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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP 6273-2015
Radicación N° 45980
(Aprobado Acta No. 380)
Bogotá D.C., octubre veintiocho (28) de dos mil quince (2015).
VISTOS
Procede la Sala a abordar el estudio acerca del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOHN WILDER HENAO GIL contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 27 de febrero de 2015, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma sede el 26 de abril de 2013 que condenó al mencionado por el delito de homicidio en la persona de John Manuel Isaza Ramírez en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los primeros se declararon por los juzgadores, de la siguiente forma:
En horas de la noche del 3 de noviembre de 2011, había un grupo de amigos, entre ellos, John Manuel Isaza Ramírez, en la esquina de la Manzana B Casa 11 del barrio La Unidad de esta ciudad, cuando llegó un sujeto y disparó en contra del señor Isaza, en la cabeza y el tórax, causándole varias heridas que le implicaron fracturas craneales múltiples, laceraciones encefálicas extensas, fracturas vertebrales, perforaciones en ambos pulmones, heridas cardíacas, herida en diafragma, herida en hígado, fracturas costales y laceración en aorta, lo que conllevó choque neurogénico secundario a laceraciones encefálicas extensas y consecuentemente la muerte.
En virtud de voces de la ciudadanía, miembros de la Policía Nacional emprendieron la persecución de un sujeto que habría participado en el hecho, lográndose la captura de JOHN WILDER HENAO GIL, luego de que colisionara el vehículo motocicleta en que se transportaba.
Por lo anterior, se dispuso ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira la realización de audiencia preliminar concentrada durante la cual se impartió legalización a la aprehensión, la Fiscalía formuló imputación en contra de HENAO GIL por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, cuya comisión no aceptó, y se le impuso en su contra medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
El 30 de diciembre ulterior, el ente fiscal radicó escrito de acusación en contra del mencionado por las mismas conductas, que luego ratificó durante la audiencia de formulación celebrada el 24 de febrero de 2012 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital risaraldense.
Surtidas, ante este último despacho judicial, las audiencias preparatoria y de juicio oral, emitió sentencia de primer grado el 26 de abril de 2013, a través de la cual condenó al acusado a la pena principal de doscientos treinta y cinco (235) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
En la misma decisión dispuso negarle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La anterior sentencia fue impugnada por la defensa, por lo que se pronunció el Tribunal Superior de la misma ciudad el 27 de febrero de 2015, impartiéndole confirmación.
Inconforme con la determinación, la misma parte oportunamente interpuso y sustentó en su contra, de forma exclusiva, recurso extraordinario de casación, esto último mediante libelo, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA
Formula dos cargos contra el fallo impugnado, ambos sustentados en la causal tercera del artículo 181 del estatuto procesal penal, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la apreciación probatoria. En el primero, plantea falso raciocinio y, en el segundo, falso juicio de identidad.
En la primera censura empieza por señalar que en la apreciación probatoria se desconocieron reglas de la sana crítica, particularmente al justipreciarse el testimonio de José Germán Rosero Valencia, en quien los juzgadores fincaron la condena contra su prohijado.
No obstante, encuentra que dicho deponente describe como autor del homicidio a una persona muy distinta a su representado, pues mientras refiere que quien mató a Isaza fue un hombre de 1.70 metros de estatura, su prohijado tiene una estatura de 1.75 metros; dice igualmente que se trataba de un “hombre mono”, mas lo cierto es que HENAO GIL es trigueño; así mismo, que el agresor tenía un corte de cabello a cuadros y cola, pero HENAO nunca ha tenido ese estilo; así mismo, que el homicida vestía chaqueta blanca de manga larga, cuando HENAO GIL al momento de la captura tenía una camisa blanca de manga corta. De igual modo, sostuvo que el homicida era flaco y se logra corroborar que HENAO GIL es de contextura mediana
Expresa que para reafirmar lo anterior basta con observar los videos de las audiencias preliminares. Luego, “se dice igualmente que los que mataron a Isaza, eran dos personas sin casco, al momento de la captura mi cliente estaba solo. Esto lo dijo la madre del occiso Claudia Yaneth Isaza Rodríguez; el informe de la policía corrobora esto; Camilo Castrillón sostiene lo mismo, que los sicarios eran dos y sin casco; ahora bien, lo curioso es que al señor JHON WILDER HENAO GIL, cuando fue capturado estaba solo y tenía un casco cerrado”.
Además, prosigue, los testimonios de Claudia Milena Vélez y María de Los Ángeles Díaz Posada, explican perfectamente la presencia de HENAO GIL en Pereira el día de los hechos, al afirmar que había ido a dicha ciudad a llevarle dinero a la primera, quien vive en Dosquebradas y es la madre de su menor hijo, como así lo manifestó en su interrogatorio en el juicio oral; sin embargo “si tomo (sic) el testimonio de la señora Claudia Milena, cuando dijo ‘que estuvo con Wilder hasta las 9 de la noche’ para inferir que de las 9 a las 9:30 JHON WILDER había podido cometer la conducta que se le atribuye de manera contundente”.
El desconocimiento de la prueba testimonial, “la cual no fue analizada en su conjunto, desconoce el derecho fundamental de mi representado al debido proceso como núcleo fundamental del derecho a la defensa”.
Tras recabar en torno al concepto del yerro propuesto y en el de las máximas de la experiencia, puntualiza que en este caso tuvo concreción porque los juzgadores no le dieron importancia a las inconsistencias del testigo Rosero Valencia al describir como autor del homicidio a una persona muy diferente de su representado “y no obstante le dio (sic) toda credibilidad y terminaron condenándolo por un homicidio que no cometió”.
Acto seguido, señala que frente al reproche de que dentro del proceso no se practicó el reconocimiento en fila de personas ni se aportó álbum fotográfico del sitio donde se dieron los hechos, a pesar de que en este sentido se hicieron dos solicitudes por parte del investigador Camilo Eduardo Castrillón, el Tribunal “se sale del paso” diciendo simplemente que la Fiscalía tiene libertad probatoria, y aun cuando ello, añade, es cierto no es excusa para que se dejen de practicar pruebas necesarias, atendiendo el principio de integralidad de la prueba, según el cual se deben practicar tanto las pruebas desfavorables como las favorables a la suerte del inculpado.
En ello, añade, el Tribunal incurre en grave imprecisión al manifestar que JHON WILDER HENAO GIL no quiso acudir al reconocimiento en fila de personas, pues lo que sucedió fue que, cuando hicieron la solicitud para este efecto el 14 de diciembre de 2011, con el fin de que se practicara al día siguiente a las 10:30 de la mañana, su defendido fue trasladado de Pereira para la Cárcel de Cartago, según informe suscrito por Camilo Eduardo Castrillón de fecha 27 de febrero de 2012, el cual hace parte del plenario y fue materia de estipulación probatoria, sin que se le notificara fecha para su realización, “nótese que es indispensable la presencia del abogado defensor para llevar a cabo dicho reconocimiento, entonces miente nuevamente el agente Eduardo Castrillón”.
Recalca que el álbum fotográfico del lugar de los hechos es importante, dado que allí se determina el estado en que se encontró la escena del crimen, en aspectos como visibilidad, luminosidad, sentido y estado de las vías, y el elaborado por los miembros del Laboratorio Móvil de Criminalística de Pereira, suscrito por Yamil Alexis Solarte y el patrullero Álvarez, coincidiendo ambos en que la luminosidad en el sitio de los hechos era precaria, deficiente, regular, lo cual concuerda con los videos aportados por la defensa, teniendo ello gran incidencia “pues el testigo Rosero Valencia dice haber visto lo que supuestamente vio desde una cuadra de distancia, -videos a los que ni el ad quo (sic) ni el ad quem le dieron importancia alguna, cercenando gravemente el derecho fundamental del señor JHON WILDER HENAO GIL a la defensa”.
A su vez, en la segunda censura, recuerda la noción del error de hecho por falso juicio de identidad, haciéndolo recaer, igualmente, en el testimonio de José Germán Rosero Valencia, destacando las mismas inconsistencias del anterior en relación con la descripción del homicida, y subrayando que si tenía casco y era cerrado, le era imposible al testigo ver su rostro.
De esa suerte, colige que “el señor Rosero Valencia, habla de una persona completamente diferente a HENAO GIL, pero como por arte de magia el juzgador de primera instancia y de segunda instancia, hacen abstracción de todas estas inconsistencias e incoherencias en esa descripción de la persona que diera muerte a Jhon Manuel Isaza, y básicamente con ese testimonio edifican la sentencia condenatoria que tiene privado a mi cliente de su libertad”.
A continuación, advera que la sentencia impugnada vulnera los artículos 232 de la Ley 599 de 2000, inciso segundo, y 7° y 381 del Código de Procedimiento penal, en tanto no existe conocimiento más allá de toda duda respecto a la presunta responsabilidad de JHON WILDER HENAO en el delito imputado, “pues el testigo de cargo directo, (señor Rosero Valencia) cuando describe la persona que dio muerte a Jhon Manuel Isaza, esa persona no coincide en sus características morfológicas ni en la apariencia física, ni en la vestimenta que llevaba puesta mi cliente el día de los hechos, como se puede ver en la reseña decadactilar y acta de descripción general de mi defendido, suscrita por el señor patrullero Ordóñez”.
Tale dudas, acota, fueron resueltas por los juzgadores en contra de su patrocinado, cuando las normas sustantiva y adjetiva dictan otra cosa.
Por lo expuesto, depreca, en acápite final, se case la sentencia demandada y, en consecuencia, se dicte sentencia de reemplazo, “en la cual, en lugar de la condena por el delito de homicidio y porte ilegal de armas, se absuelva al señor JHON WILDER HENAO GIL de todo cargo, y se ordene su libertad inmediata”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Ley 906 de 2004 amplió el radio de acción para acceder al recurso de casación, pues, a diferencia de los ordenamientos procesales anteriores, es viable contra todo tipo de sentencias de segunda instancia “en los procesos adelantados por delitos”, sin que obre limitante en relación con la autoridad que la profiere y eliminarse la exigencia del quantum de pena del delito.
No obstante, ello por manera alguna significa que quien acuda a este medio de impugnación esté exento de satisfacer una serie de requisitos técnico jurídicos, básicamente de orden argumentativo, encaminados a la cabal comprensión de la propuesta.
En efecto, de conformidad con los artículos 183, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de dicha normatividad, para que la demanda sea admitida es preciso acreditar interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación en aras de materializar alguno de los fines establecidos para el recurso en el artículo 180, siendo ellos, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia.
Por ello, en la demanda, también se ha reiterado en correspondencia con los preceptos legales referidos, el actor debe sujetarse a un rigor argumental, en tanto la propuesta debe ser concisa, suficiente, clara e idónea, pues no corresponde a la Sala, dado el carácter eminentemente rogado del recurso, ocuparse de confusos, contradictorios, ininteligibles o intrascendentes planteamientos.
Pues bien, el libelo objeto de estudio acusa evidentes falencias de tal índole que conducirán hacia su inadmisión, como pasa a verse:
En primer lugar, en cuanto en los dos cargos el actor se sustrae totalmente al carácter eminentemente teleológico del recurso, lo cual, como ya precisó, se remarca en la Ley 906 de 2004, donde la casación tiene por razón de ser precisamente su consecución, al punto que la Corte puede superar los defectos formales del libelo cuando lo estima necesario para su materialización y dictar el correspondiente fallo de fondo o, al permitir la posibilidad contraria, esto es, aún si reúne tales presupuestos puede inadmitirlo si encuentra que no se hace necesario en tanto no se verifica alguno de ellos.
Desconociendo esa esencia, el demandante ningún aserto consigna sobre el particular y tampoco se colige de su texto, máxime cuando las dos censuras son confusas, contradictorias y no satisfacen los mínimos presupuestos de argumentación y lógica exigidos para su admisión.
Así, en el primer reparo, ya se vio cómo el actor endereza su propuesta por la causal de violación indirecta de la ley sustancial por haberse incurrido en el fallo confutado en error de hecho por falso raciocinio en la valoración del testimonio de José Germán Rosero Valencia.
Sin embargo, en su interior indica que por razón del mismo error valorativo de la prueba se incurrió en violación del debido proceso, del derecho de defensa y en transgresión del postulado de integralidad en la práctica de la prueba a cargo de la Fiscalía. Pues bien, al margen de que un yerro de ponderación probatoria no genera, por regla general, el desconocimiento de tales garantías, lo cierto es que son aspectos correspondientes a diversas causales de casación (tercera y segunda del artículo 181 del estatuto procesal), y por lo mismo conceptualmente disímiles, que no podía involucrar en el mismo cuestionamiento, a riesgo de caer en contradicción.
Tiene dicho la Sala de forma reiterada que esas dos propuestas no sólo son sustancialmente diversas, sino que también pueden ser contradictorias y hasta excluyentes, porque cuando se cuestiona la apreciación probatoria en el fallo (violación indirecta) se acepta la validez de la actuación procesal centrándose el ataque en errores de juicio o in iudicando, mientras que en la nulidad precisamente se discute ese aspecto -la validez del proceso o de la sentencia- a través de yerros in procedendo o de procedimiento.
Es claro que tal forma de concebir las censuras, introduce total confusión y ambigüedad, amén de que torna incomprensible la propuesta, evidenciando quebranto de principios basilares de la actividad casacional en procura de conseguir demandas que satisfagan las exigencias argumentativas propias de este medio extraordinario de impugnación de naturaleza rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción.
Los dos primeros principios (sustentación suficiente y limitación), consecuentes con el carácter dispositivo del recurso, implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo al paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, por su parte, exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, sobre los cuales mucho ha insistido la Sala, se proyectan en el sentido de que el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica.
A dicha falencia, de suyo suficiente para sustentar la decisión de inadmitir las censuras, se suman otras que refuerzan esa determinación.
De ese modo, en cuanto el desarrollo de los dos cargos es igual, pues cuestiona con fundamento en las mismas razones el mérito otorgado por los juzgadores al testimonio de José Germán Rosero Valencia a pesar de evidenciar inconsistencias y contradicciones, se advierte que el planteamiento expuesto no se enmarca en ninguno de los yerros de valoración probatoria invocados -cuya naturaleza al parecer conoce, cuando quiera que la evoca con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación-, ni en ningún otro admisible en esta sede extraordinaria con la entidad de demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo impugnado.
En efecto, en las dos censuras el actor se limita a pregonar que el testimonio del mencionado Rosero Valencia carece de credibilidad en la medida en que la descripción que suministra del victimario de John Manuel Isaza Ramírez no coincide con la de su defendido, lo cual ni se corresponde con la hipótesis del error de hecho por falso raciocinio que postula en el primer cargo, ni con la del falso juicio de identidad, pretextado en el segundo.
Respecto del primero porque, contrariando la esencia de ese error de apreciación probatoria, ni siquiera señala o individualiza las reglas de la sana crítica (postulados científicos, máximas de la experiencia o pautas de la lógica) que se hayan conculcado al otorgarle crédito.
Y, en lo atinente al segundo, porque tampoco establece el aparte del contenido material de la prueba en comento que haya sido adicionado o suprimido, con efectos trascendentes frente a lo decidido.
Todo ello por cuanto su pretensión se circunscribe a que, acorde con su íntimo parecer, la aludida prueba es inconsistente, pues, como ya se dijo, la descripción que se suministra del autor material del homicidio no coincide con la de su defendido.
Tal actitud no se compadece con la connotación extraordinaria del recurso de casación, donde no es viable debatir abiertamente y al estilo de las alegaciones de instancia sobre el mérito de las pruebas, por estar previsto única y exclusivamente para evidenciar que el fallo acusa defectos que dan al traste con su constitucionalidad o legalidad.
Adicionalmente, una discusión cifrada en el mérito de las pruebas a partir de la mera opinión de quien se muestra inconforme, contrapuesta a la de la autoridad judicial emisora del fallo impugnado, no evidencia ningún “error” y, en ese mismo orden de ideas, tampoco consigue desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna a la decisión judicial para su escrutinio en esta sede.
En ese cuestionamiento, además, el actor se sustrae a considerar que el crédito otorgado al testimonio del multicitado José Germán Rosero Valencia no solo emana de su alegada condición de testigo presencial del homicidio, sino, igualmente, de la concatenación que su dicho ofrece frente a lo vertido por otros deponentes.
Es decir, cualquier ataque a la valoración de esta probanza necesariamente debía comprender la de aquella que para los juzgadores ratificó su credibilidad. Así, el testimonio del uniformado Diomedes Sánchez Bedoya, quien, junto con otro policial, tras mediar persecución, logró la aprehensión del procesado JOHN WILDER HENAO GIL, sujeto que, tan pronto fue subido a la patrulla -certifica el policial- fue reconocido por Rosero Valencia como el autor material del homicidio de John Manuel Isaza Ramírez1.
Así mismo, con lo aseverado por el investigador de homicidios de la Policía Nacional, Camilo Eduardo Castrillón, quien en desempeño de su labor fue abordado por José Germán Rosero Valencia, manifestándole que fue testigo presencial del crimen logrando ver al homicida, al que luego reconoció como el individuo capturado2.
Ahora, es cierto que en el desarrollo del primer cargo el actor involucra el testimonio del último en referencia, así como el de la progenitora del occiso Claudia Yaneth Isaza Rodríguez y lo consignado en el informe de la policía; empero, la crítica apunta hacia otro aspecto, donde también revela su indebido propósito de atacar la prueba a partir de su simple percepción personal, en tanto pretende, nuevamente, cuestionar el crédito de lo dicho por Rosero Valencia por estar establecido que fueron dos personas las que participaron en el homicidio, aspecto que en nada desvirtúa sus aseveraciones, pues el reconocimiento de HENAO GIL no descarta la intervención de otro individuo3.
Tan evidente es el objetivo de imponer su criterio personal valorativo sobre la prueba que, en contraposición, encuentra que se le debe otorgar total credibilidad a los testimonios de descargo rendidos por Claudia Milena Vélez y María de Los Ángeles Díaz Posada, simplemente porque avalan “perfectamente” la coartada del procesado, sin explicar las razones de su aserto y, peor aún, sin adentrarse en los argumentos expuestos por los falladores para arribar a conclusión contraria4.
En punto de la falta de trascendencia de las censuras también importa precisar que el libelista ninguna acotación expone frente al argumento plasmado por el Tribunal sobre las supuestas inconsistencias del dicho del testigo directo Rosero Valencia en lo concerniente a la descripción del autor material del homicidio de John Manuel Isaza Ramírez, no obstante que de ellas se ocupó por haber sido planteada tal temática por la defensa para sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer nivel. Indicó el ad quem, sobre ese particular:
Para la Sala las afirmaciones del citado testigo merecen plena credibilidad por cuanto en su narración fue espontáneo, se mostró tranquilo, claro, explicó en forma detallada lo que vio, y estuvo seguro de sus respuestas. Adicionalmente, no se advirtió que tuviera un motivo diferente para rendir su declaración que el deseo natural a que se condene a la persona que atentó contra la vida de su amigo.
La defensa quiso restarle mérito al testigo porque según su criterio incurrió en serias contradicciones, y adicionalmente debido a que considera que sus dichos no concuerdan con lo indicado por los uniformados, pero lo cierto es que las circunstancias resaltadas por el apelante no tienen la trascendencia que pretende darles.
En lo que tiene que ver con la descripción física y de las prendas de vestir, si bien la misma no concuerda de manera exacta con la del acusado, ello no resulta relevante si se tiene en cuenta que Rosero Valencia pudo observar nuevamente a dicho sujeto cuando lo subían a la patrulla de la Policía, y en efecto corroboró que era la persona que había visto disparar contra JHON MANUEL5 (Subrayas fuera de texto).
Corolario de las incorrecciones advertidas, las cuales no pueden ser subsanadas por la Sala en virtud del principio de limitación que regula este medio extraordinario de impugnación, deviene forzosa la inadmisión del libelo, en atención a lo normado en los aludidos artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, debiendo enfatizar la Sala que ni del contenido de la demanda ni de la revisión del proceso surge la necesidad de superar tales defectos en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ibídem o que haga imprescindible activar la casación oficiosa.
Ahora, en atención a que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el último artículo referido, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de acatarse las reglas fijadas por la Sala en tal sentido (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. 24322 y CSJ AP 25 jun. 2014, rad. 42597).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOHN WILDER HENAO GIL, en virtud de las razones consignadas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra esta decisión procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Págs. 4 del fallo de primer grado y 10 del fallo de segunda instancia.
2 Ibídem.
3 Cfr. Pág. 9 de la sentencia de segunda instancia.
4 Cfr. Págs. 6 del fallo de primer grado y 12 del de segunda instancia.
5 Pág. 9 del fallo de segundo grado.