Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP1686-2015
Radicación No. 42214
(Aprobado acta No.110)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el sentenciado ENEDITH CABRERA MURILLO, con el propósito que se dosifique nuevamente la pena impuesta en su contra por el Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante sentencia de agosto 30 de 2010, en la cual lo condenó a la sanción principal de ciento ochenta meses de prisión, como consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de concierto para delinquir y tentativa de extorsión agravada.
LA DEMANDA.
El condenado radica un escrito en el que, desconociendo las exigencias legales que deben acompañar el ejercicio de la acción de revisión y sin acreditar la condición de abogado, solicita el estudio de la pena proferida en su contra, por incurrir en violación de los principios de igualdad, legalidad, favorabilidad e imparcialidad y de los artículos 13, 14 y 29 de la Constitución Política y, en consecuencia, se unifiquen los conceptos jurisprudenciales emitidos con ocasión de la sentencia de 27 febrero de 2013, radicado 33245, que requiere aplicar a su favor.
Informa que fue capturado el 8 de junio de 2010 y posteriormente sentenciado en virtud del allanamiento a cargos que realizó con el propósito de ser beneficiado con una disminución del 50% de la punición, de acuerdo a lo estipulado por la ley, situación que no se produjo pues el juez de primera instancia, basado en las previsiones contenidas en los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 26 de la Ley 1121 de 2006, negó la gracia punitiva y lo condenó a ciento ochenta meses de prisión, siendo posteriormente modificada por el Tribunal Superior de Valledupar en ciento treinta y ocho meses de confinamiento carcelario.
Solicita que se revise la legalidad del incremento en una tercera parte de la sanción que fue ordenado por el juez de conocimiento y el sustento normativo aducido para ello, y requiere la aplicación a su favor, en igualdad de condiciones, del precedente jurisprudencial de 27 de febrero de 2013 anteriormente citado, en el cual oficiosamente la Corte le concedió a un procesado la protección de sus derechos vulnerados al adicionarle la pena con base en las previsiones de la Ley 890 de 2004.
CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corte tiene por sentado que, atendiendo la naturaleza jurídica del instituto, la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo que posibilite a las partes e intervinientes legalmente reconocidos en la actuación y que cuenten con legitimidad e interés para acudir a él, en orden a propiciar la invalidación de una providencia, de la cual, no obstante encontrarse ejecutoriada y por tanto haber hecho tránsito a cosa juzgada, resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, ello resulta posible en los supuestos en que: (i) se haya condenado o impartido una medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible, cuando se encuentre fundado que sólo ha podido ser cometida por una o un número menor de personas; (ii) porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción o ante la presencia de cualquiera otra causal de su extinción; (iii) porque después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen elementos probatorios no conocidos al tiempo de los debates que acrediten la inocencia o la inimputabilidad del condenado; (iv) cuando después del fallo, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de un organismo internacional de supervisión y control de derechos humanos cuyas determinaciones sean vinculantes para Colombia, un incumplimiento de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones; (v) cuando se demuestre con sentencia en firme que la decisión fue determinada por conducta típica del juez o de un tercero; (vi) o también, que se basó en prueba falsa y, finalmente; (vii) cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.
Precisamente, por el carácter de instrumento extraordinario que persigue revocar los efectos de la cosa juzgada que posee la revisión, en cuanto corresponde a un proceso distinto y posterior al fallado en decisión ejecutoriada, la demanda a través de la cual se ejerce debe dar estricto cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 en los casos regidos por dicho estatuto.
Entre estos presupuestos, el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal precisa que la demanda de revisión sólo puede ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes en el proceso, siempre y cuando se acredite que cuentan con interés jurídico para el efecto y que fueron legalmente reconocidos como tales en la actuación objeto de la acción, indicando el precepto en cita que estos últimos pueden formular la demanda si ostentan la condición de abogados en ejercicio puesto que, «en los demás casos se requerirá poder especial para el efecto».
Esta disposición legal obedece a que, como se ha dicho, la acción de revisión corresponde al ejercicio de una actividad posterior a la finalización del proceso penal que exige ciertos conocimientos profesionales orientados a la elaboración de una demanda que satisfaga precisos requisitos formales como es la invocación de taxativos motivos de procedencia, la adecuada selección de los fundamentos fácticos y jurídicos que le sirven de sustento, la selección y relación de las evidencias que se deben aportar para acreditar los hechos básicos de la petición, y la elaboración de una sustentación que resulte compatible con la naturaleza y alcance de la causal que se aduce.
Como puede observarse, esta labor es materia de un conocimiento jurídico especializado, razón por la cual la ley y la jurisprudencia1 exigen que la solicitud de revisión sólo pueda ser intentada por quien acredite la calidad de abogado titulado, legalmente autorizado para ejercer la profesión, «lo que reafirma aún más el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta»2.
Es importante tener en cuenta, que el canon 194 de la Ley 906 de 2004 prevé que el demandante tiene la carga de indiciar en qué causal, de las expresamente previstas por el artículo 192 de la misma legislación, apoya la pretensión, al igual que los medios de convicción en que se funde, y la exposición racionalmente argumentada de las justificaciones de hecho y de derecho que apoyan la solicitud, demostrando el motivo aducido, pues como lo tiene establecido la jurisprudencia, la acción de revisión no tiene como propósito dar continuidad al proceso que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, ni de revivir el debate jurídico o probatorio llevado a cabo en la audiencia de juicio oral, sino que pretende realizar un cuestionamiento serio, objetivo y fundado a la declaración de justicia contenida en la decisión en firme con que concluyó definitivamente la controversia procesal.
En el presente asunto no se satisfacen los presupuestos de admisibilidad anteriormente referenciados, lo que de suyo determina la inadmisión de la solicitud.
En efecto, advierte la Corte que el sentenciado CABRERA MURILLO suscribe el escrito que hace las veces de demanda de revisión, sin acreditar la condición de abogado titulado, siendo entonces evidente la ausencia de legitimidad para presentarlo, lo que constituye motivo suficiente para disponer su inadmisión.
Ahora bien, la ausencia de formación profesional jurídica, explica la falta de técnica en la postulación de la propuesta, pues la particular solicitud no se enmarca en una de las causales de procedencia de la acción de revisión legalmente previstas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, ni precisa la actuación procesal cuya revisión se demanda, ni argumenta adecuadamente los fundamentos del requerimiento, ni incorpora la relación de las evidencias que fundamentan la petición; ni se acompaña la copia de las decisiones de primera y segunda instancias con las constancias de su ejecutoria.
Precisamente, por desconocer en grado sumo los presupuestos de admisibilidad establecidos en los artículos 192 y siguientes del Estatuto procesal, el manuscrito contiene únicamente consideraciones generales de la dosificación punitiva que realizó el juez de primer grado, acudiendo a la simple enunciación de principios generales del derecho, que como el consagrado en el artículo 14 de la Carta Política –derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica-, nada tiene que ver con solicitud, y lo convierte en un escrito de elaboración libre, incoherente, infundado, precario, ausente de las exigencias procesales requeridas; resultando imperativo para la Corte tener que inadmitir el libelo, a tenor de lo previsto por el artículo 195 del mismo cuerpo normativo.
De manera, que en aras de acceder al mecanismo de la revisión y con ello, al análisis de fondo de su específica situación, debe el condenado dar cumplimiento a los requisitos que la ley estipula para que pueda ser admitida la demanda de revisión.
Hasta tanto esto ocurra y se demuestre, en los términos en que la ley lo exige, la procedencia de una causal de revisión de la sentencia, debe la Corte decretar su inadmisión, pues si optara por dar cabida en este caso a la acción de revisión, pese a las falencias de que adolece el escrito introducido, no lograría otra cosa que desconocer la garantía de la cosa juzgada y desquiciar el andamiaje jurídico sobre el que se sustenta el instituto centenario de la revisión, dando lugar a que cualquiera persona se sienta autorizada para acceder a ella, sin importar el modo y por cualquier motivo, es decir, sin referencia a parámetro legal alguno, generando con ello un verdadero caos en el sistema jurídico colombiano, máxime si el asunto bajo estudio no corresponde a aquellos que permitan superar los defectos de la demanda en orden a reparar injusticias manifiestas mediante la reapertura del proceso ya culminado3.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E:
INADMITIR el escrito de solicitud de revisión presentado por el sentenciado ENEDITH CABRERA MURILLO en el presente asunto.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. CSJ, AP de 28 de agosto de 2013, Rad. 41274.
2 Cfr. CSJ. AP. de 3 de febrero de 2012, Rad. 33587.
3 Cfr. CSJ. AP de 19 de mayo de 2010, Rad. 32310.