AP6902-2015(46902)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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                                                                República  de Colombia   

    

             

Corte  Suprema  de  Justicia   

                    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO   

Magistrado  Ponente   

AP6902-2015  

Radicación n° 46902  

Aprobado acta nº 424  

         Bogotá  D.C.,  veinticinco  (25)  de  noviembre  de dos mil quince  (2015)   

VISTOS  

Estudia  la Sala si la demanda de casación  promovida  por  la  defensa  del  acusado  Robinson  de Ávila Morillo contra la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena  el  19  de diciembre de 2014, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  Adjunto  de la misma ciudad que lo condenó como autor del  delito  de  fraude procesal,  cumple los presupuestos de lógica y adecuada  fundamentación para que sea admitida.   

HECHOS  

         Fueron    consignados    en   la   sentencia   de   segundo   grado  así:   

         De  la  resolución  de  acusación se logra extraer que los hechos  materia  de  investigación  tuvieron  origen  en la audiencia presentada por el  señor  Francisco  del  Castillo  Olaya,  quien en calidad de hijo de la señora  María  Julia  Olaya  del  Castillo  denunció  la comisión de delito de fraude  procesal por parte del señor Robinson de Ávila Morillo.   

Lo  anterior  por  cuanto  al  atender  el  denunciante  la  diligencia  de  entrega  del inmueble de propiedad de su madre,  ubicado  en  el barrio Pie del Cerro en la avenida Antonio Arévalo N.30-41, tal  como  lo  había  dispuesto  el  Juzgado  Quinto  Civil Municipal de esta ciudad  dentro  del  proceso  de  restitución  de  inmueble arrendado, el hoy procesado  exhibió   un  folio  de  matrícula  inmobiliaria  en  el  que  aparecía  como  propietario  del  apartamento,  cuya  entrega se pretendía y que le había sido  reconocida  por  parte  del  Juzgado Sexto Civil del Circuito con ocasión de un  proceso  de  prescripción  adquisitiva  de  dominio,  el  cual,  considera,  se  realizó sin la reunión (sic) de los requisitos legales.   

Refiere el denunciante que el apartamento le  fue  entregado  inicialmente  mediante  contrato de arrendamiento al señor Luis  Padilla  Guerrero  (arrendatario), el cual lo firmó el 1º de octubre de 1987 y  estuvo  vigente  durante  todo  el  tiempo  que  lo ocupó el señor Padilla, en  virtud  de  las  prórrogas verbales que se le hacían al mismo y cuyos cánones  le eran cancelados al señor Galo Alfonso López Rodríguez.   

Ante  la  muerte  del  señor Luis Padilla,  ocurrida  el  23  de noviembre de 1999, el pago de los cánones de arrendamiento  fue  asumido  por  el  señor  Robinson de Ávila, quien para tal efecto acudía  ante  el  administrador  de  la  edificación,  situación  que se mantuvo hasta  cuando  la administración fue asumida por el señor Lázaro del Castillo Olaya,  toda  vez  que  para  el  año 2000 cuando la agencia Bonzibet Ltda contactó al  señor  De  Ávila  para  que  firmara  el contrato de arrendamiento, se negó a  firmarlo  y  a  seguir  pagando el canon, lo cual motivó la presentación de la  demanda de restitución de inmueble arrendado atrás referenciada.   

ACTUACION PROCESAL  

    

1. Los hechos antes narrados motivaron  que  Francisco  del  Castillo  Olaya  denunciara la situación ante la Fiscalía  General de la Nación, en mayo de 2006.     

    

1. Es así que la Fiscalía. luego de  abierta  la investigación y vinculado al proceso Robinson de Ávila Morillo, en  resolución  de  18  de  julio  de  2011  le  resolvió  la situación jurídica  imponiéndole  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva como presunto  autor   del   punible   de   fraude   procesal   y  concediéndole  la  libertad  provisional.     

    

1. El ciclo instructivo se clausuró  el  17  de  agosto  de  ese  año  y  el  12  de  octubre siguiente se profirió  resolución  de  acusación en la que se llamó a juicio al procesado como autor  de dicho comportamiento delictivo.     

    

1. El  pliego  calificatorio  fue  impugnado  por  el  defensor  del  acusado,  siendo  confirmado por la Fiscalía  Delegada   ante   el   Tribunal  de  Cartagena,  en  decisión  de  mayo 26 de 2012.     

    

1. La fase del juicio fue adelantada  por  el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Cartagena cuyo despacho adjunto,  el  21  de  junio  de  2013,  profirió sentencia de primera instancia en la que  condenó  a  Robinson de Ávila Morillo a la pena de 50 meses de prisión, multa  de  250  salarios  mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo término, como autor  del punible de fraude procesal.     

La  pena privativa de la libertad en centro  de reclusión le fue sustituida por prisión domiciliaria.   

    

1. El  fallo  de  primer  grado  fue  impugnado  por  la  defensa  del  procesado,  que  mediante  sentencia  de 19 de  diciembre  de  2014  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  fue  confirmado en su integridad.     

    

1. La sentencia de segunda instancia  fue  recurrida en casación por la abogada de Robinson de Ávila Morillo, siendo  la   calificación   de   la  demanda  el  objeto  del  actual  pronunciamiento.     

EL LIBELO  

En  un capítulo que la demandante denomina  «Hechos   y   actuación  procesal»,  en  veintiséis  numerales  expone una serie de razones por las que  considera,  debe  casarse  la  sentencia  de segunda instancia, de las cuales se  destacan las siguientes:   

Sostiene que en la actualidad está en curso  una  investigación  penal  contra  María  Julia  Olaya  del Castillo y su hijo  Francisco  Olaya, debido a que acudieron a maniobras fraudulentas para desalojar  a  poseedores  de  buena  fe  del predio en litigio que lo vienen ocupando desde  1976.   

Resta credibilidad a la afirmación que hizo  Francisco  Olaya  del  Castillo  en  su  denuncia,  acerca de que el señor Luis  Padilla  llevaba  casi  cuarenta años como arrendatario del apartamento, puesto  que  no  se  aportó  prueba  alguna  que  acreditara la existencia del presunto  contrato que se celebró de manera verbal.   

Al  referirse  a un documento a través del  cual  se  suscribió  el contrato de arrendamiento, lo califica de falso, puesto  que  Luis Padilla no pudo haberlo firmado porque era una persona discapacitada y  los  sellos  notariales  que  allí  aparecen,  afirma,  no  corresponden  a los  utilizados normalmente para este tipo de actos.   

También desdice del hecho, según el cual,  al  fallecer  Luis  Padilla, continúo con el contrato de arrendamiento Robinson  de  Ávila  Morillo,  puesto  que  el testimonio del administrador del inmueble,  Galo  López,  no se encuentra acorde con la verdad, incurriendo esta persona en  el delito de falso testimonio por el que dice, fue denunciado.   

Agrega   que   el   procesado   adquirió  legítimamente,  por  prescripción,  el  predio  cuestionado de acuerdo con los  términos  que  para  el  efecto  fija  la Ley 791 de 2002. También que el juez  civil  no  tuvo  en  cuenta  la situación de discapacidad de Robinson de Ávila  Morillo,  quien padece de sordera de ambos oídos, violentándose así su debido  proceso.   

Precisa  que los jueces de instancia dieron  valor  a  pruebas  documentales  y  testimoniales  que  favorecían  a  la parte  denunciante,  a  pesar de las irregularidades de las que adolecían, las cuáles  eran  de  sencilla  detección  como, por ejemplo, testigos que llegaron a   residir  en  el  inmueble  solo  hasta  el  año 1994, relataron hechos de 1978,  sucedidos en ese lugar.   

Se  queja de la falta de prueba pericial de  un  experto  en el tema inmobiliario que diera explicaciones acerca de la figura  de   la   cesión   del   contrato  de  arrendamiento,  sus  requisitos  y   modalidades,  en  orden  a  acreditar que la cesión referida por el denunciante  nunca tuvo lugar.   

Resalta  que  la  propiedad  del  predio en  cabeza  de María Julia Olaya del Castillo no fue acreditada y por el contrario,  se  desvirtuó a partir de los testimonios de los residentes del predio contiguo  al que es objeto de disputa en la justicia civil.   

Pasa a referirse a la norma que tipifica el  delito  de  fraude  procesal,  señalando que para su configuración se requiere  que  el  sujeto  activo  falte a la verdad para obtener a su favor una decisión  judicial  errada,  lo  cual afirma, no ocurre en el presente caso, por cuanto el  acusado  siempre ha sido sincero en torno a la posesión pacífica y de buena fe  que ha ejercido sobre el predio que reclama el denunciante.   

Sostiene  que  es  cierto que desde el año  1976  de Ávila Morillo ha estado en posesión del inmueble, cuando Luis Padilla  lo  acogió  en  el  lugar, asumiendo ambos los gastos de la vivienda sin que el  algún  momento  hubieran cancelado canon de arrendamiento alguno. Agrega que el  acusado  solo se enteró de la existencia de Francisco del Castillo Olaya cuando  el  Juzgado  5º  Civil  del Circuito adelantó la diligencia de restitución de  inmueble arrendado.   

Seguidamente,  se ocupa de los elementos de  la  posesión  como  modo  de  adquisición  del  derecho  real  de dominio, sus  elementos  y  normas  civiles  que regulan la figura, afirmando que tales normas  fueron  desconocidas  por  los  jueces  de instancia, al igual que la prueba que  acreditaba  que  Robinson  de  Ávila  Morillo era poseedor de buena fe y que en  ningún  momento mintió ante la administración de justicia o aportó medios de  convicción  fraudulentos  para  que  fuera declarado como legítimo propietario  del bien inmueble.   

Indica  que  la sentencia adolece de graves  desatinos  de  índole probatorio, invocando para el efecto la casual primera de  casación,  consistente  en  la  violación  directa  de la norma por exclusión  evidente    del    artículo    277    del    Código   Penal   y   «aplicación    indebida   y   exclusión   del   artículo   262.  Reconocimiento tácito»   

Concluye  la demandante que en la sentencia  las  pruebas no fueron apreciadas en forma equilibrada, como tampoco se analizó  la  condición  personal  de  los  testigos,  ni  la  forma  como adquirieron su  conocimiento.   

Solicita  que se case la sentencia para que  se  revoque  la condena y, en su lugar, se absuelva a Robinson de Ávila Morillo  del delito de fraude procesal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cabe  recordar que cualquiera sea la causal  invocada,  la  demanda  de  casación no es un escrito de libre elaboración, en  tanto  que  debe  cumplir  los requisitos establecidos en el artículo 212 de la  ley   600   de  2000,  consistentes  en  citar  las  normas  que  se  consideran  infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos  completos  con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del  vicio  reprochado,  además  de  demostrar  la  trascendencia  del  yerro  en la  decisión,  absteniéndose  de  atacar  el  poder  demostrativo  otorgado por el  fallador  a  los  medios  de  convicción,  cuando se acude a la causal primera,  cuerpo primero prevista en el artículo 207-1 ibídem.   

Como  cuestión  preliminar, debe indicarse  que  de  conformidad  con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000,  que  rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a  saber:   

a)  La  ordinaria,  que  procede contra las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena  privativa de la libertad superior a 8 (ocho) años; y,   

b)  La  excepcional, que procede contra los  fallos  de segunda instancia dictados por las mismas Corporaciones por conductas  punibles  castigadas  con  pena privativa de la libertad igual o inferior a ocho  años,  y por los Jueces Penales del Circuito por cualquier delito, evento en el  cual  la  Sala  podrá  admitir  la  demanda cuando lo considere preciso para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna las demás formalidades.   

Corresponde precisar que teniendo en cuenta  que  el  delito  de fraude procesal es una conducta de ejecución permanente, es  la  fecha  de comisión del último acto la que determina la sanción a imponer,  en  orden también a establecer el término de prescripción de la acción penal  y  en este preciso asunto, si la casación debe intentarse por la vía ordinaria  o por la excepcional.   

          Lo  anterior resulta necesario establecerlo, teniendo en cuenta que  los  hechos  se  concretan  a que el procesado, en el año 2004, inició ante la  jurisdicción  civil un proceso de pertenencia, el cual culminó con sentencia a  su  favor  de  fecha 26 de noviembre de 2005, cuyos efectos se extendieron hasta  el  momento  en  que  quedó en firme la decisión de la Fiscalía General de la  Nación,  contenida  en  el  pliego  acusatorio,  de  dejar  sin  efectos  dicha  sentencia,  esto  es,  el  26  de  marzo  de 2012, por ser la fecha en la que se  confirmó la resolución de acusación de primera instancia.   

Es  así  que  la  pena  para el punible en  mención  es la indicada en la Ley 599 de 2000, artículo 453, modificado por el  artículo  11  de la Ley 890 de 2004, precepto que prevé una sanción de 6 a 12  años  de  pena  privativa de la libertad, modificación cuya vigencia data de 7  de julio de 2004.   

         

         Teniendo  en  cuenta  que  el  procesado presentó la demanda en el  año  2004,  siendo  admitida  el  26 de octubre de ese año y que el juez civil  emitió  sentencia  en  noviembre de 2005, declarando a su favor la adquisición  del  predio  por  prescripción,  consecuencia  que  se prolongó hasta marzo de  2012,  cuando  la  Fiscalía  ordenó  dejar  sin  efectos la sentencia del juez  civil,  es  hasta ese momento en que se mantuvo en error a la administración de  justicia,   motivo  por  el  cual  la  sanción  a  tener en cuenta para el  referido  comportamiento  de  fraude  procesal  oscila  entre  6  y  12 años de  prisión,  de  acuerdo  con  lo  previsto  en  el  artículo 453 del C.P, con la  modificación  del  artículo 11 de la Ley 890 de 2004, por ser la norma vigente  para  la  fecha  de  comisión  del  último  acto de tal conducta de ejecución  permanente.    

En  razón  de  lo  anterior,  la casación  debía  intentarse  por  la  vía ordinaria y no discrecional, motivo por el que  entra  la  Sala  a  estudiar  el  cumplimiento  de los presupuestos de lógica y  debida fundamentación del libelo.   

Calificación de la demanda  

Frente  al  único  cargo  propuesto en la  demanda,   desde  ya  debe  anunciar  la  Sala  su  inadmisión  ante  la  clara  infracción  de  la  lógica  y  coherencia  que  se  exigen en sede del recurso  extraordinario de casación.   

Lo  primero que se advierte es la indebida  selección  de  la  forma  de  violación,  en  la  que  sostiene  la recurrente  incurrió  el  fallador,  toda  vez  que  a  pesar  de que de principio a fin su  discurso  se  remonta  a quejas realcionadas con la valoración de las pruebas y  la  declaración de los hechos acogida en la sentencia, aduce el desconocimiento  directo  de  la  norma sustancial por aplicación indebida y exclusión evidente  de  algunas  normas,  sin tener en cuenta que este tipo de transgresión implica  mostrar  conformidad  con  la  estimación de las pruebas deducida en el fallo y  acoger la situación fáctica allí declarada.   

En  efecto,  para  recurrir en casación a  través  de  la causal primera, cuerpo primero (art. 211 de la Ley 600 de 2000),  se  exige  al  actor  afirmar  y  probar que el juzgador de segunda instancia ha  incurrido  en  error ya sea por: (i) falta de aplicación o exclusión evidente,  que  se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de  la  norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama, o ignora la  ley  que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en  error  sobre  su  existencia  o  validez  en  el  tiempo  o  en el espacio; (ii)  aplicación  indebida,  la  cual  se  origina  cuando el juzgador se equivoca al  calificar   jurídicamente   los  hechos  o,  cuando  habiendo  acertado  en  su  adecuación,  falla  al  elegir  la  norma  correspondiente  a  la calificación  jurídica  impartida; y (iii) por interpretación errónea, que ocurre cuando el  Juez  selecciona  adecuadamente  la  norma que corresponde al caso sometido a su  consideración,  pero  se  equivoca  al interpretarla, puesto que le atribuye un  sentido  jurídico  que  no  tiene  o  le  asigna  efectos  contrarios a su real  contenido.   

Al  citar  las  normas  que  estima fueron  indebidamente  aplicadas,  al tiempo que excluidas, se refiere a un precepto que  no  está llamado a regular el caso concreto, en tanto menciona el artículo 277  del  Código  Penal,  el  cual  contiene  la  descripción típica del delito de  circulación  ilegal  de  monedas;  y  si  lo  pretendido  era  citar  la  norma  procedimental  penal, en dicho estatuto el citado artículo regula los criterios  para  la  apreciación  del  testimonio,  precepto cuyo desconocimiento de todas  formas  se  encuentra  indebidamente postulado, en tanto la queja se funda en la  incorrecta  apreciación  de  la  prueba  testimonial,  lo cual corresponde a la  violación  indirecta de la norma sustancial, más  no a la directa como se  indica en el libelo.   

Con  todo  mal  podría aceptarse la queja  postulada  en  tal  sentido,  en  razón  a  que  la  misma  se  soporta  en  la  discrepancia  del  censor  con  el mérito asignado por el Tribunal a la prueba,  discusión  que,  como  ya  se  indicó, no podía plantearse por la senda de la  violación  directa  de  la  ley,  sino  a  través  de  la  indirecta, debiendo  especificar   la   recurrente   si   se  trató  de  un  error  de  hecho  o  de  derecho.   

         Ninguna  de  tales  exigencias  argumentativas  fue  acatada por la  demandante  en  casación,  correspondiendo su escrito a un alegato de instancia  en  el  que  entra  a  rebatir,  desde  su  personal postura, la motivación del  Tribunal  en  torno  a la valoración de la prueba, pero sin un orden lógico en  el  que  ajuste  su  inconformidad a la forma de violación alegada, mucho menos  demuestra  el  error de hecho en el que supuestamente incurrió el ad quem, esto  es,  si  la  indebida  estimación  probatoria se produjo por un falso juicio de  identidad, existencia o raciocinio.   

         En  tal  medida,  dado  los  claros  defectos de los que adolece la  demanda    presentada   por   la   apoderada   del   acusado,   se   impone   su  inadmisión.   

         

3. Resta señalar, que la Sala advierte que  el  marco  punitivo  dentro del cual se tasó la pena a imponer al procesado, no  es   el   legalmente   previsto  para  el  delito  de  fraude  procesal  con  la  modificación  del  artículo  11 de la Ley 890 de 2004,  aplicable al caso  particular  por  cuanto  la  conducta se cometió en vigencia de dicha norma, la  cual  prevé  una pena de 6 a 12 años de prisión, multa de 200 a 1000 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos y funciones públicas de 5 a 8 años.   

Sin  embargo, la Corte no puede ajustar la  sanción  a su legalidad, toda vez que debe darse prevalencia al principio de no  reforma  en  peor  que  cobija  al  acusado  por  ser  éste  único recurrente,  teniéndose  que  mantener  la  sanción  que  le  impuso  el  juez  de  primera  instancia.   

Por  lo demás, del estudio del proceso no  se   vislumbra   violación   de   derechos   fundamentales   o    garantías    de   los   intervinientes,  para  ejercer  la   facultad   oficiosa  de   índole  legal  que  al   respecto  le  asiste  a  la  Sala.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la  demanda    de    casación   presentada   a  nombre  del  procesado        Robinson       de Ávila Morillo.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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