AP4432-2015(42439)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP  – 4432 – 2015   

Radicación n° 42439  

Aprobado acta nº 271  

Bogotá,  D.C.,  cinco  de agosto de dos mil  quince (2015)   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de casación presentada por el Fiscal Octavo de Infancia y Adolescencia  de  Manizales  en  contra  de la sentencia de segunda instancia proferida por la  Sala  Octava  de  Asuntos  Penales  para  Adolescentes del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de aquella ciudad, el 12 de agosto de 2013, mediante la cual  confirmó   el      fallo     emitido   por   el  Juzgado  Promiscuo  de  Familia de Manzanares (Caldas), el 10 de julio del mismo  año,  absolviendo  a  los menores J.B.J.M. y R.D.G.1   

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H E C H O S  

Tuvieron  ocurrencia  el día 27 de junio de  2011,  aproximadamente  a  las  nueve  de la noche, en inmediaciones del colegio  Normal  Superior  de  Marquetalia  (Caldas),  en  momentos en que Oswaldo Elías  Cortés  Marín ejercía sus funciones de vigilante del centro educativo, cuando  fue  atacado  con  arma cortopunzante, produciéndole heridas que desencadenaron  en  su  organismo  un  síndrome  anémico  agudo  que  determinó  su inmediato  fallecimiento.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento en los anteriores hechos, el  día  13  de  febrero  de  2013,  ante  el  Juzgado Segundo Penal Municipal para  Adolescentes  con  función  de  control de garantías de Manizales, se llevó a  cabo  la  audiencia  preliminar  en  la  que a los menores J.B.J.M. y R.D.G. les  fueron     imputados     cargos     por     el     delito     de    homicidio,  sin  que  se  allanaran a los  mismos.   

Presentado el escrito de acusación por parte  del  Fiscal  Octavo  Seccional  de  Responsabilidad  Penal  para Adolescentes de  Manizales,  le  correspondió  al  Juzgado  Promiscuo  de  Familia de Manzanares  adelantar  la  etapa  de  juzgamiento, celebrando las audiencias de acusación y  preparatoria    los    días   24   de   abril   y   14   de   mayo   de   2013,  respectivamente.   

La  audiencia de juicio oral y público se  llevó  a  cabo  en  sesiones  desarrolladas los días 13 y 14 de junio de 2013.  Clausurado  el  debate  en  esta  última  fecha,  se  emitió sentido del fallo  declarando inocentes a los acusados.   

El  10  de  julio de 2013, el mismo despacho  judicial,    emitió   el   fallo   absolutorio   en   favor   de   J.B.J.M.   y  R.D.G.   

Apelado  el  fallo  por  el  Fiscal  Octavo  Seccional   de   Responsabilidad  Penal  para  Adolescentes  de  Manizales,  fue  confirmado  por la Sala Octava de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.   

Oportunamente       el   mismo  fiscal  delegado, interpuso  el   recurso   extraordinario  de  casación,  siendo  sustentado  en  escrito que ahora analiza la Corte en  su debida fundamentación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Dos reproches postula el representante de la  Fiscalía, que fundamenta de la siguiente manera:   

Cargo primero: violación directa  

El  demandante acusa la sentencia de segundo  grado  con fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  proveniente  de «la  falta  de aplicación, interpretación errónea o aplicación  indebida   de   la   norma   381   de   la   Ley   906   de   2004».   

En su sustentación, el impugnante se refiere  a  que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, pues  no  obstante  reconocer  la  calidad  de testigo directo a Mauro Quintero Arias,  terminó  desconociendo  dicha  prueba  al  estimarla como prueba de referencia,  restándole su valor demostrativo.   

Aduce  que dicho testigo fue la persona que,  cumpliendo  tareas  de  policía  judicial,  recibió  interrogatorio  al  menor  J.B.J.M.,  quien reconoció ser coautor de la conducta punible junto con el otro  menor  R.D.G.  Dicho  testigo,  puntualiza, se refirió al conocimiento personal  que  tuvo  en  relación  a las aseveraciones hechas por el coautor del injusto,  por   lo   que   en   esa   medida  constituía  un  testigo  directo  y  no  de  referencia.   

Admite, sin embargo, que el testigo no lo fue  de  los  hechos,  pero  sí  de  todas  las  manifestaciones  que  hizo el menor  involucrado  en  los  mismos,  en  las  que  narró  las circunstancias previas,  concomitantes  y subsiguientes al acontecimiento lesivo. Por eso, subraya, no es  un  testigo  de  referencia,  lo  que  además se corrobora en el hecho de haber  estado  disponible  durante  el  juicio  oral  y  público,  garantizándose  el  principio de contradicción.   

En  consecuencia,  argumenta  el demandante,  existe  prueba suficiente para condenar, representada no sólo por el testimonio  directo  del  investigador  de  policía  judicial  Mauro  Quintero  Arias, sino  también   por  la  prueba  «de  índole  documental  representada  por  el  interrogatorio  rendido  voluntariamente por el coautor y  debida y legalmente producido».   

Adicionalmente,  refiere que existen pruebas  indiciarias  de presencia y oportunidad, que se pueden construir a partir de los  hechos  probados  de  la costumbre de portar cuchillos por parte del adolescente  R.D.G.,  de  la  presencia  en  los  alrededores  del lugar de los hechos de dos  jóvenes  sin  identificar  y  de la ejecución del comportamiento punible en un  lugar despoblado.   

Cargo      segundo:      violación  indirecta   

Con fundamento en el numeral 3 del artículo  181  de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa la sentencia por el «manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de apreciación de la  prueba   sobre   la   cual   se   ha   fundamentado  la  sentencia».   

Expresa el libelista que de haber mediado una  adecuada  valoración  de  los diversos medios de prueba recibidos en el juicio,  muy  probablemente  se habría llegado por los juzgadores al convencimiento más  allá   de   toda   duda   razonable   sobre  la  existencia  del  delito  y  la  responsabilidad de los procesados.   

Indica   que   solamente  se  analizó  el  testimonio  de  Mauro  Quintero  Arias,  concluyéndose  equívocamente  que  se  trataba  de  una  prueba  de  referencia,  desconociéndose los demás medios de  conocimiento  presentados, tales como la prueba pericial, la prueba documental y  la prueba indiciaria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004,  se  ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control  constitucional  y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias  de  segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios que le fueran inferidos o la  unificación  de  la  jurisprudencia,  en  seguimiento  de  lo consagrado por el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

Precisamente,  en  aras  de materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales,  como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad  de  «superar los defectos de la demanda para decidir  de  fondo» en las condiciones indicadas en él, esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los mismos,  posición   del   censor  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: «el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso».   

Atendidos  estos criterios, ha señalado la  Corte  que  el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y  que  al  menos  debe  cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad,  tales  como:  i)  la  acreditación  del  agravio  a  los derechos o garantías,  producido  con  ocasión  de  la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de  casación  elegida,  con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de  postulación  propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación  de  la  necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas  para  el  recurso  en  el  ya  citado artículo 180 de la Ley 906 de  20042   

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De  acuerdo con los referentes normativos y  jurisprudenciales  que  vienen  de reseñarse, advierte la Sala varias falencias  en  el libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión del  actor.   

Cargo primero: violación directa  

El   libelista  postula  como  causal  de  casación  la  referida  como violación directa por falta de aplicación de una  norma, llamada a regular el caso.   

Sea lo primero señalar que cuando se acude a  la  ruta  de  la  violación  directa  de  la ley sustancial, el demandante debe  aceptar  los  hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar  la  valoración  probatoria  realizada por los juzgadores, por lo cual el debate  se  circunscribe  a  la  aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos  relacionados  con  la  credibilidad  de  los  elementos de juicio o el acontecer  fáctico.   

Por  lo tanto, la labor de demostración del  vicio  deberá  centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del  precepto  que  se  ocupa  de  regular  el supuesto fáctico, evidenciando que el  juzgador  seleccionó  una  norma  que  no  era  la llamada a gobernar el asunto  (aplicación  indebida),  omitió  otra  que  sí  resolvía  los extremos de la  relación  jurídico  procesal  (falta  de aplicación o exclusión evidente) o,  habiéndola  seleccionado  correctamente,  al  aplicarla al caso le atribuyó un  sentido  jurídico  que  no  tiene  o le extendió consecuencias contrarias a su  naturaleza   jurídica  (interpretación  errónea)3.   

         

De ninguno de tales sentidos de violación se  ocupa  el  demandante  y,  en  abierta  contravía  de la lógica que reclama la  infracción  denunciada, que lo obligaba a respetar el mérito suasorio asignado  por  el sentenciador a los medios de convicción, así como los hechos admitidos  en  la  sentencia,  conduce  su  contrariedad al valor persuasivo que dieron las  instancias  al  testimonio  del investigador Mauro Quintero Arias, refutando, en  últimas,   los   contenidos   de   referencia   que  sobre  los  hechos  fueron  identificados  en  su  declaración  y  reclamando, al tiempo, que se le otorgue  valor  de  prueba  documental  al  interrogatorio  del procesado, como si de tal  manera pudiera suplir la ausencia del testimonio en el juicio.   

Evidentemente, tales objeciones escapan por  completo  al  contexto  del cargo formulado, lo que de manera indefectible tiene  que conducir a su inadmisión.   

No  obstante,  a  efectos  de evidenciar el  desatino   de   tales  proposiciones,  debe  puntualizarse  brevemente,  que  la  aceptación  por  parte  de  los  falladores  y  del  propio  demandante  de que  Mauro   Quintero  Arias  es  testigo  directo  de  lo  manifestado  por  uno de los procesados en el interrogatorio que le recibió, no  habilita  su  declaración  para  fundamentar  en  ella  la demostración de los  hechos   y   derivar  de  allí  un  juicio  de  responsabilidad  penal  de  los  procesados.   

Precisamente,  la consideración que tuvo el  Tribunal  para  concluir  que  no se contaba con prueba directa de los hechos y,  con  ello,  no  se  podía  llegar  al convencimiento más allá de toda duda en  relación   con   la   responsabilidad   de  los  procesados,  estribó  en  que  «los  testimonios  de  los  señores  Mauro Quintero  Arias    y    Subintendente    Jhon   Jairo   Jiménez   Cardona,   son  testimonios  directos de lo sucedido  en  el interrogatorio extraprocesal rendido por J.B.J.M., el día 5 de agosto de  2011,  en  las  instalaciones de la Unidad Básica de Investigación Criminal de  Manzanares,  pero  de  referencia  respecto  al hecho  investigado  en  el  proceso  o  en  la  defunción  del  señor  Oswaldo Marín  Cortés»  (subrayas  en el  texto).   

Con  meridiana claridad se deduce, entonces,  que  el  interrogatorio  del  adolescente  J.B.J.M.  constituye  una exposición  previa  y  como  tal  es  un  simple  acto  de  investigación  del delito, cuyo  contenido  no  puede  redimirse  como prueba directa a través del testimonio de  quien  lo  recibió,  puesto  que  finalmente  lo  que éste pueda manifestar en  juicio  sobre  lo  declarado  previamente  por  el  indiciado tiene un carácter  estrictamente referencial sobre los hechos.   

Mucho  menos  podría  aceptarse,  como  lo  propone  el  libelista,  que  el  interrogatorio del indiciado pueda ser asumido  como  una  prueba documental, para así entender que es directa con vocación de  demostrar   los   hechos,   pues  en  modo  alguno,  por  mucho  que  de  manera  ostensiblemente   inapropiada  el  A  quo   haya   permitido   su   ingreso   a  través  de  un  testigo  de  acreditación,  puede  tener  las condiciones para ser considerado como medio de  conocimiento   en   los   términos   del   artículo  424  de  la  Ley  906  de  2004.   

En  suma,  en  relación  con  este tópico,  bastaría  concluir,  en  los  términos que lo hizo el Tribunal en la decisión  impugnada,  en  primer  lugar, que el interrogatorio del indiciado no cumple con  las  condiciones  del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 para que pudiera haber  sido  admitido  como prueba de referencia; en segundo lugar, que la alusión que  hizo  en  el  juicio  el  investigador  sobre  las  manifestaciones del menor en  relación  con  los  hechos,  tiene  un  contenido de referencia que corresponde  identificar  al  juzgador  en  su  valoración,  como  en efecto ocurrió; y, en  tercer  lugar,  que  bajo  ninguna  circunstancia dicho interrogatorio puede ser  asumido  como  prueba documental, no obstante su inadecuada admisión probatoria  por cuenta del juzgador de primera instancia.   

Por  lo  demás,  aunque  igual  en  nada se  corresponde  con  la  vía  de ataque en casación elegida por el demandante, se  advierte  totalmente  infundada  la  censura  que  emprende  en contra del fallo  absolutorio,  aduciendo  la  existencia  de indicios de presencia y oportunidad,  que  deriva  de difusos hechos indicadores como la costumbre de portar cuchillos  por  parte  de uno de los adolescentes acusados, la presencia en los alrededores  del  lugar de los hechos de dos jóvenes sin identificar y la realización de la  conducta en un lugar despoblado.     

Ninguno  de  estos  hechos,  asumidos  como  indicadores,   como   bien   lo   precisó   el   Ad  quem,  tiene la virtualidad de configurar a través de  una  inferencia  lógica  jurídica,  un  indicio de responsabilidad, por lo que  resulta  imposible  determinar  con ellos la intervención de los acusados en la  conducta punible.   

Pero  además, ningún esfuerzo lleva a cabo  el  demandante  en  el sentido de identificar algún error en el juzgador cuando  en  su  decisión  dejó  por  sentado  de manera explícita la imposibilidad de  construir  algún  indicio  de  responsabilidad  en  contra  de  los procesados,  entendiendo  que  ningún  hecho indicador con alguna fuerza suasoria fue objeto  de demostración por parte del acusador.   

En  consecuencia, la indebida postulación y  sustento del cargo, impone su rechazo.   

Cargo      segundo:      violación  indirecta   

Invocando  la  violación indirecta de una  norma  sustancial,  con  fundamento  en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley  906  de  2004 el demandante aduce el manifiesto desconocimiento de las reglas de  apreciación   de   la  prueba  sobre  la  cual  se  fundamentó  la  sentencia.   

Sin embargo, no procede a identificar, como  era  su  deber, los errores probatorios que se pudieron  configurar,    esto   es,   denunciando  un  error en el proceso de producción, aducción y valoración de  los  medios  de  prueba,  para  lo  cual  era imperioso señalar el yerro que lo  determinó,  así  como  su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en  la sentencia impugnada.   

Valga decir que tratándose, como pareciera  plantearlo,  de  una  violación  indirecta  de la ley  sustancial,  ningún esfuerzo se percibe en el escrito  por  identificar  si  se  censuran  errores  de  hecho o de derecho,  y  mucho  menos,  en  el  evento de los  primeros,  por  definir  si  se  reprocha  por falso juicio de existencia, falso  juicio  de  identidad y falso raciocinio; o, en los segundos, si lo es por falso  juicio de convicción o falso juicio de legalidad.   

En   un   claro  desconocimiento  de  los  principios  que  rigen  el recurso extraordinario, en especial, los de claridad,  precisión  y  fundamentación,  el  demandante  ensaya una suerte de alegato de  instancia,  censurando  sin  ninguna  fundamentación  la  valoración  que  los  falladores  dieron  a la prueba practicada en el juicio, sin detenerse en prueba  alguna  que  pudiera  servir  de  objeto  a  su  crítica, conformándose con la  genérica   alusión   a  la  existencia  de  prueba  suficiente,  de  carácter  testimonial,  documental  e indiciaria, para llevar al juez el convencimiento de  la   responsabilidad   de   los   acusados,   más   allá   de  cualquier  duda  razonable.   

A   tan  impropio  desarrollo  del  cargo  formulado,  agrega el libelista su inconformidad con el tratamiento demostrativo  que  el  fallador  dio al testimonio de Mauro Quintero Arias, retomando de nuevo  su  equivocado  parecer  de  que  se  trata  de  una  prueba  directa  y  no  de  referencia.   

Asunto  este  último  ya  definido  en  la  calificación  del cargo anterior, restando acotar que en modo alguno la escueta  consideración  ofrecida  por  el impugnante en torno a la censura postulada, se  compadece  con  el  deber  de  argumentación  al  que está obligado en sede de  casación,  lo  que  impide  a  esta Sala entrar en mayores consideraciones para  concluir    en    la   indebida   postulación   y   sustentación   del   cargo  invocado.   

En   consecuencia,   el  cargo  no  tiene  la        aptitud       para       su  estudio  de  fondo  por  parte de la  Sala.   

DECISIÓN  

De   conformidad  con  lo  consignado  en  precedencia,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  de casación presentada por el  delegado  de  la  Fiscalía, no sin antes advertir que revisada la actuación en  lo  pertinente,  no  se  observó  que  con ocasión de la sentencia impugnada o  dentro  de  la  actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías  de  los  acusados,  como para superar los defectos y decidir de fondo, según el  imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Cabe advertir, para finalizar, que contra la  presente  decisión  procede  el  mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y  con  las  reglas  que  ha  definido  la Sala en pronunciamientos anteriores a la  presente                  decisión4   

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En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  representante  de  la Fiscalía, en  seguimiento   de   las   motivaciones   plasmadas   en   el   cuerpo   de   este  proveído.   

2.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1                     La  información  que  permite  identificar  o individualizar a los  menores,  fue  suprimida  con el objeto que el contenido de la providencia pueda  ser  consultado  sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y  demás normas pertinentes.   

2                     Entre  otros,  CSJ  AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de  julio de 2007, Rad. 27.810.   

3                     CSJ  SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6  jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928   

4                     CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322.     

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