Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP6334-2015
Radicación 45590
(Aprobado en acta No. 380)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de OSCAR DARÍO GARCÍA LÓPEZ, contra la sentencia de 24 de noviembre de 2014 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la emitida por el Juzgado Quince Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como autor del ilícito de acceso carnal violento.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
La señora Alba Marina Payan Aya puso en conocimiento de las autoridades que hacia las diez de la mañana del 16 de enero de 2010 en la casa de la calle 18-A 55-55 del barrio Puente Aranda de Bogotá, su ex compañero permanente OSCAR DARÍO GARCÍA, la golpeó, amenazó con un cuchillo y la accedió carnalmente.
El 13 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se cumplió la audiencia de legalización de captura de OSCAR DARÍO GARCÍA LÓPEZ, previamente ordenada por un juez homólogo. En la misma diligencia la Fiscalía le imputó la posible comisión del delito de acceso carnal violento agravado y solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. El imputado no aceptó el cargo y se le afectó con la medida cautelar de carácter personal deprecada, pero para cumplir en su lugar de residencia.
Presentado el 6 de octubre de 2010 el escrito de acusación por el citado ilícito, de conformidad con los artículos 205 y 211, numeral 5° del Código Penal, el 12 de noviembre siguiente se surtió en el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá la audiencia de formulación de la misma.
Evacuadas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral y anunciado en esta última sentido de fallo de carácter condenatorio, el juez declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juicio oral, por cuanto algunas pruebas habían sido practicadas por un juez diferente, sin embargo, dejó a salvo la teoría del caso así como las estipulaciones probatorias y se declaró impedido para seguir conociendo del asunto.
Por lo anterior, el Juez Quince de la misma categoría y ciudad continúo con el diligenciamiento y luego de surtir nuevamente la audiencia de juicio oral, emitió sentencia el 14 de mayo de 2013 al condenar a GARCÍA LÓPEZ como autor del delito objeto de acusación, excluyendo la causal de agravación al estimar que víctima y victimario no convivían, a las penas de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.
Contra la anterior determinación el defensor interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 25 de noviembre de 2014 confirmó la condena, ante lo cual otro apoderado del enjuiciado acudió a la impugnación extraordinaria, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
DEMANDA
Con fundamento en la causal segunda de casación, contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postula un cargo por nulidad ante la infracción del derecho de defensa, porque el profesional que asistió a GARCÍA LÓPEZ en la audiencia de juicio oral no lo hizo de manera diligente y eficaz.
Expone el demandante que conoce a su antecesor, profesional que atravesaba momentos difíciles ante la muerte de su progenitora, quien dejó pasar momentos importantes para evidenciar las contradicciones en que incurrió Alba Marina Payan, que hacían dudar de su versión.
Aduce que su predecesor debió establecer si la relación sexual que el procesado admitió haber tenido con la víctima fue consentida, porque ella inicialmente no dijo algo relacionado con que la hubiera amenazado con un cuchillo, tal manifestación la expresó sólo cuando habían transcurrido 22 minutos de su testimonio en la audiencia de juicio oral ante la insistencia de la Fiscalía cuando refirió que GARCÍA LÓPEZ la había atacado por la espalda, la tomó por el pelo y le puso un cuchillo en el cuello y al preguntarle hasta que momento él había utilizado dicha arma, respondió que estaba muy asustada y no recordaba más.
Pone de presente que el defensor al contrainterrogar a esa testigo se excusó de antemano si con las preguntas la podía ofender «lo cual ya es indicativo de la manera temerosa o prevenida con la cual asumió el contrainterrogatorio, en detrimento de los intereses de la persona a quien defendía», y sólo logró al ponerle de presente la denuncia formulada que reconociera que allí no mencionó el uso de armas.
Que no le preguntó a esa testigo si el mismo día de los hechos había narrado lo ocurrido al médico legisla y si recordaba lo dicho, ni le refrescó la memoria para establecer si había indicado lo del uso del cuchillo e intimidado en otras ocasiones con revólver o armas blancas, para evidenciar así que en un principio no aludió a tal elemento, pues lo hizo en la audiencia de juicio oral, rendida tres años después.
Para el defensor, si Alba Marina Payan dijo que el procesado jamás le quitó de su cuello el cuchillo, implicaba que siempre tuvo ocupada la mano, lo cual dificultaría las maniobras que coetáneamente ella refirió de haberla tomado con las manos fuertemente, bajarle la ropa, accederla y golpearla.
De otro lado, denuncia que en el contrainterrogatorio de la perito de medicina legal Jackelin Cangrejo Arias también se advierten deficiencias del anterior defensor, porque reforzó la teoría del caso cuando preguntó que si la lesión de la zona genital que presentaba la presunta víctima apuntaba únicamente a un acto sexual violento, y como no obtuvo respuesta concreta insistió pero la fiscalía objetó la pregunta ante lo cual la cambió «dejando inexplicablemente abandonado tan trascendental tema para la defensa», pues si la lesión puede ocasionarse en un acto sexual consentido, se habría generado una duda razonable, lo mismo habría ocurrido respecto de las lesiones en las muñecas y piernas de la víctima.
Paralelamente, señala que en el testimonio de perito psiquiatra Juan Diego Barrera Vásquez, el anterior apoderado del procesado no lo objetó y permitió que leyera textualmente el informe base de su opinión pericial. El galeno concluyó que la víctima había hecho un relato similar al realizado previamente, pero sin tener en cuenta que el día de los hechos la mujer no dijo nada acerca del uso de un cuchillo por parte de GARCÍA LÓPEZ.
Indica que debió preguntársele al psiquiatra si es posible: i) que una víctima para el día de los hechos olvide lo del uso del cuchillo y lo recuerde seis meses después; ii) simular trastornos mentales; y iii) con una sola entrevista diagnosticar la afección mental que él dictaminó (Estrés postraumático y trastorno depresivo mayor grave).
Añade que su predecesor pese a que logró evidenciar que este perito no presentó las credenciales que respaldaran su idoneidad profesional, no dijo nada en las alegaciones finales al respecto.
Que con mayor diligencia el anterior apoderado hubiera podido acreditar la tesis de la defensa acerca de que todo obedecía a un supuesto plan de la víctima para sacar a GARCÍA LÓPEZ de su casa y apoderase del inmueble que era de él, pues lo adquirió antes de convivir con ella, porque habían documentos descubiertos en la audiencia preparatoria y que se anunció serían introducidos por el procesado, pero sólo introdujo dos.
Hubiera acreditado así que la víctima no era su compañera sentimental para la época de los hechos, aunque vivían bajo un mismo techo, él había decidido terminar la relación ante las varias infidelidades de ella, ante lo cual acudió a varias autoridades de Policía para sacarla de su casa pero no le prestaron atención, actitud que no se compadece con la de una persona violenta, como lo ha tildado Alba Marina Payan, porque no hubiera acudido a autoridades sino que habría empleado las vías de hecho.
También se habría demostrado que es mentira el temor que dice sentir la señora Payan, pues GARCÍA tuvo que denunciarla a ella y a sus hijas por las agresiones físicas y verbales que lo hicieron víctima, además, si le tenía miedo, no tenía por qué permanecer en la casa.
Agrega que la denunciante se quedó finalmente con el inmueble, con otros hijos distintos de los que procreó con GARCÍA y está recibiendo incluso arriendo del mismo, lo que denotaría el móvil de carácter económico que la llevó a trazar el plan y simular trastornos sicológicos para engañar al psiquiatra.
Por lo tanto, pide casar la sentencia y declarar la nulidad desde la audiencia de juicio oral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El derecho a la asistencia jurídica cualificada escogida por el procesado o provista por el Estado se encuentra consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 del texto constitucional1, de ahí que se le tenga como garantía material y efectiva, la cual impone a los funcionarios judiciales la obligación de velar por su ejercicio, esto es, vigilar la gestión a fin de que la oposición a la pretensión punitiva del Estado se amolde a los parámetros de diligencia debida en pro de los intereses del incriminado.
Tratándose del sistema de procesamiento acusatorio, dinámica que exige en todo momento la confrontación adversarial y prepositiva, en CSJ SP 26 oct. 2011, rad. 36357, se ha insistido en que las pretensiones que en sede de casación postulan el quebranto del derecho de defensa técnica, a partir de censurar el desempeño de profesionales que han intervenido durante la actuación, no pueden fundarse en un juicio ex post de valoración negativa por los resultados.
Al demandante en esta sede extraordinaria le compete, entonces, evidenciar la orfandad de defensor, esto es, que el procesado no tuvo asistencia cualificada, o si pese tenerla la mismo fue sólo formal, en una simple presencia en evidente desatención de los deberes profesionales, cuyo descuido o inercia propició el resultado de condena.
En otras palabras, no basta con plantear una novedosa táctica defensiva a partir de descalificar la manera como un colega asumió el encargo, porque sería desconocer la libertad de estrategia que puede asumir el apoderado judicial, y conllevaría que siempre a partir de los resultados se replantearan nuevas aristas de oposición a la pretensión punitiva del Estado.
En este caso, si bien el recurrente denuncia un vicio de garantía ante la falta de diligencia y eficacia del profesional que lo antecedió, de su misma narración se advierte que no se trató de una actitud silente o pasiva ante las varias actividades desplegadas por el anterior defensor en el curso de la audiencia de juicio oral, lo cual le resta al reparo las exigencias de idoneidad formal y sustancial requeridas para su estudio.
Aunque anuncia que preguntas faltaron por hacer en el contrainterrogatorio a Alba Marina Payan Aya, así como a los peritos Jackelin Cangrejo Arias y Juan Diego Barrera Vásquez no dedica espacio suficiente a demostrar la trascendencia requerida para dejar sin efecto el fallo de segundo grado, pasando por alto, que conforme al principio de trascendencia que rige la declaratoria de las nulidades, no es suficiente con la demostración de la irregularidad, sino que es preciso acreditar que ella afectó garantías de los sujetos procesales o socavó las bases fundamentales del diligenciamiento.
Lo anterior es patente si se tiene en cuenta que el Tribunal analizó la tesis defensivas relacionadas con i) el consentimiento para la relación sexual, y ii) el móvil económico por parte de la afectada para apoderase del inmueble del procesado y la eventual denuncia falsa en su contra, sólo que tale tópicos que fueron demeritados ante el material probatorio que denotaba el compromiso penal del procesado.
Así, el casacionista no demuestra materialmente el perjuicio ocasionado al incriminado, porque no explica la incidencia que tuvo el no haber ahondado en los contrainterrogatorios confrontando con los elementos de juicio que sustentaron el fallo a fin de denotar que se habría arribado a una decisión favorable a los intereses de GARCÍA LÓPEZ, por ejemplo, no cuestiona las lesiones personales evidenciadas en Alba María Payan Aya que soportaron también la violencia del ataque sexual.
Como no logra demostrar que la estrategia del anterior defensor tuvo incidencia directa en la parte dispositiva del fallo, conduce a no admitir la censura.
Tampoco se ve la necesidad de superar los defectos que exhibe el cargo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte, pues se advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso de casación: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a estos; y iv) la unificación de la jurisprudencia.
Precisión final
Contra la decisión de no admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las previsiones del citado artículo de la ley adjetiva.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado OSCAR DARÍO GARCÍA LÓPEZ
por las razones dadas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Igual consagración se establece en los artículos 8.2 literales d) y e) de la Convención de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972) y 14.3 del Pacto de Nueva York (Ley 74 de 1968).