AP616-2015(45241)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado ponente  

AP616-2015  

Radicación No. 45.241  

(Aprobado Acta No.042)  

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil  quince (2015).   

Se  pronuncia  la  Sala sobre el impedimento  expresado  por  el doctor Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, Magistrado de la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  para  conocer  del recurso de  apelación  interpuesto  por el apoderado de Octavio Alberto Cera Lazo contra la  sentencia  emitida  el 21 de julio de 2014 por el Juzgado 1° Penal del Circuito  del  mismo  Distrito  Judicial, mediante la cual condenó al citado a la pena de  144  meses  de  prisión  por  el  delito de actos sexuales con menor de catorce  años agravado.   

ANTECEDENTES  

1.  En  audiencia del 5 de marzo de 2012, la  Fiscalía  40  Caivas  de  Barranquilla formuló acusación en contra de Octavio  Alberto  Cera  Lazo, por la presunta conducta punible de actos sexuales abusivos  con menor de 14 años agravado.   

2.  La  fase  del  juicio fue asumida por el  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito de Conocimiento de Barranquilla, despacho que  luego  de evacuar las audiencias preparatoria  -el  4  de mayo 2012- y pública de juzgamiento -en  sesiones  del 4 de julio, 6 de agosto, 7 de septiembre de 2012,  24  de  mayo,  20  de  noviembre,  2  de  diciembre  de  2013  y  9  de  mayo de  2014-,  dictó  sentencia  el  21  de julio siguiente,  condenando  al  sindicado  Octavio  Alberto Cera Lazo por el ilícito que le fue  imputado en la acusación.   

El  fallo  en  comento  fue  apelado  por el  defensor del incriminado.   

3. Avocado el conocimiento del asunto por la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Barranquilla, el doctor Jorge Eliécer  Cabrera  Jiménez manifestó su impedimento para pronunciarse en torno al asunto  por  encontrarse  incurso  en  la  casual  1ª del artículo 56 de la Ley 906 de  2004.   

Para  el  efecto,  adujo  que  su esposa, la  doctora  Myriam Acosta Hormechea funge como Procuradora 352 Judicial II Penal en  la  presente  causa, quien en función de su cargo, intervino activamente en las  audiencias  de juicio oral de fechas 24 de mayo de 2013 y 9 de mayo de 2014 y en  la  audiencia  de  individualización  de la pena y sentencia del 21 de julio de  2014.   

En   razón  de  lo  anterior,  consideró  procedente  apartarse  del conocimiento del caso, en procura de salvaguardar los  principios  de  transparencia  e  imparcialidad  y  con  el  fin de «…brindar al público la certeza de la  probidad de los jueces y tribunales…».   

4.  El  Tribunal  Superior, en Sala Dual, no  aceptó  la  manifestación  de impedimento del Magistrado Cabrera Jiménez, por  considerar  que  la  doctora  Acosta  Hormechea  en su condición de Procuradora  Judicial    «…en   su  intervención  o participación no generó elementos cruciales, que significasen  un   compromiso   moral  o  conceptual  con  el  tema  bajo  estudio…».   

Agregan  que  la  causal  prevista  en  el  artículo  56,  numeral  primero,  de  la  Ley 906 de 2004, no hace referencia a  cualquier  clase  de  interés,  sino  que  este  debe  ser  claro,  manifiesto,  tangible,  identificable y verificable,  sin que resulte factible suponerse  o deducirse por la simple existencia del parentesco.   

Concluyen  que la intervención de la agente  del  Ministerio  Público  no  conlleva  ningún  compromiso ni siquiera de tipo  subjetivo  o  moral  con el asunto, motivo por el cual estiman que no cuenta con  idoneidad  para  comprometer  la objetividad, la imparcialidad y la trasparencia  del  magistrado  Jorge  Eliécer  Cabrera  Jiménez  en la decisión que se debe  adoptar,    motivo    por    el   cual   remitieron   el   expediente   a   esta  Corporación.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

         

1.            De  conformidad  con  lo  previsto en el  inciso  segundo del artículo 58A del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de  2004),  la  Corte  es competente para resolver el impedimento propuesto, pues se  trata  de un proceso dentro del cual tal manifestación la hace un Magistrado de  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no  aceptada por los magistrados que integran la Sala.   

2.             Es   suficientemente   sabido  que  se  constituye  en deber de todo funcionario judicial manifestar su impedimento para  conocer  de  determinado  asunto en cuanto tenga conocimiento de la presencia de  cualquiera  de  las  eventualidades  establecidas en la ley, conforme lo prevén  los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política y 56 al 65 de la Ley 906  de 2004.   

Lo   anterior  con  la  finalidad  que  la  impartición  de una recta administración de justicia se soporte en la absoluta  vigencia  de  los  principios  de  independencia,  imparcialidad,  objetividad y  lealtad  procesal, en aras de garantizar el derecho intangible al debido proceso  y  la  protección  de  los derechos de los sujetos procesales e intervinientes.   

Dichas causales de impedimento y recusación  están  sometidas  al postulado de la buena fe, el cual ha de guiar los actos de  los  sujetos  procesales  y  del  funcionario  judicial,  a fin de evitar que el  instituto  en mención sea utilizado para entrabar o dilatar el curso normal del  proceso  penal,  ya  por los que intervienen en él o por quien está obligado a  decidir la controversia jurídica.   

De  igual  manera,  es claro que se trata de  causales  taxativas,  lo  cual  implica que no es factible acudir a la analogía  para su configuración.   

3.  Específicamente  en  relación  con  el  motivo  invocado  por el Magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, esto es, el  previsto  en  el  numeral primero, artículo 56, de la Ley 906 de 2000 porque su  esposa  intervino en el presente proceso como agente del Ministerio Público, es  posible  determinar  que no opera por la simple verificación del nexo parental,  sino  que  es  necesario  que  se acredite con suficiencia el interés directo o  indirecto  que  concurre,  capaz de perturbar la imparcialidad u objetividad del  funcionario  judicial  al  resolver  el  asunto  sometido  a  su consideración.   

La  Sala  de manera constante ha manifestado  que  el  interés  a  que  se refiere la norma debe entenderse como “…aquella  expectativa  manifiesta  por  la  posible  utilidad o  menoscabo,  no  sólo  de índole patrimonial sino también intelectual o moral,  que  la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario  judicial  o  a  sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios  elementos  de  juicio,  compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador,  tornando      imperiosa      su      separación     del     proceso…”1.   

En  el caso específico, la causal propuesta  en  manera  alguna se estructura en esta oportunidad, toda vez que si bien se da  un  vínculo  matrimonial entre la Procuradora 352 y el Magistrado del Tribunal,  la  intervención  de  la  primera en las dos sesiones de la audiencia de juicio  oral  (24  de  mayo  de  2013  y  9  de mayo de 2014),  se limitó, por un lado, a coadyuvar los argumentos de  la  Fiscalía  tendientes  a  desvirtuar las razones que llevaron a la defensa a  apelar   la   decisión   que   le   negó   incorporar  una  prueba2  y,  por  el  otro,   a   respaldar   la   solicitud  de  condena3.   

Y,   en   relación   a  la  audiencia  de  individualización  de pena y sentencia (21 de julio de  2014), expresó simplemente que estaba conforme con la  pena   impuesta   a   Octavio   Alberto  Cera  Lazo4.   

Además,  vale  destacar  que  el  fallo  ni  siquiera  fue  apelado  por  la  esposa del Magistrado sino por la defensa, como  para  pensar  en  principio,  en  un  eventual  interés,  es más, cuando se le  corrió  el  respectivo  traslado del recuso de alzada no se pronunció en torno  al mismo.   

No  se  observa  entonces,  algún  acto que  fehacientemente  demuestre  el  interés  que pudiera asistirle a la Procuradora  Judicial  Acosta  Hormechea que tenga la capacidad de comprometer el criterio de  su  esposo,  el magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, en la emisión de la  decisión   que   resuelva  la  impugnación  propuesta  por  el  apoderado  del  condenado.   

Para que la manifestación de impedimento por  parte  del  juzgador  alcance  su  cometido,  es  imprescindible  que  la causal  invocada  esté  fundamentada  en  aspectos  que demuestren en el funcionario un  interés  particular  que  lo  afecte  directa o indirectamente y, por lo mismo,  pueda  socavar  la  imparcialidad  y  la  ponderación  en  el  juicio  que debe  realizar,  es  decir,  que  la  misma  se  orienta  a  salvaguardar  la absoluta  independencia  con  que  los  jueces  deben  resolver  los  casos sometidos a su  conocimiento.   

El  hecho de haber estado presente la esposa  del  Magistrado  en algunas etapas del juicio oral y de haber apoyado la postura  de  una  de  las partes (Fiscalía) sin manifestar razones de fondo, mal podría  sustentarse la existencia de un impedimento.   

A  idéntica  conclusión  llegó la Sala al  pronunciarse  sobre  un  asunto  similar (CSJ ASP, 24 abr. 2013, rad. 41189), en  los siguientes términos:   

(…)  Analizada  desde  la  anterior  perspectiva la manifestación de impedimento del magistrado  DIETTES  LUNA,  la Corte apoya lo decidido por la Sala  Dual   del   Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  que  lo  declaró  infundado,  puesto   que  de  la  brevísima  intervención  que  realizó  la  cónyuge de aquél, como fiscal del caso, no se deriva un interés  de su parte en las resultas del proceso.   

En  efecto, no fue élla quien calificó el  mérito  del sumario dictando acusación, ni tampoco la que analizó la prueba y  solicitó  la  emisión  de  sentencia  condenatoria en la audiencia pública de  juzgamiento.   Sus   actuaciones  se  limitaron  a  comparecer  a  la  audiencia  preparatoria,  previa  a  la  cual  no elevó ninguna petición, como tampoco se  opuso  en  el desarrollo de la misma a la solicitud probatoria de la defensa; de  igual  modo,  acudió  a la primera sesión del acto público de enjuiciamiento,  en  la  que  contrainterrogó a tres de los testimoniantes deprecados por aquél  sujeto  procesal.  -Se  desataca-.   

Así  las  cosas,  en  manera  alguna  puede  aducirse  que  el funcionario judicial encuentra comprometido su criterio frente  al  asunto,  motivo por el cual resulta improcedente el impedimento manifestado.   

Por  las  razones  anotadas  el  impedimento  expresado será declarado infundado.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

DECLARAR  INFUNDADO  el  impedimento  manifestado  por el Doctor Jorge Eliécer Cabrera Jiménez para  conocer  las  presentes  diligencias. En consecuencia, remítase la actuación a  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Barranquilla para que continúe el  trámite correspondiente.   

         

         Contra esta providencia no procede recurso alguno.   

Cópiese y Cúmplase  

José Luis Barceló Camacho  

José Leonidas Bustos Martínez  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

María    del    Rosario    González  Muñoz   

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1Radicados  14104  de  17  de junio de 1998, 15100 de 21 de enero de  2003,  23542  de  20  de  abril  de  2005  y 26667 de 24 de enero de 2007, entre  otros.   

2 Folio  72-73 cuaderno 2 original Juzgado.   

3 Folio  160 ibídem.   

4 Folio  196 ibídem.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *