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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
AP633-2015
Radicado No. 43.700
(Aprobado Acta No.047)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero dos mil quince (2015).
ASUNTO:
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por de Harrison Eladio Castro Aponte, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 25 de junio de 2010 a cargo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que modificó parcialmente el fallo condenatorio proferido el 7 de mayo de 2008 por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
HECHOS:
Ocurrieron en el Corregimiento de Potrerito, comprensión municipal de Jamundí (Valle), a eso de las 5:40 de la tarde del 22 de mayo de 2006, cuando miembros de la DIJIN de la Policía Nacional que conformaban la Comisión Especial para Cali —COMCA—1, y el Grupo Investigativo de HIDROCARBUROS2, además del civil e informante Luis Eduardo Betancurt Zamora, verificaban información suministrada por este último, referida a que en el Hogar psiquiátrico “Mi Casita”, ubicado en ese lugar, se ocultaban 100 kilos de cocaína.
Estando en el lugar, fueron atacados con armas de fuego por miembros del Pelotón Lince del Batallón de Alta Montaña Nº 3 del Ejército Nacional3, causándoseles la muerte.
ANTECEDENTES:
1. la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó el conocimiento del proceso al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cali, al desatar conflicto de competencia4.
Ante esta última autoridad se acusó el 8 de septiembre de 2006, entre otros investigados, a Harrison Eladio Castro Aponte, como posible coautor de los delitos de «homicidio agravado (art. 103 y 104 numerales 7º y 10º del C.P., modificados por el art. 14 de la L. 890/04) en concurso homogéneo».
1. Ese mismo Despacho profirió sentencia el 7 de mayo de 2008 condenando, entre otros5
2. , a Harrison Eladio Castro Aponte a la pena principal 52 años de prisión, como coautor del delito de homicidio agravado, cometido en concurso homogéneo.
Condenó también6 a las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. No impuso el pago de perjuicios.
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad modificó la sentencia de primer grado en decisión del 25 de junio de 2010, imponiendo a Castro Aponte, 29 años y 10 meses de prisión, como autor mediato del delito de homicidio, en concurso homogéneo7.
1. La Sala de Casación Penal decidió no casar la sentencia, en decisión del 17 de abril de 2013.
LA DEMANDA
1. El demandante pretende la revisión del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
1. Abogó por la absolución de Castro Aponte, en aplicación del in dubio pro reo, y expuso que, a pesar que en la génesis de la investigación la Fiscalía refirió que el Coronel Bayron Carvajal, Harrison Eladio Castro Aponte y el Sargento Luis Eduardo Mahecha, conformaban una trilogía criminal para la comisión de delito contra la salud pública, este último no fue vinculado a la investigación, tampoco se demostró el citado móvil, toda vez que en el lugar no se halló vestigio de sustancia estupefaciente.
1. Argumentó además, que las sentencias impartidas vulneraron el debido proceso: i) por desconocimiento de las reglas de producción e incorporación de la prueba en la que se fundó el cargo, ii) por no practicarse las solicitadas por la defensa, y iii) por carecer de competencia el juzgado que impartió, la que en su parecer radica en la Justicia Penal Militar, iv) por proferirse condena con fundamento en prueba ilegal, pues los celulares incautados no fueron embalados, rotulados ni individualizados, ni se observó en ellos la cadena de custodia, y se careció además, de la oportunidad para controvertir los datos obtenidos de esos dispositivos.
Adicionó que, si la orden del mando impartida a la patrulla militar era falsa o no estaba motivada, los investigados no eran los indicados para cuestionar su legalidad.
Solicitó finalmente, declarar: i) la exclusión de las pruebas ilícitas e ilegales aportadas al proceso, ii) la no existencia de cadena de custodia respecto de los elementos probatorios encontrados en el lugar del insuceso, iii) la vulneración del debido proceso por haber cursado de la investigación en la jurisdicción ordinaria y no en la Penal Militar, iv) la duda a su favor, en razón de las irregularidades presentadas, y de contera, la libertad.
CONSIDERACIONES
I. Procedimiento aplicable
El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en la Ley 906 de 2004; luego, el procedimiento aplicable en materia de revisión es el establecido en ese estatuto.
I. Competencia
La Corte es competente para conocer de esta acción, de acuerdo con el artículo 32, numeral 2º, ejusdem, por estar dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal de Distrito Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada.
I. Causal de revisión planteada
La 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que refiere la procedencia de la acción de revisión contra sentencias ejecutoriadas entre otros casos, «[c]cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».
I. Caso concreto
La Sala anuncia que la demanda de revisión será inadmitida de plano, conforme se sustenta a continuación.
1. Dado el carácter de instrumento extraordinario que esta acción ostenta y la finalidad que con ella se busca remover los efectos de la cosa juzgada judicial, la ley ha sido en extremo exigente en la configuración de las causales y en la precisión de las exigencias mínimas requeridas para su admisión.
1. Como lo ha señalado la Sala con insistencia, la acción de revisión no está consagrada para revivir debates concluidos en las instancias respecto de un determinado tema, con la expectativa de que sean acogidos en esta sede, sino —se destaca—, para reparar la injusticia material cometida en la sentencia amparada en la cosa juzgada material.
La reapertura del debate probatorio parece ser la intención del demandante, dado que los distintos planteamientos expuestos en el líbelo no guardan ninguna relación con la naturaleza de la causal invocada; esto es, el surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado.
En precedencia, al amparo del sistema penal acusatorio, esta Corporación ha dilucidado aquello que comprende “prueba o hecho nuevo” (CSJ AP, 15 oct 2008, rad. 29626):
«Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en sus sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge el requerimiento adicional de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.
Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente (sic) y rescisorio como una prolongación del proceso instancial (sic), donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados».
1. En el caso que concita la atención de la Sala, el demandante anunció irregularidades en la abducción y valoración de la prueba que sustenta el fallo, la no práctica de pruebas reclamadas por la defensa, y la inobservancia del fuero militar en razón de haberse presentado los hechos, en su sentir, con ocasión del servicio.
Sin embargo, estos son cuestionamientos que, se advierte, debieron plantearse al interior del proceso y en las oportunidades procesales respectivas, no pudiendo pretender subsanarse esa omisión por esta vía especial.
Es igualmente infundada la alegada vulneración del derecho al debido proceso bajo el argumento de no tener competencia el juez de instancia para asumir el conocimiento de la investigación, toda vez que ese fue un aspecto que dilucidó el Consejo Superior de la Judicatura al desatar el 14 de agosto de 2006 el conflicto que se suscitó sobre ese tema en particular.
Ahí no quedan las inadvertencias del líbelo. Como viene de verse, la demanda no satisface en lo más mínimo la exigencia de concretar cuáles pruebas o hechos nuevos sustentan la pretensión ni los fundamentos de derecho en que basa, conforme a la carga argumentativa y probatoria que le asiste al demandante.
Menos aún acompañó elemento de juicio que demuestre la causal invocada que se hubiera conocido con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, dado el carácter rogado de la acción.
Ello derivó en la no presentación de planteamiento novedoso alguno que permitiera siquiera considerar la inocencia o inimputabilidad del sentenciado en detrimento de la presunción de acierto y legalidad del fallo.
1. Finalmente, la simple lectura del líbelo pone de presente que, dejando de lado las exigencias legales y como si se tratara de una instancia mas, el demandante confinó la demanda a opiniones personales sobre la prueba obrante en el plenario y en la que, según él, se fundó la condena, exhibiendo así su inconformidad con las decisiones en su único afán de reabrir el debate probatorio con la inequívoca pretensión de que la Corte confronte la valoración que motivó la condena.
Reitérese que, siendo ésta una acción especial, en manera alguna constituye una prolongación del juicio ni una instancia más para debatir hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, es razón por la cual las falencias descritas conducen a la inadmisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de Harrison Eladio Castro Aponte.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
Eugenio Fernández Carlier
Magistrado
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado
Patricia Salazar Cuéllar
Magistrado
Guillermo Angulo González
Magistrado
Hugo Quintero Bernate
Conjuez
Abel Darío González Salazar
Conjuez
Carlos Roberto Solórzano G.
Conjuez
Luis Gonzalo Velásquez Posada
Conjuez
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria.
1 Integrado por el Mayor Elkin Leonardo Molina Aldana, el Intendente Ramón Darío Galvis Londoño, los Subintendentes Roosevelt García Ramírez, William Andrés Rodríguez Montero, Carlos Alberto Murillo Castañeda, el Patrullero Franklin Oswaldo Sánchez Bautista, el agente Luis Alberto Perafán Castilblanco.
2 Integrado por Intendente Gilmar Mamián Jiménez, los Patrulleros José Luis Rodríguez Niño y Pedro León Perea Galindo
3 Al mando del Teniente Harrison Eladio Castro Aponte, e integrado por los Sargentos Viceprimero Jaime Humberto Montenegro Castañeda, José Aurelio Palacios Mosquera, el Cabo Tercero Elver De Jesús Osorio González y los soldados profesionales Mauricio Arcángel Ramírez Gallego, Julio César Rosero Mestizo, Carlos Fernando Erazo Riascos, Pablo Emilio Riaño Caleño, Wilson Rafael Bohórquez Pineda, Nelson Enrique David Posso, José Alfredo Porras Mantilla, Luis Eduardo Carvajal Peralda, José Geiner Peñaranda Díaz, y Julián Andrés Pomeo Moreno.
4 Conforme lo refirió el Ad quem el 14 de agosto de 2006, folio 15, Cuad. Anexo-Sentencia de 2ª instancia.
5 Condenó también a:
Sentenciados
Penas
Calidad
Bayron Gabriel Carvajal Osorio
54 años
Determinador
Jaime Humberto Montenegro Castañeda
50 años
Coautores
José Aurelio Palacios Mosquera
50 años
Elver Jesús Osorio González
Mauricio Arcángel Ramírez
Julio César Rosero Mestizo
Carlos Fernando Erazo Riascos
Pablo Emilio Riaño Caleño
Wilson Rafael Bohórquez Pineda
Nelson Enrique David Posso
José Alfredo Porras Mantilla
Luis Eduardo Cavajal Peralta
José Geiner Peñaranda
Julián Andrés Pomeo Moreno
6 A todos los procesados.
7 Igual modificación punitiva reconoció al también condenado Bayron Gabriel Carvajal Osorio. A los restantes acusados, fijó la pena de prisión en 8 años y 2 meses, y la pecuniaria en 82,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos, como coautores de homicidio culposo, en concurso homogéneo.