AP6164-2015(45880)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

         

AP6164-2015  

Radicado 45880  

Aprobado Acta No. 373  

Bogotá,  D.C.,  veintiuno (21) de octubre de  dos mil quince (2015).   

ASUNTO:  

La  Corte  se  pronuncia  sobre la demanda de  casación  presentada por el defensor de JORGE ENRIQUE BUITRAGO ARANGO contra la  sentencia  del  14  de octubre de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Tunja que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el  fallo  del  1º  de noviembre de 2013, mediante el cual fue condenado como autor  responsable  de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales.   

HECHOS:  

JORGE   ENRIQUE   BUITRAGO  ARANGO,  en  su  condición  de  gerente del Instituto de Deporte de Boyacá, INDEPORTES BOYACÁ,  suscribió  el 2 de noviembre de 2004 el convenio interadministrativo No. 001 de  2004,   con   Otilia  Ortiz  Guzmán,  representante  legal  de  la  Cooperativa  “Conalde”,   para   el   suministro  de  uniformes  de  la  delegación  que  participaría  en  los  Juegos  Nacionales  del  mismo  año, por valor total de  $135.374.204,  acto  en  el  cual  intervinieron,  en condición de contratista,  Fernando    Guerrero    Caro,    y    Próspero    Chaparro    Álvarez,    como  interventor.   

          De  acuerdo  con  la cuantía del contrato se estableció que debió  someterse  a licitación pública, no obstante ello se procedió a la mencionada  fórmula  contractual.  Además,  se determinó que Conalde subcontrató y pagó  menos  del  60%  de  lo  percibido por el convenio de los utensilios, los cuales  no  reunían las condiciones mínimas de calidad.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  El 22 de junio de 2005, la Fiscalía dio  apertura    a    investigación    penal    contra    JORGE   ENRIQUE   BUITRAGO  ARANGO1,   por  la  posible  comisión  de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y celebración sin cumplimiento de requisitos legales, previsto en  los artículos 396 y 410 del Código Penal.   

2.   El  21  de  septiembre de 2006, la  Fiscalía  Quinta  Seccional  de  Tunja  calificó  el  mérito  del sumario con  resolución   de   acusación   en   contra   de   BUITRAGO   ARANGO2,   por   los  mencionados  delitos, determinación que fue confirmada por la Fiscalía Segunda  Delegada  ante  Tribunal  de  esa  ciudad  en  proveído  del  27  de  noviembre  siguiente.   

3.  Evacuada  la  etapa  de  juzgamiento, el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Tunja, en sentencia del 1º de noviembre  de             2013,             condenó3   al   acusado   como   autor  responsable  de  los  delitos  endilgados  a  la  pena principal de 138 meses de  prisión  y  multa  de  50  salarios  mínimos legales mensuales vigentes y a la  accesoria  de  inhabilitación  de  funciones  y derechos públicos por término  indefinido  de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política de  Colombia.   

4. Apelada tal determinación por la defensa,  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja, en providencia del 14 de octubre  de     2014,     impartió     su    confirmación4.   

5.  El  28  de  abril  del presente año, el  proceso  arribó  a esta Corporación con ocasión del recurso extraordinario de  casación  interpuesto.  No obstante, por auto del 29 siguiente, las diligencias  se  devolvieron al Tribunal de origen por petición del mismo al advertir que no  corrió  el  traslado  a  los  no recurrentes. Subsanado lo anterior, el proceso  retornó el 3 de junio pasado.   

LA DEMANDA:  

          El  defensor  de  JORGE  ENRIQUE  BUITRAGO ARANGO, en procura de los  derechos  al  debido proceso e igualdad, propuso los siguientes cargos en contra  de sentencia de segundo grado:   

          1.  Al  amparo  del  numeral  3º del artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  por  haberse  dictado en un juicio viciado de nulidad respecto del delito  de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, por afectación del debido  proceso  derivada  de  la  violación directa de la ley por aplicación indebida  del  artículo  410  del  Código Penal y falta de aplicación de los artículos  80,  numeral  4,  83,  84  y  86  del  mismo  estatuto  y  39  y 187 del Código  Procesal.   

          Conforme  con la normatividad sustancial aplicable, la acción penal  por  el  reseñado delito prescribió antes de que la sentencia de segundo grado  produjera  efectos  de  acuerdo  con  la  sentencia  C-641  de  2002 de la Corte  Constitucional,  esto  es,  fuera comunicada, en tanto, trascurrió más de ocho  años  desde  la  ejecutoria de la resolución de acusación, 27 de noviembre de  2006,  hasta  el  23  de  enero de 2015, fecha en la cual se tuvo por notificada  mediante edicto.   

          De  allí  que  el Tribunal de manera errónea procedió a notificar  una   sentencia   cuando  ya  había  operado  el  término  prescriptivo  y  le  correspondía  declarar  la  cesación  de  procedimiento a favor del encartado.   

            En tal virtud reclamó, en aplicación de  los   principios  de  celeridad,  economía,  eficacia  y  eficiencia,  proferir  cesación  de  procedimiento  a  favor  de  su  representado,  por  este delito.   

          2.  Violación indirecta, por falta de aplicación de los artículos  232  y  259  de  la Ley 600 de 2000, que conllevó a la aplicación indebida del  artículo  397  de la Ley 599 de 2000, derivadas de errores de derecho por falso  juicio de legalidad.   

          El   Tribunal,  para  sostener  el  sobrecosto  en  el  contrato  de  suministro  de  uniformes  objeto  del  punible de peculado por apropiación, se  valió  de  las  pruebas  documentales  contenidas  en  el  folio 1 del anexo 2,  correspondientes  al  adicional  No. 001 a la orden de suministro de implementos  celebrado  entre CONALDE y Colombiana de Cachuchas, la cotización proporcionada  por  Fernando Guerrero y soporte para el estudio de prefactibilidad, que aparece  a  folio  2  del  anexo  No.  3, y la efectuada por Deportivas Hernando Piñeros  &  Cia.  Ltda., los cuales obran en copias simples dentro de la actuación y  no  aparecen  suscritas  por una de las partes, en contravía de lo dispuesto en  el  artículo  259  de  la  Ley  600  de  2000,  de  allí  que carecen de valor  probatorio,   pues   era  claro  que  debían  aportarse  en  original  o  copia  autenticada.   

          El  argumento  del  ad  quem,  según  el  cual  tales  escritos  se  introdujeron  de  forma  legal  al  no  haberse  cuestionado  por  la defensa su  veracidad,  no resulta admisible porque (i) no existió auto que los incorporara  como   prueba,   (ii)  la  regla  prevista  en  el  artículo  262  del  Código  procedimental  establece que se presumen auténticos los documentos que obran en  original  o  copia  autenticada  en  cumplimiento del precitado artículo 259 y,  (iii) no hubo un reconocimiento tácito del sentenciado.   

          Ese  error incidió de manera determinante y directa en la decisión  ya  que  llevó  a concluir al juez colegiado la estructuración del ilícito de  peculado  por apropiación. En consecuencia, solicitó se case la decisión y se  profiera  sentencia  de  reemplazo  en  la  que  se  absuelva a BUITRAGO ARANGO.   

         

CONSIDERACIONES:  

1. Cargo primero.  

          1.1.  Si  bien  es  cierto  el fenómeno reclamado por el demandante  acaeció  en  el  asunto  bajo  examen,  no  lo es menos que tal postulación no  corresponde   con   el   cargo   enervado,  toda  vez  que  de  acuerdo  con  la  jurisprudencia   de   esta   Corporación,   sólo   es   demandable   por  vía  extraordinaria  cuando la prescripción ocurre antes o al momento de la emisión  de la decisión atacada.   

Así lo ha explicado:  

La prescripción desde la perspectiva de la  casación,  puede  producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b)  como  consecuencia  de  alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la  punibilidad;  o,  c)  con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de  su proferimiento y el de su ejecutoria.   

Si  en las dos primeras hipótesis se dicta  el  fallo,  su  ilegalidad  es  demandable  a  través del recurso de casación,  porque  el  mismo  no  se  podía  dictar  en consideración a la pérdida de la  potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.   

Frente a la tercera hipótesis la situación  es  diferente.  En  tal  evento  la  acción  penal estaba vigente al momento de  producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de  la  casación,  porque  la  misma  se  encuentra  instituida  para juzgar la  corrección  de  la  sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como  la  prescripción  de  la  acción  penal  dentro  del  término  de ejecutoria.   

Cuando así sucede, es deber del funcionario  judicial  de  segunda  instancia  o de la Corte si el fenómeno se produce en el  trámite  del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento  en  el  cual  se  cumpla  el  término  prescriptivo, de oficio o a petición de  parte.  Pero  si  no  se  advierte  la  circunstancia  y la sentencia alcanza la  categoría   de  cosa  juzgada,  la  única  forma  de  remover  sus  efectos  e  invalidarla  es  acudiendo  a la segunda de las causales que hacen procedente la  acción  de  revisión  5.   

En  tal  virtud,  el reparo formulado por el  profesional  del  derecho  se  torna  inadmisible a través de un fallo de fondo  porque  la  prescripción  acaeció  en  el  término de ejecutoria del fallo de  segundo  grado.  Luego,  corresponde  a  esta Colegiatura pronunciarse de manera  oficiosa  sobre  tal  temática,  como  así  lo  hará  al  final  del presente  acápite.   

2. Cargo segundo  

2.1.  La  segunda censura resulta igualmente  improcedente  por  cuanto  el  peticionario  carece de interés para recurrir al  faltar  al  principio  de  unidad  temática.   En  efecto,  la  demanda de  casación  debe  guardar  coherencia  con  los  asuntos  que fueron objeto de la  apelación,  pues  sólo  de  esa  manera  se habilita al ad quem para emitir un  pronunciamiento  sobre  determinado asunto, de modo que la falta de identidad de  las  pretensiones  del recurso de apelación con las de la demanda, imposibilita  atribuir  un  error  respecto  de  un  tema que no fue propuesto en la alzada ni  planteado     a     la     segunda     instancia6.   

Sobre  el  particular,  la  Sala tiene dicho  que:   

En   sede   extraordinaria,  una  de  las  manifestaciones    de    tal    interés    se   plasma   en   el   principio  de identidad temática,  de  acuerdo  con  el  cual  el  marco  teórico  en el que se desarrolla el discurso  contentivo  de  la  inconformidad  debe  haber  sido  expuesto previamente en el  recurso  de  apelación, ya que no podría predicarse error en los razonamientos  del   sentenciador  de  segundo  grado  respecto  de  asuntos  que  no  tuvo  la  oportunidad      de     examinar.     CSJ AP 2130-2015   

2.1.  El recurso de alzada presentado por el  togado  en  su momento estuvo enfocado a (i) la demostración de la inocencia de  su  prohijado  con  fundamento  en  la  licitud  de  la  contratación,  (ii) la  imposibilidad  de  sancionar  por  la  vía  penal  el incumplimiento del objeto  contractual  debido  a  falencias  en  los implementos deportivos suministrados,  (iii)  la  no  demostración  de  la deficiente calidad de los mismos y  el  supuesto  sobrecosto  para  cuantificar  el  delito  de  peculado  y, (iv) la no  consideración  como  pruebas,  para  éste último tópico, de los informes del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación,  CTI,  ni  la  utilidad  de  los peritajes  rendidos  por  María  Elena Bernal y Martha Yaneth Díaz, y no la ilegalidad de  las  pruebas que ahora refiere en su libelo por causa de no haberse aportado los  documentos  en  original  o  copia autentica o estar suscritas por alguna de las  partes.   

Luego  se  torna  novedosa  la temática que  expone  en  sede  extraordinaria  y desvanece su interés para recurrir por este  aspecto,  por  cuanto  resulta inocuo que pretenda abrir un debate atinente a la  imposibilidad  de  valorar  algunas  de  las  probanzas  acopiadas,  cuando,  no  controvirtió   a   través  de  los  mecanismos  diseñados  para  tal  fin  su  legalidad.   

2.2.  Incluso,  de  ignorar  lo  anterior,  téngase  presente  que  esta Colegiatura frente a las formalidades previstas en  el  artículo 259 de la Ley 600 de 2000 que reseña el quejoso ha señalado que:   

El  artículo 274  [hoy  art.  259]  del  Código de Procedimiento Penal  dispone  que  los  documentos  deben  aducirse  al  proceso  en original o copia  auténtica,  no  siendo  posible tener como medios de  prueba  con aptitud probatoria elementos que no cumplan uno cualquiera de estos presupuestos.   

Se entiende que la copia de un documento es  auténtica  cuando existe certeza de que coincide con  el  original,  convicción que legalmente se adquiere  en  los  siguientes  casos:  cuando  es  autorizada  por el funcionario donde se  encuentra  el  documento  genuino o copia autenticada  del  mismo;  cuando  una tal condición es certificada  por   Notario;   cuando  es  compulsada  o  cotejada  en  inspección  Judicial; y, cuando la parte contra quien se aduce en el proceso  penal   no   rechaza   su   contenido   antes    de   la   audiencia   pública  (arts.1º,  numeral  117  del Decreto 2282/89 y 274 y  277      del      Código     de     Procedimiento  Penal)”.  CSJ SP, 3 Abr.  2004,  Rad.  9516,  reiterad  en CSJ AP, 2 Feb. 2013,  Rad. 42311   

          No  aparece  que  el  recurrente en su momento hubiese actuado de la  referida  forma,  de  allí que es dable concluir que aceptó la aducción legal  de los documentos y, por ende, se descarta el alegado yerro.   

3.  Prescripción de la acción penal por el  delito de contrato sin requisitos legales.   

3.1.  El  artículo 83 de la Ley 599 de 2000  prevé  que  la acción penal prescribe en un tiempo máximo a la pena fijada en  la  ley,  sin  que  en  ningún  caso  sea  inferior  a  5  años ni superior de  207,  término  que,  tratándose  de  servidores públicos8  se  aumentará en una tercera  parte9.   

El  artículo  86 del mismo estatuto, sin la  modificación  introducida  con  la  Ley  890 de 2004, establece que el lapso se  interrumpe  con  la  ejecutoria  de  la  resolución  de acusación y, producida  ésta,  comienza  a  correr  de  nuevo  por  un  término  igual  a la mitad del  señalado  en el citado artículo 83, sin que sea inferior a 5 años ni superior  de 10 años.   

          Por  su  parte,  el  artículo 410 del Código Penal vigente para el  momento  de  los  hechos,  establecía  una  pena  de prisión para el delito de  celebración  sin  cumplimiento  de requisitos legales de 4 a 12 años. Lo cual,  conforme   con  las  anteriores  pautas  normativas,  arroja  como  término  de  prescripción  previo  a  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación 16  años10  y,  posterior  a  ésta,  de  8  años11.   

Se tiene que mediante resolución del 21 de  septiembre  de  2006,  la  Fiscalía  Quinta  Seccional  de Tunja acusó a JORGE  ENRIQUE  BUITRAGO  ARANGO  como  presunto  autor  de los delitos de peculado por  apropiación  y  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, determinación  que  fue  confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior  de  la  misma ciudad, el 27 de noviembre del mismo año, fecha en la cual quedó  ejecutoria.   

De   lo  anterior  surge  que  el  aparato  jurisdiccional  tenía  hasta  el  27  de  noviembre  de  2014  para adoptar una  decisión  que  pusiera  fin al proceso con su respectiva ejecutoria, esto es, 8  años,  tiempo  que  se  superó  cuando la decisión de segundo grado estaba en  trámite de notificación.   

Por  manera  que, antes de que el expediente  arribara  a  esta  Corporación  el  fenómeno extintivo frente a tal punible se  presentó  y  gozaba  el Tribunal de la facultad para declararlo, situación que  al   no  darse  en  su  momento,  impone  la  obligación  de  hacerlo  en  esta  oportunidad.   

Como corolario de lo anterior se decretara la  cesación  del  procedimiento  por esta conducta en favor del sentenciado con la  consecuente reducción de pena.   

El sentenciador de primer grado, avalado por  el  Tribunal,  tasó  de  manera individual las sanciones correspondientes a los  punibles endilgados de la siguiente forma:   

(i)   Para   el  delito  de  peculado  por  apropiación,   cuya   pena   oscila   entre  6  y  15  años  de  prisión,  en  consideración  a  que no fueron imputadas causales de mayor punibilidad y obran  de  menor  intensidad, se ubicó dentro del cuarto mínimo, que fijó entre 72 y  99  meses  de  prisión, cifra esta última que consideró como punto de partida  de  la  tasación  de la pena  que correspondería por esta conducta, monto  que  disminuyó  a  66  meses con ocasión del reintegro parcial de lo apropiado  acreditado  con  el “título judicial No. 0010007582  del   Banco   Agrario   del   15   de   diciembre   de   2006   por   valor   de  $41.028.815”12 en  virtud  del  inciso segundo del artículo 401 de la codificación sustancial, de  modo  que  estimó  imponible  esta  penalidad  por  el  delito  en  referencia.   

         (ii)  Por  el  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales, sancionado con prisión de 48 a 144 meses,  estableció    una    pena    de    72    meses,    por    cuanto   “…los  acusados  con  su  comportamiento  vulneraron  la  moral  pública  y  afectaron  la credibilidad ciudadana en la administración pública  toda  vez  que  son  funcionarios  de  Estado  quienes  están  llamados  a  una  observancia  rigurosa  del ordenamiento jurídico, pues como se dejó demostrado  en  el  aspecto  subjetivo de la conducta, no obstante las advertencias sobre la  necesidad  de  tramitar  la  escogencia del contratista mediante licitación, de  las  advertencias  de  uno de los oferentes sobre la legalidad del proceso legal  de  contratación,  de las falencias en el método de contratación, aun así se  persistió,  pues  todos  los  condenados  conocedores  de  las  advertencias de  persona  no  involucradas  en los hechos, aun así persisten en la violación de  la  ley,  sin  que hubieran hecho nada para corregir las falencias de que fueron  advertidos.”13.   

Conforme  con  lo  anterior  y  a  fin  de  determinar  la  sanción  en  virtud del concurso de conductas punibles, el juez  singular  seleccionó  como  delito  con pena más grave el de contratación sin  cumplimiento  de  requisitos legales (72 meses) e incrementó por el peculado 66  meses, para un total de 138 meses de prisión.   

En  Tal  virtud, dada la prescripción de la  acción  penal por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  es  obvio  que  la sanción adoptada como base para penalizar el concurso pierde  vigencia  y  en  tal  caso  subsiste  únicamente  la  relativa  al peculado por  apropiación,  esto es, sesenta y seis (66) meses de prisión, que en definitiva  debe purgar el acusado.   

En lo atinente con la multa que hace parte de  la  sanción  principal  estipulada  para  el  delito  de peculado, junto con la  privativa  de  la  libertad y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas,  fijándose  aquella  en  el  equivalente  al  valor de lo  apropiado  sin  ser superior a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  surge  claro  que  no  fue impuesta en lo concerniente a tal conducta  punible al tenor de lo siguientes razonamientos del juzgador:   

“…teniendo   en   cuenta   la  citada  normatividad,  tenemos  que  el punible que presenta la pena más grave es el de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales, sobre el cual nos basaremos  para  fijar  la  pena  definitiva,  partiendo  entonces  para los señores JORGE  ENRIQUE  BUITRAGO  ARANGO y PROSPERO CHAPARRO de una pena de SETENTA Y DOS MESES  DE  PRISIÓN, los cuales aumentarán en sesenta y seis (66) meses por el punible  de  peculado  por apropiación, para imponerles en definitiva una pena de CIENTO  TREINTA  Y  OCHO (138) MESES DE PRISIÓN para cada uno y MULTA DE CINCUENTA (50)  SALARIOS  MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a favor del Consejo Superior de la  Judicatura”14,  lo  cual  significa  que  impuso  la  mínima  para el delito que  acogió  en  calidad  de fundamento de la penalidad del concurso-afectado por la  prescripción-  sin  hacer ningún incremento por el peculado, siendo confirmada  por el Tribunal sin modificación en ese aspecto.   

No obstante, la desatención al principio de  legalidad  advertida  no  es susceptible de subsanarse en sede extraordinaria de  casación,  como  quiera  que  ello  exigiría la imposición de la multa por el  delito  cuya  condena  permanece indemne, en contravía de la prohibición de no  agravar  la  situación del recurrente único dispuesta en el artículo 29 de la  Carta Fundamental.   

Igual  situación  se  predica  de  la  pena  principal   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  que  por  el  mismo término de la sanción privativa de la libertad  debía  imponérsele  al  condenado, de acuerdo con el artículo 397 del Código  Penal y que los falladores olvidaron imputarla en sus decisiones.   

El  a  quo  en  su  providencia  manifestó  que   “en  lo  atinente  a  las  penas  ACCESORIAS  privativas  de  otros  derechos (ART. 34 y 43 del C.P.), atendiendo lo dispuesto  en   el  artículo  52  inciso  2º,  observaremos que: La pena de prisión  conlleva  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y  funciones  públicas (art. 44 ibídem), en este caso para JORGE ENRIQUE BUITRAGO  ARANGO  (…) será por un tiempo indefinido como lo señala el artículo 122 de  la  constitución, por haber sido condenado por delitos que afectaron gravemente  el        patrimonio       del       Estado”15,    conclusión   que   no  modificó  el  ad  quem  y acogió así en su decisión, en clara contravía del  principio  de  legalidad  al  desconocer  la  obligación  de imponer la pena de  inhabilitación  establecida  para  el  tipo penal como principal y de carácter  temporal  y  la descrita en el artículo 122 superior, intemporal y que opera de  pleno derecho16   

,  puesto que una no subsume a la otra, como  lo ha explicado esta Corporación:   

“En  todos los  casos  de  condena  por  la  comisión  de delitos que afecten el patrimonio del  Estado,   o   por   delitos   relacionados  con  la  pertenencia,  promoción  o  financiación  de  grupos  armados  ilegales,  delitos  de  lesa humanidad o por  narcotráfico,  se  debe imponer la pena de inhabilitación para el ejercicio de  derechos   y  funciones  públicas  por  el  término  previsto  en  el  Código  Penal.   

”Es deseable en  la  sentencia,  a  la  vez,  imponer  la  sanción permanente del artículo 122,  inciso  5º,  de  la  Constitución.  Pero  si  no  se  hace,  es  una  omisión  intrascendente  porque, de todas formas, como lo ha reiterado la Sala, la medida  opera de pleno derecho.   

”La imposición  simultánea   de  las  inhabilidades  temporal  e  intemporal  no  quebranta  el  principio  non bis in ídem. Y sea que la regulada en la norma constitucional se  fije  exactamente  en  la  sentencia  o no, se entenderá que en los casos aquí  considerados  el  condenado  queda  privado  a  perpetuidad  de  los  derechos a  inscribirse  como  candidato  a  cargos  de  elección  popular, a ser elegido o  designado  como servidor público y a contratar con el Estado directamente o por  interpuesta  persona.  Y temporalmente, por el término establecido en el fallo,  queda  privado de la facultad de elegir, del ejercicio de cualquier otro derecho  político  (menos  al  de  acceso  al desempeño de funciones y cargos públicos  –art.   40-7   de   la  Constitución–,  pues su  prohibición  es  intemporal)  y  el  de  recibir  las  dignidades y honores que  confieran  las  entidades  estatales, que naturalmente no comporten el ejercicio  de     una     función     pública”17.  CSJ AP 20 Nov. 2013, Rad. 26040   

Tal omisión, sin embargo, no es susceptible  de  ser  ahora  reparada, pues como se indicó con la pena de multa, implicaría  agravar   la  situación  del  impugnante  único,  por  consiguiente  sólo  se  mantendrá  incólume  la  sanción  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de  derechos       y       funciones       públicas18   dispuesta   en   el   artículo  122 de la Constitución Política de Colombia  toda vez que aún  subsiste el motivo para su imposición    

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley   

RESUELVE:  

1.  NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada a favor de JORGE ENRIQUE BUITRAGO ARANGO.   

2. DECLARAR PRESCRITA la acción penal por el  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales. En consecuencia,  decretar  la  cesación  de todo procedimiento a favor de JORGE ENRIQUE BUITRAGO  ARANGO, en lo que tiene que ver con esta conducta punible.   

En tal virtud, el procesado debe cumplir 66  meses  de  prisión  en  razón  de  la  condena  por  el delito de peculado por  apropiación,   la   cual  permanece  vigente,  al  igual  que  la  sanción  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta  con fundamento en el artículo 122 de la Carta Política.   

3.  Contra  el  numeral  segundo procede el  recurso de reposición.   

         

         

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Y  otros   

2  Y  otros   

3  Al  tiempo  que: (i) absolvió a Fernando Guerrero Caro, por los delitos de peculado  por  apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad en  documento  privado;  (ii)  condenó  a  Prospero  Chaparro  como  coautor de los  ilícitos   de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales y peculado  por  apropiación;  y,  (iii) condenó a Otilia Ortiz Quitian como interviniente  de  los  punibles  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado  por apropiación.    

4  Igualmente  declaró: (i) la prescripción de la acción penal a favor de Otilia  Ortiz  Quitian,  en  su  condición de interviniente en los punibles de peculado  por  apropiación  y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales; (ii) la  prescripción  de  la  acción penal a favor de Prospero Chaparro Álvarez, como  autor  del  delito  de  peculado culposo; (ii) invalidó parcialmente el numeral  tercero  de  la sentencia en lo atinente a la condena a Chaparro Álvarez por el  delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.   

5 CSJ  AP  3826-2015 y CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 18368. En igual sentido, providencias  del  4  de  mayo de 2006, 7 y 29 de julio y 9 de noviembre de 2009, radicaciones  números 25422, 31585, 31980, 32643, respectivamente, entre otras.   

6 CSJ  AP, 18 Abr. 2012, rad. 36608; CSJ AP, 17 Oct 2012, rad. 33145.   

7  Inciso primero   

8  Inciso   sexto,   sin   la   modificación   efectuada   con   la  ley  1474  de  2011   

9 Sobre  la reglas para contabilizar tal término véase CSJ AP2816-2015   

10 Doce  años más el incremento de una tercera parte (12+4)   

11 La  mitad  de  12  es  igual  a  6,  valor que incrementado en una tercera parte, es  decir  2, da un total de 8 años.   

12  Ibídem   

13  Folio 196 cuaderno original 6 primera instancia   

14  Folio 197 cuaderno original 6 primera instancia   

15  Folio 197 cuaderno original 6 primera instancia   

17  Sentencia  de  19  de junio de 2013,  radicación 36511   

18  «…en  atención  a  que  a partir de la entrada en  vigencia  de  la  Carta  Política  de 1991, los servidores públicos que fueren  condenados  por  delitos  contra  el  patrimonio del Estado, como ocurre en este  caso  que  se condena al doctor […] por el concurso de delitos de Peculado por  Apropiación,  quedan  inhabilitados  para  el desempeño de funciones públicas  por  disposición  expresa  del  precepto  constitucional, de manera adicional a  otras  penas dispuestas por el legislador, sanción que no requiere declaración  judicial  por  ser  de  orden  constitucional y tampoco su inclusión expresa en  este  pronunciamiento  comporta  violación al principio de la non reformatio in  pejus18.» CSP SP, 20 Mar. 2013, Rad. 39390.     

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