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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP2217-2015
Radicación Nº 43715
(Aprobado acta N° 148)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
I. V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Nelson Eduardo Vives Lacouture contra del fallo del 18 de diciembre de 2013, por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó, revocó y modificó parcialmente la decisión de primera instancia que condenó el mencionado por el delito de peculado por apropiación y lo absolvió por los de cohecho y concierto para delinquir.
II. H E C H O S
En el año 2007, la abogada Enna Margarita Caballero Romero fungió como apoderada de los señores Juan Bautista Silvera Mendoza y José Eduardo Rivaldo Cepeda, este último propietario de la Farmacia Santa Cruz. Como tal, tramitó ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Ciénaga (Magdalena) los procesos ejecutivos números 130 y 231 de 2007, contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional Magdalena, por cuantía de $442.147.000, no obstante que las obligaciones a ejecutar eran inexistentes. Para que el cobro de las obligaciones fuera exitoso, fue precedido por la concertación del juez, los abogados del ISS y su director seccional, Nelson Eduardo Vives Lacouture, quien, además, tenía responsabilidad en el manejo de la información financiera de la entidad, concertación que tenía por objeto realizar delitos tendientes a defraudar a la entidad, recibiendo por ello un porcentaje de lo defraudado.
Los hechos fueron denunciados por la dra. Enna Margarita Caballero Romero.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Previa vinculación de Nelson Eduardo Vives Lacouture en diligencia de indagatoria y reconocimiento de parte civil presentada por el apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales, la Fiscalía 53 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a través de resolución del 31 de diciembre de 2009, acusó al mencionado como autor de los delitos de cohecho propio, concierto para delinquir simple y peculado por apropiación en cuantía de $442.147.000, este último a título de autor interviniente. Apelada por la defensa dicha determinación, fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 8 de marzo de 2010.
2. Corrido el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y tramitadas normalmente las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, luego de que se surtiera colisión de competencia y cambio de radicación, en providencia del 27 de febrero de 2013 condenó a Nelson Eduardo Vives Lacouture a las penas principales de 114 meses de prisión, multa por valor de $589.529.866 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término semejante al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de peculado por apropiación (artículo 397, inciso 2º, del Código Penal) y lo absolvió por los restantes.
Así mismo, lo condenó al pago de los perjuicios materiales derivados de la ejecución de las conductas punibles por valor de $442.147.000, con su correspondiente indexación, y le negó el subrogado de la ejecución condicional de la condena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
3. Apelada la providencia del a quo por el procesado, su defensor, el apoderado de la parte civil y la agente del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 18 de diciembre de 2013, adoptó las siguientes determinaciones:
i) Confirmó la condena por el delito de peculado, pero la modificó en el sentido de reconocer la calidad de autor interviniente del procesado. Confirmó la absolución por el delito de cohecho propio.
ii) Revocó la absolución por el delito de concierto para delinquir simple y, en su lugar, condenó al procesado por dicha conducta.
iii) Modificó las penas impuesta al procesado y las fijó definitivamente en 107 meses y 15 días de prisión, multa por el valor de $442.147.399,5 y inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la de prisión. Precisó que opera la inhabilidad de que trata el artículo 122 de la Constitución Política.
En contra de lo dispuesto por el ad quem, la defensa del procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y lo sustentó mediante el correspondiente libelo. El apoderado de la parte civil se pronunció como no recurrente.
IV. L A D E M A N D A
El demandante formula dos cargos, así: a través del primero reprocha que el juzgador incurrió en la violación indirecta, por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad por supresión, del artículo 397 del Código Penal, norma que fue indebidamente aplicada, como consecuencia de haber desconocido, distorsionado e ignorado las pruebas que demostraban la inexistencia de la participación del hoy procesado en el delito de peculado. Por medio del segundo, orientado por la causal primera de casación, alega la violación directa, por indebida aplicación, del artículo 340, inciso primero, del mismo código. Por último, bajo el rótulo de “consideración adicional”, anuncia, con sustento en el numeral tercero del artículo 207 del estatuto adjetivo, que pondrá de presente errores que condujeron a que el fallo fuera proferido en un proceso viciado de nulidad.
Primer cargo
Del testimonio de Alfonso Segundo Durán, quien erróneamente fue tenido como apoderado del ISS en el proceso No. 130 de 2007, el juzgador no valoró aquella parte en que el testigo dijo que en el aludido proceso su firma fue falsificada, que no recibió el formato para responder a la demanda y que a este caso no es aplicable “la observación que le hacía el gerente Vives Lacouture de que podía operar en este negocio jurídico la figura de la prescripción”. De allí se infiere que no actuó en el proceso No. 130 y que las incriminaciones que formuló contra el aquí procesado, en el sentido de haber recibido instrucciones para facilitar la condena contar el ISS en otros procesos ejecutivos, no se aplican al 130 de 2007.
De la declaración de Sergio Hernando Colmenares Porras, entonces director jurídico del ISS, el fallador omitió aquella parte donde el deponente expresó que la herramienta CIANI permite el conocimiento de los embargos en los procesos ordinarios, mas no de los ejecutivos, siempre y cuando sea alimentada por el funcionario a cargo del proceso, información que se remite a la gerencia nacional; que a la unidad jurídica nacional se le informaba mensualmente de los embargos y de manera diaria a partir del año 2008, y que jurídica no podía saber si el embargo era correcto o no.
Critica que el sentenciador no advirtiera que la declarante Mónica Patricia Yepes Rojano, para la época de los hechos secretaria de la dirección jurídica seccional del ISS, señaló que en el sistema CIANI se radicaban las demandas y era el ‘el jurídico’ el que las asignaba, que el conocimiento de los embargos se obtenía por la dirección jurídica a través de información proveniente del nivel nacional.
De allí se infiere que el hoy procesado, como gerente seccional del ISS, no tenía acceso a información que le permitiera defraudar a la entidad, así como la manera en que se asignaban los procesos y se notificaban los procesos judiciales. Por tanto, asegura, Vives Lacouture jamás incidió en los procesos como gerente, pues dicha función le correspondía al director jurídico, labor que aquel no ejerció. Además, los datos contenidos en la herramienta CIANI no eran de conocimiento exclusivo del hoy procesado.
Reprocha que el juzgador omitiera que José Trinidad Freyle Ballestas, entonces abogado externo del ISS, afirmó que nunca recibió injerencia de parte de Nelson Vives Lacouture en el trámite de los procesos. Aprecia que de allí se infiere, como en los dos anteriores testimonios, que el aludido funcionario no impartió instrucciones indebidas a los abogados y que aquel, como ingeniero, nunca se desempeñó como director jurídico de la seccional del ISS y que para la época de los contrato 130 y 231 de 2007 la entidad contaba con un director jurídico que asignaba los procesos.
Del testimonio de Marcos del Cristo de León Jaramillo, director jurídico de la seccional Magdalena del ISS entre abril de 2007 y junio de 2008, el fallador no advirtió aquella parte en que dijo que los abogados eran asignados por la oficina jurídica y que allí mismo se elaboraban los poderes para firma del gerente. Do lo anterior se aprecia que el gerente de la seccional no se ocupaba de la asignación de los abogados que habrían de actuar en los procesos y que, en particular, no designó a Alfonso Segundo Durán ni a Campo Rodríguez, quienes fueron nombrados por el director jurídico.
Alega que de la declaración de Eunice Inmaculada Jiménez Pérez, auditora interna para la época de los hechos, el sentenciador no advirtió que aquella expresó que desde el año 2004 las cuentas bancarias eran nacionales y no seccionales, que la información de embargos le llegaba a la dirección jurídica. Con fundamento en lo anterior, la sentencia ha debido tener en cuenta que no existían cuentas bancarias en el nivel seccional, que los embargos eran comunicados desde el nivel central a la dirección jurídica seccional y que el sistema CIANI no contenía información sobre obligaciones pendientes o acreedores.
Por otra parte, del dicho de Roger José Carrillo Campo, para entonces auditor interno nacional del ISS, el fallo omitió que aquel señaló que el sistema CIANI era una herramienta de seguimiento y gestión, y contenía un inventario de los procesos de los cuales tenía conocimiento el ISS, el cual era alimentado por los abogados externos a cargo. Del anterior testimonio, aprecia el censor, se infiere que esas funciones no las desempeñó Vives Lacouture.
El sentenciador no advirtió que Luz Stella Rodríguez Manjarrés expresó que desde 2004 la seccional no tenía cuentas bancarias, circunstancia que confirma lo dicho por otros declarantes.
Critica que el fallador no apreció completamente los documentos de los procesos 130 y 231 de 2007; de haberlo hecho, habría tenido en cuenta que en las dos actuaciones se presentaron irregularidades distintas a la prescripción o existencia de las obligaciones, el monto excesivo de las costas procesales y ausencia en los poderes de facultad para allanarse. Particularmente, respecto del proceso No. 231 se valoraron parcialmente documentos que dejan ver la inexistencia de notificación del proceso y que el abogado Campo Rodríguez inicialmente presentó excepciones previas y reclamó el reconocimiento de facturas.
Por último, alega que lo propio ocurrió respecto de la certificación expedida por el ISS, en la que consta que para la época en que se tramitaron los procesos 130 y 231 la seccional contaba con un director jurídico, Marcos del Cristo León Jaramillo.
Enseguida, el impugnante emprende el análisis conjunto de las pruebas sobre las que recayó el yerro:
Dice que no es cierto que, para el caso del proceso No. 130 de 2007, el abogado Durán Ramírez haya recibido instrucciones por parte de Vives Lacouture para facilitar la condena, pues aquel no tuvo a su cargo aquel proceso; reprocha, además, que el juzgador hubiera deducido la responsabilidad del procesado por haber realizado esas maniobras en otros casos distintos a los procesos ejecutivos No. 130 y 231, a los cuales se refiere exclusivamente este proceso penal, sin que le sea dado al fallador acudir a otros casos que todavía no han sido fallados.
Sostiene que no es cierto que la “posición dominante” del hoy procesado en el ISS configurara un indicio en su contra, pues aquella le permitía conocer cómo defraudar a la entidad. Lo anterior, dice, viola las reglas de la sana crítica, pues no es aceptable afirmar que un servidor se mantenga largo tiempo en una entidad con el fin de defraudarla; además, la condición de ingeniero del procesado le impedía ejercer la dirección jurídica, labor destinada exclusivamente a un abogado, como así lo confirma la certificación del ISS antes mencionada.
La función jurídica, para el tiempo en que se tramitaron los casos N° 130 y 231, no la ejerció Vives Lacouture, sino De León Jaramillo, a quien en tal virtud le correspondía designar e instruir a los abogados a cargo de los procesos ejecutivos; además, se sabe que el abogado Durán no tuvo a su cargo el primero de dichos casos y que su firma fue falsificada, y que el segundo proceso no fue notificado, lo que indica que esos procesos fueron tramitados de espaldas a la seccional, sin que sea de recibo el argumento del sentenciador en el sentido de que para exculpar al procesado habría de demostrarse que el director jurídico realizó las maniobras fraudulentas.
Insiste en que no es cierto que la posición que desempeñaba Vives Lacouture en el ISS le permitía defraudar a la entidad, pues la seccional no tenía cuentas y los embargos se le comunicaban al director jurídico y no al gerente. Además aun cuando la gerencia de la seccional hubiera tenido conocimiento de los procesos ejecutivos No. 130 y 231, lo cierto es que el encargado del área jurídica no era el hoy procesado. Por otra parte, el gerente no recibía comunicación sobre los embargos y el sistema CIANI no le reportaba información idónea para defraudar a la administración, menos aún información referente a los procesos civiles en cuestión.
Califica de infantil la exculpación ofrecida por los abogados, según la cual se allanaban de manera general a las pretensiones de las demandas, pues lo que enseñan las reglas de la experiencia es que los apoderados evalúan los efectos jurídicos de sus actuaciones, más aun si lo hacen en representación de entidades públicas, además de que en ningún poder existe expresa facultad que permita el allanamiento del apoderado.
Agrega que si la instrucción impartida por Vives Lacouture para allanarse a las pretensiones de la demanda, sobre la cual, insiste, no hay pruebas, tenía por justificación evitar condenas excesivas, entonces no tendría sentido que los abogados guardaran silencio frente y no objetaran el oneroso monto de la tasación de las costas. En el mismo sentido, asegura que restan valor probatorio a las incriminaciones formuladas contra el acá procesado por los abogados Durán y Campo el hecho de que los abogados obedecieron las instrucciones de aquel, pero no objetaron la competencia del juez civil, controversia que debía ser decidida por los jueces laborales. Además, el abogado Campo Rodríguez sí presentó excepciones previas en el proceso 231.
Lo anterior desvirtúa que el modus operandi que se le atribuye a Vives Lacouture en otros procesos, que no hacen parte de esta actuación, hubiera sido aplicable al proceso 231 de 2007. El juzgador no explica por qué si el abogado de dicho proceso cumplía las instrucciones del gerente presentó excepciones previas y de reconocimiento de facturas.
Las declaraciones del juez Vives Cervantes y de los abogados Hugo Quintero y Wilson Ávila Barliz, al igual que las de los abogados Campo y Durán, por ser de oídas y contener contradicciones carecen de mérito suasorio para demostrar las irregularidades en los procesos ejecutivos 130 y 231.
Segundo cargo
El casacionista, luego de discurrir sobre la violación directa de la ley sustancial, el bien jurídico que protege el delito de concierto para delinquir y la complejidad de las relaciones sociales, alega, en síntesis, que el sentenciador no podía aplicar el artículo 340, inciso primero, del Código Penal porque el concierto para delinquir simple debe versar únicamente sobre delitos que atenten contra el bien jurídico de la seguridad pública y no otros por fuera del Título XII del estatuto punitivo, como la administración pública. En este último caso, lo que se tendría sería, entonces, una coautoría impropia.
Agrega que el fallador demostró que Vives Lacouture acordó cometer un delito de peculado a través de la tramitación de sendos procesos ejecutivos en los que se cobraban obligaciones inexistentes en contra del ISS; no se demostró que el acuerdo se hubiera referido a delitos distintos al peculado por apropiación. Por tanto, respecto del concierto para delinquir, la conducta del hoy procesado es atípica.
Asegura que el presente caso constituye una oportunidad para que la Corte delimite el alcance del concierto para delinquir, defina sus características, naturaleza y su diferencia con la coautoría, para que en lo posible se eviten fallos contradictorios en la administración de justicia.
“Consideración adicional”
Bajo este rótulo, el censor alega que el monto de la pena por el peculado careció de motivación y el Tribunal adujo que fue fijado dentro de los parámetros legales, pero fuera de lo ortodoxo., lo que afecta la garantía al debido proceso.
Por tanto, de no proceder el primer cargo, pide que la pena se fije en 54 meses, resultantes de reducir una cuarta parte del mínimo de la pena prevista en primera instancia, que correspondía a 74 meses y no a 114.
Con fundamento en las anteriores reflexiones, el libelista le pide a la Sala que case el fallo impugnado y, en su lugar, absuelva al procesado por los delitos de concierto para delinquir y peculado. En subsidio que reduzca la pena, debido a la falta de motivación.
V. ALEGATO DEL NO RECURRENTE
El apoderado de la parte civil, Instituto de Seguros Sociales, solicita a la Corte que deseche el primer cargo, toda vez que el demandante no demostró el error probatorio pregonado; sostiene que el juzgador valoró todas las pruebas que obran en el expediente, las cuales son una repetición exacta de las que estimó haber omitido el juzgador de primer grado.
Lo propio solicitó respecto del segundo cargo, tras señalar que el delito de concierto para delinquir no se predica solamente de conductas que atentan contra la seguridad pública y que el procesado efectivamente incurrió en la comisión de dicho delito, según lo que demuestran las pruebas y los elementos que ha decantado la jurisprudencia de la Corte.
De las “consideraciones adicionales”, el sujeto procesal alega que no alcanzan a cumplir los requisitos mínimos para configurar un cargo subsidiario.
En conclusión, le pide a esta Corporación que inadmita la demanda de casación.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corporación anticipa su decisión, en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que incumple los presupuestos de debida fundamentación que deben guiar su presentación. Lo anterior, porque el desarrollo de los dos primeros cargos faltan al deber de idoneidad material, al tiempo que el reproche enunciado bajo el rótulo de “consideración adicional” aparece deficientemente sustentado y, además, resulta igualmente intrascendente.
Las razones de la inadmisión se precisan así:
1. A través del primer cargo, el casacionista alega que el juzgador incurrió en falsos juicios de identidad porque no advirtió partes del dicho de varios testigos o el contenido de documentos, los cuales, de haber tenido en cuenta, habrían conducido a la absolución del procesado.
La jurisprudencia de la Sala tiene dicho que el falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador plasma de manera tergiversada el medio de convicción, omite o le agrega una parte trascendente, y ello lo lleva a declarar una verdad que no se compadece de su contenido literal (en otros términos, pone a la prueba a decir lo que materialmente no dice), con incidencia en la parte dispositiva de la decisión. Frente a tal modalidad de la violación indirecta, al casacionista le compete demostrar cómo, de haber sido apreciado el citado elemento de juicio de manera estricta a su contenido, necesariamente el fallo, por lo menos, habría sido favorable al acusado.
Pues bien, el yerro pregonado carece de materialidad, pues la sentencia muestra a las claras que el fallador no puso a decir a los declarantes o a los documentos lo que materialmente no expresaron, sino que luego de tomar en consideración aquellas partes que el censor estima desconocidos resolvió concederles un mérito distinto al que reclama la demanda. Así las cosas, el casacionista incurre en el error común de confundir el error sobre la materialidad de la materialidad de la prueba con lo que de ella extrajo el sentenciador.
Queda claro, entonces, que el fallo no desconoció que el abogado Durán dijo que su firma fue falsificada y que en este preciso caso no recibió instrucciones del gerente seccional. Frente a dicha tesis defensiva, el Tribunal apreció que no revestía mayor trascendencia para desestimar la acusación, pues la responsabilidad del procesado no dependía exclusivamente de la actuación del citado profesional o de las instrucciones que le hubiera dado, sino en el hecho de que no designó a un apoderado que se opusiera eficazmente a las pretensiones de las demandas; además, porque “mediando el concierto criminal establecido pudo suplirse la actuación del abogado falsariamente”.
Lo propio ocurrió con las demás afirmaciones de los testigos que el casacionista estima fueron desconocidas por el sentenciador, pues, sin ser del caso entrar aquí a detallar una a una todas las inconformidades probatorias que propone el recurrente y su respuesta literal plasmada en la providencia del ad quem, lo cierto es que el fallo claramente se ocupó de las mismas, y fue así como advirtió, entre otras cosas, que escasa relevancia tenía que el cargo de director jurídico de la seccional del ISS hubiera estado ocupado por un titular, que la herramienta CIANI no registrara deudas, proveedores o embargos o, en fin, que entre las funciones legales del funcionario Vives Lacouture no le asistiera la de tener injerencia en los procesos ejecutivos o conocer sus detalles, toda vez que su actuación discurrió de espaldas a la legalidad y fue facilitada por su evidente posición preeminente en la entidad, dado que se desempeñó como gerente, director financiero y hasta llegó a ejercer funciones jurídicas en ausencia del titular, todo lo cual, junto al concurso de otras personas y el contexto de la acción derivado de lo ocurrido en otros casos análogos (que el demandante inútilmente se esfuerza por desconocer), le permitía conocer la información necesaria para defraudar a la administración, como en efecto lo hizo, tal como lo corroboró el juez civil Antonio Rafael Vives Cervantes, que tramitó los procesos ejecutivos.
Así, entonces, lo cierto es que los falsos juicios de identidad no existieron y que lo que el censor reprocha en esta sede es que el juzgador no le hubiera concedido credibilidad a la prueba de descargos, razonamiento materialmente inidóneo para demostrar un yerro probatorio.
Por otra parte, el libelista falta al deber de analizar la totalidad de las pruebas que sustentaron el juicio de responsabilidad; fue así como pasó por alto que el juez Vives Cervantes, cuyo relato sobre el modus operandi mediante el cual el entonces funcionario Vives Lacouture, incidió para defraudar al ISS, fue decisivo para sustentar el sentido del fallo. Frente a dicha testimonio, el casacionista apenas dice que es contradictorio e inidóneo para apoyar la tesis acusadora, sin llegar a enseñar cómo en el recayó un yerro determinante de apreciación probatoria.
2. Tampoco el segundo cargo tiene la idoneidad material para derribar las conclusiones de la sentencia. A través de este, el impugnante dice que la conducta del hoy procesado es atípica respecto del delito de concierto para delinquir, porque el acuerdo de voluntades estuvo orientado a cometer delitos contra la administración pública y no contra la seguridad pública (delitos contemplados en el Título XII del Código Penal).
La tesis defensiva parte del error de confundir la existencia de la asociación de voluntades para cometer delitos con los delitos efectivamente realizadas en función del acuerdo, y olvida que la jurisprudencia de la Corte se ha pronunciado sobre la naturaleza de los delitos objeto del concierto, como también que ha recabado de manera insistente en la diferencia entre el concierto para delinquir y la coautoría. Así, en sentencia del 25 de septiembre de 2013, rad. 40545, la cual versó sobre un concierto para cometer conductas contra el orden económico y social (distintas a las consagradas en el mencionado Título XII), precisó lo siguiente que desestima la tesis del casacionista:
“Contrario a lo expuesto por algún sector de la doctrina patria, tal como se advierte sin dificultad en el desarrollo legislativo del concierto para delinquir, no se encuentra circunscrito al acuerdo de voluntades sobre la comisión de delitos contra el bien jurídico de la seguridad pública, pues por voluntad del legislador que no distinguió, el pacto puede recaer sobre una amplia gama de delincuencias lesivas de ese u otros bienes jurídicos, e inclusive respecto de punibles de la misma especie”.
Así mismo, para satisfacer el pedido que ahora formula el casacionista, ahondó en la distinción entre concierto para delinquir y coautoría, así:
“No necesariamente el simple y llano concurso de personas en la comisión de uno o varios delitos, o el concurso material de dos o más punibles estructuran un concierto para delinquir, pues tales circunstancias pueden ser también predicables del instituto de la coautoría, motivo por el cual se impone precisar el ámbito de ambas figuras a fin de evitar que se viole el principio non bis in ídem al asumir indebidamente a los coautores de cualquier delito como sujetos activos del concierto para delinquir”.
“En efecto, tanto en la coautoría material como en el concierto para delinquir media un acuerdo de voluntades entre varias personas, pero mientras la primera se circunscribe a la comisión de uno o varios delitos determinados (Coautoría propia: Todos realizan íntegramente las exigencias del tipo. O Coautoría impropia: Hay división de trabajo entre quienes intervienen, con un control compartido o condominio de las acciones), en el segundo se orienta a la realización de punibles indeterminados, aunque puedan ser determinables”.
“A diferencia del instituto de la coautoría material, en el que la intervención plural de individuos es ocasional y se circunscribe a acordar la comisión de delitos determinados y específicos, en el concierto para delinquir, a pesar de también requerirse de varias personas, es necesario que la organización tenga vocación de permanencia en el objetivo de cometer delitos indeterminados, aunque se conozca su especie. V.g. homicidios, exportación de estupefacientes, etc.”.
Así las cosas, no existe una especial necesidad de entrar a analizar, a través de un fallo de casación, la tesis y cuestiones que, por vía de una supuesta violación directa de la ley sustancial, propone el censor, pues de las mismas se ha ocupado la Sala en ocasiones anteriores.
3. Como una “consideración adicional”, el censor dice que la imposición de la pena por parte del a quo careció de motivación y, sin ningún argumento, reclama que se fije en 54 meses; aduce que el Tribunal estimó que la pena fue impuesta dentro de los términos legales, aun cuando el procedimiento de su individualización le pareció poco ortodoxo.
El escaso, por no decir inexistente, sustento que el censor le brinda al reproche, el cual apenas deja enunciado, permite deducir, sin más, que en este aspecto el libelo incumple ostensiblemente los deberes de fundamentación suficiente, precisión y claridad; téngase en cuenta que el reproche ni siquiera fue rigurosamente abordado como un cargo propiamente dicho, lo que deja ver, además, su deficiente postulación.
Aun cuando, no sin dificultad, la Sala pasara por alto las falencias anotadas, de todos modos encentra que la censura -así se interpretara como un cargo de nulidad- incumple el deber de identidad temática o coherencia que, en principio, debe existir entre los argumentos de apelación y los que se proponen en casación, pues la tasación de la pena no fue objeto de reproche frente al fallo emitido por el juez, lo que permite inferir la conformidad de la defensa en ese sentido.
En todo caso, la pena impuesta al procesado fue doblemente favorable: obsérvese que mientras el inciso 2º del artículo 397 del C. Penal fija la pena máxima para el delito de peculado por apropiación, agravado por la cuantía, en 270 meses de prisión, el funcionario judicial –de manera poco ortodoxa, según el ad quem- determinó ese límite en 240 meses, lo que, naturalmente, condujo a rebajar, en beneficio del sentenciado, el extremo superior del cuarto mínimo, donde se ubicó la pena privativa de la libertad.
El Tribunal respetó esa poco ortodoxa –pero favorable- individualización de la pena y, además, la rebajó en una cuarta parte, por razón del inciso final del artículo 30 del estatuto sustantivo (condición de interviniente del agente), obteniendo así unas penas principales inferiores a las establecidas en la decisión de primera instancia. Adicionalmente, la individualización de la pena dentro del cuarto correspondiente, así como el incremento por razón del concurso de delitos, aunque no mediara un abundante sustento argumentativo, fueron motivados, conforme los criterios legalmente establecidos.
Todo lo anterior, deja ver que no existe un yerro relevante en la determinación de la punibilidad, lo que convierte en intrascendente el deficiente reproche formulado por el casacionista.
4. En conclusión, como así lo anticipó la Sala, debido a que los razonamientos que sustentan los cargos carecen de aptitud material para cumplir cualquiera de las finalidades de la casación o derribar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia, el libelo será inadmitido, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o los fines del recurso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
VII. R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Nelson Eduardo Vives Lacouture.
Contra esta determinación no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria