AP628-2015(44429)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP628-2015  

Radicación n°. 44429  

(Aprobado Acta No. 044)  

Bogotá,  D.C.,  once (11) de febrero de dos  mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión, la  Corte  examina los fundamentos de orden lógico, jurídico y argumentativo de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Gilberto     de     Jesús     Mejía     Velásquez    contra  la sentencia del 19 de mayo de 2014, en virtud de la cual el  Tribunal  Superior  de  Antioquia  confirmó la dictada por el Juzgado Penal del  Circuito  con funciones de conocimiento de Fredonia y condenó al acusado por el  delito de homicidio simple.   

HECHOS  

Aproximadamente  a  las  8:00 a.m. del 15 de  mayo  de  2010,  cuando  Jairo  de  Jesús  Calle  se encontraba en la Vereda La  Quiebra,  del  municipio  de  Fredonia  (Antioquia),  fue ultimado por dos personas que le dispararon con arma  de fuego y se marcharon.   

Adelantadas  las pesquisas respectivas y con  la  información suministrada por habitantes del lugar, se logró determinar que  los    autores    fueron   David   Darío   Jiménez   Arango   y   Gilberto   de  Jesús  Mejía  Velásquez,  ambos  procesados  penalmente,  pero,  por  ruptura  de  la  unidad procesal, el  primero fue condenado en actuación distinta.   

RESEÑA PROCESAL  

1. En audiencia preliminar llevada a cabo el  1°  de marzo de 2012, ante el  Juzgado  Primero  Promiscuo  Municipal con funciones de control de garantías de  Fredonia,  se  legalizó  la  captura     de    Gilberto    de    Jesús    Mejía  Velásquez,  así como la imputación que en su contra  hizo  la Fiscalía por el concurso punible de homicidio simple y porte ilegal de  armas    de    fuego    de    defensa    personal1.   

2.  El 27 de abril siguiente la Fiscalía 76  Seccional   de   la   localidad   radicó   escrito  de  acusación  en  iguales  términos2  y  el  16  de  mayo  de esa anualidad la sustentó ante el Juzgado  Penal  del  Circuito  con funciones de conocimiento de ese municipio3.   

3.  Las  audiencias preparatoria y de juicio  oral  se  surtieron  el  12 de junio y el 10 de julio del mismo año, y el 10 de  agosto  ulterior  el Juez de conocimiento profirió sentencia en la que declaró  penalmente  responsable a Mejía Velásquez   de   homicidio   simple,   en   calidad   de  coautor4.   

Lo  condenó a 220 meses de prisión e igual  término  para  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la  pena      y     la     prisión     domiciliaria5.   

4. La providencia fue apelada por la defensa  y   confirmada   el   19   de   mayo   de  2014  por  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia6.   

LA DEMANDA  

El abogado hace una somera identificación de  los  sujetos  procesales,  de  la sentencia impugnada y de la actuación surtida  y,  luego  de  sintetizar la  situación  fáctica,  acusa el fallo conforme a la causal tercera del artículo  181     del    Código    de    Procedimiento    Penal    de    2004,  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  derivada  de  un  «error de derecho por  falso       juicio       de       convicción»7.   

Estos son sus fundamentos:  

La sentencia se apoyó en lo narrado por los  testigos  de  la  Fiscalía,  los  que, en su mayoría, son menores de edad y de  oídas.  Ellos  no observaron directamente lo que ocurrió porque se encontraban  a  más  de  200  metros de distancia del lugar donde ocurrieron los hechos y es  una  zona  montañosa  y  escarpada,  lo que indica que obraron de mala fe y los  falladores  les  dieron  total  credibilidad.  Adicionalmente,  Diego  Alejandro  Rendón  Arroyave,  el  único directo, incurrió en contradicciones.   

Subsidiariamente,  denuncia la violación del derecho a la  asistencia  técnica  porque la defensora inicial de su representado no ejerció  adecuadamente  su  labor,  no  fue  contundente  en  los  argumentos  y  en  las  pruebas, y tampoco tuvo apoyo  en la investigación de campo.   

Es factible sustentar la condena en indicios,  siempre  que  el  medio  sobre el cual se edifican se haya allegado «al  proceso  con  igualdad de armas»8. La procuradora judicial de su  cliente  no  llevó  al  juicio  los  elementos  necesarios  para  sustentar  la  inocencia.   

No hubo una adecuada valoración probatoria y  ello  condujo  a plasmar una conclusión desacertada9.   

Según  la  narración  de  Diego  Alejandro  Rendón   Arroyave,  quien  disparó  contra  el  hoy occiso fue David Darío Jiménez con una pistola, pero  en  la  necropsia aparece que tenía herida de escopeta. Las huellas dejadas por  una  y  otra  arma  son  distintas  y los testigos indirectos refirieron un solo  disparo.  Resulta  contrario  a la lógica y a la experiencia que dos campesinos  concierten  acabar  con la vida de otro y después se queden un rato observando.  Es  increíble  que Diego Alejandro no haya reconocido al fallecido, pero sí al  acusado.  Con  sus  discrepancias «induce a una falsa  convicción            al           Juez»10.   

La  prueba de absorción atómica hecha a su  prohijado  dio  negativo,  lo  que demuestra que no disparó. No se configura la  coautoría  porque  el  testigo  señaló que la intervención de su cliente fue  directa.   

Se  formuló  acusación  por  un  concurso  punible   y,  como  no  se  incautó  arma  alguna,  lo  debido  era  absolver,  dadas  las  lagunas  en  el  proceso.   

El  fallador  se  basó en suposiciones, las  pruebas  no  tienen  poder  suasorio  para  comprometer  la  responsabilidad  de  Mejía  Velásquez; solo hay  dudas,    las    cuales   se   deben   resolver   a   favor   del   reo.    Por  consiguiente,  pide  casar  la  providencia impugnada y dictar otra de carácter  absolutorio.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala ha sido reiterativa en sostener  que  el recurso de la casación, por ser un medio de impugnación extraordinario  dirigido   a   cuestionar   una   sentencia   de  segunda  instancia,  que  goza  de  la  doble presunción de  acierto  y  legalidad,  exige  que  la  demanda  correspondiente cumpla con unos  presupuestos  mínimos  que  permitan  a  la Corte (i)  comprender  con  facilidad  el  motivo  por el cual es  necesaria  su  intervención,  ya  sea  para hacer efectivo el derecho material,  restablecer  alguna  garantía, reparar un agravio o unificar su jurisprudencia,  y  (ii) enterarse con aptitud  de  las  fallas  en las que incurrió el juzgador, cómo se afectaron derechos o  garantías  fundamentales  y  cómo  de  no haber recaído en ellas la decisión  reprochada  habría  sido  totalmente  diversa y en favor de los intereses de la  parte que reclama.   

Por  manera  que al impugnante le asiste una  doble  carga.  De  un  lado,  exponer  con  suficiencia la finalidad que procura  alcanzar,  lo  que  no  se  verifica  tan  solo  con reproducir el contenido del  artículo  180  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2004, o con trascribir  disposiciones  relacionadas  con el derecho o la garantía cuyo restablecimiento  pretende,  y  menos  con  enunciar  el  tema  considerado  importante  para  ser  desarrollado por la Sala.   

Para   tales   efectos,   es   imperioso  explicar,  en  forma sucinta  pero  contundente, dado que será en el acápite de los cargos donde se logrará  la   profundidad  necesaria,  cómo  tuvo  lugar  la lesión del derecho, cuál fue la garantía desconocida y  por  qué, cuáles los agravios inferidos y, si lo deseado es la unificación de  jurisprudencia,  enseñar  el  tema  respecto  del cual se hace indispensable el  pronunciamiento,  así  como  las  posturas  disímiles  o  contradictorias  que  requieren  ser  precisadas o, de ser uno no abordado con anterioridad, hacer tal  salvedad  indicando  su  relevancia, no solo para resolver el caso concreto sino  para la comunidad en general.   

De otra parte, proponer con aptitud el o los  cargos  y exhibir sus fundamentos apoyado en un discurso dialéctico, jurídico,  claro  y  lógico,  de modo que se describa con exactitud el error judicial y la  afectación  que  por  razón  del  mismo  sufrió  la parte a favor de quien se  recurre.   

En ese orden, el profesional debe identificar  con  especial  cuidado  el  equívoco  que  va a denunciar, elegir con sigilo la  causal  bajo  la  cual  lo  encauzará –alguna  de  las  previstas  en  el  artículo  181 de la Ley 906 de  2004-,  para  luego  formular las censuras necesarias,  con  plena observancia de los principios que rigen la casación, y, por último,  demostrar su trascendencia.   

Los   escritos   en   los   que  en  forma  desarticulada  y  desordenada  se  exhiban  tan  solo ideas, simples reproches o  ataques  vacíos  de  contenido,  con  el  único propósito de continuar con el  debate  probatorio, serán inadmitidos. Igual consecuencia correrán aquellos en  los  que la Corte advierta que no es necesaria su intervención para cumplir con  alguna de las finalidades de la casación.   

2.  El libelo presentado en esta oportunidad  no  reúne las exigencias expuestas, pues, además de ser desordenado, lacónico  y  falto  de  estructura, carece de coherencia argumentativa suficiente para que  la  Corporación entienda el sentido de la violación, la falencia judicial y su  trascendencia  en  el  caso  concreto. Adicionalmente, tampoco la Sala considera  indispensable  intervenir  para cumplir con alguno de los fines del recurso. Por  consiguiente, será inadmitido. Estas son las razones:   

2.1. El abogado no explicó el propósito que  pretendía  alcanzar  con el medio de impugnación. Al respecto guardó absoluto  silencio.   

2.2. Varios principios, de los que guían la  casación,   se  evidencian  desconocidos.  El  de  sustentación  suficiente  y  limitación,  que  refieren  a  la  necesidad de que la demanda se baste por sí  misma  para lograr la invalidación de la sentencia impugnada, en tanto la Corte  no  puede entrar a llenar vacíos del recurrente ni a corregir sus falencias. El  de  crítica vinculante, que implica una carga para quien la promueve en sentido  de  que  los cuestionamientos formulados deben apoyarse en los estrictos motivos  de  casación  previstos  por  el  legislador,  cumpliendo  en  cada caso con un  mínimo  de  exigencias formales y materiales. Los de autonomía, prioridad y no  exclusión   que   exigen   un  discurso  lógico,  con  identidad  temática  e  independencia  argumentativa  en cada uno de los reparos, sin que uno choque con  el contenido de otro de forma que lo invalide.   

2.3.  El  letrado afirmó que propondría un  solo  cargo  por violación indirecta de la ley sustancial, derivado de un falso  juicio  de convicción, sin embargo, los fundamentos que, en orden a sustentarlo  exhibió,  no  se ajustan a las exigencias de esa modalidad de error de derecho.   

En  efecto,  este  tipo  de equívocos tiene  ocurrencia  cuando el juzgador no le concede a un determinado medio de prueba el  valor  asignado  por  el  legislador. Para que se estructure es necesario que la  ley  tase  directamente  el  valor  o  la eficacia de la prueba, y que, bajo esa  línea,  el  juzgador,  al  apreciarla,  desconozca por exceso o por defecto esa  tarifa legal.   

Al  impugnante  se  le  impone  la  carga de  identificar  el  elemento  de  convicción  indebidamente  estimado, precisar la  norma  que  tasa su eficacia probatoria, exponer la razón de su desconocimiento  y    acreditar    la   trascendencia   del   yerro11.  Así  lo  ha  explicado la  jurisprudencia:   

“Esta  clase de dislate, en el sistema de  apreciación  probatoria  de  persuasión  racional  o sana crítica, rector del  proceso  penal nacional, no tiene cabida al carecer el ordenamiento instrumental  de  norma  encargada  en  asignar  atributo  suasorio  a determinado elemento de  convicción,  donde  la  única posibilidad de afectación de la tarifa legal y,  por  ende,  de  ocurrencia  de  esta clase de yerro, corresponde al evento en el  cual  el  Juez resuelve una cuestión extrapenal y no le atribuye al dispositivo  de  conocimiento,  el  importe  asignado  por  la  legislación.” (Cfr. CSJ AP, 4  nov. 2010, rad. 35281).   

Nada de lo anterior hizo el profesional. Sus  planteamientos  no  se  ajustan  a las previsiones mencionadas y constituyen tan  solo  un  conjunto  de reproches escuetos, sin contundencia jurídica, a través  de   los   cuales   hace   toda  clase  de  reparos,  sin  estructura  alguna  y  diametralmente  alejados  de  los  contenidos de un falso juicio de convicción.   

Es evidente su desacuerdo con la valoración  probatoria,  por  manera que equivocó el camino de censura. Ha debido denunciar  un  error  de  hecho, ya fuese por falso juicio de existencia, de identidad o de  raciocinio e indicar las normas violentadas.   

En  el  libelo,  la  referencia normativa es  inexistente  y  la  alusión  genérica a los testimonios dificulta concretar el  elemento sobre el cual recayó el yerro.   

A  pesar  de  esa  ambigüedad,   se   podría  entender  que  alude  a  falencias  al  momento  de  apreciar  el  testimonio  de Diego Alejandro Rendón  Arroyave, pero no concretó cuáles fueron ellas.   

Si bien en algún aparte de su escrito adujo  que  se  contrarió  la lógica y la experiencia, podría admitirse que su queja  se  orienta  a delatar fallas de raciocinio, empero, ello se quedó en un simple  enunciado.  La  regla  de  experiencia  que  aludió  no reúne los presupuestos  necesarios para alcanzar tal entidad.   

No cualquier enunciado puede ser tenido como  regla  de  experiencia, dado que ella no se contrae a una simple afirmación, ni  se  identifica  con  la  percepción  particular  de  quien  la  formula,  no se  construye  con  especulaciones  personales  carentes  de objetividad. Es preciso  demostrar  que  ella  se  aplica  de  forma  más  o  menos uniforme en el mundo  material o histórico social (CSJ AP, 30 jun. 2004, rad. 21321).   

Es  que, la inconformidad del letrado no se  acomoda  a  la  existencia de un yerro demandable en casación, pues su disgusto  reside   en  la  credibilidad  que  al  relato  del  declarante  le  otorgó  el  ad  quem,  lo  que  resulta  ajeno  a  un  ataque  en sede extraordinaria, máxime cuando no demostró que el  juzgador erró al momento de realizar las inferencias lógicas.   

Con  todo,  la  Corte  debe señalar que la  narración  hecha  por  Diego  Alejandro  fue  tenida  en cuenta por el Tribunal  debido  a su contundencia y coherencia, toda vez que, consideró la colegiatura,  con  serenidad  identificó  al acusado y refirió cómo éste se encontraba con  David  Darío  Jiménez  Arango  cuando  acabaron  con  la humanidad de Jairo de  Jesús  Calle  y luego se quedaron un rato a constatar si había fallecido. Así  lo detalló en la sentencia:   

De   manera   muy   clara  identifica  a  “Ñoño”  como GILBERTO,  la  persona  que estaba momento antes en la Sala, refiriéndose al acusado, como  una  de  las  dos  personas que dispararon y que estaban en la escena del crimen  “…estaban  en  la  carretera  cuando  le  estaban  dando  ya (…) cuando lo  habían  matado,  estaban  mirando  si  sí  se  había muerto, donde le habían  pegado…”.   

Refiere  cómo  estaban vestidos y que les  vio  una escopeta y “…una pistola de esas que son larguitas por aquí…”,  que  conoció  “…al  señor  de  la  moto, el cómplice de Noño si [sic] lo  había  visto  porque él había estado ahí en La Quiebra (…) llevaba siempre  a Ñoño a la Quiebra, por allá”.   

En contrainterrogatorio, refirió, además,  con  precisión  que  vio  el  arma con que se le disparó a la víctima, vio la  cara  de  GILBERTO, aunque  “al  otro  muchacho”  lo  reconoció  por  detrás;  que  se  trataba de una  escopeta   que   se  la  vio  a  “Ñoño”  y  el  otro  muchacho  tenía  la  pistola.12   

La   credibilidad   del   deponente   fue  inobjetable  para  el  fallador,  dado  que  no  avizoró  interés  o  deseo de  venganza,  toda  vez que, de ser así, «habría hecho  más  grave  su actuar, verbi gracia, indicando que quien disparó fue el señor  GILBERTO   DE   JESÚS   MEJÍA   y   no,  como  lo  hizo,  señalando  al  otro  personaje»13.   

El  letrado  refuta  la  existencia  de  la  coautoría,  sin  embargo, lo hace a partir de afirmaciones que denotan absoluto  desconocimiento  de  esa  modalidad  de  participación  criminal, lo que impide  abordar  su  estudio,  máxime  cuando  ninguna  objeción  hizo  frente  a  las  consideraciones  que,  en  punto  de ese tema, consignó el Tribunal.   

La  colegiatura hizo una exposición, desde  el  punto  de  vista dogmático, sobre dicho concepto y seguidamente sostuvo que  en  este caso es evidente que se está ante una coautoría impropia. Así mismo,  sostuvo  que,  por ese motivo, resulta irrelevante si al acusado se le practicó  la  prueba  de  absorción atómica e, incluso, si directamente disparó o no le  arma  de  fuego  para contribuir al resultado mortal14.   

2.4.  De  manera  subsidiaria, aunque en el  mismo  cargo  y  sin invocar causal de casación alguna, el libelista, de manera  soslayada,    denunció  vulneración     del     derecho     a     la    defensa    técnica.   

Ha debido hacer tal planteamiento con apoyo  en  el  motivo  segundo de casación y cumplir con los presupuestos mínimos que  una crítica por ese sendero exige.   

En efecto, una adecuada censura no se limita  a  afirmar  que  el  profesional  del  derecho que representó los intereses del  acusado  fue  pasivo  o  que su actuación fue inadecuada. Requiere demostrar en  qué  radicó  la apatía, el desinterés, y cómo éste reviste una entidad tal  que  perjudicó gravemente los intereses y garantías del procesado, de modo que  se  le  abandonó durante la actuación o su intervención fue totalmente torpe,  desacertada,   negligente   y   solamente   la  nulidad  repondría  tal  vicio.   

En  estos  eventos,  el  actor  habrá  de  explicar  qué  dejó  de  hacer  el  abogado  que  pudo haber hecho o, de haber  actuado,  en  qué  consistió  su  deficiencia.  En cualquier caso, se requiere  argumentar  la  influencia  de  esa  falencia  en el sentido del fallo, esto es,  «cómo  otra  estrategia  defensiva  (la  cual  debe  puntualizar)  o  cómo  de  no haber ocurrido las deficiencias profesionales del  abogado  defensor,  habrían  significado  para el acusado la posibilidad de una  absolución  o  de  una  sentencia  de  condena  más  favorable.» (CSP AP, 31 ene. 2000, rad. 15081).   

Nada de lo anterior hizo el libelista, quien  solo  lanzó afirmaciones genéricas y sin sustento alguno. La crítica en punto  a  que  su antecesor careció de apoyo en la investigación de campo, no solo se  quedó  en  un mero enunciado sino que evidencia desconocimiento de la mecánica  y   de   los   roles   de   las   partes  en  el  sistema  penal  con  tendencia  acusatoria.   

Nótese  que  su  reproche no va dirigido a  demostrar  pasividad,  sino tan solo a descalificar, sin argumentos, la labor de  quien  lo antecedió. Ninguna mención específica hizo en torno a la actuación  que  debió  desplegar  en  las  audiencias  de acusación y preparatoria, menos  respecto  de  las pruebas que su colega ha debido hacer valer en orden a definir  la inocencia de su representado.   

Por las razones anteriores, la demanda será  inadmitida  y  la Corte no advierte la necesidad de penetrar oficiosamente en el  fondo   del   asunto   para   cumplir  con  alguna  de  las  finalidades  de  la  casación.   

3.   Finalmente,   sin   que   implique  modificación  alguna  de  lo  resuelto,  la  Corporación debe aclarar el fallo  impugnado en el siguiente sentido.   

Mejía  Velásquez  fue  acusado  por  homicidio  simple  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego. El  a   quo,   en   la  parte  resolutiva  de  su  sentencia,  confirmada  íntegramente  por  el  Tribunal,  lo condenó por el primer injusto  pero guardó silencio respecto del segundo.   

Como con facilidad se constata que se trató  de  un  olvido,  toda  vez que en las consideraciones de esa providencia el Juez  sí    se    ocupó    sobre    ese   injusto   y   determinó   que,    por   razón   de   él,   no   había   lugar   a  declarar  la  responsabilidad  penal de Mejía Velásquez15,  la  Corte  aclarará,  en tal sentido,  la  decisión  de  segundo  grado  para dejar expresamente señalado que por tal  punible será absuelto.   

4. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  cuando  la  Corporación  decida  no  darle  curso  a  una demanda de  casación,   es   procedente  la  insistencia,  cuyas  reglas,  en  ausencia  de  disposición  legal,  han  sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ  AP,   12  dic.  2005,  rad.  24322,  y  precisadas  en  AP-3481-201416.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Gilberto      de      Jesús      Mejía      Velásquez.   

Segundo.  Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

Tercero. Aclarar la  parte  resolutiva  del fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, en  el   sentido   que   a   Gilberto  de  Jesús  Mejía  Velásquez  se  le  absuelve  por   el   delito   de   porte  ilegal  de  armas  de  fuego.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Acta  y disco compacto obrantes a folio 11 del cuaderno de la Corte.   

2  Folios 1 a 3 del cuaderno principal.   

3 Acta  visible a folio 11 Id.   

4 En la  parte  considerativa el fallador determinó, en punto del porte ilegal de armas,  que   el   comportamiento  era  atípico,  por  lo  que  no  había  responsabilidad  penal del acusado. Sin  embargo,   guardó   silencio   al   respecto   en   la   resolutiva.   

5  Folios 55 a 61 del cuaderno principal.   

6  Folios 99 a 114 Id.   

7 Folio  133 del cuaderno principal.   

8 Folio  135 Id.   

9  Id.   

10  Folio 136 Id.   

11 Ver  Auto del 4 de mayo de 2011, radicado 35.975.   

12  Folios 10 y 11 de la sentencia.   

13  Folio 11 Id.   

14  Folio 9 de la sentencia.   

15  Folio 10 de la providencia.   

16  Radicado 42597.     

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