AP6304-2015(45949)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP6304-2015  

Radicación No. 45949  

(Aprobado Acta No. 380)  

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de  dos mil quince (2015).   

La  Sala  procede  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda de casación presentada por el defensor de Darson  Raúl  Ledesma  Estrada  contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de  Medellín,  que  revocó la absolución proferida por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito  con  Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y condenó al citado  como    autor    del    delito    de   tráfico,   fabricación   o   porte   de  estupefacientes.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTES:   

Los  primeros  fueron  reseñados  por  el  a  quo  en  los siguientes  términos:   

El  día  29  de  mayo  de  2012,  siendo  aproximadamente  las 18:27 horas, la Policía Nacional que vigila la Terminal de  Transporte  Norte  de  Medellín…  captur[ó]  al  señor Darson Raúl Ledesma  Estrada,  a  quien  al  requisarle  su  morral  llevaba  en  el  mismo una bolsa  plástica  color negra que contenía una sustancial vegetal con características  similares a la marihuana…   

A  la  sustancia  se  le  practicó  prueba  preliminar  homologada  y  de  laboratorio, donde se determinó su naturaleza de  cannabis y derivados con un peso neto de 4.672,1 gramos.   

Con fundamento en dicho acontecer fáctico,  el  30  de  mayo  de  2012,  en el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de  Garantías  de  Medellín,  la  Fiscalía le formuló imputación a Darson Raúl  Ledesma  Estrada  como  autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o  porte   de   estupefacientes   (art.   376-3   del   C.P.),   el   cual   no  se  allanó.   

El  11 de septiembre de 2012, en el Juzgado  Sexto  Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, se acusó  a  Ledesma  Estrada  por  su  probable  autoría  en  el  ilícito  que le fuera  imputado.   

Tramitado  el juicio oral, el 6 de junio de  2014 se absolvió al referido procesado.   

Ese fallo fue apelado por la Fiscalía y, el  18  de  febrero de 2015, el Tribunal Superior de Medellín lo revocó y condenó  al  acusado  Darson Raúl Ledesma Estrada  como  autor  del  delito  de tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  (art. 376-3 del C.P.), al que se le  impusieron  las  penas de 102 meses de prisión y multa de 296 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  así como la inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo término, a quien se le negó la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena y la sustitutiva de la  prisión domiciliaria.   

Contra  esa  decisión  el  apoderado  del  enjuiciado     Ledesma     Estrada    presentó recurso de casación.   

LA      DEMANDA:   

Está  compuesta  por  dos  censuras, cuyos  argumentos se sintetizan como a continuación se expone.   

Primer   cargo:  

Con  fundamento  en  la  causal  primera de  casación,   el   recurrente  acusa  la  sentencia  de  haber  incurrido  en  la  interpretación  errónea del artículo 11 del Código Penal, lo que dio lugar a  condenar  al  procesado  como autor del delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes.   

Aduce el libelista que el error del Tribunal  estribó  en  tomar  como  único  referente para determinar si efectivamente se  había  afectado el bien jurídico tutelado de la salud pública, la cantidad de  sustancia  incautada al procesado, ignorando que tal presunción es iuris  tantum y por ende admite prueba en  contrario.   

Asevera  al  respecto  que  con  la  prueba  practicada  se  demostró  que el inculpado era adicto crónico a la marihuana y  por  tanto requería de aprovisionarse de gran cantidad de dicha sustancia, pues  por   lo   menos   iba  a  permanecer  seis  meses  en  la  selva  como  soldado  profesional.   

En esa medida, sostiene el impugnante que a  pesar  de  que  la sustancia incautada superó ostensiblemente la cantidad de la  dosis  personal  prevista  en  el  artículo  2º  de  la  Ley  30  de 1986, fue  exclusivamente  para  aprovisionarse  en razón de la situación mencionada y de  allí  que  no  se  pueda  afirmar  que  afectó efectivamente el bien jurídico  tutelado de la salud pública.   

Sostiene  el censor que si bien el Tribunal  sustentó  su decisión en lo señalado por esta Corporación en el radicado No.  35978,  dejó  de  lado  lo  indicado  por la misma en el radicado No. 42671, en  donde  se  precisó que la superación del porte de la dosis mínima solo es uno  de  los  criterios  a  tener  en  cuenta para determinar si se lesiona o pone en  riesgo   efectivamente   el   bien   jurídico,  pues  esa  es  una  presunción  iuris  tantum  y  por ende  admite prueba en contrario.   

Así  las cosas, pide sacar la sentencia de  segundo grado y que se corrija el yerro alegado.   

Segundo   cargo:  

Al amparo de la causal primera de casación,  el  demandante  denuncia  la  sentencia de haber incurrido en la interpretación  errónea  del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de  la  ley  1709  de  2014,  lo  que  condujo a negarle al procesado la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  prevista  en  el artículo 63 del  estatuto  en  cita,  por cuanto si bien la prohibición allí consagrada alude a  los  delitos  relacionados  con  el tráfico de estupefacientes, en todo caso el  ilícito      previsto      en      el      artículo      376      ibídem  no  está  incluido  cuando  se  trata      del      verbo     rector     “llevar  consigo”.   

Expresa sobre el particular que como dentro  de  la  exposición  de motivos que dio lugar a la expedición de la Ley 1709 de  2004   se  argumentó  que  con  esta  se  buscaba  descongestionar  el  sistema  carcelario,  no  es  posible afirmar que dentro de la prohibición del artículo  68A  del  Código  Penal  se  hayan incluido todas las conductas descritas en el  artículo   376  del  Código  Penal,  pues  no  es  lo  mismo  la  conducta  de  “llevar  consigo” que,  por       ejemplo,       “vender”.   

Asevera  que vista la prohibición anotada,  allí  se  expresa  que  se alude a los delitos relacionados con el “tráfico”,  por lo que es claro que  no se incluyen todas las conductas.   

Por  tanto,  afirma  que la interpretación  errónea  del  artículo 68A del Código Penal condujo a negarle al procesado la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 63  ídem,  pues  si  bien  el  factor  objetivo  no  se  cumple,  la  razón fundamental por la cual se denegó  dicho   subrogado   fue   la   prohibición   del   artículo  68A  ibídem, con lo cual se le impidió a la  defensa entrar a discutir jurídicamente la procedencia del mismo.   

Señalado  lo  anterior,  el libelista pide  casar la sentencia en orden a que se corrija el yerro anotado.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

Cuestión   previa:  

Para  que  el  libelo  de  casación  sea  admitido,  acorde  con  lo  estipulado  en  la Ley 906 de 2004, es necesario que  satisfaga   un   conjunto   de  presupuestos  encaminados  a  que  contenga  una  exposición  lógica  y  debidamente  argumentada,  conforme  se desprende de lo  preceptuado  en  el  inciso  2º  del  artículo  184,  pues allí se indica que  “No   será  seleccionada,  por  auto  debidamente  motivado…  Si  el  demandante  carece  de  interés,  prescinde de señalar la  causal,    [o]   no   desarrolla   los   cargos   de   sustentación”.   

Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con  lo  consagrado  en  el  artículo  183 de la Ley 906, el recurso de casación se  debe  interponer  mediante  “demanda  que de manera  precisa     y     concisa    señale    las    causales    invocadas    y    sus  fundamentos”.   

Ahora,  a  los  criterios señalados en las  disposiciones  citadas,  se  suma  aquel relativo a que concurra la necesidad de  proferir  un  fallo  con  el  objeto  de cumplir alguno de los fines del recurso  referidos  en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada  ley,  por  cuanto  allí  se  expresa  que  también  se  inadmitirá la demanda  “cuando de su contexto se advierta fundadamente que  no   se   precisa   del  fallo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso”.   

En  esa medida, es claro que con la Ley 906  de  2004 adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que  en      el      inciso      3º      del      artículo     184     ibídem,  se  establece  que  la  Corte,  “atendiendo   a   los   fines   de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición del impugnante dentro del proceso e  índole  de  la  controversia  planteada,  deberá  superar  los  defectos de la  demanda para decidir de fondo”.   

Lo  anterior  permite  concluir,  que  no  obstante  la  demanda de casación no reúna los presupuestos de orden lógico o  argumentativo  para  su  admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir  fallo   de   fondo   con   el   objeto  de  garantizar  los  fines  del  recurso  extraordinario,  salva  tales  inconsistencias  para  acometer  el  estudió del  asunto.   

Así  mismo,  es  posible  la  hipótesis  contraria,  es  decir  que  a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los  presupuestos  formales  antes  indicados,  se  deba  inadmitir  en  razón de la  ausencia  de  necesidad  de  proferir  fallo  de  fondo, pues no hay motivo para  activar los fines de la casación.   

Esta  concepción  del  recurso también ha  llevado  a  exigir  que  para  admitir  la  demanda  se  indique  y demuestre la  necesidad  del  pronunciamiento  de fondo con el propósito de satisfacer alguno  de  sus  fines,  es  decir,  los  previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de  2004.   

Siendo  ello  así,  la Sala observa que no  obstante  la  demanda  se  ocupa,  en  síntesis,  de  expresar  que persigue el  restablecimiento  de  las garantía de la presunción de inocencia y la libertad  del  procesado,  igualmente  se  evidencia,  como  más adelante se expondrá al  estudiar  cada  uno  de los cargos que la integra, que se parte de apreciaciones  personales  y,  por  tal motivo, no se precisa de un fallo de la Corte, amén de  que  tampoco  se  considera  necesario  superar  esta  falencia  para decidir de  fondo.   

II.       Sobre    la   demanda   en   concreto:   

Primer   cargo:  

Como  quiera  en el recurrente alega que el  Tribunal  incurrió  en la interpretación errónea del artículo 11 del Código  Penal,  pues  no  tuvo  en  cuenta  el  alcance  dado a dicha norma por la Corte  Suprema  de  Justicia  cuando se está frente al delito previsto en el artículo  376  ibídem y el mismo se  imputa  a  personas  adictas  que  portan sustancias estupefacientes en cantidad  superior  a  la  dosis  personal  (CSJ SP, 12 nov. 2014, rad. 42617), de esto se  sigue  que el censor desconoce lo realmente señalado por esta Corporación y la  Corte  Constitucional  respecto de la temática anotada, en orden a sacar avante  la  censura  que  propone,  motivo  por  el  cual se anticipa que la misma será  inadmitida.   

En   efecto,  si  bien  nuestro  Tribunal  Constitucional  (SCC  C-491  de  2012)  y  esta  Corte  (radicado No. 42617), en  síntesis,  han  señalado  que  cuando  se desborda el porte de estupefacientes  (“llevar  consigo”) por  encima  de  la dosis personal prevista en el artículo 2º de la Ley 30 de 1986,  hay  lugar  a  predicar que se presenta una presunción de antijuridicidad de la  conducta   y  por  igual  han  indicado  que  tal  presunción  es  iuris   tantum,  de  manera  que  admite  prueba  en  contrario,  es decir, que tal antijuridicidad puede ser desvirtuada,  por  igual  se  tiene  que el exceso de tal dosis debe estar dentro de un margen  razonable,  observándose  que en el caso que concita la atención, al procesado  se  le  incautaron  4.672,1  gramos de marihuana, es decir, 233 veces más de lo  permitido, que son 20 gramos, de conformidad con la norma en cita.   

Ahora,  con el propósito de evidenciar que  el   impugnante  desconoce  el  verdadero  alcance  de  lo  señalado  por  esta  Corporación  en  el radicado No. 42617, se hace necesario traer a colación los  apartes  más  significativos de lo allí expuesto en punto del tema que convoca  la atención, en orden a patentizar su visión equivocada.   

Dijo     esta     Sala     en     esa  oportunidad:   

La  posición  uniforme  de  la  Corte  en  relación  al  porte de estupefacientes destinado al consumo se puede sintetizar  así:  si  la cantidad que se lleva consigo sobrepasa ligeramente la dosis legal  de  uso  personal  carecerá  de  lesividad  por  su  insignificancia. Un exceso  superior,  aun  cuando  sea  para el propio consumo, siempre será antijurídico  porque  hace  presumir —de  derecho—  el riesgo para  la  salud pública, el orden socioeconómico y la seguridad pública, tal y como  se  afirmó  en  la  decisión proferida el 17 de agosto de 2011, Rad. 35978. En  ese  orden,  se  tendría  que  cuando  el  exceso  es mínimo la presunción de  antijuridicidad  es  iuris tantum porque admite prueba en contrario, como la del  fin  de  consumo, mientras que cuando el exceso es mayor la presunción es iuris  et de iure porque no admite controversia probatoria alguna.   

En  esta ocasión se considera que la tesis  principal  que se ha erigido en línea jurisprudencial debe revisarse por cuatro  razones fundamentales:   

1) Porque… en muchas de las decisiones de  esta  Corte  ya  se  contemplan  argumentos  constitucionales,  doctrinales y de  derecho  comparado,  que  permiten vislumbrar la falta de lesividad del porte de  estupefacientes para el consumo.   

2) Porque prohíja una doble naturaleza de  la  presunción  de  antijuridicidad  en  que  se  fundan los delitos de peligro  abstracto:  es  iuris  tantum  para  los  eventos  de exceso mínimo de la dosis  personal  y  es  iuris et de iure para las demás hipótesis, sin que exista una  razón   válida   para   una   tal  distinción  generalizada  y,  además,  es  inconsecuente    con   la   jurisprudencia   que   sobre   ese   punto   se   ha  sostenido.   

3) Porque a partir del Acto Legislativo No.  02   de   2009,  se  erigió  al  consumidor  de  sustancias  estupefacientes  y  psicotrópicas,   especialmente   al   adicto,   como   sujeto   de  protección  constitucional  reforzada,  lo  cual  impide que la misma condición que le hace  merecedor  de  una  discriminación  positiva,  a  la  vez,  pueda constituir el  contenido de injusticia de un delito. Y,   

4) Porque la tendencia contemporánea hacia  la  despenalización  de las conductas de porte y conservación relacionadas con  el  consumo  de drogas, la cual predomina en distintos sectores de los gobiernos  locales,  de  los organismos internacionales, de la academia y de la sociedad en  general;  obliga  a  la judicatura a una reflexión permanente, por lo menos, en  lo  que hace a la efectiva antijuridicidad de tales comportamientos.   

Ahora  bien,  con  el  fin  de precisar el  alcance  de  la  presunción  de  antijuridicidad  del  delito  previsto  en  el  artículo   376   del   Código   Penal   cuando  se  está  ante  un  porte  de  estupefacientes  destinado al consumo personal superior al legalmente permitido,  en la decisión que se viene de referir igualmente se sostuvo:   

….el    presente    análisis    se  circunscribirá  a  la antijuridicidad del porte de estupefacientes destinado al  consumo  personal,  pues  es  éste  el  punto más problemático hoy día en la  penalización  del  narcotráfico,  no  solo  en  nuestro  país  sino  a  nivel  internacional…  Específicamente,  habrá de determinarse si la presunción de  peligro  que  configura  la  lesividad  de  la tenencia de estupefacientes es de  aquellas  iuris  et  de  iure  por venir prefijada por el legislador, caso en el  cual  la verificación de la tipicidad de la conducta apareja, automáticamente,  su  antijuridicidad.  O  si, por el contrario, dicha presunción es iuris tantum  y,     por    tanto,    siempre    serían    admisibles    pruebas    que    la  desvirtúen.   

La  trascendencia del asunto es tal que de  concluirse  que  la  presunción  de  lesividad  es  de  derecho, en el porte de  estupefacientes  en  cuantía  que exceda las dosis establecidas en el artículo  2º,  literal  j),  de la Ley 30 de 1986, aun cuando su destino exclusivo sea el  consumo  personal;  inexorablemente  la tipicidad acarreará la antijuridicidad.  Mientras  que,  si la conclusión es la opuesta, es decir, que la presunción es  legal,  la  conducta  será  típica  pero  la  demostración de que no existió  interferencia  ni  siquiera  remota  en  los  derechos  de terceros, sean éstos  individuales  o  colectivos,  excluye  la  dañosidad  del comportamiento y, por  ende, la responsabilidad penal.   

Frente a la referida disyuntiva, esta Sala,  en la decisión que se viene rememorando, afirmó:   

…la  Corte  Constitucional  en sentencia  C-491  de 2012, mediante la cual analizó la exequibilidad del artículo 376 del  Código  Penal  modificado  por  la Ley 1453 de 2011, acogió la tesis según la  cual  la  dosis personal para el consumo es una presunción legal (iuris tantum)  y  como  tal admitirá prueba en contrario la antijuridicidad de una conducta de  porte    que    exceda    el    límite    cuantitativo    prefijado    por   el  legislador…   

Dicho lo anterior, esta Sala arribó a las  siguientes conclusiones:   

1. Que el consumo de estupefacientes es una  conducta  que  no tiene la potencialidad de afectar bienes jurídicos ajenos (la  salud o la seguridad pública, o el orden económico y social).   

2.  Que  la presunción de antijuridicidad  para  los  delitos  de  peligro abstracto como es el de fabricación, tráfico y  porte  de estupefacientes, es iuris tantum siempre, y no solo cuando se trate de  excesos ligeros a la dosis de uso personal.   

(…)  

Así las cosas, el porte de estupefacientes  en  una  cantidad  superior  a  la  establecida  legalmente  como  dosis  de uso  personal,  es  una  conducta  típica que se presume antijurídica. Sin embargo,  como  quiera  que  tal  presunción ostenta carácter iuris tantum, la prueba de  que   su   destino   es  el  consumo  estrictamente  personal  sin  que  apareje  interferencia   en  derechos  ajenos  (orden  socio-económico  o  la  seguridad  pública),   desvirtúa   tal   suposición   legal  y,  por  ende,  excluye  la  responsabilidad  penal.  En  consecuencia,  la cantidad de estupefaciente que se  lleve  consigo  no es el único elemento definitorio de la antijuridicidad, sino  solo  uno  más de los que habrán de valorar los juzgadores a fin de determinar  la licitud de la finalidad del porte.   

De todo lo anteriormente señalado se sigue  que  el  porte  de  sustancias  estupefacientes  por encima de la dosis personal  constituye    una   presunción   de   antijuridicidad   que   es   iuris  tantum  y por tanto admite prueba  en contrario, es decir, se puede desvirtuar.   

Ahora  bien, al paso que ello en efecto es  así,  obsérvese  que  por  igual  en  la decisión que se viene de recordar se  expuso  que  la  cantidad de estupefaciente no es el único elemento definitorio  de  la  antijuridicidad,  en  esa medida, no es posible perder de vista frente a  ese  específico  aspecto,  que  debe  partirse  que  se  trate  de una cantidad  razonable  por  encima de la dosis personal, no obstante, en el caso que concita  la  atención  se  tiene  que  al incriminado se le incautaron 4.672,1 gramos de  marihuana,  los  que son equivalentes a 233 dosis personales de las que trata el  artículo  2º  de  la  Ley  30  de 1986, situación respecto de la cual hay que  decir  que  cuando  el  inculpado  se  vio  sorprendido  por  las autoridades de  policía  con  la  referida  sustancia  estupefaciente, emprendió velozmente la  huida,  empero fue capturado, de donde se sigue que era plenamente consciente de  la ilicitud de su conducta.   

De  otra  parte, desde el comienzo se dijo  que  el  recurrente  no solo desconoce lo señalado por esta Sala en el radicado  No. 42617, sino también lo sostenido por la Corte Constitucional.   

En  efecto,  repárese  que  el  Tribunal  encargado  de  la guarda de la Carta Política sostuvo sobre el tema que concita  la atención, lo siguiente:   

El  criterio  general  que se aplica en la  jurisprudencia  actual  [de  la Corte Suprema de Justicia] para determinar si la  conducta  cae  dentro  del nivel de tolerancia de la dosis personal o si resulta  punible,  es  el  siguiente: “si el porte de la sustancia es realizado por una  persona  farmacodependiente  en  la calidad y cantidad definida en el literal j)  del  artículo 2º de la Ley 30 de 1986, la conducta se considera impune por las  razones  esgrimidas  en  la  sentencia  C-  221  de 1994, pero si se superan los  límites  definidos  como  dosis  personal,  la  conducta  debe  ser  sancionada  penalmente   con   independencia   de   si  se  es  adicto  o  no”1.   

19.2.  No  obstante,  la  jurisprudencia  especializada   ha   admitido   en   ocasiones,  que  luego  de  analizadas  las  circunstancias  particulares de cada caso, es posible llegar a la conclusión de  que  un  comportamiento  carece  de relevancia penal, según lo estipulado en el  artículo  11  de  la  Ley  599 de 2000 (principio de antijuridicidad material),  siempre  y  cuando  se haya  demostrado  que  solo  podía repercutir en el ámbito de la privacidad de quien  consume   la  sustancia  y  se  trate  de  una  dosis  personal,  o  que  no  supere  esa cantidad de manera  importante.   

(…)  

19.3.  Es  decir  que  de  acuerdo  con la  jurisprudencia  de  la Corte Suprema de Justicia, los límites de ilicitud penal  en  lo  que  a  porte, tráfico o fabricación de estupefacientes se refiere, se  definen  así: “cuando se trata de cantidades de drogas ilegales, comprendidas  inclusive  dentro  del  concepto  de  la dosis personal, destinadas no al propio  consumo  sino  a  la  comercialización  o,  por  qué  no,  a  la distribución  gratuita,  la  conducta  será  antijurídica pues afecta los bienes que el tipo  penal  protege; lo que no acontece cuando la sustancia  (atendiendo  obviamente  cantidades insignificantes o  no  desproporcionadas), está destinada exclusivamente  al    consumo    propio   de   la   persona,   adicta   o   sin   problemas   de  dependencia,   evento   en  el  que  no  existe  tal  incidencia   sobre   las  categorías  jurídicas  que  el  legislador  pretende  proteger”2.   

20. Luego del Acto Legislativo 02 de 2009,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre  las  dudas  surgidas  en  la  comunidad  jurídica  acerca de si la prohibición  constitucional   del   porte   y   consumo   de   sustancias  estupefacientes  o  sicotrópicas,  salvo  prescripción  médica,  introducida  en  el artículo 49  Superior,  unida  a  la nueva configuración del artículo 376 del Código Penal  establecida  por  el  artículo  11  de la Ley 1453 de 2011, que suprimió de su  texto  la  expresión  “salvo  lo  dispuesto sobre dosis para uso personal”,  implicaba  la  penalización del porte de estupefacientes en cualquier cantidad,  y por ende la punición del porte de dosis para uso personal.   

Al  respecto  precisó  el  Tribunal  de  Casación  en  la  sentencia  de  agosto  17 de 20113 que:   

“A  pesar de la reforma constitucional a  través  del Acto Legislativo 02 de 2009 y de la modificación del artículo 376  del  Código Penal mediante el artículo 11 de la Ley de Seguridad Ciudadana, es  posible  tener  por impunes las conductas de los individuos dirigidas al consumo  de  estupefacientes  en  las dosis fijadas en el literal j) del artículo 2º de  la  Ley  30  de  1986,  o  en  cantidades ligeramente  superiores  a  esos topes, esto último de acuerdo con  el  desarrollo  de  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  sobre el tema.   

Lo  anterior,  en  razón  al  respeto del  derecho  al libre desarrollo de la personalidad, y a la ausencia de lesividad de  conductas  de  porte de estupefacientes encaminadas al consumo del adicto dentro  de  los  límites  de  la  dosis  personal,  pues  éstas  no  trascienden  a la  afectación,  siquiera  abstracta,  del  bien jurídico de la salud pública, el  cual  es  el  que  principalmente protege el tipo penal descrito en el artículo  376 del Código Penal.   

(…)  

En conclusión, la jurisprudencia actual de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  sobre  el  tratamiento  al  porte de sustancia  estupefaciente  en  cantidad considerada como dosis personal, ha establecido las  siguientes  reglas:  (i) El concepto de dosis personal y su regulación prevista  en  el  literal  j)  del artículo 2º de la Ley 30 de 1986 continúan vigentes;  (ii)   en   casos  de  porte  de  sustancias  prohibidas  en  cantidad  de  baja  significación  es  preciso analizar si la conducta reviste relevancia penal por  concurrir  la exigencia de antijuridicidad material (Art. 11 C.P. lesividad), es  decir  si reviste idoneidad para afectar el bien jurídico de la salud pública,  o  si  se  trata de un acto que solo concierne al fuero individual del portador;  (iii)  cuando  se trata del porte, tráfico o fabricación de estupefacientes en  cantidades  comprendidas dentro del  rango de dosis personal, destinadas no  al  consumo  sino  a su comercialización e incluso a su distribución gratuita,  la  conducta  será  antijurídica  pues  afecta  los  bienes  que el tipo penal  protege;   (iv)  cuando  la  sustancia,  atendiendo        cantidades       insignificantes       o       no  desproporcionadas,  concepto  que  incluye  la  dosis  personal,  está  destinada  exclusivamente  al  consumo  propio  de la persona,  adicta  o  sin  problema  de  narcodependencia, no concurre el presupuesto de la  antijuridicidad  en  tanto no se afectan los bienes jurídicos que el legislador  pretende  proteger;  (v)  A  pesar de la prohibición  introducida  por  el  Acto  Legislativo  02  de  2009  (Art.  49  C.P.), y de la  modificación  al  artículo 376 del Código Penal efectuada por el artículo 11  de   la   Ley  1153  de  2011,  es  posible  tener  por  impune  el  consumo  de  estupefacientes  en  las  dosis fijadas en el literal j) del artículo 2º de la  Ley   30   de   1986,  o  en  cantidades  ligeramente  superiores  a  esos  topes,  previa  valoración  del  criterio  de  lesividad o  antijuridicidad  material.  (subrayas y negrillas fuera del texto original)   

Como  se  puede apreciar, nuestro Tribunal  Constitucional,  acogiendo  la  postura  de  esta  Sala,  en suma señaló en la  Sentencia  C-491  de 2012, que no había lugar a predicar la antijuridicidad del  porte  de  sustancias estupefacientes para el propio consumo cuando no se supere  de     manera    “desproporcionada”  la  cantidad  legal  prevista  como  dosis  personal, incluso con  independencia de si se es adicto o no.   

Por  tanto,  como en el caso de la especie  los  hechos reflejan de manera incontrovertible que el procesado portaba 4.672.1  gramos  de  marihuana,  lo  que equivale a 233 dosis personales, tal supuesto no  solo  no  encaja  dentro de la interpretación tanto de la Corte Constitucional,  como  de esta Corporación, sino que como lo señaló el Tribunal, efectivamente  se  afectó  bien  jurídico  de  la  salud  pública, de lo cual era plenamente  consciente  el  incriminado,  pues  al verse asediado por los agentes del orden,  emprendió  velozmente  la  huida,  la  cual  se frustró gracias a la reacción  oportuna de los policiales.   

Es  más,  no  sobra mencionar que si como  quedó  demostrado,  el  acusado  devengaba $1.200.000 como soldado profesional,  fácil  es  concluir  que  de  admitir  la excusa según la cual, la cantidad de  sustancia  estupefaciente  que  se  le  incautó  era  para su exclusivo consumo  personal  para  los  próximos seis meses que estaría en la selva, es indudable  que  en  razón  del  valor  de  la  misma,  es  claro vería menguada de manera  importante  su economía, pues se conoció que aportaba para el sostenimiento de  tres  hijos  y  que  su  dinero  era  administrado por su compañera permanente,  motivo suficiente para descartar esa justificación.   

En  suma,  como  el libelista desconoce el  alcance  fijado  por  la  Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en  punto  del  artículo 376 del Código Penal cuando se está frente a la conducta  de    portar    (“llevar   consigo”)  sustancia  estupefaciente  para el consumo personal, de allí se  sigue    que    la   censura   carece   de   trascendencia   y   por   ello   se  inadmitirá.   

Segundo   cargo:  

Como el recurrente denuncia que el Tribunal  incurrió  en  la  interpretación errónea del artículo 68A del Código Penal,  modificado  por  el  artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, lo que dice, condujo a  negarle  al  procesado  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena  prevista   en   el   artículo  63  ídem,  pues  entiende que cuando en la primera de las normas en cita se  alude   a  la  exclusión  de  dicho  beneficio  respecto  de  los  “delitos  relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras  infracciones”  no  está  incluida  la  conducta de  “llevar consigo” de que  trata    el    artículo   376   ibídem,  de esto se sigue que el censor incurre en múltiples errores que  desde ahora permiten anunciar que el reparo será inadmitido.   

En efecto, en primer término, como quiera  que  la  sanción  fijada  en el caso particular es de 102 meses de prisión, es  decir,  8  años y 6 meses, de esto se sigue que por el factor objetivo previsto  en  el  artículo  63 del Código Penal no es posible concederle al procesado la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  como  en  efecto lo  determinó  el  Tribunal, pues allí se establece que tal beneficio solo procede  si  la  privación  de  la libertad impuesta no sobrepasa los 4 años, lo que de  suyo    da    al    traste    con    la   eventual   trascendencia   del   cargo  formulado.   

Ahora,  a  pesar  de  que  el libelista es  consciente  de  tal  limitación, por cuanto admite que no hay lugar al referido  subrogado  por  el factor objetivo, insiste en ello bajo el argumento sofístico  según   el   cual,   la   conducta   de   “llevar  consigo”  sustancia  estupefacientes prevista en el  artículo  376 del Código Penal no está dentro las prohibiciones señaladas en  el  artículo  68A  ídem,  norma   a   la  que  a  su  vez  se  remite  en  el  artículo  63  ibídem,  toda  vez que tal prohibición  alude  exclusivamente  al  “tráfico”.   

Al   margen   de   la   contradictoria  presentación  de  la  censura, pues simultáneamente se reconoce que no procede  el  subrogado  previsto  en  el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 por el factor  objetivo  pero  se  insiste en que no concurre una prohibición para negarlo, lo  cierto  es  que  frente  a esto último el actor simplemente pretende imponer su  muy particular interpretación.   

Desde luego, obsérvese que el artículo 63  del  Código  Penal,  modificado  por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, lo  que  prevé en su numeral 2º es que la suspensión condicional de la ejecución  de  la  pena, dejando a salvo que concurra el factor objetivo (sanción inferior  a  4  años  de privación de la libertad), opera siempre que la persona no haya  sido  condenada  y que no se proceda por uno de los delitos contenidos el inciso  2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.   

Al  margen  de  lo  anterior  y  solo para  efectos  de  evidenciar  que  el  recurrente  se equivoca en todo lo que afirma,  precísese  que  cuando  en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal se  extiende  la  exclusión  de  beneficios  y  subrogados a algunos delitos, entre  ellos,   los   “relacionados  con  el  tráfico  de  estupefacientes  y otras infracciones”, que dígase,  son  los  previstos  en  el  Capítulo  Segundo  del  Título  XIII (“de   los   delitos   contra  la  salud  pública”)  del  Libro  Segundo  del  Estatuto Punitivo, no hace distinción  alguna,  bien  frente  a alguno de los ilícitos allí contenidos o en relación  con  una las conductas por ellos descrita como lo sugiere el censor en relación  con  el  artículo  376  y  en  particular  frente  al verbo rector “llevar consigo”.   

Es que si bien el aludido Capítulo Segundo  se  denomina  “del  tráfico  de  estupefacientes y  otras    infracciones”,   no   por   ello   puede  interpretarse  que  la  prohibición  prevista  en  el  artículo 68A solo opere  frente  a  las conductas de “tráfico”  como  lo  asegura  el  libelista, pues de ser así, el legislador  habría hecho la salvedad correspondiente.   

En  resumen,  como  la  censura  objeto de  análisis  es  un  conjunto  de afirmaciones ajenas tanto a la realidad procesal  como  al  contenido  de  la  ley,  de  esto  se  sigue  que carece totalmente de  trascendencia y por ello debe ser inadmitida.   

De otro lado, es preciso indicar que no se  observa  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de la actuación,  efectivamente  se  hayan  violado  los derechos o las garantías de las partes o  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga superar los defectos  del  libelo  en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Finalmente,  cabe  mencionar que contra la  decisión  de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo  de  insistencia  previsto  en  el  inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  en  los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de  2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   INADMITIR   la  demanda  de  casación presentada por  el defensor del procesado Darson Raúl Ledesma Estrada.   

2.   ADVERTIR que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados por la  Sala.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  “Casación  No. 35978 de  agosto 17 de 2011.”   

2  “Casación  29183 de 2008.”   

3  “Radicación  35978.”     

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