AP6928-2015(46793)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP6928-2015  

Radicación N° 46.793  

Aprobado acta N° 424  

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre  de dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 15 de octubre de 2014,  el  Juez  15  Penal  del  Circuito de Cali declaró a los señores Ferney Morea,  alias  “Rulos”, Fernando  Yunda  Murillo, alias “Tatareto o Chirra”,   Didier   Édison   Gómez   Valencia,  alias  “Gafas”       y       Wilfredo    Martínez    López,   alias  “Repe  o Rapa” coautores  penalmente  responsables  de un concurso homogéneo y sucesivo de dos delitos de  homicidio agravado.   

Les  impuso  32  años  de  prisión,  20 de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas y les negó  la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

El  fallo  fue  recurrido  por  Morea  y los  defensores  y  ratificado por  el Tribunal Superior de la misma ciudad el 23 de abril de 2015.   

El     apoderado    de    Martínez       López      interpuso  casación.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

En  el  patio o pabellón 5 de la cárcel de  Villahermosa  de  Cali,  las  autoridades  encontraron  una caleta en la cual se  escondían armas y municiones.   

Un  grupo  de  reclusos  de  ese  pabellón  conformaba        lo        que        se       denominaba       “cúpula”,  esto  es, que dominaban todo  el  acontecer  y, tras algunas averiguaciones, establecieron que quienes habían  delatado   la   existencia   de  la  caleta  eran  Héctor  Fabio  Lemus,  alias  “Chaleco”   y  Nelson  Solórzano   Correa,   alias  “Cristian”,  tras  lo  cual,  en  varias  reuniones  los  integrantes de la  cúpula decidieron darles muerte.   

Aproximadamente  a medianoche del 3 de marzo  de  2005,  varios  internos designados por la cúpula, cubrieron sus rostros con  capuchas,  tomaron  a  los  aludidos y con armas corto-punzantes les causaron su  deceso, propinando 65 heridas a Lemus y 105 a Solórzano Correa.   

Algunos internos, que asistieron o escucharon  esas  reuniones,  señalaron a varios de los integrantes de la cúpula y autores  de  los  hechos,  entre  ellos,  a  Wilfredo Martínez  López,  alias  “Repe  o  Rapa”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.    Adelantada    la   correspondiente  investigación,  el  6  de  febrero de 2012 la Fiscalía acusó a los sindicados  como  responsables  de un concurso de dos homicidios agravados, previstos en los  artículos  103 y 104.4.6.7 del Código Penal, habiéndose deducido las causales  de mayor punibilidad del artículo 58.10.13 del mismo estatuto.   

La determinación fue apelada y confirmada por la Fiscalía Delegada ante  el Tribunal el 31 de mayo siguiente.   

2.  Luego  fueron  proferidos  los  fallos  señalados.   

LA DEMANDA  

La     defensora    de    Martínez   López  formula  tres     cargos     que     desarrolla  así:   

Primero.  Causal  tercera.  La  sentencia  se  profirió  en  un  juicio  viciado   de   nulidad  por  vulneración  de  los  derechos  a  la  defensa y contradicción ante la tardía  vinculación  del  procesado y la falta de comunicación del acto de apertura de  investigación,   por   lo   cual   debe  invalidarse  desde  el  cierre  de  la  instrucción.   

La  investigación  se  abrió  el  22  de  diciembre  de  2005  y no se ordenó comunicar la decisión. Se ordenaron varias  actuaciones  para  para  indagar  al  procesado  en  otras ciudades y se dispuso  librar  orden  de  captura  en su contra, siendo escuchado en descargos el 11 de  octubre  de 2011, momento este para el cual habían transcurrido 5 años 6 meses  luego  de  la apertura de la instrucción, cuando el artículo 329 de la Ley 600  del 2000 señala un máximo de 18 meses para esa fase.   

El  yerro no se convalidó porque en la fase  del  juicio  no  pudo  hacerse  comparecer  a  Pedro  Antonio  Andrade  Brand ni  ejercerse    un    oportuno    contradictorio    a    Jorge   Humberto   Escobar  Arango.   

Segundo.  Causal  tercera,  nulidad.  Se  faltó  al  debido  proceso al  admitirse  la  declaración  de  Pedro Antonio Andrade Brand, practicada sin las  formalidades  de  ley,  debiéndose  anular  el trámite desde la clausura de la  investigación.   

Lo  anterior,  por  cuanto  fue  valorado el  relato  que  aquel  hizo ante las autoridades carcelarias, advirtiéndose que en  el  único  testimonio  rendido  ante la justicia, el 10 de abril de 2005, nunca  hizo  imputaciones  contra  el  acusado  Si  bien  le  fue puesta de presente la  versión  rendida  en la prisión y se ratificó de lo allí dicho, lo cierto es  que  su  contenido  no  aparece  dentro  del  testimonio y solo obra luego de 98  folios  y  con  fecha  del 11 de mayo de 2005, lo cual debe merecer cuando menos  sospechas,  pues todo indica que ese elemento no se aportó con las formalidades  de  la  prueba  trasladada  de  que  tratan los artículos 239 y 259 procesales,  imponiéndose  su exclusión, pues no aparece constancia de autenticación de la  copia allegada.   

De  no  haberse  apreciado  ese  elemento,  habrían  adquirido  fuerza  los  testimonios  de  John  Jairo  Orejuela  Mora y  Villamizar  Cala,  quienes  no  mencionan  al sindicado, así como el de Ricardo  Gómez  Cadena, quien dijo compartir celda con el acusado y que, la noche de los  hechos,   ambos   se   acostaron   a   dormir,   de  lo  cual  surgía  la  duda  probatoria.   

Tercero.  Causal  primera,  violación  indirecta  de la ley sustancial,  producto  de un error de hecho por falso juicio de identidad al tergiversarse el  testimonio  de  Uberlain Prado Valencia, por lo cual debe casarse el fallo y, en  su lugar, absolver al acusado.   

Prado Valencia dijo no haber reconocido a los  agresores   porque,   en   la   reunión  a  la  que  asistió,  se  encontraban  encapuchados.  Cuando  la Fiscalía le pidió se ratificara bajo juramento sobre  los  cargos  hechos,  entre  otros,  al procesado, contestó que “sí,  estuvimos en la reunión, en donde se acordó matar a quienes  habían  sapeado  las  caletas”,  esto es, nada dijo  sobre  que  fuera  el  autor del hecho, sino interviniente en las reuniones. Los  jueces  concluyen  que  en ese apartado existe un señalamiento directo, lo cual  constituye tergiversación del relato.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada, por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  213  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1.  En el primer cargo la recurrente postula  la  nulidad  por  lesiones  al  derecho a la defensa, consistentes en la tardía  vinculación  del sindicado, el excesivo lapso invertido en la instrucción y la  ausencia  de  comunicación  del  acto  que  declaró  la  apertura formal de la  investigación.   

La  demandante  no señala, ni demuestra, la  trascendencia  del  supuesto  yerro,  como  que  su  pretensión apunta a que el  trámite  vuelva  al  estado  de  investigación,  anulándose  desde el acto de  clausura,  de donde resulta paradójico que, frente a su queja sobre lo excesivo  que  resultó  el periodo de investigación, la solución propuesta comporte que  ese lapso se extienda mucho más.   

De esa pretensión se infiere que se pretende  la  nulidad  por  la nulidad misma, en tanto si el vicio radicó en no comunicar  la  decisión  de apertura y dilatar la vinculación del sindicado, lo cierto es  que  ello ya sucedió, esto es, ya se habría restablecido la presunta garantía  afectada,  a  partir  de  lo  cual no se explica de qué manera la invalidación  anhelada incidiría positivamente en esos aspectos ya subsanados.   

2. De la reseña que se hace en la demanda y  en  los  fallos de instancia deriva que una vez se dispuso la apertura formal de  la  investigación,  el funcionario ordenó escuchar en indagatoria al sindicado  y,  en  el  entendido  de que se encontraba en un centro carcelario, se dio a la  tarea  de  librar  despachos  comisorios  hacia  los  sitios  en donde se tenía  conocimiento  estaba  detenido,  con resultados negativos y, una vez se supo que  Martínez   López  había  recobrado  la  libertad,  se ordenó su captura, la cual solo se materializó al  cabo  del  tiempo,  pero,  hecha  efectiva,  aquel fue escuchado en indagatoria.   

En ese contexto, la extensión de los plazos  no  constituyó  irregularidad  alguna, menos en detrimento del sujeto pasivo de  la   acción   penal,   como   que  se  evidencia  diligencia  para  ubicarlo  y  escucharlo.   

3. En lo que respecta con el no enteramiento  de  la  apertura  de la investigación, cabe precisar que no se trata de un acto  de  notificación  de  una  providencia,  sino  que  lo  exigido es comunicar la  existencia  de  la  instrucción  para  que  se  comience a preparar la defensa.   

Del  escrito  de  casación  y de los fallos  surge  que  si  bien  puntualmente  no  se  ordenó  dar  a conocer ese hecho al  sindicado,  lo  cierto  es  que  desde un comienzo se libraron las órdenes para  citarlo  a  que  rindiera  indagatoria,  lo  cual,  de  necesidad,  suplía  con  suficiencia  el  acto de comunicación, porque al hacer presencia, como sucedió  al  ser  aprehendido,  fue notificado del expediente abierto en su contra y ello  sucedió encontrándose el asunto en fase de instrucción.   

Resáltese  que  durante  un  considerable  periodo  el  procesado no pudo ser ubicado con los despachos comisorios librados  ni  por  los  organismos del Estado ante quienes se ordenó su captura, de donde  surge  que  la  tardía  comunicación  y  diligencia  de  indagatoria  no puede  cargarse a la administración de justicia.   

4. En el segundo cargo se invoca la nulidad  porque  se  admitió  y  valoró una prueba que fue allegada con ausencia de los  requisitos legales.   

De  una  parte,  la  demandante  no señala  cuáles  son  las  formas  que fueron omitidas ni la normatividad procesal penal  que  las  recoge y, de otra, su pretensión ha debido presentarla por vía de la  violación  indirecta,  no  la  de  nulidad,  en  tanto  la exclusión del medio  probatorio  que,  en  últimas es el anhelo de la recurrente, no comporta que el  trámite  deba  retrotraerse,  sino  que  se  adopte  la  decisión de fondo sin  apreciar  la  prueba  indebida.  En últimas, lo censurado es la valoración que  los  jueces  hicieron  de  los  medios  de  juicio,  lo  cual  debe  hacerse con  fundamento en la segunda parte de la causal primera.   

5.  El  supuesto error es inexistente, pues  con  suficiencia  el  Tribunal explicó que el asunto de la fecha que obra en el  acta  del  testimonio de Andrade Brand recibido en el centro carcelario, obedece  a un simple yerro mecanográfico.   

Lo   cierto  es  que,  según  la  propia  demandante  pone  de  presente, en la declaración que al testigo se le recibió  en  la  Fiscalía  le  fue  puesta  de  presente  aquella versión y el mismo se  ratificó  de  su  contendido,  de donde se desprende, de necesidad, que para el  momento  de  realizarse el acto judicial ya obraba en el expediente el documento  de  la  versión  carcelaria, porque, de no ser así, resultaba imposible que el  testigo lo leyera y corroborara ese relato.   

Por tanto, se ratifica el yerro a que alude  el  Tribunal  y la defensa, salvo especulaciones sin soporte alguno, no acredita  lo  contrario,  cuando,  por  el  contrario,  admite  que en el testimonio de la  Fiscalía  el  declarante leyó y aprobó lo dicho en la versión carcelaria, en  demostración de la preexistencia de la última.   

6.  Salvo  la  mención  de  la  norma,  la  impugnante  no  demuestra  de qué manera se infringió el mandato del artículo  239  procesal,  respecto de la prueba trasladada, y en verdad que nada irregular  sucedió  sobre  el  particular,  en  tanto  admite  la existencia física de la  versión  que  Andrade  Brand rindió en la investigación carcelaria, la que le  fue  puesta  de  presente por la Fiscalía en su testimonio judicial y ratificó  su  contenido,  desde  donde  se  desprende  que  procesal  y sustancialmente se  cumplió  la  exigencia legal. Además, la versión carcelaria siempre ha obrado  en  el expediente, lo cual ha permitido a la defensa conocerla y controvertirla.   

Por  otra  parte,  de su contenido, que fue  ratificado  en  el  testimonio  ante  la  Fiscalía, deriva que, contrario a los  argumentos  de  la  impugnante,  el  declarante  sí  hizo referencia expresa al  acusado.   

7. El último cargo alude a un falso juicio  de  identidad  consistente  en  la  tergiversación  de las palabras del testigo  Uberlain Prado Valencia.   

Para la defensa, a partir de la declaración  señalada,  los  jueces  dedujeron  que el procesado era autor de los delitos al  responsabilizarlo  de  las  heridas mortales, cuando lo cierto es que el testigo  jamás  mencionó que hubiera agredido a las víctimas, sino que asistió a unas  reuniones.   

Los  fallos  de instancia no distorsionaron  las  palabras  del declarante. Por el contrario, partieron de ellas y, contrario  a  lo que expone la demandante, dedujeron que Martínez  López  era  coautor  impropio  (que  no autor) de los  delitos,  contexto  dentro  del  cual  el  resultado  (muertes)  se imputa a los  integrantes  del  grupo  que tomaron la decisión de matar a los “sapos” que  indicaron  a  las  autoridades  la existencia de la caleta con armas y la propia  impugnante  admite  que, a voces del declarante, su acudido intervino y, con los  otros, tomó la decisión de que se matara a los dos delatores.   

A partir de esa prueba, unida a la de Jorge  Humberto  Escobar Arango, quien de manera directa señaló al procesado como uno  de  los  que  sacó  de su celda a una víctima en contra de quien lanzó varias  puñaladas, el Tribunal dedujo la coautoría   

8.  El  discurso  de la demandante a lo que  acude  realmente es a presentar una particular forma de apreciación probatoria,  con  la  finalidad  de  que  su  postura se privilegie sobre la de los jueces de  instancia.   

Si  bien  en  el  último  cargo invocó la  violación  indirecta  de la ley sustancial, el anuncio se quedó sin desarrollo  ni  demostración,  pues no cumplió con la carga de presentar los argumentos de  la  censura en forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador  y  los que la jurisprudencia ha decantado. Se limitó exclusivamente a presentar  su  propia  inteligencia sobre el alcance de los medios de prueba y a cuestionar  el que los jueces le dieron.   

9. Quien invoque la casación, por tratarse  de  un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias  que  conforman  la  estructura  básica  de  un proceso como es debido, no puede  hacerlo  a  través  de  alegatos  que  en  forma  insistente  solamente quieran  presentar su particular forma de interpretar las pruebas.   

La  casación,  en  esencia,  constituye un  juicio  que  el  recurrente  formula  en  contra de la sentencia del Tribunal en  cuanto  de  forma  patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o  la  ley,  de  donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra  del  fallo,  los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han  trazado la ley y la jurisprudencia.   

10.  La impugnante no acató los requisitos  de  forma  y  fondo  para  presentar  y  demostrar los errores en casación, por  cuanto  a  lo  que  acudió  realmente  fue  a presentar su personal y subjetiva  valoración  sobre  el  alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con  el  anhelo  de  que  la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y  haga  prevalecer sus posturas sobre las de los jueces de conocimiento, olvidando  que  las  de  estos  llegan  precedidas  de  la  doble  presunción de acierto y  legalidad,  que  solamente  puede  ser  refutada  a  partir  de la indicación y  demostración de precisos errores.   

La  recurrente  olvidó  que  la estructura  básica  del  debido  proceso  se agota en la segunda instancia y que, por ende,  solamente  en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y  que,  por  el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria,  no  se  puede  llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de  los  jueces,  un  personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores precisos, que deben ser  verificados,  no  a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

11. La Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las  garantías  fundamentales,  que  habiliten  su  intervención  oficiosa.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  no  procede  ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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