AP624-2015(45121)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP624-2015  

Radicación No. 45.121  

(Aprobado  Acta No.  044)   

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil  quince (2015).   

MOTIVO    DE    LA  DECISIÓN   

Decide  la  Corte si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Diego  Andrés  Arguelles Palacio contra la  sentencia  de la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior  de  Antioquia  del  22 de septiembre de 2014 que confirmó la proferida el 12 de  diciembre  del  2013  por  el  Juzgado  Promiscuo  del Circuito con funciones de  conocimiento  de  Segovia, mediante la cual lo condenó, a título de autor, por  el  delito  de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, partes  o municiones.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE   

1.  La cuestión fáctica fue sintetizada por  el Tribunal de la siguiente forma:   

El  día  28  de julio de 2011, a eso de las  17.20  horas,  el  señor  DIEGO  ANDRÉS  ARGUELLES PALACIO, fue sorprendido al  interior    de    la   residencia   de   la   señora   Hortencia   (sic)   de   Dios  Berrio  (sic)  Sierra,  ubicada en el sector del  hospital  de  la  Salada  del  municipio de Segovia, residencia nro (sic)   4,  a  donde  ingresó  sin  el  consentimiento  de  la  propietaria,  aprovechando que la vivienda se encontraba  sola.   

Como  el  hecho,  fue  dado  a conocer a la  policía  nacional a través del 1.2.3, hasta el lugar, llegó personal adscrito  a  la  institución,  pudiendo ingresar por la ventana del costado derecho de la  casa  que  da  a  la  cocina,  -la  que  se  encontraba  abierta con señales de  violencia-,  y  en  su interior se hallaron los muebles en desorden, además del  procesado  escondido  en  el  cielo raso de la última habitación, quien al ser  observado  por  uno de los uniformados, arrojó a una distancia aproximada de un  metro,  un  elemento  que  resultó ser un revólver, calibre 38L, pavonado. Con  cachas  de  madera,  color  café,  sin  número  interno  ni  externo, con tres  cartuchos    en   el   tambor,   siendo   sorprendido   y   materializados   sus  derechos1.    

2.  El  29  de  julio  de  2011  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  con  funciones  de  garantías de Segovia (Antioquia), por  solicitud  de  la  Fiscalía Local 61 del mismo municipio, legalizó la captura,  la  formulación de imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o  tenencia  de  arma  de  fuego, partes o municiones, en la modalidad de porte, en  contra  de  Diego Andrés Arguelles Palacio,  y  le  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento              carcelario2.   

3. El 15 de septiembre siguiente la Fiscal 87  Seccional   (E)  de  la  localidad,  presentó  el  correspondiente  escrito  de  acusación3.   

4. El 3 de octubre posterior se llevó a cabo  la  audiencia de formulación de acusación ante el Juez Promiscuo del Circuito,  con  funciones  de  conocimiento,  del referido lugar. Las partes no advirtieron  ninguna  causal  de  incompetencia,  impedimentos, recusaciones o nulidades y la  Fiscalía  adicionó  el  escrito  de acusación, en relación con los elementos  materiales                probatorios4.     

5.  El  2  de  noviembre  del año citado se  llevó  a  cabo  la audiencia preparatoria. En dicha diligencia no se realizaron  estipulaciones  probatorias,  y  las  partes  solicitaron  las  pruebas para ser  practicadas        en        el        juicio5.   Como   la   judicatura  no  decretó   una   inspección  judicial  en  el  lugar  de  los  hechos,  ni  las  declaraciones  de la Fiscal Luz Marina Posada y menos la del médico funcionario  del  Hospital  San Juan de Dios de Segovia, la defensa apeló tal negativa, pero  fue  confirmada  el  1 de marzo de 2012 por el Tribunal de Antioquia6.      

6. El 4 de agosto, en audiencia de solicitud  de  libertad por vencimiento de términos (por cuanto pasaron más de doce meses  sin  que  se  diera  inicio  a  la  audiencia  de  juzgamiento), ante el Juzgado  Promiscuo  Municipal  con  funciones  de  control  de  garantías, se ordenó la  inmediata     excarcelación     del     acusado7.   

7.  El  juicio  oral  se  desarrolló en dos  sesiones        (3        de        septiembre8  y  28  de octubre9  de 2013), al  cabo  de  las  cuales  se  anunció  que  el sentido del fallo era condenatorio.   

8. Mediante sentencia del 12 de diciembre del  mencionado  año,  el  juez  de  conocimiento condenó al acusado por el injusto  endilgado  a  la  pena  principal de ciento ocho (108) meses de prisión, y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  como a la privación del derecho de tenencia y porte de armas por el  mismo  lapso  que la privación de la libertad. Además, le negó la suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria10.   

9.    Recurrido    el   fallo   por   el  defensor11,  fue  confirmado  por la Sala de Decisión Penal de Descongestión  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en sentencia del 22 de  septiembre  de  2014,  con  la única adición consistente en decretar el comiso  del             arma            incautada12.   

          10.  La  defensa  técnica  interpuso  el  recurso extraordinario de  casación                oportunamente13,  pero  el  expediente  fue  devuelto  al  despacho  de  origen,  en el entendido que el término de traslado  respectivo       venció       en      silencio14.   

No  obstante,  verificado que el memorial de  impugnación  se  traspapeló  antes  de  ser  anexado  al  diligenciamiento, la  secretaría  del  Tribunal  subsanó  el error y se habilitó al aludido extremo  procesal  para  que  presentara  el respectivo libelo de casación, lo cual hizo  dentro       del      término      de      ley15.   

LA  DEMANDA   

Tras identificar las partes e intervinientes  y  la  sentencia  impugnada,  extracta  de los fallos de instancia la situación  fáctica  y  elabora  una  síntesis  de la actuación procesal; luego, acusa la  existencia  de  un  yerro  por  el  manifiesto  desconocimiento de las reglas de  producción  y  apreciación  de  la  prueba,  con  base  en  el numeral 3º del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

Para sustentar el error denunciado, cita unas  decisiones  de  la  Corte  (CSJ AP, 24 nov. 2005, rad.  24530,  CSJ  AP, 22 jul. 2009, rad. 31338 y CSJ AP, 9  mar.  2011, rad. 34091) sobre las pautas metodológicas  que  informan  la  demostración  del  falso  juicio  de  legalidad  y  sobre el  ejercicio de la sana crítica.   

A   continuación,   se   refiere   a   la  trascendencia  del cargo y, para ello, alude al principio de legalidad inherente  al  juicio  de  cuya  ausencia,  en  su concepto, emerge sin discusión el vicio  alegado,     sobre    las    siguientes    bases    probatorias    supuestamente  afectadas.   

1.  El  agente  de  policía Juan de la Cruz  Palacio  Córdoba  declaró  lo  que  su compañero Cristian Agudelo Vásquez le  contó,  más  él  no observó que el procesado tuviera el arma de fuego en sus  manos.  Esta  afirmación demuestra que el verbo rector del tipo penal atribuido  al enjuiciado, no se subsume al caso juzgado.   

Ello  es  así,  por  cuanto  con uno de los  uniformados  nombrados  –no  precisa  cuál-  se  incorporó  la  solicitud  de  antecedentes  penales  y del  documento  de  identidad  y la copia de la tarjeta de preparación de la cédula  de  ciudadanía  como  el  arraigo  familiar  del  procesado; documentos con los  cuales,  por  otro lado, no se puede probar, con suficiencia, la plena identidad  de  su  mandante,  por  cuanto  tampoco se verificó ningún cotejo decadactilar  sobre el mismo, ni fue acreditado por perito alguno.   

2.  Las  declaraciones de Agudelo Vásquez y  Palacio    Córdoba    son   contradictorias   en   relación   a   «la  forma como fue encontrada el arma de fuego. Ya que el primero  hace  referencia  de  lo  que  le  fue  contado  por el segundo y con ello no se  configura  el verbo rector PORTAR, ya que el ARMA DE FUEGO fue recogida por este  en   el  cielo  raso  y  nunca  en  poder  de  ARGUELLES  PALACIOS»16.     

Con   el   último  sujeto  mencionado  se  incorporó  la  solicitud  de  análisis  de  elementos materiales probatorios y  evidencia  física  –FPJ 12  del  28  de julio de 2011-, las actas de incautación del arma y de derechos del  capturado.  Sin  embargo,  en  las  otras  actas, como la de buen trato o la del  primer  respondiente,  nunca  se  previó  la  posibilidad  de añadir un cotejo  decadactilar  de  huellas  del  arma «es decir, no se  aprecia  lo  referente  al INICIO DE CADENA DE CUSTODIA, como era legal y debido  en      este     tipo     de     incautaciones»17.   

3. Alexander Florido Olivero, sin ser testigo  presencial  del reato, ni haber acreditado su calidad de perito experto, solo de  referencia,  realizó  la  prueba  de  campo  (técnica científica) de disparo,  dejando     de     allegar     al     plenario     el     examen    «OPROLOGICO.  Más  delicado  aun y sin ser el PRIMER RESPONDIENTE  es  el  que  presenta  lo  relevante  a  la CADENA DE CUSTODIA del arma de fuego  referida»18.   

4. El policía Juan Gabriel Londoño Suárez  no  documentó  su idoneidad y experiencia de perito en balística, pues declara  que  hizo  pruebas  con  el  arma  de  fuego, que su estado de conservación era  regular,  con  poco  uso y escaso aseo, que estaba rayada y con dos proyectiles,  contradiciéndose  porque  en  el  acta  de  incautación  se  registraron  tres  proyectiles.       

El  arma no le fue incautada a su prohijado,  ni  tampoco  se  cumplió  con  la  cadena de custodia (embalaje y rotulación),  «sin  que se permitiera a la DEFENSA la realización  de    PRUEBA   DE   DACTILOSCOPIA   sobre   la   manipulación   del   arma   de  fuego»19.   

El  yerro  más  trascendente  se  constató  «en  el  desarrollo  del  JUICIO  ORAL  [pues] no se  incorporó   de  manera  física  o  material  el  ARMA  DE  FUEGO»20,   y   ese   error  del  ente  acusador  «desvirtúa    la    materialidad    del    hecho  punible»21  por  el  que  se  procesó  al inculpado, puesto que los fallos de  instancias  «NADA dicen sobre el DECOMISO DEFINITIVO  del  arma  de  fuego  objeto de este proceso penal»22.   

Se violaron los artículos 7, 27 y 381 de la  Ley  906  de  2004  (conocimiento  para  condenar); 10 y 11.1 de la Declaración  Universal  de los Derechos Humanos; 9 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles   y   Políticos   y   29  de  la  Constitución  Política.     

Y,  como jamás se acreditó la materialidad  del  delito  imputado  o  su  ocurrencia en contra de su representado, emerge la  duda  a  su  favor,  que  debe  ser  aplicada  al  asunto examinado. Además, el  Tribunal   permitió   que   se  avalaran  pruebas  de  referencia  –testimonios   de   Alexander  Florido  Olivera  y  Juan Gabriel Londoño Suárez-, sin que se cumplieran los requisitos  de  ley,  con  las  cuales  es  imposible  dictar  un fallo; es por ello que los  medios   probatorios,  fundamento  de  la condena, no alcanzan «ni   siquiera   (…)   a   tener   la   entidad   de  PRUEBA  DE  REFERENCIA»23.   

A  renglón seguido, solicita a la Corte que  «luego  de  realizar el CONTROL DE CONVENCIONALIDAD,  la   misma   sea   admitida   y   case   de   oficio   por  vulneración  a  los  principios»24 aludidos.   

Por   último,   dice  haber  acatado  las  exigencias  jurisprudenciales  en  relación  con el error de derecho sustentado  por  falso juicio de legalidad, y «teniendo en cuenta  que    h[a]    dado    cumplimiento    a    los   principios   de   claridad   y  precisión»25  exigidos en casación, solicita casar la sentencia recurrida para,  en   su   lugar,  «declarar  LA  NO  RESPONSABILIDAD  PENAL»26 de su prohijado.   

CONSIDERACIONES   

1.  Al tenor de lo dispuesto en el artículo  180  del  Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene  como  finalidad «la efectividad del derecho material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los  agravios     inferidos     a     estos,     y     la    unificación    de    la  jurisprudencia»27.   

Con  tal  propósito,  el  inciso  2º  del  artículo  184 ejusdem fijó  las  reglas  mínimas  de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo  que  no  se  seleccionará  aquella en la que    i)    el   actor   carezca  de  interés  para acceder al recurso, ii) no se  invoque la causal conforme a la cual  se    edifica   el   reproche   de   las   contempladas   en   el   canon       181       ibidem,  iii)  omita  desarrollar  los  cargos  correspondientes  o,  iv) fundadamente se logre  establecer  que  no  se  requiere  de  la sentencia para cumplir las finalidades  previstas   en   el   aludido   precepto  180;  lo  anterior,  salvo  que el cumplimiento de alguno de esos  fines  permita  superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de  fondo.   

También  tiene decantado la jurisprudencia  que,  la demanda debe ser íntegra en su formulación,  suficiente,  clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal  suerte   que   se   debe  soportar  en  los  principios  que  rigen  el  recurso  extraordinario,  en  especial,  los  de  claridad,  precisión,  fundamentación  debida,   prioridad,   no  contradicción  y  autonomía,  sin  que  sea  viable  argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La proposición de los  cargos  exige  escoger  adecuadamente la causal y el sentido de la violación y,  concretar el disenso en términos de trascendencia.   

2.  El libelo que nos ocupa no satisface los  requisitos  mínimos  que  exige  el  referido  artículo  184  ibídem  para su  admisión  y,  por  lo  tanto,  no  puede  ser seleccionado. Las razones son las  siguientes:   

          2.1.  Cuando  se  predica  un  error  de derecho por falso juicio de  legalidad,  se  debe acreditar que el juzgador valoró como legal una prueba que  adolece  de  vicios  insalvables  en  su producción o  aducción  (sentido positivo), o bien, que el medio de  convicción  se  descartó por presuntos defectos de ilegalidad en esas fases de  recaudo,  a  pesar  de  que reúne los requisitos establecidos en la ley para su  validez (sentido negativo).   

         En  ambos  eventos,  es  carga del demandante demostrar que el vicio  tiene  incidencia  directa  en  el sentido del fallo, al punto que de no haberse  consolidado, la decisión sería otra.   

         En  el  caso  de la especie, el censor omitió precisar la modalidad  concreta  del  predicado  falso  juicio  de  legalidad:  connotación positiva o  negativa;  sin  embargo,  para  la Sala es claro que la propuesta se edificó al  amparo  del  enfoque positivo, caso en el cual debía individualizar cada una de  las  pruebas  sobre  la que recae el vicio, indicar la formalidad legal omitida,  identificando,  entonces,  la  norma  contentiva del rito no acatado y acreditar  que  las  demás  pruebas  cuya  validez no se discute, no permiten arribar a la  misma conclusión a la que se llegó en el fallo atacado.   

          El  libelista  si  bien identificó, de forma desordenada y confusa,  algunos  medios  cognoscitivos,  ignoró  las  pautas  jurisprudenciales para la  acreditación  del  sentido  de  error  seleccionado,  puesto  que  la exclusiva  individualización   de   la   prueba   no  resulta  concluyente,  sino  que  es  indispensable  enrostrar,  también, la formalidad legal excluida, desvelando la  norma  contentiva del rito inadvertido y, a su turno, demostrar, con el restante  material  probatorio  válido,  que  la decisión judicial fue equivocada en ese  punto trascendental.   

          En  ese  orden, era del resorte del letrado especificar cuál fue la  solemnidad   que  debía  regir  el  proceso  de  producción  de  la  evidencia  cuestionada  y  el  precepto  legal que la contiene, así como describir el acto  lesivo  del  protocolo  legal;  no obstante, limitó su argumentación a cumplir  con   éste  último  paso  metodológico,  esto  es,  aludió  a  la  actividad  desplegada  por  los  miembros  de policía judicial, supuestamente transgresora  del  principio  de  legalidad de la prueba, pero nada explicó sobre cuál es la  formalidad y la norma inobservada en dicho procedimiento.   

          De  ésta manera, faltó al impostergable deber de adecuación entre  el  supuesto  de  hecho  y  el  precepto legal, para dejar su disertación en un  plano   deontológico   propio   o   subjetivo,   ajeno   a   cualquier  control  constitucional o legal.   

          Además,  la  ausencia  de  objetividad  del ataque es nítida en la  medida  que  formuló  una  censura  por  falso  juicio  de legalidad pero en su  desarrollo  sustentó cinco más. Este actuar, por supuesto, no es coherente con  los  derroteros  dispuestos  por la Sala, y sólo hace manifiesta la voluntad de  acomodar  su  disertación  a  un escrito de libre importe, desde luego, ajeno a  cualquier embate casacional.   

          Son      estas,      entre      otras      razones      –que  enseguida  se anotarán-, las que  conducen  a  concluir  que  la  postulación  y fundamentación de los reproches  constituyen  una  muestra  fidedigna  del  desconocimiento  de  los presupuestos  mínimos  de  precisión  y  claridad  que  el  censor  cree,  ilusamente, haber  acatado.   

2.2.  En  el  primer  reproche el demandante  alegó  que  ninguno  de los agentes de la Policía vio que su prohijado portara  el   arma   de   fuego,   y   como   –en  su  opinión-  ello no fue declarado en esos términos, el verbo  rector  aludido  no  se  subsume  en  el  tipo  penal  por el que se condenó al  procesado.   

En  este  punto,  encuentra  la  Sala que el  libelista  vulneró el principio de corrección material, que se concreta cuando  el  defensor desconoce objetivamente lo definido por las instancias; véase qué  dijo al respecto el Tribunal:   

El  Patrullero  Agudelo  Vásquez,  fue  el  policial  a  quien  le  correspondió  subir al cielo raso, en el momento en que  inspeccionaba  la  vivienda,  para  ubicar el extraño que allí había entrado;  vivienda  que  se  encontraba en total desorden. Manifestó que en la última de  las  habitaciones,  en  el  techo,  observó una abertura, y por ello se acercó  hasta   el   sitio,   para   verificar   lo   que   allí   había  “…   encontrando   a   una   persona  acurrucada  y  me  arroja  algo”; decidiendo darle la orden de que bajara, por  motivos  de  seguridad,  para efectos de constatar después el objeto que había  arrojado,  mismo  que  resultó  ser  una  arma  de fuego tipo revolver con tres  proyectiles  en  el  tambor,  el que encontró aproximadamente a escaso un metro  del  sitio donde halló al sindicado, razón por la cual, descendió nuevamente,  y  le  dio  a conocer los derechos del capturado, procediendo a llevárselo a la  estación.   

Reconoce  que  fue  el  primero  que vio al  capturado,  y también percibió de manera clara que arrojaba algo, sin que para  ese  momento  hubiese  sabido que era, lo que supo segundos después, cuando con  todas  las  seguridades  del  caso,  nuevamente  asciende  hasta el cielo raso y  encuentra       el      arma      de      fuego28.   

En  el  mismo  texto  del  fallo,  el  juez  colegiado,  después  de  transliterar  apartes  de  la declaración del aludido  uniformado  (Agudelo  Vásquez),  sostuvo  que  en  el  contrainterrogatorio  el  testigo  reiteró  que  «solo  alcanzó  a  ver, que  arrojó  algo,  y  por  tanto  en  ese  momento  no  supo  que  se trataba de un  revólver,  lo  que  sí  ocurrió  instantes  después.  Clarificándole  a  la  defensa,  que  en el cielo raso, no se encontraba sino el capturado, y el único  objeto    hallado   fue   el   arma   de   fuego»29.   

En relación al otro declarante, el también  uniformado   Palacio   Córdoba,   la   magistratura   expresó   lo  siguiente:   

La  narración  dada por el testigo Agudelo  Vásquez,  se  encuentra  plenamente  corroborada,  de  manera  íntegra, por el  compañero  del  operativo,  Subteniente Juan de la Cruz Palacio Córdoba, quien  aduce  que  el  capturado fue hallado escondido en el cielo raso, y de allí fue  sacada  el arma de fuego, segundos después que el Patrullero le dio la orden de  que  se  bajara,  ello  porque fue éste quien percibió cuando el hombre había  arrojado  un  objeto;  deponencia  que merece toda su credibilidad, porque tal y  como  lo  dice  el  A  quo,  si  bien es cierto, no fue el policial encargado de  observar  la  situación  extraña  detectada  en el techo de la residencia, sí  estuvo  atento  a  apoyar  a  su  compañero,  y percibió directamente, una vez  localizado  el  elemento  arrojado, que se trataba de un arma de fuego, sobre la  cual  no  dio  el aprehendido ninguna explicación, diferente a que no era de su  propiedad  y  no  aportó el salvoconducto del mismo30   

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Como  se aprecia, lo anotado por el defensor  público  es  un  escueto  argumento  de  instancia,  sin  mayor  relevancia  en  casación  por  cuanto  la  generalidad  y  la  subjetividad  marcan  su  línea  argumentativa,  desconociendo tanto lo declarado en juicio por los testigos como  lo apreciado sobre esos testimonios por la colegiatura.   

Del mismo modo, carece de toda trascendencia  que  no  se haya practicado el cotejo decadactilar reclamado en esta sede por el  recurrente,   pues  la  identidad  de  su  representado  quedó  fehacientemente  establecida  en  el  acta  de  derechos  del capturado, oportunidad en la que el  aprehendido   se   identificó   como   Diego  Andrés  Arguelles     Palacio,  con  cédula de ciudadanía No. 71.087.27431,  información    que    coincide    con   la de la copia de  la    tarjeta    de   la  Registraduría32.   Además,   durante   la  investigación  y juzgamiento, nunca, ni la defensa ni el implicado manifestaron  inconformidad alguna al respecto.   

2.3. En el segundo reparo el censor apuntó a  desvirtuar  lo narrado por los policías que capturaron a su asistido, porque, a  su  juicio,  son  contradictorios en relación a la forma como fue encontrada el  arma  de fuego pues uno de los uniformados le contó al otro lo que percibió y,  de  esa  manera,  no  se configuraría el verbo rector portar, incluso, debido a  que  el  revólver  fue  recogido  por uno de los policías del cielo raso de la  vivienda, más en ningún momento fue hallado en su poder.   

Violentó   el  recurrente,  asimismo,  el  principio  de autonomía que rige el recurso extraordinario, en la medida que en  la  sustentación  de  este  ataque  mezcló  otro correspondiente a una diversa  causal  de  casación,  en tanto aludió a una supuesta contradicción entre los  uniformados  –no precisada  por  el  censor-,  que  en  nada  se  compadece con el falso juicio de legalidad  sustentado,  sino  si  acaso,  con  un  falso raciocinio, siempre que se hubiera  demostrado  la  lesión  de  alguna  ley  de  la  sana crítica, lo que aquí no  aconteció.   

A juicio de la Sala, afirmar, como lo hace el  impugnante,  que el verbo portar no se adecua al caso porque el arma de fuego no  se  encontró  en  las  manos  o  en  el  cuerpo  del  procesado, muestra graves  falencias  de  entendimiento de los hechos por los que se juzgó a su procurado,  puesto  que  desecha  la  prueba testimonial aportada al juicio y le imprime una  interpretación   a   su   antojo   de  los  razonamientos  del  fallador.    

Al efecto, dijo el Tribunal:  

Manifestaciones  dadas en el juicio por los  testigos   presenciales   del   operativo,   que   no   se   compadecen  con  la  interpretación  que  hace  la  defensa en el recurso de alzada, pues no resulta  acertado  aseverar  que  ambos policiales, en sus testimonios fueron dubitativos  en  sus  narraciones, y que se contradicen sobre la manera cómo se encontró el  arma,  ya  que  siempre  fueron  contestes  en  sostener,  que no a otra persona  diferente  al  procesado,  fue  a  quien  se  le halló en su poder –porque  fue  observado cuando arrojó  algo-,  el  elemento  que resultó ser un arma de fuego, tipo revólver con tres  proyectiles en el tambor del arma.    

Artefacto  y  munición,  que  tanto  en la  prueba  preliminar  de  disparos,  realizada por el Patrullero Alexander Florido  Olivera  y  en  la  técnica de balística, practicada por el Subintendente Juan  Gabriel  Lodoño  Suárez,  resultaron,  el  arma  de  fuego  en  buen estado de  funcionamiento,  es  decir,  apta  para producir disparos, los cartuchos en buen  estado  de  conservación,  esto es, aptos para ser percutidos, así lo dieron a  conocer  los  testigos técnicos dentro del juicio, y además de ello, allegaron  el informe base del experticio.   

Por  manera,  que  para la Sala el porte de  arma  de  fuego  de  defensa  personal,  en  cabeza  de  DIEGO ANDRÉS ARGUELLES  PALACIO,  resulta  plenamente  acreditado  con los testimonios de los policiales  que  intervinieron en el procedimiento de captura, y por tanto, no existe razón  alguna,  para  que  conforme  a  la  sana  crítica se llegue a otra conclusión  diferente33   

.  

2.4.  En  el apéndice del reproche recién  examinado,  el  demandante  sustenta otro en el que sostiene que en las actas de  buen  trato  y de primer respondiente no consta la realización de algún cotejo  decadactilar  a las huellas del arma incautada, en punto del inicio de la cadena  de   custodia   como,   en   su   criterio,   era   legal   y  debido  en  estas  actuaciones.     

Nuevamente  erró el actor en la selección  del  sentido  de  ataque,  habida  cuenta  que  desatiende  que, actualmente, el  criterio  de  la  jurisprudencia  de  la  Sala es unívoca en considerar que las  anomalías  en  la cadena de custodia podrían afectar -dado el caso- la aptitud  probatoria  del  medio de persuasión y no su validez, por lo que no es el error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad el llamado a invocarse en eventos  tales sino el de hecho por falso raciocinio.   

Conforme  a  lo  dicho,  es palmario que el  jurista  se  equivocó  al  atribuirle a la sentencia impugnada fallas sobre los  requisitos  legales  para  la  producción  e  incorporación  de  la evidencia,  concretamente,  del arma de fuego incautada al acusado, pues, se insiste, siendo  la  cadena  de  custodia  un  instrumento  de  autenticación  de  los elementos  materiales  probatorios, que bien puede lograrse a través de otros instrumentos  de  prueba,  es  en  el  plano  de  la idoneidad probatoria que se debe ventilar  cualquier posible reparo.   

Esta  razón  releva a la Corte de examinar  los  supuestos defectos en la cadena de custodia (el libelista en varios apartes  de  la demanda se refiere indiscriminadamente a este tema) pues en los párrafos  donde  la  mencionó pretende probar las deficiencias del primer respondiente en  el  acatamiento  de  los  protocolos  para la recolección, fijación, embalaje,  rotulación  y  recepción  del  objeto  de  prueba,  a  partir  de  lo  cual el  impugnante   derivó   la  necesidad  –sin   manifestarlo  explícitamente-  de  aplicar  la  cláusula  de  exclusión,  en  busca  de  la  absolución  de su prohijado, misma que, como se  sabe,  no  tiene  cabida en tanto ella opera solamente frente a medios de prueba  ilegales.   

Y  es  que  el  recurrente  no  se detuvo a  sopesar  y  a  cuestionar  los argumentos expuestos por la segunda instancia, de  cara  al  punto  en  reflexión,  los  cuales fueron condensados de la siguiente  manera:   

Y  respecto  a  las  irregularidades en la  cadena  de  custodia  alegadas  por  la  defensa, observa la Magistratura que la  misma  fue  respetada  en  su  integridad,  no fue controvertida en el juicio la  mismidad  o  autenticidad del elemento incautado, y de acuerdo a los formatos de  cadena  de  custodia  allegados  al  juicio,  no existe el más mínimo asomo de  dubitación   acerca   de   la   identidad,   estado  original,  condiciones  de  recolección,  preservación, embalaje, lugares y fechas de permanencia, cambios  de  custodio,  pues  allí  aparecen  todos  y  cada uno de los funcionarios que  tuvieron  contacto con el arma de fuego revólver desde el momento en que le fue  incautada  al  procesado  ARGUELLES  PALACIO,  terminando  con quien realizó el  dictamen  de  balística  al  artefacto,  sin  que  exista duda que el artefacto  decomisado  en  cabeza  del  acusado,  es  el  mismo  que  fue sometido a prueba  preliminar  de  disparo  y  al  experticio  o  dictamen haplológico34.   

Ahora,   frente   al   supuesto   cotejo  decadactilar   que   se  debió  hacer  a  las  huellas  del  arma  –tratado en este mismo contexto-, basta  resaltar  que  el  sistema  de derecho procesal acusatorio no permite cuestionar  falencias   o   vacíos   probatorios  acusables  en  el  anterior  régimen  de  procesamiento  penal (Ley 600 de 2000) por la senda de la nulidad por violación  al  principio de investigación integral, pues bien es sabido que, en el actual,  prima  un  ejercicio  de  partes  sin  que  medie la oficiosidad del funcionario  judicial  como  componente indispensable para alcanzar la verdad. En esa medida,  el  alegato  del  defensor  no  pasa  de  ser  una  postura  fuera  del  alcance  casacional, aún si el medio fue ordenado y no practicado.   

Así    lo   expuso   el   ad quem:   

De otra parte, tampoco afecta la cadena de  custodia,  el  que el investigador de la Defensoría Pública, no hubiese estado  atento  a  los  requerimientos  del  almacén  de  evidencias, para practicar la  prueba  que  fue ordenada por el A quo, en la audiencia preparatoria, respecto a  un  dictamen  de  dactiloscopia  que pretendió hacérsele al arma incautada, ya  que  era  su  obligación,  al  igual  que  de la defensa, estar atento a que el  informe  base  de  la  opinión  científica,  se verificara con anterioridad al  juicio,  se  pusiera  a  disposición  de  la fiscalía, y de esa forma en igual  (sic)  de  condiciones,  refutara  la prueba de la idoneidad del arma incautada,  por  manera  que  la  incuria  de la defensa, no puede ser alegada a su favor en  esta  instancia,  para pretender sacar avante su teoría del caso, sin la prueba  practicada  en  el  juicio,  y  sometido  a  los  rigores  de la contradicción,  inmediación          y          publicidad35.   

2.5. A modo de comentario, indicó el censor  que  el policía Alexander Florido Olivero, sin ser testigo presencial, ni haber  acreditado  su condición de perito experto, no solo realizó la prueba de campo  e  incorporó  la cadena de custodia sin ser el primer respondiente, sino que no  aportó al plenario la prueba haplológica.   

Al  respecto, es indispensable recordar que  para  el  éxito  de  cualquier  censura  en  casación  es indispensable que el  demandante  determine  exactamente  el  vicio alegado, dónde se encuentra, qué  formalismos  legales  se  dejaron  de lado y, cuáles normas se infringieron con  ese proceder.   

Contrario  a estas pautas, el libelista, de  manera  genérica  y,  como si fuese un memorial de instancia, aportó una serie  de  ideas  inconclusas que no se adecuan a la causal seleccionada, en contravía  de  lo  observado  por  los  jueces  de  instancia, para quienes, contrario a lo  estimado  por  el  defensor, el mentado uniformado no rindió su declaración en  calidad  de perito en balística, sino, de policía judicial encargado de rendir  el    informe    de   campo   preliminar de disparo.   

Las   siguientes   reflexiones   así  lo  muestran:   

ALEXANDER FLORIDO OLIVERA, Patrullero de la  Policía  Nacional,  labora en la unidad de la Sijin, tiene estudios de policía  Judicial,  entrevista  de testigos, capacitación en armas de fuego quien  en  su  declaración  señala  que  a un arma de fuego se le  realiza   estudio  preliminar  de  disparo  donde  se  establece  si  la  misma es apta para producir disparo o no e igualmente se hace  estudio  al  proyectil para su estado de funcionamiento. Relata en su testimonio  como    (sic)   es   el  procedimiento  preliminar  que  se  le debe realizar a dicha arma, estableciendo  como   (sic)   son   los  protocolos y métodos que se utilizan.   

Igualmente señala el testigo que realizó  prueba  preliminar al arma de fuego incautada el 28 de julio de 2011,  que  dicho elemento lo recibió rotulado y embalado en cadena de  custodia.  Que  al revisar el arma de fuego observó que la misma era un arma de  fuego  calibre  38  con  cacha de madera con tres cartuchos; que en el análisis  realizado  inserta  al  arma uno de los cartuchos incautados y hace un tiro seco  para  saber  si  es  apta  para  producir disparo. Que  después  de  realizar  dicho procedimiento lo embala nuevamente para que sea el  técnico  quien  describa su conservación y prueba de munición en la ciudad de  Medellín,  y  manifiesta que concluyó con la prueba  preliminar  realizada  al  arma  que  es apta para producir disparo.36 (Subrayas no originales).   

Queda  claro,  pues,  que  con  el  mentado  testimonio  la  Fiscalía  introdujo la cadena de custodia y el informe de campo  preliminar  de disparo, que  no el informe técnico de balística.   

Como  bien  puede  observarse, nada dijo el  demandante  acerca de lo verdaderamente expuesto por los juzgadores, ya que solo  se  contentó con cuestionar la prueba, sin ninguna base sólida y, desde luego,  contra  el  criterio  expuesto  en  los  fallos  condenatorios,  el  cual  no es  demandable    en    casación    en    los    términos    propuestos   por   el  recurrente.   

Repárese,  asimismo,  que, en últimas, el  valor  probatorio otorgado a la declaración de Alexander Florido Olivera por la  judicatura  no  fue  atacado  por  el casacionista, sino la legalidad del medio,  motivo  por  el  cual  aquel  permanece incólume, al entender que lo pretendido  únicamente   era   desvirtuar   la  validez  del  instrumento  de  convicción.   

2.6.  Aseveró  el  censor que Juan Gabriel  Londoño  Suárez  no  demostró  su  idoneidad  y  experiencia  como  perito en  balística,  ya  que  declaró  que  hizo  pruebas con el arma, que su estado de  conservación  era regular, con poco uso y escaso aseo, que se encontraba rayada  y  con  sólo  dos  proyectiles,  pero  se  contradijo  porque  en  el  acta  de  incautación se registraron tres proyectiles.   

La  violación  al principio de corrección  material es evidente, en varios sentidos.   

En  efecto, no es verdad que la idoneidad y  la  experiencia del experto no fuera suficientemente decantada en el juicio como  tampoco   lo   es   que   exista  la  discutida  diferencia  en  el  número  de  proyectiles.   

Ciertamente, se constata que, en un discurso  de  libre  elaboración,  el  letrado  omitió  los contenidos probatorios y las  apreciaciones  de  la  judicatura,  que  informan acerca de la experiencia de 10  años  en  balística,  entre otros datos de acreditación, del referido perito.   

Así   lo   resaltó   la   a quo:   

JUAN  GABRIEL LONDOÑO SUAREZ (sic),    técnico    profesional   en  balística,  quien  labora  para  la  Policía  Nacional  hace  10  años, en la  seccional  criminal  en  balística,  señala en su declaración en la audiencia  pública  que para determinar el estado de funcionamiento de un arma de fuego se  realiza  un  estudio  y  análisis  que es de certeza y que a un proyectil se le  realiza      diferentes      análisis      como     de     que     (sic) calibre es y se hace un cotejo con  el  arma  de  fuego.  Manifiesta  igualmente  que  el  arma de fuego la recibió  sellada,  embalada  y  rotulada  con  cadena de custodia, la cual se la entregó  otro     perito    para    que    se    estudiara37.   

Igualmente,  como se acreditó en el debate  oral  y  lo  explicó el Tribunal, es un hecho probado que el policía Alexander  Florido  Olivero  utilizó,  en  la  prueba  preliminar  de  disparo, uno de los  proyectiles  incautados,  motivo  por  el  cual  sólo  quedaron dos de las tres  municiones reportadas en el informe.   

Ahora,  si  lo  discutido  era,  acaso,  la  valoración  por  los juzgadores de los testimonios de Alexander Florido Olivero  y  Juan  Gabriel  Londoño  Suárez  dada  su  supuesta condición de pruebas de  referencia,  igualmente  resulta  imperioso dilucidar que esta clase de censuras  no  son  del resorte del falso juicio de legalidad sino del error de derecho por  falso juicio de convicción.   

Además,  es  oportuno  recordar  que  al  operador  judicial  no le está proscrita la posibilidad de apreciar ese tipo de  medios  de  convicción.  La  prohibición  legal  consiste  en  fundamentar  la  decisión  de  fondo,  de manera exclusiva,  en  elementos de esa naturaleza, y no es esto lo que, finalmente,  ocurrió  en  este  evento,  pues  por lo menos uno de los deponentes presenció  directamente los hechos endilgados al enjuiciado.   

Agréguese  que, entratándose de la prueba  pericial,  aunque  en  veces  ella puede adquirir el carácter referencial, todo  depende  de  cuál  es  la  base  de  la opinión pericial y el objeto de prueba  concreto a determinar.   

En  el  caso  de  la  especie,  si bien los  aludidos  testigos  no  presenciaron  el  momento de la incautación del arma de  fuego,  es  lo cierto que ellos no fueron llevados a juicio por el ente acusador  para  acreditar  tal  hecho, sino aspectos estrictamente inherentes al estado de  funcionamiento  y  características del revólver, así que, para estos efectos,  tales declaraciones son prueba directa.   

2.7.  A  juicio  del  recurrente, el delito  imputado  a  su  prohijado  quedó desvirtuado porque no se allegó al juicio el  arma  de  fuego  y en los fallos nada se dijo sobre el decomiso definitivo de la  misma.   

Tales  ideas  no están a tono con el falso  juicio  de  legalidad  demandado,  amén  que  no  porque  un  elemento material  probatorio  –sobre todo si  se  trata  de un macroelemento- no sea presentado físicamente en el juicio o no  haya  sido declarado el comiso del objeto material del ilícito podría aducirse  coherentemente que su validez se encuentra comprometida.   

Y  es que si el censor estaba interesado en  demostrar      la      atipicidad      de      la      conducta     –como  pareciera  serlo-  por  falta de  incorporación  física al juicio del arma de fuego incautada, estaba obligado a  acreditar  que  el ordenamiento procesal penal exige tal tarifa legal, cuestión  de  imposible  constatación,  dada la vigencia actual del principio de libertad  probatoria, consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004.   

Repárese,  al respecto que la proposición  del  libelista  rechaza  de  plano  las  declaraciones  de  los  uniformados que  incautaron  el  arma  y,  la de quienes posteriormente, practicaron los estudios  –preliminar y pericial- de  balística.  De igual modo, pasa por alto, convenientemente, la relevancia de la  cadena  de  custodia,  a  efectos  de  demostrar  la  autenticidad  del elemento  material.   

Una  idea como la expresada por el defensor  conllevaría,  ni  más  ni  menos, a la consolidación de una tarifa probatoria  positiva  que  jamás podría acoger la ley o la jurisprudencia. Para graficarlo  en  un  ejemplo,  tendría que aceptarse que la demostración de la materialidad  de  la conducta punible de homicidio solo sería posible llevando el cadáver de  la víctima al juicio, lo cual parece absurdo.   

De  otro  lado,  nuevamente,  vulneró  el  demandante  el  axioma  de  corrección  material porque de espaldas al fallo de  segundo  nivel  desdeñó  que  el  tema  del comiso del arma sí fue materia de  determinación  por  el  Tribunal, como se puede observar en la parte resolutiva  que, en lo pertinente, decidió:   

SEGUNDO:  Se  adiciona  la sentencia en el  sentido   de  decretar  EL  COMISO  del  arma incautada a favor del Comando  General      de      las     fuerzas     Armadas     de     Colombia.38   

Las  demás  temáticas  enunciadas  por el  libelista  como  la  duda probatoria y la afirmación según la cual las pruebas  incriminatorias,  en  el  asunto  examinado, no alcanzan a ser ni de referencia,  además   de   ser   aseveraciones  sin  ningún  desarrollo  ni  acreditación,  quebrantan  el  principio  de  no contradicción porque, de una parte, jamás la  ausencia  de  demostración  de  la materialidad de una conducta punible podría  conducir  a  la  declaración  de  la  duda  probatoria  sino,  si  acaso,  a la  absolución  por  atipicidad  de  la  misma y, de otra, si a lo largo de toda la  demanda  se alegó que la condena se fundó en pruebas de referencia, no cabría  significar,  simultáneamente,  que los medios de persuasión incriminatorios no  alcanzaron tal categoría.   

Por  último,  respecto  a la solicitud del  abogado  en  el  sentido que la Corte admita la demanda y case de oficio una vez  haya      acreditado      el      «CONTROL     DE  CONVENCIONALIDAD»39  de la demanda, sin explicar  de  qué  se  trata  este  postulado,  de  dónde lo extrajo y qué significa en  términos  extraordinarios,  se  debe puntualizar que el recurso de casación no  es  un  mecanismo  de  impugnación  ordinario;  por  lo  tanto,  exige el cabal  acatamiento   de  ciertos  presupuestos  legales  y  jurisprudenciales  para  su  postulación   y  desarrollo,  por  fuera  de  los  cuales,  esta  Corporación,  atendiendo  el  carácter  rogado  del  mismo,  está  impedida,  por virtud del  principio  de  limitación,  para suplir la carga argumentativa que le asiste al  sujeto procesal recurrente.   

          Sólo  en  el  caso  de  que  la revisión del expediente le permita  evidenciar   a   la   Sala  que  alguna  garantía  esencial  de  las  partes  o  intervinientes,  no  alegada  en  esta sede, es de tal entidad que quebranta con  suficiencia  postulados  básicos  sustantivos  o  procedimentales, podrá  hacer  uso  de su discrecionalidad  para  declarar  oficiosamente  la  existencia  del  fenómeno transgresor de los  derechos   fundamentales   o   de   la   estructura  del  proceso  y  tomar  las  determinaciones necesarias para subsanar o reparar el yerro.   

          En  ese orden, es categóricamente inviable acceder a la pretensión  del  censor  en  el sentido de persuadir a esta Corporación para que, de manera  oficiosa,  de  curso  a  la  demanda,  ante  el  eventual  incumplimiento de los  requisitos  de  admisión,  justamente  porque  la  filosofía  del  recurso  de  casación no la identifica como una tercera instancia.   

Finalmente,  es  necesario  precisar que la  Sala  no  observa  flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de  nulidad,  ni  motivos  distintos al que reseñará enseguida, que conduzcan a la  necesidad  de  un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las  finalidades de la casación, la demanda debe ser inadmitida.   

3.   En   efecto,   si  bien  el  recurso  extraordinario  de  casación  no  constituye  una  oportunidad  para rebatir el  criterio  del  juzgador  como  si  se  tratara  de  una instancia adicional, sí  comporta  un  control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo  recurrido,  que  propende por la eficacia de los fines previstos en el artículo  180  del  ordenamiento  procesal  penal  vigente,  estos  son,  la guarda de las  garantías   de   los   intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios,  la  unificación   de   la   jurisprudencia  y   la  realización  del  derecho  material.   

En  ese orden, el artículo 184, inciso 3º  de  la Ley 906 de 2004, faculta a la Corte a actuar oficiosamente, prescindiendo  de  la intervención del Ministerio Público, cuando aun inadmitiendo la demanda  de  casación  advierta  la  necesidad  de  hacer  efectivo el derecho material,  preservar  o  restaurar  las  garantías  de  los  intervinientes,  reparar  los  agravios  inferidos  a éstos o unificar la jurisprudencia por razones distintas  a las planteadas en el libelo.   

Esta  es la ocasión, pues la Sala advierte  un  error  que  recae  en  la sanción de privación del derecho a la tenencia y  porte  de  armas,  lo  que  de  manera  eventual amerita la casación oficiosa y  parcial   del   fallo,   a  fin  de  restablecer  las  garantías  probablemente  trasgredidas al enjuiciado.   

De  manera  que  una  vez  proferida  esta  decisión  y cumplido con el rito de la insistencia, el expediente regresará al  despacho  del  Magistrado  Ponente con el propósito de  que  la  Sala  se  pronuncie  oficiosamente acerca de la posible vulneración de  derechos fundamentales, conforme se ha indicado.   

          4.  También,  es indispensable recordar que al amparo del artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda  de  casación,  es  procedente  la  insistencia,  cuyas  reglas,  en ausencia de  disposición  legal,  fueron  definidas  por  la  Sala  desde  el auto del 12 de  diciembre  de  2005,  radicación  24.322 y precisadas recientemente en auto CSJ  AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Diego  Andrés  Arguelles Palacio contra la  sentencia  proferida  el  22  de  septiembre de 2014 por el Tribunal Superior de  Antioquia Sala de Descongestión.   

Segundo. Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

Tercero.  En  firme  la  anterior  decisión  y  cumplido  con  el  referido  trámite,  regresar  la  actuación al despacho del  Magistrado  Ponente  para  que  la  Sala  se pronuncie  oficiosamente    acerca    de    la    posible    vulneración   de   garantías  fundamentales.   

Notifíquese   y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA   SALAZAR  CUÉLLAR   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR  OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folio 169 vuelto de la carpeta.   

2 Cfr.  folio 4 ibidem.   

3 Cfr.  folios         28-31         ibidem.   

4 Cfr.  folio          37          ibidem.   

5 Cfr.  folios         53-54         ibidem.   

6 Cfr.  folios         62-68         ibidem.   

7 Cfr.  folio          96          ibidem.   

8 Cfr.  folio          114          ibidem.   

9 Cfr.  folio          119          ibidem.   

10 Cfr.  folios 130-141 ibidem.   

11  Cfr. folios 143-158 ibidem.   

12  Cfr. folios 169-181 ibidem.   

13  Cfr.       folio      194      ibidem.   

14  Cfr.       folio      192      ibidem.   

15  Cfr.     folios     195-213     ibidem.   

16  Cfr.       folio      207      ibidem.   

17  Cfr.       folio      207      ibidem.   

18  Cfr.       folio      209      ibidem.   

19  Cfr.       folio      209      ibidem.   

20  Cfr.       folio      209      ibidem.   

21  Cfr.       folio      209      ibidem.   

22  Cfr.       folio      209      ibidem.   

23  Cfr.       folio      211      ibidem.   

24  Cfr.       folio      211      ibidem.   

25  Cfr.       folio      212      ibidem.   

26  Cfr.       folio      213      ibidem.   

27  Cfr. Artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

28  Cfr.  folios  14-15  de la sentencia de segunda instancia a folios 175-176 de la  carpeta.   

29  Cfr.       folio      176      ibidem.   

30  Ibidem.   

31  Cfr.     folio    3    entre    los    folios    123    y    124    ibidem.   

32  Cfr.     folio    22    entre    los    folios    21    y    127    ibidem.   

33  Cfr.     folios     176-177     ibídem.   

34  Cfr.     folios     179-180     ibidem.   

35  Cfr.    folios    180    vuelto   ibidem.   

36  Cfr.  folios  133  ibídem.  Fallo de primera instancia.   

37  Cfr.  folios  133  ibídem.  Fallo de primera instancia.   

38  Cfr.  folios  181  ibídem.  Fallo de segunda instancia.   

39  Cfr.   folio  21  ibídem.  Demanda.     

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