela. Y, si la falencia es de raciocinio, es preciso indicar el medio de prueba sobre el que recayó el error; precisar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica, para lo cual es imperioso señalar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció, y luego sí acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba; y demostrar la trascendencia del error.
4. El impugnante asegura que hubo vicio de consentimiento, pero tal aserto quedó huérfano de explicación y, como bien lo consignó el Tribunal en su sentencia, el mismo no se avizora.
En efecto, con el registro de la audiencia concentrada surtida el 16 de junio de 2014, se comprueba que el Juez 31 Penal Municipal con funciones de control de garantías, de manera clara, detallada y extensa le hizo saber a Aragón Rojas que podía aceptar cargos, caso en el cual recibiría «una rebaja de un 12.5%»15, la que correspondía a un descuento de «un año y tres meses», y le recalcó que el allanamiento era solo una opción, empero, de hacerlo no se podría retractar16.
Más adelante17, le puso de presente las consecuencias de su acto y le reiteró que la mengua sería tan solo del 12.5%, momento en el que la defensora pidió un receso para hablar con el procesado. Finalizado el mismo, Aragón Rojas respondió «sí señor, sí deseo aceptar los cargos»18, el Juez, entonces, lo indagó sobre: si ello era libre, consciente y voluntario, a lo que respondió «sí»19, y le preguntó si alguien lo había obligado, a lo que contestó «no señor»20.
Posteriormente, en la audiencia del 16 de marzo de 2015, el Juez 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento verificó que la aceptación fue libre, consciente y voluntaria y no advirtió violación de garantías.
Lo anterior demuestra que el acusado estuvo debidamente asesorado por su defensora y que los jueces fueron lo suficientemente claros y específicos al momento de hacerle saber las consecuencias de su acto de aceptación. Por manera, que el libelista no pretende cosa distinta que una retractación, lo que hace inviable su propuesta.
Las precedentes consideraciones son suficientes para inadmitir el libelo y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y, salvo lo que más adelante se exhibe, no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.
5. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP-3481-201421.
6. La admisión oficiosa del recurso.
Atendiendo los fines de la casación, instituida como un mecanismo de control constitucional y legal, que propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, a iniciativa de la Sala y con el específico fin de garantizar los derechos fundamentales del procesado, se habilitará el recurso, con el propósito de analizar la posible afectación del principio de legalidad de la pena, en concreto, al imponer la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
No se convocará a audiencia de sustentación porque, tal como lo ha afirmado la jurisprudencia, ella es improcedente cuando el censor no advierte la presunta irregularidad evidenciada por la Corte y que constituye la razón para entrar en el fondo del asunto.
Así, en CSJ SP, 25 jul. 2007, rad. 27383, dijo:
Del texto legal se desprende que la audiencia de sustentación dentro del trámite del recurso casación tiene como finalidad axial que el demandante presente sus argumentos oralmente y que los no recurrentes tengan la oportunidad de controvertir los motivos de impugnación, de donde se tiene que el debate que se plantea en este momento procesal gira en torno a las razones aducidas por la parte o interviniente interesado en derrumbar las decisiones tomadas en las instancias.
Sin embargo, y atendiendo que con el recurso de casación se “pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), a pesar de la inadmisión de una demanda, la Sala oficiosamente puede disponer que se tramite el extraordinario recurso, supuesto en el que serán objeto de la decisión los temas propuestos directamente por la judicatura, esto es, que la propia Corte determina y limita los problemas jurídicos que con carácter imperativo ameritan su pronunciamiento.
En tales circunstancias no hay necesidad de un debate entre las partes e intervinientes, pues ellas no observaron, omitieron o inadvirtieron lo que para la Corporación resulta determinante y que exige su intervención en el caso concreto. Ni siquiera resulta pertinente ordenar un traslado al Ministerio Público pues este especial sujeto si tenía razones para debatir o demeritar la sentencia debió impugnarla.
De lo expuesto se sigue que la audiencia de sustentación del recurso de casación no tiene lugar cuando la Corte hace uso de sus poderes oficiosos (…).
Por consiguiente, una vez cumplido el plazo para la presentación del recurso de insistencia, el asunto pasará al despacho para la elaboración del proyecto de sentencia
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Kevin Andrés Aragón Rojas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
Vencido dicho término, el expediente debe regresar al despacho para proferir sentencia, según el punto 6 de las consideraciones de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Acta obrante a folios 7 y 8 del cuaderno principal.
2 Folios19 a 21 Id.
3 Folios 38 a 50 Id.
4 Designado por el acusado en la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia.
5 Folio 24 vuelto del cuaderno principal.
6 Id.
7 Folio 60 Id.
8 Id.
9 Folio 60 vuelto Id.
10 Folio 59 Id.
11 Folio 59 vuelto Id.
12 Id.
13 Artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
14 Artículo 182 Id.
15 Minuto 31:51.
16 Minuto 36:43.
17 Minuto 38:20.
18 Minuto 48:56.
19 Minuto 49:02.
20 Minuto 49:06.
21 Radicado 42597.