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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP – 4432 – 2015
Radicación n° 42439
Aprobado acta nº 271
Bogotá, D.C., cinco de agosto de dos mil quince (2015)
VISTOS:
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Fiscal Octavo de Infancia y Adolescencia de Manizales en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Octava de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de aquella ciudad, el 12 de agosto de 2013, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares (Caldas), el 10 de julio del mismo año, absolviendo a los menores J.B.J.M. y R.D.G.1
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H E C H O S
Tuvieron ocurrencia el día 27 de junio de 2011, aproximadamente a las nueve de la noche, en inmediaciones del colegio Normal Superior de Marquetalia (Caldas), en momentos en que Oswaldo Elías Cortés Marín ejercía sus funciones de vigilante del centro educativo, cuando fue atacado con arma cortopunzante, produciéndole heridas que desencadenaron en su organismo un síndrome anémico agudo que determinó su inmediato fallecimiento.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Con fundamento en los anteriores hechos, el día 13 de febrero de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Manizales, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la que a los menores J.B.J.M. y R.D.G. les fueron imputados cargos por el delito de homicidio, sin que se allanaran a los mismos.
Presentado el escrito de acusación por parte del Fiscal Octavo Seccional de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Manizales, le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares adelantar la etapa de juzgamiento, celebrando las audiencias de acusación y preparatoria los días 24 de abril y 14 de mayo de 2013, respectivamente.
La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 13 y 14 de junio de 2013. Clausurado el debate en esta última fecha, se emitió sentido del fallo declarando inocentes a los acusados.
El 10 de julio de 2013, el mismo despacho judicial, emitió el fallo absolutorio en favor de J.B.J.M. y R.D.G.
Apelado el fallo por el Fiscal Octavo Seccional de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Manizales, fue confirmado por la Sala Octava de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
Oportunamente el mismo fiscal delegado, interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Dos reproches postula el representante de la Fiscalía, que fundamenta de la siguiente manera:
Cargo primero: violación directa
El demandante acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial, proveniente de «la falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de la norma 381 de la Ley 906 de 2004».
En su sustentación, el impugnante se refiere a que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, pues no obstante reconocer la calidad de testigo directo a Mauro Quintero Arias, terminó desconociendo dicha prueba al estimarla como prueba de referencia, restándole su valor demostrativo.
Aduce que dicho testigo fue la persona que, cumpliendo tareas de policía judicial, recibió interrogatorio al menor J.B.J.M., quien reconoció ser coautor de la conducta punible junto con el otro menor R.D.G. Dicho testigo, puntualiza, se refirió al conocimiento personal que tuvo en relación a las aseveraciones hechas por el coautor del injusto, por lo que en esa medida constituía un testigo directo y no de referencia.
Admite, sin embargo, que el testigo no lo fue de los hechos, pero sí de todas las manifestaciones que hizo el menor involucrado en los mismos, en las que narró las circunstancias previas, concomitantes y subsiguientes al acontecimiento lesivo. Por eso, subraya, no es un testigo de referencia, lo que además se corrobora en el hecho de haber estado disponible durante el juicio oral y público, garantizándose el principio de contradicción.
En consecuencia, argumenta el demandante, existe prueba suficiente para condenar, representada no sólo por el testimonio directo del investigador de policía judicial Mauro Quintero Arias, sino también por la prueba «de índole documental representada por el interrogatorio rendido voluntariamente por el coautor y debida y legalmente producido».
Adicionalmente, refiere que existen pruebas indiciarias de presencia y oportunidad, que se pueden construir a partir de los hechos probados de la costumbre de portar cuchillos por parte del adolescente R.D.G., de la presencia en los alrededores del lugar de los hechos de dos jóvenes sin identificar y de la ejecución del comportamiento punible en un lugar despoblado.
Cargo segundo: violación indirecta
Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa la sentencia por el «manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundamentado la sentencia».
Expresa el libelista que de haber mediado una adecuada valoración de los diversos medios de prueba recibidos en el juicio, muy probablemente se habría llegado por los juzgadores al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia del delito y la responsabilidad de los procesados.
Indica que solamente se analizó el testimonio de Mauro Quintero Arias, concluyéndose equívocamente que se trataba de una prueba de referencia, desconociéndose los demás medios de conocimiento presentados, tales como la prueba pericial, la prueba documental y la prueba indiciaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20042
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De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión del actor.
Cargo primero: violación directa
El libelista postula como causal de casación la referida como violación directa por falta de aplicación de una norma, llamada a regular el caso.
Sea lo primero señalar que cuando se acude a la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el demandante debe aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los juzgadores, por lo cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico.
Por lo tanto, la labor de demostración del vicio deberá centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica (interpretación errónea)3.
De ninguno de tales sentidos de violación se ocupa el demandante y, en abierta contravía de la lógica que reclama la infracción denunciada, que lo obligaba a respetar el mérito suasorio asignado por el sentenciador a los medios de convicción, así como los hechos admitidos en la sentencia, conduce su contrariedad al valor persuasivo que dieron las instancias al testimonio del investigador Mauro Quintero Arias, refutando, en últimas, los contenidos de referencia que sobre los hechos fueron identificados en su declaración y reclamando, al tiempo, que se le otorgue valor de prueba documental al interrogatorio del procesado, como si de tal manera pudiera suplir la ausencia del testimonio en el juicio.
Evidentemente, tales objeciones escapan por completo al contexto del cargo formulado, lo que de manera indefectible tiene que conducir a su inadmisión.
No obstante, a efectos de evidenciar el desatino de tales proposiciones, debe puntualizarse brevemente, que la aceptación por parte de los falladores y del propio demandante de que Mauro Quintero Arias es testigo directo de lo manifestado por uno de los procesados en el interrogatorio que le recibió, no habilita su declaración para fundamentar en ella la demostración de los hechos y derivar de allí un juicio de responsabilidad penal de los procesados.
Precisamente, la consideración que tuvo el Tribunal para concluir que no se contaba con prueba directa de los hechos y, con ello, no se podía llegar al convencimiento más allá de toda duda en relación con la responsabilidad de los procesados, estribó en que «los testimonios de los señores Mauro Quintero Arias y Subintendente Jhon Jairo Jiménez Cardona, son testimonios directos de lo sucedido en el interrogatorio extraprocesal rendido por J.B.J.M., el día 5 de agosto de 2011, en las instalaciones de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Manzanares, pero de referencia respecto al hecho investigado en el proceso o en la defunción del señor Oswaldo Marín Cortés» (subrayas en el texto).
Con meridiana claridad se deduce, entonces, que el interrogatorio del adolescente J.B.J.M. constituye una exposición previa y como tal es un simple acto de investigación del delito, cuyo contenido no puede redimirse como prueba directa a través del testimonio de quien lo recibió, puesto que finalmente lo que éste pueda manifestar en juicio sobre lo declarado previamente por el indiciado tiene un carácter estrictamente referencial sobre los hechos.
Mucho menos podría aceptarse, como lo propone el libelista, que el interrogatorio del indiciado pueda ser asumido como una prueba documental, para así entender que es directa con vocación de demostrar los hechos, pues en modo alguno, por mucho que de manera ostensiblemente inapropiada el A quo haya permitido su ingreso a través de un testigo de acreditación, puede tener las condiciones para ser considerado como medio de conocimiento en los términos del artículo 424 de la Ley 906 de 2004.
En suma, en relación con este tópico, bastaría concluir, en los términos que lo hizo el Tribunal en la decisión impugnada, en primer lugar, que el interrogatorio del indiciado no cumple con las condiciones del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 para que pudiera haber sido admitido como prueba de referencia; en segundo lugar, que la alusión que hizo en el juicio el investigador sobre las manifestaciones del menor en relación con los hechos, tiene un contenido de referencia que corresponde identificar al juzgador en su valoración, como en efecto ocurrió; y, en tercer lugar, que bajo ninguna circunstancia dicho interrogatorio puede ser asumido como prueba documental, no obstante su inadecuada admisión probatoria por cuenta del juzgador de primera instancia.
Por lo demás, aunque igual en nada se corresponde con la vía de ataque en casación elegida por el demandante, se advierte totalmente infundada la censura que emprende en contra del fallo absolutorio, aduciendo la existencia de indicios de presencia y oportunidad, que deriva de difusos hechos indicadores como la costumbre de portar cuchillos por parte de uno de los adolescentes acusados, la presencia en los alrededores del lugar de los hechos de dos jóvenes sin identificar y la realización de la conducta en un lugar despoblado.
Ninguno de estos hechos, asumidos como indicadores, como bien lo precisó el Ad quem, tiene la virtualidad de configurar a través de una inferencia lógica jurídica, un indicio de responsabilidad, por lo que resulta imposible determinar con ellos la intervención de los acusados en la conducta punible.
Pero además, ningún esfuerzo lleva a cabo el demandante en el sentido de identificar algún error en el juzgador cuando en su decisión dejó por sentado de manera explícita la imposibilidad de construir algún indicio de responsabilidad en contra de los procesados, entendiendo que ningún hecho indicador con alguna fuerza suasoria fue objeto de demostración por parte del acusador.
En consecuencia, la indebida postulación y sustento del cargo, impone su rechazo.
Cargo segundo: violación indirecta
Invocando la violación indirecta de una norma sustancial, con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el demandante aduce el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se fundamentó la sentencia.
Sin embargo, no procede a identificar, como era su deber, los errores probatorios que se pudieron configurar, esto es, denunciando un error en el proceso de producción, aducción y valoración de los medios de prueba, para lo cual era imperioso señalar el yerro que lo determinó, así como su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia impugnada.
Valga decir que tratándose, como pareciera plantearlo, de una violación indirecta de la ley sustancial, ningún esfuerzo se percibe en el escrito por identificar si se censuran errores de hecho o de derecho, y mucho menos, en el evento de los primeros, por definir si se reprocha por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio; o, en los segundos, si lo es por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad.
En un claro desconocimiento de los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión y fundamentación, el demandante ensaya una suerte de alegato de instancia, censurando sin ninguna fundamentación la valoración que los falladores dieron a la prueba practicada en el juicio, sin detenerse en prueba alguna que pudiera servir de objeto a su crítica, conformándose con la genérica alusión a la existencia de prueba suficiente, de carácter testimonial, documental e indiciaria, para llevar al juez el convencimiento de la responsabilidad de los acusados, más allá de cualquier duda razonable.
A tan impropio desarrollo del cargo formulado, agrega el libelista su inconformidad con el tratamiento demostrativo que el fallador dio al testimonio de Mauro Quintero Arias, retomando de nuevo su equivocado parecer de que se trata de una prueba directa y no de referencia.
Asunto este último ya definido en la calificación del cargo anterior, restando acotar que en modo alguno la escueta consideración ofrecida por el impugnante en torno a la censura postulada, se compadece con el deber de argumentación al que está obligado en sede de casación, lo que impide a esta Sala entrar en mayores consideraciones para concluir en la indebida postulación y sustentación del cargo invocado.
En consecuencia, el cargo no tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala.
DECISIÓN
De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el delegado de la Fiscalía, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías de los acusados, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión4
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En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el representante de la Fiscalía, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 La información que permite identificar o individualizar a los menores, fue suprimida con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
2 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.
3 CSJ SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6 jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928
4 CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322.