AP6360-2015(43758)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP  – 6360 – 2015   

Radicación 43758  

(Aprobado Acta No. 380)  

Bogotá D.C., octubre veintiocho (28) de dos  mil quince (2015).          

VISTOS:  

          Resuelve  la  Sala si admite o no la demanda de casación presentada  por el defensor del procesado JAVIER ALBERTO POSADA RESTREPO.   

ANTECEDENTES:  

          1.  Cerca  de  los 8 de la noche del 10 de  marzo  de  2011,  frente  a su residencia ubicada en la carrera 71 No. 97-75 del  Barrio  Castilla  en la ciudad de Medellín, Fraidy Hamilton Buriticá González  fue  agredido  con  armas de fuego por dos hombres que arribaron al lugar en una  motocicleta.  Uno  de  ellos  era JAVIER ALBERTO POSADA RESTREPO, conocido en la  zona  con  el  alias  de Tyson, jefe de la banda “los  mondongueros”.   Esta  venía  extorsionando  a  la  víctima, la cual se había rehusado a pagar.   

          El  siguiente  28 de marzo POSADA RESTREPO fue capturado en poder de  la  pistola  marca  Glock,  modelo 31C, calibre 357 y número de identificación  MVZ523.  Como no contaba con permiso para portarla se le procesó y condenó por  el  delito  de porte ilegal de armas. Y se estableció que la misma disparó uno  de los proyectiles que se halló alojado en el cuerpo del occiso.   

         2.  El 23 de diciembre de 2011 la Fiscalía  le  imputó  a JAVIER ALBERTO POSADA RESTREPO los cargos de homicidio agravado y  porte  ilegal de armas. Se le impuso, en la misma fecha, medida de aseguramiento  de  detención  preventiva.  El 16 de febrero de 2012 se produjo la formulación  de  acusación  por  los  mismos delitos (agravado el homicidio por las causales  4ª  y  7ª del Art. 104 del C.P.) y el 9 de agosto de 2013, tras las audiencias  preparatoria  y de juzgamiento, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín lo  absolvió.   

         3.  La  Fiscalía  y  el  apoderado  de la  víctima    apelaron   ese  pronunciamiento  y  el  Tribunal Superior de Medellín lo revocó, a través del  fallo  recurrido  en  casación,  expedido  el  6 de marzo de 2014. En su lugar,  sólo  por  la conducta punible de homicidio agravado pues por la atentatoria de  la  seguridad  pública  se  le declaró responsable en otro proceso, determinó  condenar  al acusado a 450 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de  20 años. No se le  concedió  la  condena  de  ejecución  condicional ni la prisión domiciliaria.   

LA DEMANDA:  

         Consta de dos cargos.   

Primero.  Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial    originada    en    error    de   hecho   por   falso   juicio   de  identidad.   

         Expresó  el censor que el Tribunal cercenó el testimonio de Nilson  Arley  Buriticá  González,  hermano  del  occiso. Recayó el error en la parte  donde  sostuvo,  a  diferencia  de  como  lo  había  hecho  al  comienzo  de la  diligencia,  que  no fue testigo presencial del actuar criminal del acusado sino  que  se  enteró de lo sucedido por lo que decía “la  comunidad”.   

         En  el  contrainterrogatorio efectuado por la defensa, en efecto, lo  mismo    que    “en    el    redirecto”,  a  la pregunta de “¿cómo supo que  había  sido  Tayson  el  agresor de su hermano?”, el  declarante  respondió  que  la  gente  le  dijo “que  había  sido  Tayson  en  una  moto  …  que tenía que ser Tayson porque en el  barrio  no  se  hacía  nada,  no  se  movía  una  hoja sin la autorización de  él”.  Así,  según  el  policía  que  fue  primer  respondiente  en  el  lugar  de  los  hechos, lo afirmó el testigo después del  crimen.   

         Así  las  cosas, si Nilson Arley Buriticá manifestó en el juicio,  en  el  interrogatorio  del  Fiscal,  que  vio  a  uno  de los homicidas a quien  reconoció     como    alias    “Tyson”  y  que  le  pegó  un  puño al otro agresor, y después, en el  contrainterrogatorio  de  la defensa, expuso “que fue  por  voces  de la gente o la comunidad que llegó al conocimiento del agresor de  su  hermano”, se observa a juicio del recurrente que  la  segunda  instancia  no  analizó  en  su  integridad  dicho medio de prueba.   

Ese  es el vicio que denuncia y lo encuentra  trascendente en razón de las siguientes circunstancias:   

a) La conclusión, de no haberse incurrido en  el  error,  habría  sido  la  de la primera instancia. Es decir, que el testigo  mintió  “en  busca  del  responsable  por la penosa  muerte de su ser querido”.   

b)  El  declarante  reconoció  en  la parte  “cercenada” de la prueba  “que   no   tuvo   conocimiento   directo   de  los  hechos”.   

c)    De    haberse    “observado” ese pasaje testimonial no era  necesario  “acompasar” la  declaración  del  policía  que  actuó  como  primer  respondiente  con la del  hermano   del   occiso,  “como  quiera  que  era  la  comparación  de dos testigos de oídas o de referencia, lo que era inconducente  e inútil para la verdad del debate”.   

d)    De    haberse    “acompasado”     lo    “cercenado”  del  medio  de prueba con la  afirmación   del   policía   Portilla  Soto  relativa  a  que  “no  consignó  en  el  informe inicial de primer respondiente FPJ la  fuente     a     través     de    la    cual    Nilson    Arley    (Buriticá)  obtuvo  el conocimiento sobre  la  muerte de su hermano, dado que entre el gendarme y el testigo hubo un pacto,  es  decir,  la  restante prueba en conjunto con lo cercenado, se hubiese llegado  mínimo  a  la  conclusión  de  la  duda”. Esto por  cuanto    “era    visible   a   leguas”  que  la  responsabilidad  penal  del  procesado “fue  un  rompecabezas  que se trató de armar entre los policiales y  el  testigo,  con fichas que no encajaban”, reflejado  todo  ello  en los contrainterrogatorios a los declarantes Buriticá y Portilla.  Y,   

e)  De  haberse  apreciado el testimonio del  hermano  de  la  víctima  en su totalidad, el in dubio  pro  reo  era el llamado a regir la sentencia en razón  de  “las  incongruencias”  del   declarante.   Era   “aparentemente”   la   única   prueba   directa  que  presentó  la  Fiscalía,  “teniendo  en  cuenta  que dentro de la decisión de  segunda  instancia  se  excluyó por ilícita e ilegal la prueba de las actas de  los  libros  de  población  de  la  Policía  Nacional  de Castilla”,  en  las cuales se hizo constar que se mencionó como autor del  crimen   en   el   lugar  de  los  hechos  a  “alias  Taison”.   

Agregó   el   casacionista  que  resultó  transgredido  el  artículo  393 del Código de Procedimiento Penal –“reglas  sobre     el     contrainterrogatorio”—,   al   desconocerse   en  el  fallo  impugnado el resultado del ejercicio de ese derecho.   

Se quebrantaron, a la vez, los numerales 2 y  3   del   artículo   403   ibídem   –“impugnación  de  la  credibilidad  del  testigo”—,   a   través   de  los  cuales  se  relacionan  como  aspectos  a  cuestionarse   ante   el   Juez   a   través   de   ese   mecanismo,        la        “capacidad  del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier  asunto  sobre  la  declaración” y la “existencia    de    cualquier    tipo    de    prejuicio”  por  parte  del  testigo, generado éste último en el presente  caso  (de  aceptarse “la teoría del declarante en el  contra   examen,   de   lo   impugnado”),   en   el  señalamiento  de  “Tyson”  como responsable del crimen por la comunidad.   

Le  pidió  el  demandante  a  la Corte, por  último,  casar  el  pronunciamiento  recurrido  y  absolver  a  su representado  “en  aplicación  del  in  dubio pro reo”.   

Segundo cargo. Violación del debido proceso  por   falta   de   motivación   de  las  agravantes  del  homicidio  imputadas.   

          Expresó  el  casacionista  que  ni  probatoria ni jurídicamente se  sustentaron  las agravantes específicas del atentado contra la vida por el cual  se condenó en segunda instancia a su defendido.   

Le  pidió a la Sala, en consecuencia, casar  parcialmente   el   pronunciamiento   impugnado  para  suprimir  “una  o  ambas causales” y, en consonancia  con ello, ajustar la pena.   

             

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          1.  La  Sala  anticipa  que  admitirá  el  segundo  cargo  de  la  demanda  de  casación. En realidad, como lo planteó el  abogado  de  la  defensa,  se  está  frente  a  la  posibilidad de que se hayan  imputado  al  procesado  en la sentencia, sin motivación, las circunstancias de  agravación  del  homicidio  previstas  en los numerales 4 y 7 del artículo 104  del Código Penal.   

Así  las  cosas,  exclusivamente  para  la  sustentación   de   dicho  reproche  por  parte  del  recurrente  y  la  debida  integración  del  contradictorio, en el momento oportuno se citará a audiencia  pública.     

2.   No   se  seleccionará  la  demanda  en  función  del  primer  cargo  porque  el  censor  no acreditó la violación  indirecta de la ley sustancial denunciada.   

El  Tribunal, como se puede constatar en el  fallo  recurrido,  le  otorgó  credibilidad  al  señalamiento que Nilson Arley  Buriticá  González  le hizo al procesado como uno de los autores del crimen. Y  desestimó  que haya incurrido en contradicciones. Esto significa que si durante  el  interrogatorio de la Fiscalía afirmó que fue testigo directo e identificó  a  “alias  Tyson” como  uno  de  los  homicidas,  aún en el evento de que haya sugerido lo contrario en  sus   respuestas   siguientes,   el   juzgador  le  creyó  lo  primero,  basado  razonablemente  en  la  circunstancia  de que se trató de la misma información  que  le entregó al “primer respondiente”   de   la   Policía  Nacional  en  el  lugar  de  los  hechos,  “minuto  o  minuto  y  medio  después” de que sucedieron.   

Esa    mención    a    “Tyson”   en   tal  momento,  más  el  hallazgo  en  poder de éste a los 18 días de una de las armas utilizadas en el  delito,  se constituyeron en circunstancias que condujeron al Tribunal a confiar  plenamente  en  la  incriminación  del  testigo. Está fuera de lugar, bajo esa  lógica,  argüir  que  en la sentencia se cercenó su declaración porque no se  concluyó,  a  partir  de un pasaje de la misma del que se deducía –a  juicio  del impugnante—   que  no  vio  a  POSADA  RESTREPO  cometiendo  el  crimen  sino  le contaron, que mintió sólo para encontrarle un  responsable a la muerte de su hermano.   

Es el alcance probatorio que habría dejado  satisfecho  al actor, el cual opone al del fallador, sirviéndose claramente del  cargo  como  pretexto  para  conseguir  que  la  Corte  intervenga  en un debate  probatorio que se agotó en las instancias.   

Si un testigo afirma un hecho y se retracta,  de  conformidad  a  como  lo  ha reiterado la jurisprudencia, es labor del Juez,  para  definir  cuál de sus versiones encontradas acoge, examinarlas celosamente  con  sujeción  a  los  criterios  legales  de  apreciación del testimonio, sin  perder  de  vista naturalmente el contenido de los demás medios de convicción.  No  inclinarse por el segundo relato, surgido del contrainterrogatorio según la  propuesta    del    demandante,    en   manera   alguna   traduce   –como    lo    pretende—  desconocer el derecho de las partes  a  contrainterrogar,  el  cual  queda  perfectamente satisfecho con otorgar a la  parte  que  no  pidió la prueba la oportunidad de preguntarle al testigo con la  finalidad  de  refutar,  en todo o en parte, aquello que ha contestado (Art. 393  de la Ley 906/2004).    

No se entiende, por último, cómo pudieron  quebrantarse  los  numerales  2 y 3 del artículo 403 de la Ley antes citada. En  esta  norma  se  relacionan  los  aspectos  impugnables de la credibilidad de un  testimonio  y  que  se  sepa,  como  se infiere de la propia demanda, en ningún  momento  en  el presente caso, en desarrollo de ese precepto, se cuestionó ante  el Juez la credibilidad del testigo.   

Se reitera, en fin, que con fundamento en el  reproche  inicial  de  la  demanda  no  hay  lugar  a su admisión. Contra ésta  decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en  el  Artículo  184 de la Ley 906 de 2004 y con las reglas que ha definido la  Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.   

         

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.       INADMITIR,  en  relación  con  el  primer  cargo,  la  demanda de casación  presentada    por    el   defensor   del   procesado   JAVIER   ALBERTO   POSADA  RESTREPO.     

         2.   Contra  la  anterior  determinación  procede  el  mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente  por la jurisprudencia de la Sala.   

          3.  Una  vez  se  surta  el  trámite  de  insistencia  SE  DISPONE, en  relación   con   el   segundo   cargo  de  la  demanda,  el  cual  SE   ADMITE,  regresar  el  expediente  al  despacho  de  la  Magistrada  Ponente  para  programar  la audiencia pública de  sustentación  prevista  en  el  último inciso del Artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *