AP6282-2015(45886)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP6282-2015  

Radicación 45886  

Acta No. 380  

Bogotá  D.C.,  veintiocho (28) de octubre de  dos mil quince (2015).   

ASUNTO  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor público de Daniel Enrique y  Herlin  Darío  Zapata  Montoya,  contra  la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  de  Antioquia el 10 de febrero de 2015, que al confirmar la emitida en  primera  instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí condenó a  los  procesados  a la sanción privativa de la libertad de 298 meses de prisión  como  responsables  de  los  delitos  de  homicidio,  tentativa  de  homicidio y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

          Los  hechos materia de investigación en este asunto habrían tenido  ocurrencia  en  el  corregimiento  Camilocé  del municipio de Amagá (Ant.), el  día  domingo  16  de diciembre de 2013 pasadas las diez de la noche, cuando dos  hombres  que  se  movilizaban  en  una  moto  y  usaban  pasamontañas, atacaron  mediante  el empleo de armas de fuego a los menores J.T. y S.H.N., el primero de  los  cuales fue muerto en el acto, recibiendo el segundo diversas heridas que no  fueron  suficientes  para  segarle  la  vida. Antes de huir del lugar cuando los  atacantes  se  despojaban de la prenda que ocultaba sus rostros, S.H.N. alcanzó  a  identificarlos  y de esa manera declaró en el juicio que fueron sus verdugos  Daniel Enrique y Herlin Darío Zapata Montoya.   

El  22 de noviembre de 2013, ante el Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal  con funciones de control de garantías de Amagá,  se  cumplió  la  audiencia  de  legalización  de  allanamiento  y  registro  y  legalización  de captura, formulación de imputación y solicitud de detención  preventiva por parte de la Fiscalía 65 Seccional.   

Impugnada  la negativa a la legalización de  allanamiento  y registro y captura, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá,  el  29  de noviembre posterior, revoca dichas decisiones e impone además medida  de   aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  en  contra  de  los  indiciados,  por  los  delitos  de  homicidio, homicidio en grado de tentativa y  porte ilegal de armas de fuego.   

El  26 de febrero de 2014 se cumplió con la  audiencia  de  formulación  de acusación, en que se hicieron cargos contra los  imputados    por    los   delitos   que   ameritaron   la   privación   de   su  libertad.   

Tramitada  la  fase del juicio, se emitieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda instancia en los términos inicialmente  glosados.   

DEMANDA  

Dos reproches aduce el procurador judicial de  los  procesados  contra  del  fallo  objeto  de  casación, con fundamento en la  causal primera.   

Afirma     en     el     primero  falso  raciocinio.  Sostiene  el  actor  que  para arribar al convencimiento sobre los hechos, corresponde al juez  el  análisis  de elementos objetivos y motivaciones racionales, como lo indican  diversos  doctrinantes  cuya  cita aporta. En esta medida, aun cuando nada obsta  para  que  tal modo de conocimiento sea admitido, así sea que se esté frente a  un  testigo  único de cargo, en el caso concreto se alejaron los sentenciadores  de  los  principios  de la sana crítica, pues no es creíble que los atacantes,  como  señaló  S.H.N. abandonaran la moto, como tampoco lo es, según el actor,  que  al  momento  de  huir  y  cuando  éste  menor  lesionado los siguió en la  oscuridad,  pudiera  ver los rostros de sus atacantes cuando ya se despojaban de  los pasamontañas empleados para la comisión delictiva.   

Señala   enseguida   el   libelista,  sin  explicación   alguna,  que  cuando  la  judicatura  acepta  dichas  aserciones,  también  viola  el  principio de razón suficiente; “misma suerte de error”  en  que incurre al no dar crédito a los testigos de la defensa Arnoldo Álvarez  y Ángela María Arango.   

A     manera    de    segundo  ataque,  sostiene “falso juicio  de   identidad”,  bajo  el  entendido  que  el  menor  no  aludió  a  ciertas  características  de  los  agresores que le hayan permitido identificarlos, como  lo  dice  la  sentencia, con lo cual se falsea sus dichos; pero además, tampoco  se  detuvo  en  verificar  la variación que en su relato hizo el testigo S.H.N.  que  ameritó  la impugnación de credibilidad por parte de la defensa, aspectos  que  aunados a la confusa versión sobre los hechos que habrían antecedido a la  final   confrontación,   restan   mérito   a   las   afirmaciones   del  joven  atacado.   

Para el casacionista, los errores propuestos  son  trascendentes,  toda  vez que un mayor rigor en el análisis de la versión  de  S.H.N.,  habría permitido colegir que el menor mentía, sin que desde luego  se   trate   de   una  simple  pretensión  defensiva  de  discutir  niveles  de  persuasión,  sino  de  hacer  notar  que  en  su análisis se desconocieron los  postulados de la sana crítica.   

Solicita, así, se case el fallo impugnado y  revoque la condena para en su lugar absolver a los procesados.   

CONSIDERACIONES  

1.  Por sabido que con la entrada a regir de  la  Ley 906 de 2004, el recurso de casación conservó aquellas características  que  lo  hacen  un  mecanismo  de impugnación extraordinario, no obstante estar  concebido  como  un  medio  de  control constitucional protector de los derechos  contemplados  en  la  Carta Política y los tratados de derechos humanos (bloque  de  constitucionalidad)  de  aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso  penal,  pues  continúa  siendo un medio de oposición reglado y para el cual se  han  previsto  serios  y  lógicos  presupuestos  de postulación y propuesta de  reproches,  sin  que por dicho motivo pueda entenderse liberado absolutamente de  aquellos  requisitos  ante  cuya  falencia  surge  inadmisible  o, en todo caso,  inepto  para  desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las  sentencias judiciales.   

Por  ello  se  insiste  en  que  además del  interés  jurídico para recurrir, un alegato casacional implica que las razones  expuestas  sean  jurídica  y  fácticamente  presentadas  con  fundados motivos  inherentes  a  cada  causal  y  con  miras a la realización de alguno los fines  consagrados en el artículo 180 del C. de P.P.   

2. Según se observa, en el presente caso, no  obstante  que  formal y teóricamente el actor intenta adecuar los postulados de  ataque  a  los supuestos que por la vía indirecta son propios de los errores de  hecho  por  falso  raciocinio y falsa identidad, emerge inocultable en relación  con  las dos censuras el cometido de discrepar con la valoración del testimonio  directo  del  menor S.H.N., acorde con el cual, de manera inequívoca, concreta,  indubitable,  señaló  a los hermanos Zapata Montoya, con quienes mantenía una  relación  de  enemistad,  como  quienes  lo atacaron junto a J.T en la noche de  autos.   

3.  Sostener  falso  raciocinio, conforme de  manera  profusa lo ha destacado doctrina de la Sala, como expresión de error de  hecho  dentro  de  los  lindes  del quebranto indirecto de la ley sustancial, le  impone  al  actor  el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos  que  integran  el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las  pruebas,  ha  sido  transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento  que  avala  el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o  la experiencia común de que el mismo emana.   

Ningún ejercicio argumentativo es presentado  por  el  actor  como  correlato  del  cargo  orientado  en  dicho  sentido, pues  discrepar  con  el  mérito de valor atribuido al testimonio rendido por S.H.N.,  aduciendo  que  creer  en  sus  imputaciones  comporta  quebranto  a  reglas  de  experiencia  que  estima pertinentes, o al “principio de razón suficiente”,  resulta  precario  si  de  desvirtuar la contundencia que implica su indubitable  señalamiento  de  los  agresores,  a quienes conocía hacía muchos años y con  quienes  mantenía  una  enemistad que los había llevado a amenazarlo de muerte  justamente en los días previos a los hechos.   

4.  La  censura  por  falsa  identidad de la  prueba  que  está referida a la dialéctica valoración que de lo sostenido por  el  testigo  de cargo hace el fallo, deja de lado el aspecto central y relevante  en  orden  al  señalamiento que S.H.N. hizo de los hermanos Zapata Montoya como  sus  agresores,  que  no  está  relacionado  con  características  menores que  posibilitaran  interpretar que se trataba de ellos, sino el contundente hecho de  que  en  su  huida  para no ser rematado por los matadores, S.H.N., se ocultó y  pudo   verlos   cuando  lo  buscaban  y  se  despojaban  de  los  pasamontañas,  descubrimiento  sobre  el  cual  si  el  menor  resquicio  de  duda podía tener  respecto  de  su  identidad,  quedó plenamente superada, razón suficiente para  que  su  señalamiento,  en todas las oportunidades y en el juicio, hubiera sido  en dicho sentido.   

Los  argumentos  expuestos  en  orden  a dar  desarrollo  y  coherencia a los enunciados como errores de hecho en las especies  de  falso  raciocinio  y  falsa  juicio  de  identidad,  evidencian  la falta de  idoneidad  de  los  cargos  y dicha precariedad hace patente el imperativo de la  necesaria inadmisión del libelo que los contiene.   

5.  Finalmente,  contra  la  determinación  advertida  es  viable  el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es  el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre 12 de 2005,  radicación 25006.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.   Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de  los procesados Daniel Enrique y Herlin Darío Zapata  Montoya.   

2.  Contra esta decisión y en los términos  antes  señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

3.    Ejecutoriada   esta   providencia,  devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase,  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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