AP7067-2015(47185)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP7067-2015  

Radicación n° 47185.  

Aprobado acta No. 428.  

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil  quince (2015).   

VISTOS  

Decide  de  plano  la  Corte  la  solicitud  formulada   por   el   acusado  Rodrigo  Rafael  Meza  Suárez,  coadyuvado por su defensor, quien demanda el  cambio  de  radicación  a otro Distrito Judicial del proceso surtido en la Sala  Penal  Del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, (Cesar), por  el delito de prevaricato por acción.   

ANTECEDENTES   

Fueron  relatados  por  la  Fiscalía Primera  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Valledupar en el escrito de acusación,  como se transcribe a continuación:   

Con  probabilidad de verdad se afirma que el  doctor  Rodrigo  Rafael  Meza Suárez, arriba identificado e individualizado, es  autor  del delito de prevaricato por acción (en concurso homogéneo y sucesivo)  dado        el        siguiente        planteamiento        fáctico–jurídico que brevemente se expondrá.   

Las    resoluciones   que   consideramos  prevaricadoras,  bajo  la  modalidad  concursal  están  comprendidas  así  (i)  anuncio  del  sentido del fallo, absolutorio, dado a conocer en la audiencia del  27   de   julio  de  2011,  dentro  [del]  radicado  (…)  seguido contra Levinson Cárdenas Tarazona, alias  la  mona,  por  los  delitos  de homicidio agravado, hurto calificado, donde fue  sujeto  pasivo Miguel Antonio Cárdenas Romero, (ii) igualmente, el auto por él  proferido,  como  juez  de segunda instancia, el 29 de julio de 2011, dentro del  mismo  radicado,  en donde revocó la detención preventiva que por el delito de  desaparición  forzada  se  le  impuso  a  Levinson Cárdenas Tarazona, alias la  mona,  el día 26 de julio de 2011, a cargo del juez segundo promiscuo municipal  de  Aguachica,  Cesar  con  funciones de control de garantías, donde fue sujeto  pasivo Miguel Antonio Cárdenas Romero.   

La  exigencia típica que nos indica que ese  anuncio  del sentido del fallo, absolutorio, del 27 de julio de 2011, a favor de  Levinson  Cárdenas  Tarazona,  alias  la mona, es prevaricador, manifiestamente  contrario   [a]   la  ley,  deviene  de  una amañada valoración probatoria a los medios de convicción que  se  recaudaron  en  ese  juicio oral, en especial el testimonio de Noel Arévalo  Pérez,  con lo cual se vulneró el contenido del artículo 380 de la Ley 906 de  2004,  el cual señala cuáles son los criterios de valoración sobre los medios  de  prueba,  e  igualmente el 381, sobre el conocimiento para condenar, cual era  lo  que se esperaba, y no un sentido absolutorio, a más de ello, el sentido del  fallo  desconoció  el  contenido que consagra el artículo 446 pues más parece  un  acto  de  íntimo  convencimiento,  al  no  dar  mayor explicación sobre el  porqué se dicta esa absolución.   

Así mismo, basta decir que el auto del 29 de  julio  de  2011,  en  donde revocó la detención que (sic) preventiva que se le  dictó  a  Levinson  Cárdenas  Tarazona,  el  26  de  julio,  por  el delito de  desaparición  forzada,  fundamentándose en la violación del non bis in ídem,  con  el  de  homicidio,  no  es  acertado,  es altamente equivocado, con lo cual  desconoció  el  contenido  del  artículo  8° de la ley 599 de 2000, bastaría  decir  que  son  conductas  punibles que concurren, no se excluyen, dan para ser  imputadas  y  proferir  condenas  por  ambas,  por  consiguiente,  de contera se  vulneró  el  contenido del artículo 31 de la misma legislación, que regula el  concurso  de  conductas  punibles;  asimismo,  desconoció  el  numeral  4° del  artículo  56  de  la ley 906 de 2004, el cual lo obligaba a declararse impedido  para  decidir  sobre  el  tema pues él en la audiencia del 22 de julio de 2011,  dentro  del juicio oral, al escuchar una constancia del abogado de la defensa en  el  sentido  de  que  a  su  cliente  le  iban  a  imputar  ahora  el  delito de  desaparición  forzada,  con  lo cual le iban a vulnerar el non bis in ídem, al  finalizar  la  audiencia se le escuchó decir, como juez de la causa, que “él  no  iba  a  permitir  una  nueva imputación”, a más de ello, desconoció los  artículos  12 y 18 de la ley 906 de 2004, que lo obligaban a actuar con lealtad  y  hacer públicas sus decisiones, al deber citar a la fiscalía y al ministerio  público  para  que conocieran del resultado de esa apelación que desató el 29  de julio de 2011.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Luego  de  cinco  intentos  frustrados  por  razones  atribuibles  en  su mayoría al procesado y su defensor, el 15 de enero  de  2015  se  pudo  celebrar  la audiencia de formulación de imputación por el  delito  de  prevaricato por acción, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con  funciones   de   control  de  garantías  de  Valledupar,  al  que  Rodrigo  Rafael Meza Suárez no se allanó.   

En esa oportunidad la Fiscalía no solicitó  la imposición de ninguna medida de aseguramiento.   

La  Fiscalía  delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Valledupar,  presentó  el  escrito de acusación el 7 de abril de  2015  contra  Rodrigo  Rafael Meza Suárez, por el delito imputado.   

Le correspondió a la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Valledupar  el  conocimiento  en  la  fase  del  juicio. La citada  Corporación  vino  a  celebrar la audiencia de formulación de acusación el 14  de  julio  de  2015, porque para los días 19 de mayo y 16 de junio del presente  año,  no  acudieron el procesado y su defensor. Entonces, ordenó llevar a cabo  la  audiencia  preparatoria,  empero, tampoco se pudo realizar durante los días  10  de  septiembre  y  1  de  octubre de 2015, incluso porque para ésta última  fecha  el defensor solicitó que se aplazara y «…me  programe  la  próxima  audiencia  en  la  fecha del quince (15) de Noviembre en  adelante  el  cual llega al país mi nuevo apoderado».   

Ante  esa  situación,  el  Tribunal ordenó  celebrar  la  audiencia preparatoria el 20 de noviembre de 2015. No obstante, el  acusado  y  su  defensor  solicitaron,  mediante  escrito que radicaron el 10 de  noviembre  de  2015  en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, el cambio de radicación del proceso.   

SOLICITUD  

Señala  el  acusado que se desempeñó como  Juez  Promiscuo  de  Aguachica  (Cesar)  hasta  el  22  de  noviembre  de 2011 y  actualmente    reside    junto    con    su    familia    en    la   ciudad   de  Barranquilla.   

Explica  que  se  adelanta  en  su contra un  proceso       penal       por       el       delito       de      «prevaricato»,  cuyo  conocimiento  se le  asignó  a  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por razón de la  competencia territorial.   

Agrega  que  hace aproximadamente seis meses  acudió  a  una diligencia judicial en la ciudad de Valledupar y a su regreso de  esa  ciudad,  recibió  llamadas  en  su  teléfono  en  las  que le decían que  «olía  a formol». Por esa  razón  cambió  el  número  de su celular, pero el 14 de julio de 2015 hubo de  desplazarse   nuevamente  hasta  Valledupar  para  asistir  a  la  audiencia  de  «formulación     de     imputación»  y  cuando  llegó  al  palacio de justicia, recibió una llamada  «…en  la  cual me decían que era “hombre muerto  por  sapo”,  que  me  tienen  “en bandeja” y sólo esperaban la señal del  “dueño  del  Valle”.» igualmente, expuso que esa  llamada se la hicieron desde un servicio público de telefonía.   

Advierte  que esos hechos los denunció ante  la  Fiscalía  y  de  nuevo  cambió su número de teléfono. Además, ha debido  disminuir  los  desplazamientos  «…y no salgo de la  ciudad  de  Barranquilla, dado que cada vez que intento viajar, la angustia y la  zozobra  invade  (sic)  a mi  esposa,  mi  menor  hija  que  ya  entiende  en que “País” vive.»   

Concluye  que  es evidente la «pauperización»   de   las   reglas  de  convivencia  con  ocasión  de  la  presencia  paramilitar,  situación a la que  –asegura–  no  escapa el departamento de Cesar.   

En  el capítulo que denomina «PETICIÓN   DE  CAMBIO  DE  RADICACIÓN»,  señala  que «Acudo a este mecanismo procesal, porque  es  la  única  forma  de  seguirle  dando  la  cara  al  proceso penal y espero  demostrar  mi  total  ajenidad frente a los cargos que me imputan, pero también  le  imploro al Estado que no me obligue a asistir a diligencias procesales en la  ciudad  de  Valledupar,  dado  que  corre  peligro  mi vida y sería incierta la  suerte    de    mi    menor    hija    y    la    de    mi   familia.»   

Aporta el peticionario como prueba, la copia  de  la  que  dice ser la denuncia formulada por Rodrigo  Rafael  Meza  Suárez ante la Fiscalía de Valledupar,  en  la  que  aparece  estampado  un sello con la fecha 14 de julio de 2015 y una  firma ilegible.   

CONSIDERACIONES   

Esta   solicitud,   fue   formulada   por  Rodrigo  Rafael  Meza Suárez  coadyuvado  por  su  defensor,  ante  el  Magistrado  del  Tribunal  Superior de  Valledupar  que actualmente tiene a cargo la sustanciación del proceso penal en  la  etapa  del juicio, quien acertadamente decidió remitir el expediente a esta  Corporación,   atendiendo   a  que  de  ordenarse  el  cambio  de  radicación,  necesariamente    tendría    que    asignársele   el   conocimiento   a   otro  Tribunal.   

En consecuencia, por tratarse de la petición  de  cambio  de  radicación  del  proceso  en  cuestión, a un Distrito Judicial  diferente  a  aquel  donde  se  lleva  a cabo el correspondiente juzgamiento, la  Corte  por virtud de lo estatuido en el artículo 32-8 de la Ley 906 de 2004, es  competente para pronunciarse sobre la invocación aquí hecha.   

Ahora  bien,  el  instituto consagrado en el  artículo  46  del  Código  de  Procedimiento Penal que excepciona el principio  general  en  virtud  del cual el funcionario judicial competente para conocer de  un  asunto,  es  el  del  lugar  en  donde  se  perpetró  el hecho –competencia  territorial–, autoriza el cambio de radicación de  un  proceso  cuando  en  razón de circunstancias sobrevinientes puedan resultar  afectados   el   orden   público,   la  imparcialidad  o  independencia  de  la  administración  de  justicia,  las  garantías  procesales,  la  publicidad del  juzgamiento,  la  seguridad  o  integridad  personal  de  los intervinientes, en  especial de las víctimas, o de los servidores públicos.   

No obstante, la solicitud debe ser motivada y  a  ella  han de acompañarse los elementos de conocimiento en que se fundamenta,  conforme  lo indica el artículo 48 ibídem, carga procesal cuyo cumplimiento no  puede  ser  soslayado  por  el  postulante y que la Corte mal puede suplir, como  quiera  que  es  la propia ley la que le asigna esa obligación de demostrar los  supuestos en que aquélla se sustenta.   

En  el  presente  evento, asegura el acusado  coadyuvado  por  su  defensor,  que cada vez que viaja a la ciudad de Valledupar  para  cumplir  requerimientos  judiciales,  recibe  en  su teléfono amenazas de  muerte  y  aun  cuando  ha cambiado de número no cesan las amenazas, situación  que les ocasionan angustia y zozobra a su esposa e hija.   

Sin embargo, ha dicho esta Sala en reiteradas  ocasiones  que  este  instituto,  por su naturaleza residual y extrema, no puede  ceder  ante  cualquier situación de riesgo. Es preciso, para que se cumplan los  requisitos  de  procedibilidad  contemplados  en  el artículo 46 del Código de  Procedimiento   Penal,   que   exista  prueba  palpable  del  peligro  inminente  denunciado  y que, una vez establecido, se advierta su incidencia concreta en el  juzgamiento   de   una   determinada   conducta,   o  que,  a  la  inversa,  ese  procesamiento,  por  alguna  circunstancia  especial,  constituya  un  factor de  perturbación   de   la   tranquilidad   ciudadana1.   

En  este  asunto  la  solicitud de cambio de  radicación  que  se  examina se sustenta sólo en la información que aporta el  acusado,  acerca de haber recibido en su teléfono amenazas de muerte en las que  aseguraban    que   «olía   a   formol»,   o   que  «era  hombre  muerto  por  sapo»,  que lo tenían «en  bandeja»  y  que  únicamente  estaban «esperando    la    señal    del   dueño   del   Valle»,  sin  que  aporte ninguna prueba que revele la relación directa  de  las amenazas con el proceso penal que se le sigue en el Tribunal Superior de  Valledupar  o  que demuestre la afectación de la justicia en su imparcialidad o  independencia,  o  las  garantías  procesales,  o  la  seguridad  o  integridad  personal de los intervinientes o de los funcionarios judiciales.   

Así las cosas, la aspiración del libelista  está  llamada  al  fracaso,  puesto  que  si la remoción del proceso tiene por  finalidad  general  la de contrarrestar factores externos de perturbación en el  ejercicio   de  la  actividad  judicial  y  la  seguridad  de  las  partes,  los  intervinientes  y los funcionarios o su integridad personal, como lo tiene dicho  la  Sala, la orfandad probatoria que rodea la presentación de los argumentos de  la  petición  que aquí se le hace a la Corte impide que se sopese la verdadera  magnitud  de  las condiciones de inseguridad personal argüida, desconociéndose  si  dichas circunstancias se derivan de una situación generalizada de violencia  que  agobia  al  territorio  nacional, o provienen y tienen relación vinculante  con los hechos objeto de juzgamiento.   

Una  vez  más  reitera  la  Sala,  si de la  seguridad  personal  de los intervinientes se trata, aparte de corresponderle al  Estado  velar  por  ella  a  través  de  los organismos competentes, de ninguna  manera  aparece  acreditada  la  conexidad  evidente  entre  la circunstancia de  inseguridad  expuesta  por el peticionario, con el trámite procesal cuyo cambio  de  radicación   persigue.  Como  que  ni siquiera prueba sumaria de tales  condiciones  aporta,  quizás  con la vana pretensión de que sea la Sala la que  asuma  esa  carga,  a efecto de que allegue los elementos de juicio tendientes a  la      demostración     de     sus     asertos2,  pues  la  que asegura ser la  denuncia  de  los  hechos formulada ante la Fiscalía con sede en Valledupar, ni  siquiera    tiene    una    constancia   de   haber   sido   recibida   en   esa  entidad.   

Incluso  en  la  aludida denuncia tampoco se  refiere,  ni siquiera de forma tangencial, a la relación que pudieran tener las  amenazas  con  el  proceso  penal  en  el  que  se  le  juzga  por  el delito de  prevaricato.   

En  suma,  el  acusado  y  su  defensor  han  contrariado  lo  dispuesto  en  el  artículo 48 de la Ley 906 de 2004, pues, la  carencia  probatoria  acerca  de  los fundamentos fácticos en los que pretenden  sustentar  las  afirmaciones  es  manifiesta,  asertos  que por no contar con la  respectiva  demostración,  lo cual era de su incumbencia, se itera, no pasan de  ser simples afirmaciones de quien así lo expone.   

En  consecuencia,  la petición de cambio de  radicación en razón del presente asunto ha de denegarse.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

  RESUELVE   

NEGAR el  cambio  de  radicación  solicitado  por  el acusado  Rodrigo  Rafael  Meza Suárez, coadyuvado  por  su  defensor,  en virtud del presente asunto, conforme con las motivaciones  plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese y devuélvase a  su lugar de origen. Cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 CSJ  AP,  18  Feb. 2004, Rad. 21982; CSJ AP, 5 May. 2004, Rad. 22280; CSJ AP, 25 Feb.  2015, Rad. 45390   

2 CSJ  AP, 14 Mar. 2006, Rad. 25176     

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