AP6265-2015(46834)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP6265-2015  

Radicación n° 46834  

(Aprobado  Acta No.  380)   

Bogotá  D.C.,  veintiocho (28) de octubre de  dos mil quince (2015).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  sustento  del  recurso de casación interpuesto por la apoderada de  GERMAN  LEONARDO  FAJARDO  CARVAJAL,  contra  el  fallo  de  mayo 29 de 2015 del  Tribunal  Superior  Militar,  mediante  el cual revocó la sentencia absolutoria  emitida  el  6  de  octubre  de  2014  por el Juzgado de Primera Instancia de la  Inspección  General  de  la  Policía  y  en su lugar lo condenó a prisión de  treinta  y  seis (36) meses, al hallarlo responsable del delito de prolongación  ilícita de privación de la libertad.   

HECHOS  

En  la  sentencia  de  segunda instancia son  narrados de la siguiente manera:   

“Mediante  denuncia  suscrita  por el señor JORGE ANDRADE HURTADO SAAC ante el Juzgado 158  de  Instrucción  Penal  Militar, se tuvo conocimiento que mientras departía en  un  billar  fue  capturado y conducido por uniformados de la Policía Nacional a  la  Estación  de Pradera Valle desde las 15:30 horas del sábado 04 de marzo de  2006  hasta las 19:00 horas del lunes 06 de marzo de ese mismo mes (sic) y año,  aduciendo  que  al  momento  de solicitar antecedentes y/o anotaciones por radio  les  informaron  que  JORGE HURTADO tenía una orden de captura por el delito de  homicidio,  quedando así privado de su libertad por espacio de 50 horas sin que  fuera  puesto  a disposición de la autoridad judicial competente”1.   

ANTECEDENTES  

El  9  de  agosto de  2010    el              Juez  158  de  Instrucción   Penal   Militar  de  Cali,       dispuso       la       apertura       de      investigación  contra  el capitán GERMAN  LEONARDO   FAJARDO   CARVAJAL   por   el  delito  de  privación  ilegal  de  la  libertad2.   

El 23  de septiembre  de   2010,  el  citado oficial rindió injurada  y  el   6  de  noviembre  de  ese  mismo  año, el Juez al  resolver   la   situación   jurídica   se   abstuvo  de  imponerle  medida  de  aseguramiento     por    la    conducta    de    prolongación    ilícita    de    privación    de    la  libertad.   

El   23  de  mayo  de  2012  la  Fiscal  143  Penal  Militar  ante el  Juzgado  de  Inspección General clausuró el ciclo instructivo y el 27 de junio  de   ese  año,  profirió  acusación  contra  FAJARDO  CARVAJAL por el delito de  prolongación  ilícita de privación de la libertad, decisión confirmada el 23  de  octubre  de  2012 por la Fiscalía Tercera ante el Tribunal Superior Militar  al    desatar    el    recurso    de    apelación3.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

Se presenta un (1) cargo.  

Al amparo de la causal 3ª del artículo 344  de  la ley 1407 de 2010, la recurrente aduce el desconocimiento de las reglas de  producción   y   apreciación   de   la   prueba   en   la  cual  se  funda  la  sentencia.   

A  su  juicio  los  falladores  de primera y  segunda  instancia  incurrieron  en  un  error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia  por  suposición  de  prueba, con lo cual se quebrantaron las reglas  inherentes al debido proceso y el derecho de defensa.   

Considera  que  las  conductas  punibles  de  privación  ilegal  de  la libertad y prolongación ilícita de la privación de  la  libertad, se diferencian en que la primera se estructura sin la exigencia de  orden  de  captura,  mientras  que  la segunda requiere para su tipificación la  existencia de dicha orden.   

Luego de citar jurisprudencia y partes de la  sentencia  de  primera  instancia  y  de  una  ponencia derrotada en el Tribunal  Superior   Militar,   expresa   que   ambos  fallos  desconocen  las  reglas  de  apreciación  de  las pruebas al darle validez a la providencia que calificó el  mérito  del  sumario, la cual “desde su producción  devino ilegal”.   

Finalmente  insiste  en  que  los falladores  incurrieron  en  el  error  reprochado  al darle valor probatorio a un medio que  jamás  fue  recaudado  en el proceso, esto es, suponen la orden de captura para  adecuar  la  conducta  al  tipo de prolongación ilícita de la privación de la  libertad.   

CONSIDERACIONES  

La Sala inadmitirá la demanda, en razón que  para  la  casacionista pasó inadvertido que por la pena prevista para el delito  por   el   cual   fue   condenado   el   acusado   sólo  procede  la  casación  discrecional.   

Ello  por  no  tener  en  cuenta la fecha de  comisión  del delito, marzo 4 de 2006, época para la cual regía la ley 522 de  1999,  bajo  cuyo  imperio  fue  tramitado  este  asunto  hasta su culminación,  procedimiento   que  debe  atenderse  para  efectos  del  recurso  de  casación  interpuesto,  como  quiera  que  la  ley  1407  de 2010 citada por la demandante  aplica  únicamente  a  los  delitos  cometidos con posterioridad a su vigencia,  siempre  y cuando haya sido implementado el sistema acusatorio previsto en ella,  en el lugar de ocurrencia de la conducta punible.   

Así las cosas, dispone el artículo 368 de  la  ley  522  de 1999, que el recurso de casación procede contra las sentencias  de  segunda  instancia  por  delitos que tuvieran señalada pena privativa de la  libertad  superior  a  seis (6) años, aun cuando la sanción impuesta fuera una  medida de seguridad.   

Del mismo modo en su inciso segundo, consagra  que  de manera excepcional la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente puede  aceptar  el  recurso  de  casación  en  casos  distintos  a  los  anteriormente  mencionados,  a  solicitud del Procurador General de la Nación o su Delegado, o  del   defensor,   cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.   

En  este  caso,  su  procedencia  impone  la  manifestación  expresa,  así  sea  breve,  en  la  misma  demanda o en escrito  adicional  sobre  la  necesidad  de  que  la  Sala  Penal de la Corte Suprema de  Justicia  intervenga  en  el  asunto,  porque el sujeto procesal legitimado para  invocarla  la considere conveniente para el desarrollo de la jurisprudencia o la  garantía de los derechos fundamentales.   

El  delito  por  el  cual  fue  acusado  y  sentenciado  el  procesado se encuentra descrito en el artículo 175 del Código  Penal,   bajo  la  denominación  jurídica  de  la  prolongación  ilícita  de  privación  de  la  libertad  y  sancionado con prisión de tres (3) a cinco (5)  años,  pena  que  hace  procedente  únicamente  la  casación discrecional, en  atención  a  que la conducta punible investigada ocurrió en vigencia de la ley  522 de 1999.   

Ahora  bien,  el reparo propuesto en ella no  persigue  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia y aun cuando en él denuncia la  violación  del  debido  proceso  y  del  derecho a la defensa, lo cierto es que  está  encaminado  a  mostrar  el desacuerdo de la impugnante con la valoración  probatoria de las instancias.   

Tal  omisión es suficiente para disponer la  inadmisión  de  la  demanda,  ya que el motivo expuesto en ella no viabiliza su  trámite,  mientras de otro lado la casación discrecional no es un recurso más  en  aquellos  asuntos  donde  la ordinaria resulta improcedente, toda vez que la  demanda ha de reunir los requisitos exigidos en la ley.   

En este sentido tiene dicho la Sala, que como  el  recurso  de  casación  es  el  medio para juzgar la legalidad del fallo, la  demanda  debe cumplir con los requisitos formales señalados en el artículo 212  de  la  ley  600 de 2000, normatividad aplicable a este asunto por remisión del  mismo  Código  de  Justicia Penal Militar, que obliga a desarrollar el cargo de  manera  clara  y  precisa y a proponer en capítulos separados, si fueren varios  los cargos formulados contra la sentencia.   

Es  evidente  que aun cuando en el libelo se  postula  un  error  por falso juicio de existencia por suposición de prueba, la  demandante  pareciera  plantear  un  error  en  la calificación jurídica de la  conducta  que  habría  afectado  el  debido proceso y el derecho de defensa del  acusado,  pues  en  su sentir debe casarse la sentencia para declarar la nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de  la  acusación  y  consecuentemente reconocer la  prescripción de la acción penal.   

Una  pretensión  de  esa  naturaleza  no se  compadece  con  la clase de error planteado, porque en el evento de prosperar el  yerro  denunciado la decisión sería absolver al acusado del delito por el cual  fuera condenado.   

Pero  además  es  incapaz  de  mostrar  la  incidencia  de la prueba supuesta en el sentido del fallo, en cuanto se limita a  reproducir  la  parte  en  la  cual el Tribunal se ocupa del tema de la orden de  captura  y  de  la detención administrativa para estimar estructurado el delito  de  prolongación  ilícita  de  privación de la libertad, sin rebatir o contra  argumentar los fundamentos que llevaron a la condena del acusado.   

La  Sala  inadmitirá la demanda además por  las  manifiestas  falencias  de  técnica,  las  cuales  no entrará a subsanar,  corregir  o enmendar en virtud del principio de limitación, artículo 216 de la  ley  600 de 2000, y de la naturaleza rogada de la casación, al mismo tiempo que  tampoco   dispondrá  su  trámite oficioso, por cuanto de la revisión del  proceso    no   advierte   la   afectación   o   vulneración   de   garantías  fundamentales.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Inadmitir    la    demanda   de    casación  de  origen  y  procedencia  anotados,  presentada  por  la  apoderada de GERMÁN LEONARDO FAJARDO CARVAJAL.   

Esta decisión no admite recursos.  

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase  al       Tribunal       de      origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Tribunal   Superior   Militar,   29   may.   2010,  fl  850  del  cdno  original  5.   

2 Fl.  84 cdno original 1.   

3 Folio  612 y ss, cdno original 4.     

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