AP2217-2015(43715)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP2217-2015  

Radicación Nº 43715  

(Aprobado acta N°  148)   

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de  dos mil quince (2015).   

I.   V   I   S   T  O  S   

   La Sala se  pronuncia  sobre  los  presupuestos  de  lógica  y debida fundamentación de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Nelson  Eduardo  Vives Lacouture contra del  fallo  del  18  de diciembre de 2013, por medio del cual el Tribunal Superior de  Medellín  confirmó, revocó y modificó parcialmente  la  decisión  de  primera  instancia  que condenó el  mencionado  por el delito de peculado por apropiación y lo absolvió por los de  cohecho y concierto para delinquir.   

II.    H E C H O S  

         

En  el  año 2007, la abogada Enna Margarita  Caballero  Romero  fungió  como apoderada de los señores Juan Bautista Silvera  Mendoza  y José Eduardo Rivaldo Cepeda, este último propietario de la Farmacia  Santa  Cruz.  Como tal, tramitó ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Ciénaga  (Magdalena)  los  procesos  ejecutivos  números  130  y  231 de 2007, contra el  Instituto   de   Seguros   Sociales,   seccional   Magdalena,  por  cuantía  de  $442.147.000,  no  obstante  que  las obligaciones a ejecutar eran inexistentes.  Para  que  el  cobro  de  las  obligaciones  fuera exitoso, fue precedido por la  concertación   del  juez,  los  abogados  del  ISS  y  su  director  seccional,  Nelson    Eduardo    Vives    Lacouture,  quien,  además,  tenía  responsabilidad  en  el  manejo  de  la  información  financiera  de  la  entidad,  concertación  que tenía por objeto  realizar  delitos  tendientes  a  defraudar a la entidad, recibiendo por ello un  porcentaje de lo defraudado.   

Los  hechos  fueron  denunciados por la dra.  Enna Margarita Caballero Romero.   

III.     ANTECEDENTES   PROCESALES   

1.  Previa  vinculación  de  Nelson   Eduardo   Vives   Lacouture   en  diligencia  de  indagatoria  y  reconocimiento  de parte civil presentada por el  apoderado  judicial  del  Instituto  de  Seguros Sociales, la Fiscalía 53 de la  Unidad  de  Derechos  Humanos  y Derecho Internacional Humanitario, a través de  resolución  del 31 de diciembre de 2009, acusó al mencionado como autor de los  delitos  de  cohecho  propio,  concierto  para  delinquir  simple y peculado por  apropiación  en  cuantía  de  $442.147.000,  este  último  a título de autor  interviniente.  Apelada  por la defensa dicha determinación, fue confirmada por  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Bogotá en  decisión del 8 de marzo de 2010.   

2.  Corrido el traslado del artículo 400 de  la  Ley  600  de  2000  y  tramitadas  normalmente las audiencias preparatoria y  pública  de  juzgamiento,  el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, luego  de  que  se  surtiera  colisión  de  competencia  y  cambio  de radicación, en  providencia    del   27   de   febrero   de   2013   condenó   a   Nelson  Eduardo Vives Lacouture a las penas  principales  de  114  meses  de  prisión,  multa  por  valor  de $589.529.866 e  inhabilidad  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por término  semejante  al  de  la  pena  privativa  de la libertad, como autor del delito de  peculado  por  apropiación  (artículo 397, inciso 2º, del Código Penal) y lo  absolvió por los restantes.   

Así  mismo,  lo  condenó  al  pago  de los  perjuicios  materiales  derivados de la ejecución de las conductas punibles por  valor  de  $442.147.000,  con  su  correspondiente  indexación,  y  le negó el  subrogado  de  la  ejecución  condicional  de  la  condena y el sustituto de la  prisión domiciliaria.   

3.  Apelada  la providencia del a quo por el  procesado,  su  defensor,  el  apoderado  de  la  parte  civil  y  la agente del  Ministerio  Público,  el Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 18 de  diciembre de 2013, adoptó las siguientes determinaciones:   

i)  Confirmó  la  condena  por el delito de  peculado,  pero  la  modificó  en  el  sentido de reconocer la calidad de autor  interviniente  del  procesado. Confirmó la absolución por el delito de cohecho  propio.   

ii)  Revocó la absolución por el delito de  concierto  para delinquir simple y, en su lugar, condenó al procesado por dicha  conducta.   

iii)   Modificó  las  penas  impuesta  al  procesado  y  las  fijó  definitivamente  en  107 meses y 15 días de prisión,  multa  por  el  valor  de  $442.147.399,5 y inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término  que la de prisión.  Precisó  que  opera  la  inhabilidad  de  que  trata  el  artículo  122  de la  Constitución Política.   

En contra de lo dispuesto por el ad   quem,   la  defensa  del  procesado  interpuso  oportunamente  el  recurso extraordinario de casación y lo sustentó  mediante   el  correspondiente  libelo.  El  apoderado  de  la  parte  civil  se  pronunció como no recurrente.   

IV.          L  A    D E M A N D A   

El  demandante  formula  dos cargos, así: a  través  del  primero reprocha  que  el  juzgador incurrió en la violación indirecta, por error de hecho en la  modalidad  de  falso  juicio  de identidad por supresión, del artículo 397 del  Código  Penal, norma que fue indebidamente aplicada, como consecuencia de haber  desconocido,   distorsionado   e   ignorado   las  pruebas  que  demostraban  la  inexistencia  de  la  participación del hoy procesado en el delito de peculado.  Por   medio   del   segundo,  orientado  por  la causal primera de casación, alega la violación directa, por  indebida  aplicación, del artículo 340, inciso primero, del mismo código. Por  último,   bajo   el   rótulo  de  “consideración  adicional”,  anuncia,  con  sustento  en  el numeral  tercero  del  artículo  207  del  estatuto  adjetivo,  que  pondrá de presente  errores  que  condujeron a que el fallo fuera proferido en un proceso viciado de  nulidad.   

Primer cargo    

Del  testimonio  de  Alfonso Segundo Durán,  quien  erróneamente  fue tenido como apoderado del ISS en el proceso No. 130 de  2007,  el  juzgador  no  valoró  aquella parte en que el testigo dijo que en el  aludido  proceso  su  firma  fue  falsificada,  que  no recibió el formato para  responder  a  la  demanda  y  que  a  este  caso no es aplicable “la   observación   que   le   hacía   el   gerente   Vives  Lacouture de que podía operar en  este    negocio    jurídico   la   figura   de   la   prescripción”.  De  allí se infiere que no actuó en el proceso No. 130 y que  las  incriminaciones  que  formuló  contra el aquí procesado, en el sentido de  haber  recibido  instrucciones  para facilitar la condena contar el ISS en otros  procesos ejecutivos, no se aplican al 130 de 2007.   

De  la  declaración  de  Sergio  Hernando  Colmenares  Porras,  entonces  director  jurídico  del ISS, el fallador omitió  aquella  parte  donde  el deponente expresó que la herramienta CIANI permite el  conocimiento  de  los  embargos  en  los  procesos  ordinarios,  mas  no  de los  ejecutivos,  siempre  y  cuando  sea  alimentada  por el funcionario a cargo del  proceso,  información  que  se  remite  a la gerencia nacional; que a la unidad  jurídica  nacional  se  le  informaba  mensualmente de los embargos y de manera  diaria  a  partir  del  año 2008, y que jurídica no podía saber si el embargo  era correcto o no.   

Critica que el sentenciador no advirtiera que  la  declarante  Mónica  Patricia  Yepes  Rojano,  para  la época de los hechos  secretaria  de  la  dirección  jurídica  seccional del ISS, señaló que en el  sistema    CIANI   se   radicaban   las   demandas   y   era   el   ‘el        jurídico’   el   que   las  asignaba,  que  el  conocimiento  de  los embargos se obtenía por la dirección jurídica a través  de información proveniente del nivel nacional.    

De  allí  se  infiere que el hoy procesado,  como  gerente  seccional  del  ISS,  no  tenía  acceso  a  información  que le  permitiera  defraudar  a la entidad, así como la manera en que se asignaban los  procesos   y  se  notificaban  los  procesos  judiciales.  Por  tanto,  asegura,  Vives   Lacouture   jamás  incidió  en  los procesos como gerente, pues dicha función le correspondía al  director  jurídico,  labor que aquel no ejerció. Además, los datos contenidos  en   la   herramienta   CIANI   no   eran  de  conocimiento  exclusivo  del  hoy  procesado.   

Reprocha  que el juzgador omitiera que José  Trinidad  Freyle  Ballestas, entonces abogado externo del ISS, afirmó que nunca  recibió   injerencia   de   parte   de  Nelson  Vives  Lacouture  en  el  trámite  de  los  procesos.   Aprecia  que de allí se infiere, como en los dos anteriores testimonios, que el  aludido  funcionario  no  impartió instrucciones indebidas a los abogados y que  aquel,  como  ingeniero,  nunca  se  desempeñó  como  director jurídico de la  seccional  del  ISS  y  que  para la época de los contrato 130 y 231 de 2007 la  entidad  contaba  con  un  director  jurídico  que asignaba los procesos.    

Del testimonio de Marcos del Cristo de León  Jaramillo,  director  jurídico de la seccional Magdalena del ISS entre abril de  2007  y  junio  de  2008, el fallador no advirtió aquella parte en que dijo que  los  abogados  eran  asignados  por  la  oficina  jurídica y que allí mismo se  elaboraban  los poderes para firma del gerente. Do lo anterior se aprecia que el  gerente  de  la  seccional  no  se ocupaba de la asignación de los abogados que  habrían  de  actuar en los procesos y que, en particular, no designó a Alfonso  Segundo  Durán  ni a Campo Rodríguez, quienes fueron nombrados por el director  jurídico.   

Alega  que  de  la  declaración  de  Eunice  Inmaculada  Jiménez  Pérez,  auditora interna para la época de los hechos, el  sentenciador  no  advirtió  que  aquella  expresó  que  desde el año 2004 las  cuentas  bancarias  eran  nacionales  y  no  seccionales, que la información de  embargos  le  llegaba  a la dirección jurídica. Con fundamento en lo anterior,  la  sentencia ha debido tener en cuenta que no existían cuentas bancarias en el  nivel  seccional,  que los embargos eran comunicados desde el nivel central a la  dirección  jurídica seccional y que el sistema CIANI no contenía información  sobre obligaciones pendientes o acreedores.   

Por  otra  parte,  del  dicho de Roger José  Carrillo  Campo,  para  entonces  auditor  interno  nacional  del  ISS, el fallo  omitió  que  aquel  señaló  que  el  sistema  CIANI  era  una  herramienta de  seguimiento  y gestión, y contenía un inventario de los procesos de los cuales  tenía  conocimiento  el ISS, el cual era alimentado por los abogados externos a  cargo.  Del  anterior  testimonio,  aprecia  el  censor,  se  infiere  que  esas  funciones      no     las     desempeñó     Vives  Lacouture.   

El  sentenciador no advirtió que Luz Stella  Rodríguez  Manjarrés  expresó  que  desde 2004 la seccional no tenía cuentas  bancarias,     circunstancia     que     confirma    lo    dicho    por    otros  declarantes.   

Critica   que   el  fallador  no  apreció  completamente  los  documentos  de  los  procesos  130 y 231 de 2007; de haberlo  hecho,  habría  tenido  en  cuenta  que  en  las dos actuaciones se presentaron  irregularidades  distintas  a la prescripción o existencia de las obligaciones,  el  monto  excesivo  de  las  costas  procesales  y  ausencia  en los poderes de  facultad  para  allanarse.  Particularmente,  respecto  del  proceso  No. 231 se  valoraron   parcialmente   documentos   que   dejan   ver   la  inexistencia  de  notificación  del  proceso  y  que  el  abogado  Campo  Rodríguez inicialmente  presentó   excepciones  previas  y  reclamó  el  reconocimiento  de  facturas.   

Por  último,  alega  que lo propio ocurrió  respecto  de la certificación expedida por el ISS, en la que consta que para la  época  en  que se tramitaron los procesos 130 y 231 la seccional contaba con un  director jurídico, Marcos del Cristo León Jaramillo.   

Enseguida,   el   impugnante  emprende  el  análisis conjunto de las pruebas sobre las que recayó el yerro:   

Dice  que no es cierto que, para el caso del  proceso  No. 130 de 2007, el abogado Durán Ramírez haya recibido instrucciones  por  parte  de Vives Lacouture  para  facilitar  la  condena,  pues  aquel  no  tuvo  a  su cargo aquel proceso;  reprocha,  además,  que  el  juzgador  hubiera  deducido la responsabilidad del  procesado  por  haber  realizado  esas  maniobras en otros casos distintos a los  procesos  ejecutivos  No. 130 y 231, a los cuales se refiere exclusivamente este  proceso  penal,  sin  que  le  sea  dado  al  fallador  acudir a otros casos que  todavía no han sido fallados.   

Sostiene   que   no   es   cierto  que  la  “posición  dominante”  del  hoy  procesado  en el ISS configurara un indicio en su contra, pues aquella  le  permitía conocer cómo defraudar a la entidad. Lo anterior, dice, viola las  reglas  de  la  sana  crítica,  pues no es aceptable afirmar que un servidor se  mantenga  largo  tiempo  en  una  entidad con el fin de defraudarla; además, la  condición  de  ingeniero  del  procesado  le  impedía  ejercer  la  dirección  jurídica,  labor  destinada  exclusivamente a un abogado, como así lo confirma  la certificación del ISS antes mencionada.   

La función jurídica, para el tiempo en que  se   tramitaron   los   casos  N°  130  y  231,  no  la  ejerció  Vives  Lacouture, sino De León Jaramillo,  a  quien  en  tal  virtud  le correspondía designar e instruir a los abogados a  cargo  de  los  procesos  ejecutivos;  además, se sabe que el abogado Durán no  tuvo  a  su  cargo  el primero de dichos casos y que su firma fue falsificada, y  que  el  segundo  proceso  no  fue  notificado,  lo que indica que esos procesos  fueron  tramitados  de  espaldas  a  la  seccional,  sin  que  sea  de recibo el  argumento  del  sentenciador  en  el  sentido  de que para exculpar al procesado  habría  de  demostrarse  que  el  director  jurídico  realizó  las  maniobras  fraudulentas.   

Insiste en que no es cierto que la posición  que    desempeñaba    Vives   Lacouture  en  el  ISS le permitía defraudar a la entidad, pues la seccional  no  tenía  cuentas  y los embargos se le comunicaban al director jurídico y no  al  gerente.  Además  aun  cuando  la  gerencia  de la seccional hubiera tenido  conocimiento  de  los  procesos  ejecutivos  No.  130 y 231, lo cierto es que el  encargado  del  área  jurídica  no  era  el  hoy procesado. Por otra parte, el  gerente  no  recibía  comunicación sobre los embargos y el sistema CIANI no le  reportaba  información  idónea para defraudar a la administración, menos aún  información referente a los procesos civiles en cuestión.   

Califica de infantil la exculpación ofrecida  por  los  abogados,  según  la  cual  se  allanaban  de  manera  general  a las  pretensiones  de las demandas, pues lo que enseñan las reglas de la experiencia  es  que  los apoderados evalúan los efectos jurídicos de sus actuaciones, más  aun  si  lo  hacen  en representación de entidades públicas, además de que en  ningún   poder   existe  expresa  facultad  que  permita  el  allanamiento  del  apoderado.   

Agrega  que si la instrucción impartida por  Vives    Lacouture   para  allanarse  a  las  pretensiones  de  la  demanda, sobre la cual, insiste, no hay  pruebas,  tenía  por  justificación  evitar  condenas  excesivas,  entonces no  tendría  sentido  que  los abogados guardaran silencio frente y no objetaran el  oneroso  monto  de  la tasación de las costas. En el mismo sentido, asegura que  restan  valor  probatorio  a  las  incriminaciones  formuladas  contra  el  acá  procesado  por  los  abogados  Durán  y  Campo  el  hecho  de  que los abogados  obedecieron  las  instrucciones  de  aquel, pero no objetaron la competencia del  juez  civil,  controversia  que  debía  ser  decidida por los jueces laborales.  Además,  el  abogado  Campo  Rodríguez sí presentó excepciones previas en el  proceso 231.   

Lo  anterior  desvirtúa que el modus  operandi  que  se  le  atribuye  a  Vives  Lacouture  en  otros  procesos,  que  no  hacen  parte  de  esta actuación, hubiera sido aplicable al  proceso  231  de  2007.  El  juzgador no explica por qué si el abogado de dicho  proceso  cumplía  las instrucciones del gerente presentó excepciones previas y  de reconocimiento de facturas.   

Las declaraciones del juez Vives Cervantes y  de  los  abogados  Hugo Quintero y Wilson Ávila Barliz, al igual que las de los  abogados  Campo  y  Durán, por ser de oídas y contener contradicciones carecen  de   mérito  suasorio  para  demostrar  las  irregularidades  en  los  procesos  ejecutivos 130 y 231.   

Segundo cargo  

El casacionista, luego de discurrir sobre la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  el  bien jurídico que protege el  delito  de concierto para delinquir y la complejidad de las relaciones sociales,  alega,  en  síntesis,  que  el sentenciador no podía aplicar el artículo 340,  inciso  primero,  del  Código  Penal  porque el concierto para delinquir simple  debe  versar  únicamente  sobre delitos que atenten contra el bien jurídico de  la  seguridad  pública  y  no  otros  por  fuera  del  Título XII del estatuto  punitivo,  como  la  administración  pública.  En este último caso, lo que se  tendría sería, entonces, una coautoría impropia.   

Agrega  que  el  fallador  demostró  que  Vives   Lacouture  acordó  cometer  un  delito  de peculado a través de la tramitación de sendos procesos  ejecutivos  en  los que se cobraban obligaciones inexistentes en contra del ISS;  no  se  demostró  que  el  acuerdo  se  hubiera referido a delitos distintos al  peculado  por apropiación. Por tanto, respecto del concierto para delinquir, la  conducta del hoy procesado es atípica.   

Asegura que el presente caso constituye una  oportunidad  para que la Corte delimite el alcance del concierto para delinquir,  defina  sus características, naturaleza y su diferencia con la coautoría, para  que  en  lo  posible  se  eviten fallos contradictorios en la administración de  justicia.   

“Consideración  adicional”   

Bajo  este  rótulo, el censor alega que el  monto  de  la  pena  por el peculado careció de motivación y el Tribunal adujo  que  fue  fijado  dentro de los parámetros legales, pero fuera de lo ortodoxo.,  lo que afecta la garantía al debido proceso.   

Por  tanto, de no proceder el primer cargo,  pide  que  la  pena se fije en 54 meses, resultantes de reducir una cuarta parte  del  mínimo  de  la  pena prevista en primera instancia, que correspondía a 74  meses y no a 114.    

Con   fundamento   en   las   anteriores  reflexiones,  el  libelista  le pide a la Sala que case el fallo impugnado y, en  su  lugar,  absuelva  al procesado por los delitos de concierto para delinquir y  peculado.   En   subsidio   que   reduzca   la   pena,  debido  a  la  falta  de  motivación.   

V.     ALEGATO   DEL   NO  RECURRENTE   

El apoderado de la parte civil, Instituto de  Seguros  Sociales, solicita a la Corte que deseche el primer cargo, toda vez que  el  demandante  no  demostró  el  error  probatorio  pregonado; sostiene que el  juzgador  valoró  todas  las pruebas que obran en el expediente, las cuales son  una  repetición  exacta  de las que estimó haber omitido el juzgador de primer  grado.   

Lo  propio  solicitó  respecto del segundo  cargo,  tras  señalar  que  el delito de concierto para delinquir no se predica  solamente  de  conductas  que  atentan  contra  la  seguridad  pública y que el  procesado  efectivamente  incurrió  en  la comisión de dicho delito, según lo  que  demuestran  las  pruebas y los elementos que ha decantado la jurisprudencia  de la Corte.   

De las “consideraciones adicionales”, el  sujeto  procesal  alega  que  no alcanzan a cumplir los requisitos mínimos para  configurar un cargo subsidiario.   

En conclusión, le pide a esta Corporación  que inadmita la demanda de casación.   

VI.     CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

La Corporación anticipa su decisión, en el  sentido   de   inadmitir  la  demanda  de  casación,  toda  vez  que  incumple  los  presupuestos  de  debida  fundamentación  que  deben guiar su presentación.  Lo anterior, porque el  desarrollo  de los dos primeros cargos faltan al deber de idoneidad material, al  tiempo   que   el   reproche   enunciado  bajo  el  rótulo  de  “consideración    adicional”   aparece  deficientemente   sustentado  y,  además,  resulta  igualmente  intrascendente.   

Las  razones  de la inadmisión se precisan  así:   

1.    A    través   del   primer  cargo, el casacionista alega que el  juzgador  incurrió  en  falsos  juicios de identidad porque no advirtió partes  del  dicho de varios testigos o el contenido de documentos, los cuales, de haber  tenido    en    cuenta,    habrían    conducido    a    la    absolución   del  procesado.   

La jurisprudencia de la Sala tiene dicho que  el  falso juicio de identidad  tiene  lugar  cuando  el  juzgador  plasma  de  manera  tergiversada el medio de  convicción,  omite  o  le  agrega  una  parte  trascendente,  y ello lo lleva a  declarar  una  verdad  que  no  se  compadece  de su contenido literal (en otros  términos,  pone  a  la  prueba  a  decir  lo  que  materialmente  no dice), con  incidencia  en  la  parte  dispositiva  de  la  decisión.   Frente  a  tal  modalidad  de  la  violación  indirecta,  al  casacionista le compete demostrar  cómo,  de  haber sido apreciado el citado elemento de juicio de manera estricta  a  su  contenido,  necesariamente el fallo, por lo menos, habría sido favorable  al acusado.   

Pues  bien,  el  yerro  pregonado carece de  materialidad,  pues  la sentencia muestra a las claras que el fallador no puso a  decir  a  los declarantes o a los documentos lo que materialmente no expresaron,  sino  que  luego de tomar en consideración aquellas partes que el censor estima  desconocidos  resolvió  concederles  un  mérito  distinto  al  que  reclama la  demanda.  Así  las  cosas,  el  casacionista  incurre  en  el  error  común de  confundir  el error sobre la materialidad de la materialidad de la prueba con lo  que de ella extrajo el sentenciador.   

Queda  claro,  entonces,  que  el  fallo no  desconoció  que  el  abogado  Durán dijo que su firma fue falsificada y que en  este  preciso  caso  no  recibió  instrucciones del gerente seccional. Frente a  dicha   tesis   defensiva,   el   Tribunal   apreció  que  no  revestía  mayor  trascendencia  para  desestimar  la  acusación,  pues  la  responsabilidad  del  procesado  no dependía exclusivamente de la actuación del citado profesional o  de  las instrucciones que le hubiera dado, sino en el hecho de que no designó a  un  apoderado  que  se  opusiera eficazmente a las pretensiones de las demandas;  además,  porque  “mediando  el  concierto criminal  establecido  pudo  suplirse  la actuación del abogado falsariamente”.   

Lo   propio   ocurrió   con  las  demás  afirmaciones  de los testigos que el casacionista estima fueron desconocidas por  el  sentenciador, pues, sin ser del caso entrar aquí a detallar una a una todas  las  inconformidades  probatorias  que  propone  el  recurrente  y  su respuesta  literal   plasmada   en   la   providencia   del   ad  quem,  lo  cierto es que el fallo claramente se ocupó  de  las  mismas,  y  fue  así  como  advirtió,  entre  otras cosas, que escasa  relevancia  tenía  que  el  cargo de director jurídico de la seccional del ISS  hubiera  estado  ocupado  por un titular, que la herramienta CIANI no registrara  deudas,  proveedores  o  embargos o, en fin, que entre las funciones legales del  funcionario  Vives  Lacouture  no  le asistiera la de tener injerencia en los procesos ejecutivos o conocer sus  detalles,  toda  vez  que  su actuación discurrió de espaldas a la legalidad y  fue  facilitada por su evidente posición preeminente en la entidad, dado que se  desempeñó   como  gerente,  director  financiero  y  hasta  llegó  a  ejercer  funciones  jurídicas  en  ausencia del titular, todo lo cual, junto al concurso  de  otras  personas y el contexto de la acción derivado de lo ocurrido en otros  casos  análogos (que el demandante inútilmente se esfuerza por desconocer), le  permitía    conocer   la   información   necesaria   para   defraudar   a   la  administración,  como  en  efecto lo hizo, tal como lo corroboró el juez civil  Antonio     Rafael     Vives    Cervantes,    que    tramitó    los    procesos  ejecutivos.   

Así, entonces, lo cierto es que los falsos  juicios  de identidad no existieron y que lo que el censor reprocha en esta sede  es  que  el  juzgador  no  le  hubiera  concedido  credibilidad  a  la prueba de  descargos,   razonamiento   materialmente  inidóneo  para  demostrar  un  yerro  probatorio.   

Por otra parte, el libelista falta al deber  de   analizar  la  totalidad  de  las  pruebas  que  sustentaron  el  juicio  de  responsabilidad;  fue así como pasó por alto que el juez Vives Cervantes, cuyo  relato    sobre    el   modus   operandi   mediante   el   cual   el   entonces   funcionario   Vives  Lacouture,  incidió para defraudar  al  ISS,  fue  decisivo  para  sustentar  el  sentido  del fallo. Frente a dicha  testimonio,  el  casacionista apenas dice que es contradictorio e inidóneo para  apoyar  la  tesis  acusadora, sin llegar a enseñar cómo en el recayó un yerro  determinante de apreciación probatoria.   

2.     Tampoco     el    segundo  cargo tiene la idoneidad material  para  derribar  las  conclusiones  de  la  sentencia.  A  través  de  este,  el  impugnante  dice  que  la  conducta  del  hoy procesado es atípica respecto del  delito  de  concierto  para  delinquir,  porque  el acuerdo de voluntades estuvo  orientado  a  cometer  delitos contra la administración pública y no contra la  seguridad  pública  (delitos contemplados en el Título XII del Código Penal).   

La  tesis  defensiva  parte  del  error  de  confundir  la  existencia  de  la asociación de voluntades para cometer delitos  con  los  delitos efectivamente realizadas en función del acuerdo, y olvida que  la  jurisprudencia  de  la  Corte  se  ha pronunciado sobre la naturaleza de los  delitos   objeto  del  concierto,  como  también  que  ha  recabado  de  manera  insistente  en  la diferencia entre el concierto para delinquir y la coautoría.  Así,  en  sentencia  del  25  de septiembre de 2013, rad. 40545, la cual versó  sobre  un  concierto  para cometer conductas contra el orden económico y social  (distintas  a  las  consagradas  en  el  mencionado  Título  XII),  precisó lo  siguiente que desestima la tesis del casacionista:   

“Contrario a lo  expuesto  por  algún  sector  de  la  doctrina patria, tal como se advierte sin  dificultad  en  el  desarrollo  legislativo  del concierto para delinquir, no se  encuentra  circunscrito  al  acuerdo de voluntades sobre la comisión de delitos  contra  el  bien  jurídico  de  la  seguridad  pública,  pues por voluntad del  legislador  que  no  distinguió, el pacto puede recaer sobre una amplia gama de  delincuencias  lesivas de ese u otros bienes jurídicos, e inclusive respecto de  punibles de la misma especie”.   

Así  mismo,  para satisfacer el pedido que  ahora  formula  el  casacionista, ahondó en la distinción entre concierto para  delinquir y coautoría, así:   

“No  necesariamente  el  simple y llano concurso de personas en la comisión de uno o  varios  delitos,  o  el  concurso material de dos o más punibles estructuran un  concierto   para  delinquir,  pues  tales  circunstancias  pueden  ser  también  predicables  del  instituto  de  la  coautoría,  motivo  por  el cual se impone  precisar  el  ámbito de ambas figuras a fin de evitar que se viole el principio  non  bis  in  ídem  al asumir indebidamente a los coautores de cualquier delito  como     sujetos    activos    del    concierto    para    delinquir”.   

“En  efecto,  tanto  en  la  coautoría  material como en el concierto para delinquir media un  acuerdo  de  voluntades  entre  varias  personas,  pero  mientras  la primera se  circunscribe  a  la  comisión  de uno o varios delitos determinados (Coautoría  propia:  Todos  realizan  íntegramente  las  exigencias  del tipo. O Coautoría  impropia:  Hay  división  de  trabajo entre quienes intervienen, con un control  compartido  o  condominio  de  las  acciones),  en  el  segundo  se orienta a la  realización     de     punibles     indeterminados,     aunque    puedan    ser  determinables”.   

“A diferencia  del  instituto  de  la coautoría material, en el que la intervención plural de  individuos  es  ocasional  y  se  circunscribe a acordar la comisión de delitos  determinados  y  específicos,  en  el  concierto  para  delinquir,  a  pesar de  también  requerirse de varias personas, es necesario que la organización tenga  vocación  de  permanencia  en  el  objetivo  de cometer delitos indeterminados,  aunque  se conozca su especie. V.g. homicidios, exportación de estupefacientes,  etc.”.   

Así  las  cosas,  no  existe  una especial  necesidad  de  entrar a analizar, a través de un fallo de casación, la tesis y  cuestiones  que,  por  vía  de  una  supuesta  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  propone  el  censor,  pues  de  las mismas se ha ocupado la Sala en  ocasiones anteriores.   

3.     Como    una    “consideración  adicional”,  el  censor  dice  que  la  imposición  de la pena por parte del a  quo  careció de motivación y, sin ningún argumento,  reclama  que  se fije en 54 meses; aduce que el Tribunal estimó que la pena fue  impuesta  dentro  de  los  términos  legales, aun cuando el procedimiento de su  individualización le pareció poco ortodoxo.   

El  escaso,  por  no  decir  inexistente,  sustento  que  el  censor  le brinda al reproche, el cual apenas deja enunciado,  permite   deducir,   sin   más,   que   en  este  aspecto  el  libelo  incumple  ostensiblemente   los   deberes  de  fundamentación  suficiente,  precisión  y  claridad;  téngase  en  cuenta  que  el  reproche ni siquiera fue rigurosamente  abordado  como  un  cargo  propiamente  dicho,  lo  que  deja  ver,  además, su  deficiente postulación.   

Aun  cuando,  no  sin  dificultad,  la Sala  pasara  por  alto las falencias anotadas, de todos modos encentra que la censura  -así  se  interpretara como un cargo de nulidad- incumple el deber de identidad  temática  o  coherencia que, en principio, debe existir entre los argumentos de  apelación  y  los que se proponen en casación, pues la tasación de la pena no  fue  objeto  de  reproche  frente  al  fallo emitido por el juez, lo que permite  inferir la conformidad de la defensa en ese sentido.   

En todo caso, la pena impuesta al procesado  fue  doblemente  favorable:  obsérvese que mientras el inciso 2º del artículo  397  del  C.  Penal  fija  la  pena  máxima  para  el  delito  de  peculado por  apropiación,   agravado   por  la  cuantía,  en  270  meses  de  prisión,  el  funcionario  judicial  –de  manera  poco  ortodoxa,  según el ad quem-  determinó  ese  límite  en  240  meses,  lo  que, naturalmente,  condujo  a rebajar, en beneficio del sentenciado, el extremo superior del cuarto  mínimo, donde se ubicó la pena privativa de la libertad.   

El  Tribunal  respetó  esa  poco  ortodoxa  –pero    favorable-  individualización  de  la  pena y, además, la rebajó en una cuarta parte, por  razón  del inciso final del artículo 30 del estatuto sustantivo (condición de  interviniente  del  agente), obteniendo así unas penas principales inferiores a  las  establecidas  en  la  decisión  de  primera  instancia. Adicionalmente, la  individualización  de  la  pena dentro del cuarto correspondiente, así como el  incremento  por  razón  del concurso de delitos, aunque no mediara un abundante  sustento  argumentativo,  fueron  motivados,  conforme  los criterios legalmente  establecidos.   

Todo lo anterior, deja ver que no existe un  yerro  relevante  en  la  determinación  de la punibilidad, lo que convierte en  intrascendente  el  deficiente  reproche  formulado  por  el casacionista.    

4.  En conclusión, como así lo anticipó  la   Sala,   debido   a   que   los  razonamientos  que  sustentan  los    cargos    carecen    de    aptitud   material   para  cumplir  cualquiera  de  las  finalidades  de  la casación o  derribar  la  doble  presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia,  el  libelo será inadmitido,  sin   que,   por  otra  parte,  del  estudio  de  las  diligencias  la  Corte  encuentre  motivo  que amerite superar sus defectos para  asegurar,  de  oficio,  el  cumplimiento  de las garantías fundamentales de los  sujetos procesales o los fines del recurso.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

VII.        R E S U E L V E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del  procesado  Nelson  Eduardo Vives Lacouture.   

Contra  esta  determinación  no  procede  ningún recurso.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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