AP605-2015(42174)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP605-2015  

Radicación n° 42174.  

Aprobado acta No. 45.  

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil  quince (2015).   

V I S T O S  

Decide la Sala sobre la admisibilidad formal  de  la demanda de revisión presentada por la apoderada  especial  de José Santos Rojas Patarroyo,  contra  la  sentencia dictada el 10 de  septiembre  de  2010  por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Bogotá que  confirmó  el fallo proferido el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado Trigésimo  Noveno  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad, por  el que, en su condición de  tercero  incidental,  se  le  impuso  la  obligación  de  restituir un inmueble  que  fue el objeto material  de    la    conducta    punible    de    estafa,   por   la   que   se  condenado  en  condición  de autor,  a  José  Roberto Saavedra  Sarmiento.   

A  N  T  E  C E D E N T E  S   

Fueron narrados por esta Corporación en el  auto del 18 de abril de 2012, en los siguientes términos:   

En atención a un aviso de prensa, publicado  el  18  de  junio de 2004, en el que se ofrecía en venta el inmueble ubicado en  la  diagonal  145  Nos. 33/63/65/81/83 de esta ciudad, el señor ÁLVARO GUZMÁN  HERNÁNDEZ,   actuando  en  representación  de  la  firma  “CONSTRUCCIONES  E  INVERSIONES  IBERIA  S.  en  C.  S.”,  entró  en  contacto  con  el  presunto  propietario  del bien, señor JOSÉ ROBERTO SAAVEDRA SARMIENTO, con quien llegó  a  un  acuerdo de compraventa, que se materializó en la escritura pública 2185  de  16  de  septiembre  de  2004,  otorgada  en  la  Notaría 43 del Círculo de  Bogotá.  Como  parte  del  precio  acordado,  el  comprador entregó a SAAVEDRA  SARMIENTO  el  apartamento  102  del edificio PREUX ubicado en la carrera 14 No.  100-48  de esta ciudad avaluado en $250’000.000,  y  un  lote  en  el Municipio de Melgar (Tol) avaluado en  $600’000.000, bienes que  fueron   objeto   de  entrega  tan  pronto  fueron  registradas  las  escrituras  respectivas en la Oficina de Instrumentos Públicos.   

En  el  mes  de diciembre, cuando el señor  ÁLVARO  GUZMÁN  HERNÁNDEZ  adelantaba obras para entrar en posesión del bien  adquirido,  fue  abordado  por sujetos armados, que le informaron que ese predio  pertenecía  al señor YESID RODRÍGUEZ BARRERO, quien se hallaba detenido en la  cárcel  nacional  modelo  de  Bogotá  desde  comienzos del año 2004, y que la  escritura  142,  de  19  de  abril  de  2004,  protocolizada supuestamente en la  Notaría  Única  de Tabio, en la que se hacía constar la compraventa celebrada  entre  la  empresa  “RODRÍGUEZ  ARCINIEGAS Y CÍA. LTDA.”, representada por  YESID  RODRÍGUEZ  BARRERO,  y  el  señor JOSÉ ROBERTO SAAVEDRA SARMIENTO, era  falsa,  como  también  lo  eran  otros  documentos  aportados para la firma del  contrato.   

Ante esta situación, el comprador del bien  trató  de recuperar los inmuebles entregados como parte de pago, pero encontró  que  el  predio  ubicado  en  el  Municipio de Melgar se hallaba en posesión de  personas  armadas  y que el apartamento 102 del edificio PREUX de Bogotá había  sido  vendido el 30 de septiembre siguiente por JOSÉ ROBERTO SAAVEDRA SARMIENTO  al  señor JOSÉ SANTOS ROJAS PATARROYO (quien actúa como tercero incidental en  este  asunto),  mediante  escritura pública 2321 otorgada en la Notaría 43 del  Círculo  de  Bogotá, por un precio muy inferior al de la compra, razón por la  cual   decidió  presentar  denuncia  penal  contra  SAAVEDRA  SARMIENTO,  quien  desapareció  de  la  ciudad.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

De   acuerdo  con  las  piezas  procesales  aportadas  por  la  demandante,  se  ha  podido  constatar  que la Fiscalía 175  Seccional   de  Bogotá,  luego  de  una  indagación  previa,  resolvió  abrir  investigación  por  auto  del  27 de junio de 2005, vinculando en condición de  persona ausente a José Roberto Saavedra Sarmiento.   

El  15 de mayo de 2007 se decretó el cierre  de  la  investigación  y  el  siguiente 15 de junio se calificó el mérito del  sumario  con  resolución  de  acusación  contra  Saavedra  Sarmiento,  por los  delitos   de   fraude   procesal,   estafa  y  falsedad  material  en  documento  público.   

Se  le asignó el conocimiento al Juzgado 10  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  y,  ante  su  incorporación al sistema penal  acusatorio,  le  correspondió  adelantar la fase del juicio al Juzgado 39 Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad, que celebró las audiencias preparatoria y  pública,  y  profirió  la  sentencia  de primera instancia el 19 de octubre de  2009,  imponiéndole  al  procesado  la  pena principal de 74 meses de prisión,  multa  de  250  salarios  mínimos  legales  mensuales e inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por 74 meses, como autor penalmente  responsable  de  los  delitos por los que fue convocado a juicio. Al sentenciado  se  le  negó  el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena.   

En esa misma providencia, luego de ordenar la  cancelación  de  las escrituras falsificadas, se denegaron las pretensiones del  tercero  incidental  quien  argumentó  haber adquirido de buena fe a título de  permuta  y  que,  en  razón  de  ello,  tenía  el  derecho de dominio sobre el  apartamento  102,  ubicado  en  la  carrera  14  No.  100-48  de Bogotá. Por el  contrario,  se  dispuso ordenar a José Santos Rojas Patarroyo la entrega real y  material  del  referido  inmueble  a  favor de Álvaro Guzmán Hernández, en su  condición  de  representante  legal de la sociedad Construcciones e Inversiones  Iberia S.C.S.   

La decisión fue recurrida en apelación por  los  apoderados  de la parte civil y del tercero incidental, y confirmada por el  Tribunal Superior de Bogotá el 10 de septiembre de 2010.   

Contra  el  fallo  de  segunda  instancia se  interpuso  el  recurso  extraordinario de casación, que fue inadmitido por esta  Corporación mediante auto del 18 de abril de 2012.   

LA  ACCIÓN  

La  apoderada especial de José Santos Rojas  Patarroyo  presenta  demanda  de  revisión con fundamento en la causal tercera,  prevista  en  el  artículo  «192  de  la Ley 906 de  2004»  y  en  el derecho a la defensa que consagra el  artículo  29  de  la  Constitución  Nacional, al considerar que después de la  sentencia  por medio de la cual asegura fue condenado su asistido a restituir el  inmueble  que  dijo  haber  adquirido  de  buena fe, aparecieron hechos nuevos y  surgieron  pruebas  nuevas  no  conocidas al tiempo de los debates, por medio de  las  cuales  considera  que  se  establece  la  titularidad del dominio sobre el  apartamento 102, ubicado en la carrera 14 No. 100-48 de Bogotá.   

En efecto, luego de hacer un análisis de las  pruebas  valoradas  en  las  instancias  y  un  recuento  de los hechos conforme  considera   que   se  desarrollaron,  señala  que  las  pruebas  nuevas  están  constituidas  por  una  serie de documentos que no se allegaron al debate penal,  pero  asegura  que ahora los aporta y detalla cómo los documentos demuestran la  existencia  y  propiedad  de  los automotores que se permutaron por el inmueble:  copia  de  la escritura pública de compraventa No. 2182 del 16 de septiembre de  2004   otorgada  en  la  Notaría  43  del  Círculo  de  Bogotá,  por  la  que  Construcciones  e  Inversiones  Iberia le vendió el apartamento 102 relacionado  anteriormente  a  José  Roberto  Saavedra  Sarmiento;  copia  de  la promesa de  permuta  celebrada  entre  José Roberto Saavedra Sarmiento y José Santos Rojas  Patarroyo;  copia  de  la  escritura  pública de compraventa No. 2321 del 30 de  septiembre  de  2004  otorgada en la Notaría 43 del Círculo de Bogotá, por la  que  José  Roberto  Saavedra Sarmiento celebra un contrato de permuta con José  Santos  Rojas Patarroyo y copia de la resolución inhibitoria dictada a favor de  José  Roberto  Saavedra Sarmiento por la Fiscalía 92 Local de Bogotá el 22 de  diciembre de 2005.   

Considera  que con esos documentos demuestra  que  sí  canceló el precio real por la propiedad, avaluada en setenta millones  de  pesos ($70’000.000,oo),  que  corresponde  al  valor  por  el que adquirió el procesado y se adecua a la  estimación que reporta catastro.   

Agrega  que  el  precio  de  los  vehículos  entregados  por  razón  de  la  permuta, era equivalente al valor comercial del  inmueble.   

Señala  que a su asistido se le vulneró el  derecho  de  defensa,  porque  se  le  ordenó  devolverle  el  apartamento a la  víctima,  a  pesar  de  que  José  Santos  Rojas Patarroyo no fue vinculado al  proceso  como  sujeto  activo  del  delito,  pues  su intervención se limitó a  adquirir,  mediante  permuta, un apartamento ofrecido por José Roberto Saavedra  Sarmiento,  quien  a  su  vez lo había obtenido de la sociedad Construcciones e  Inversiones  Iberia,  y  esa  situación  acredita que se trata de un tercero de  buena fe.   

Por  último,  se  dedica  a  rebatir  los  fundamentos  que  tuvieron  en  cuenta  los  jueces  en  las instancias, para no  acceder  a  las  pretensiones  del tercero incidental y, en cambio, ordenarle la  restitución  del  apartamento  ubicado en la carrera 14 No. 100-48 de Bogotá a  favor  de  Construcciones  e  Inversiones Iberia. Al tiempo que valora, desde su  particular  perspectiva,  las pruebas que se practicaron en el proceso y critica  que  no se hubiesen tenido en cuenta las que aportó Rojas Patarroyo, tales como  el  aviso  de  prensa  por el que Saavedra Sarmiento ofreció el apartamento, la  que  demostraba  el  precio  pactado  y  las  que  enseñaban  cómo  el tercero  incidental entró en posesión del inmueble de forma pacífica.   

En  consecuencia,  solicita  de la Corte que  deje  sin  valor  los  numerales  7,  8 y 9 de la sentencia y que declare que el  accionante  es propietario de buena fe del inmueble que se le ordenó devolverle  a la víctima.   

  C O N S I D E R A C I O N  E S   

De  manera  reiterada ha venido sosteniendo  la  Sala de Casación Penal  que  por  constituir  la  acción de revisión un ataque contra la solidez de la  cosa  juzgada,  no  sólo  debe  someterse  a las taxativas causales que para su  prosperidad   indica   el   artículo   220   del   Código   de   Procedimiento  Penal    (art.    192    L.   906/2004),  sino  que  además  requiere  que  el  accionante  esté  legitimado  y  que aporte medios de  prueba  serios,  procedentes,  idóneos y con suficiente grado de credibilidad y  trascendencia  para  conducir a la rectificación del error que se le adjudica a  la  providencia  atacada,  superando  en  ella  la  injusticia  que  el actor le  atribuye.   

         

En   el   caso   presente,   la   apoderada   acude   a   la  causal  3° del artículo 220 de la  Ley     600    de    2000    (art.    192-3°    L.  906/2004),  que  se  refiere al surgimiento de hechos  nuevos  o  pruebas  no  conocidas  al  tiempo  de los debates que establezcan la  inocencia del condenado o su inimputabilidad.   

La  Sala  ha sostenido reiteradamente que la  acción  de revisión tiene carácter excepcional, porque por esta vía se busca  derruir  la  cosa  juzgada  que  reviste la sentencia. De ahí que el Legislador  haya   establecido  no  sólo  causales  taxativas  para  su  procedencia,  sino  requisitos  de  forma  y  fondo que debe cumplir la demanda, los cuales resultan  indispensables  para  que  la  Corte  pueda  pronunciarse  sobre  su admisión y  disponer el trámite correspondiente.   

Es sabido que la acción de revisión es una  actividad  posterior  a  la culminación del proceso ordinario, que comprende la  elaboración  del  libelo según precisas exigencias formales, la invocación de  concretas  causales  legales,  el  señalamiento de los fundamentos jurídicos y  fácticos  que  sustenten  la  necesidad  de  la  revisión que se pretende y la  demostración  de  la  trascendencia  del motivo por el que se pide la revisión  del fallo ejecutoriado.   

Los  rigurosos y precisos requerimientos, no  son  otros  que  los  señalados en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 (art.  194 L. 906/2004).   

Así, los artículos 221 y 222 del Código de  Procedimiento  Penal  de 2000, indican quiénes están legitimados para promover  la  acción  de  revisión  y cuáles son los requisitos que deben colmarse para  que  la  Corte  admita  el libelo, que no sólo debe reunir todas las exigencias  formales  a que aluden las citadas disposiciones, sino que deben ser presentados  por   las   personas   habilitadas  al  efecto  (partes,  sujetos  procesales  o  intervinientes con interés jurídico).   

En  suma,  el  Legislador ha previsto que la  acción   de   revisión  puede  ser  promovida,  en  términos  generales,  por  cualquiera  de  las  partes, intervinientes o sujetos procesales, siempre que se  cumplan  precisos  requisitos  establecidos en los artículos 220, 221 y 222 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (art. 192, 193 y 194 L. 906/2004), lo que sin  dificultad  permite  advertir  que  si bien el tercero incidental es considerado  por  la  Ley  600 de 2000 como un sujeto procesal, lo cierto es que no le asiste  interés  para  accionar  y  específicamente  invocando  la  causal  tercera de  revisión.   

El artículo 221 de la Ley 600 de 2000 (art.  193  L.  906/2004), prevé que cualquiera de los sujetos procesales que  tenga  interés jurídico y haya sido  legalmente  reconocido  dentro  de  la  actuación  procesal,  tiene  derecho  a  promover la acción de revisión.   

Sin  embargo,  ha dicho la Corte1  y  ahora  lo  reitera,    que    para    promover    esta    acción,   se   «…exige  en  un  primer  momento  como  requisito para su ejercicio e  iniciación   de   trámite  la  acreditación  por  quien  la  promueve  de  su  legitimidad  plena  para instaurar la demanda y luego el estricto acatamiento de  las  exigencias  formales  y  sustanciales  previstas  en  el  artículo 234 del  estatuto procesal penal.»   

Ello porque, el interés jurídico no dimana  solo  y  exclusivamente  de  la  condición  de  parte,  interviniente  o sujeto  procesal  en  la  actuación  cuya  revisión se pretende; y, desde luego, no se  trata   de   cualquier  interés,  sino  de  uno  trascendente  que  soporte  la  pretensión  concreta,  ceñida  a la causal invocada, que se dirige a derrumbar  la cosa juzgada.   

Entonces,  el interés de un sujeto procesal  para  ejercer  la  acción  de  revisión, no pude analizarse sin considerar las  causales  previstas  en  el  artículo  220  de  la Ley 600 de 2000 (art. 192 L.  906/2004),  porque  no  a todos los intervinientes en un proceso penal les puede  concernir  que  se  declare  la  inocencia  del condenado o su inimputabilidad a  partir  del  surgimiento  de  pruebas  nuevas  no  conocidas  al  tiempo  de los  debates.   

Si  bien  en  este caso se cumple una de las  exigencias  previstas  en  el  artículo 221 de la Ley 600 de 2000, acerca de la  titularidad  de la acción de revisión, puesto que José Santos Rojas Patarroyo  fue  reconocido  como  tercero  incidental  en  la actuación procesal penal, lo  cierto  es  que  no  puede  asegurarse  lo  mismo  en  relación con el interés  jurídico que debe concurrir acorde con esa misma disposición.   

Es  que  el  interés del tercero incidental  está  restringido  a  un  aspecto eminentemente económico, según se desprende  del artículo 138 de la Ley 600 de 2000, que lo define así:   

Es toda persona natural o jurídica, que sin  estar  obligada  a responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga  un  derecho  económico  afectado  dentro  de la actuación procesal.   

El tercero incidental podrá personalmente o  por  intermedio  de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro  de  la  actuación.  Podrá solicitar la práctica de  pruebas  relacionadas  con  su pretensión, intervenir en la realización de las  mismas,  interponer recursos contra la providencia que  decida   el   incidente   y   contra   las   demás   que  se  profieran  en  su  trámite,   así   como   formular   alegaciones  de  conclusión  cuando  sea  el caso. Su actuación queda  limitada  al  trámite  del  incidente.  (Se resalta)   

De  ese texto se desprende que el propósito  es  limitar  la  intervención  de  aludido  tercero  como  sujeto  procesal, al  trámite  del incidente que la ley le faculta proponer, sin que su condición le  autorice  para  salirse  de  sus  pretensiones y de lo que hubiesen resuelto las  instancias  acerca  de  su  derecho  económico;  pues,  cada una de las partes,  intervinientes  o  sujetos  procesales,  conforme  a  sus  facultades, tienen un  interés  y  unas  reivindicaciones propias, por fuera de las cuales resultaría  impertinente e ilegítima su intervención.   

Los  efectos  que  ahora  reclama el tercero  incidental,  no  son  otros  que  la  revocatoria de la sentencia dictada contra  José  Roberto  Saavedra  Sarmiento, dada su inocencia o su inimputabilidad, con  el  pretexto  de  que  la  prueba  no  conocida al tiempo de los debates permite  demostrar  la  real  existencia  de  un  contrato  de permuta que las instancias  determinaron fingido.   

Alegar  que  el  contrato sí se celebró no  constituye  suficiente  razón  que legitime al tercero incidental para promover  este  especial  trámite,  pues  incluso,  como es apenas evidente, ha errado al  seleccionar  la  causal  de  revisión,  arrogándose  un  interés  que  no  le  corresponde, así indirectamente busque otras consecuencias.   

En efecto, si su intención es demostrar que  realmente  pagó  una  contraprestación  por un bien que adquirió a título de  permuta  y  que  en  tal  caso  actúa  como  tercero  de  buena fe, no puede el  accionante  invocar  una  causal  que  está  específicamente  prevista para la  demostración  de inocencia o de inimputabilidad del sentenciado. Su pretensión  así  formulada  escapa  del supuesto fáctico que describe la norma citada como  sustento de su demanda.   

En síntesis, las anteriores consideraciones  permiten  concluir  que  no  existe  razón  suficiente  que legitime al tercero  incidental  para  proponer  la  presente  acción,  puesto  que a pesar de haber  concurrido  al  proceso  penal  como sujeto procesal en trámite de un incidente  actualmente   finiquitado,   que  ahora  pide  revisar,  lo  cierto  es  que  su  pretensión  se encamina a la declaración de inocencia o de inimputabilidad del  sentenciado  Saavedra  Sarmiento,  que  de  ninguna  manera conduce a declararlo  titular  de  buena  fe  del  derecho  de  dominio  sobre un bien inmueble que se  determinó objeto material de un delito de estafa.   

Debe  destacar la Sala que causa perplejidad  la  actitud  del  tercero  incidental,  porque sus argumentos permiten advertir,  cuando  menos,  que  su  interés  es equívoco, si se tiene en cuenta que en la  demanda  su  apoderada literalmente expresó que «Una  vez  el  tercero  de  buena  fe  el  señor  SANTOS ROJAS PATARROYO se entera de  semejante  deuda  fue  el primero en denunciar penalmente por estafa al vendedor  JOSÉ  ROBERTO SAAVEDRA SARMIENTO, dando cuenta de los hechos que dieron lugar a  la  negociación»,  y tal circunstancia desdice de su  interés  por  que  se declare la inocencia o la inimputabilidad de la persona a  quien denunció por haberlo estafado.   

Por  lo  demás,  los  planteamientos  de la  apoderada  especial  de  José  Santos  Rojas Patarroyo, referidos a la supuesta  vulneración  del  derecho  a  la  defensa  y a la indebida apreciación de unas  pruebas  y falta de valoración de otras, no guardan correspondencia con ninguna  de las causales de revisión.   

Esas   alegaciones  están  encaminadas  a  demostrar  la  ilegalidad  de  los  fallos  de  instancia,  errores  que  de ser  válidos,  sólo  podrían  cuestionarse  acudiendo al recurso de casación, que  efectivamente  interpuso  el  tercero  incidental e inadmitió esta Corporación  considerando,  además,  que  no  se  evidenciaba  la  vulneración  de  ninguna  garantía  fundamental  que  la Corte estuviera en la obligación de proteger de  manera oficiosa.   

Reiteradamente  ha  explicado  la  Sala  que  sustentar  la  revisión  con  motivos  propios  de  la  casación constituye un  despropósito  lógico y jurídico, en consideración a las marcadas diferencias  entre  los  dos institutos, no sólo por sus causales, trámite y técnica, sino  también  porque  con  la  revisión  no se busca subsanar errores de legalidad,  pero  sí  las  injusticias de las decisiones judiciales, por causas distintas a  errores   in  iudicando  o  in  procedendo,  puesto que  la   naturaleza  y  finalidades  de  la  acción  de  revisión  no  pueden  servir  de  escenario  a  un  nuevo  debate  probatorio o  controversial.   

Ahora  bien,  en  orden  a  fundamentar  su  pretensión,   el   demandante  trae  a  colación  las  supuestas  pruebas  que  –a su juicio–   demuestran   la   existencia  del  contrato  de  permuta  de  unos  automotores por el inmueble objeto material del  delito  de  estafa,  por  el  cual fue condenado José  Roberto  Saavedra Sarmiento, a quien también se le dedujo responsabilidad penal  por  las  conductas  punibles  de  fraude  procesal  y  falsedad material en documento público.   

No obstante, encuentra la Sala que la tesis  que  se  pretende  sustentar,  es decir, la entrega de unos automotores a cambio  del  inmueble que se demostró provenir de la comisión de un delito, fue objeto  de  amplio  debate  en  las instancias y, por supuesto, de consideración en los  fallos   demandados,   pero   fue  desechada  en  la  pertinente  confrontación  dialéctica  propia  de la valoración probatoria, tras considerarse que si bien  el  negocio se materializó con el otorgamiento de la escritura pública número  2321  del  30  de septiembre de 2004 de la Notaría 43 de Bogotá, se echaban de  menos  principalmente  dos  de los elementos del contrato,  consistentes en  un  precio  serio  y  la  entrega  de  los vehículos  a cargo de Rojas Patarroyo.   

Así  lo  explicó  con  suficiencia  el  Tribunal  al  resolver  el  recurso de apelación que interpuso el apoderado del  tercero incidental, contra la sentencia de primera instancia:   

Al  sub lite anexó copia de la promesa de  compraventa  rubricada  entre  SAAVEDRA SARMIENTO y ROJAS PATARROYO; copia de la  escritura  pública  de  compraventa  No.  2321  del  30  de septiembre de 2004,  elevada   ante  la  Notaría  43  del  Círculo  de  Bogotá;  la  decisión  de  abstención  de  conocer la querella de lanzamiento por ocupación de hecho de 4  de  agosto  de 2005, no por versar sobre un aspecto ya definido a través de ese  modo  breve  y  sumario como erróneamente lo arguyó el recurrente, sino porque  el  querellante no cumplió con las exigencias formales para su tramitación; y,  a  pesar  de  anunciar  las  declaraciones  del arrendatario GUSTAVO DÍAZ   PEÑUELA  y  NÉSTOR  MANUEL  GUTIÉRREZ  POLANCO, el apoderado desistió de las  mismas durante la sesión de audiencia pública.   

Es  importante  destacar  que,  tanto  el  escrito   de   promesa  de  compraventa  como  la  firma  de  la  escritura  que  materializaba  tal promesa, fueron protocolizadas en la misma fecha –30  de septiembre de 2004–;   y,   como   se   afirmó  en  la  providencia  que  se  revisa, con escasa diferencia de 9 días calendario con el  momento  en  que  se  gestó  la negociación entre SAAVEDRA SARMIENTO y GUZMÁN  HERNÁNDEZ.   

En  esta  oportunidad, el valor de entrega  fue   de   $250’000.000,  empero       con       el       tercero      incidentante,      $120’000.000 como precio comercial, con la  particularidad  que  SAAVEDRA SARMIENTO no recibió dinero en efectivo; y, en la  segunda   ocasión,   el   precio   se  solventaría  con  la  entrega  de  tres  vehículos.   

Durante  el  procedimiento  incidental  no  fueron  aportadas  las  respectivas tarjetas de propiedad de los automotores que  había  sido objeto de dación para el pago, porque las allegadas correspondían  al  certificado  de  gases No. 02174094 del rodante CHEVROLET SPRING  (sic),  modelo 2002, de placas CIJ 003,  figurando  como  propietaria BEATRIZ ROJAS PATARROYO y su seguro de accidente de  tránsito vigente para el año 2003.   

Pero la aludida documentación fue anexada  de  forma  extemporánea,  ya  que no fue materia de estudio por la falladora de  primer  nivel,  sumado  a  que  el  vehículo  relacionado  allí  no fue de los  que  [se  incluyeron] en la  promesa  de  compraventa,  puesto  que  en la declaración de JOSÉ SANTOS ROJAS  PATARROYO  informó  que  había  entregado  a SAAVEDRA SARMIENTO los siguientes  automotores:   

“Sí le hice entrega real y material de 3  vehículos  que son: un Renault MEGANE, modelo 2004, placas BOA 476, matriculado  en  Bogotá,  una  TOYOTA LAND CRUISER, modelo 2002, no recuerdo las placas y un  CHEVROLET  SPRINT,  modelo  2002,  de  placas CIJ 315, matriculado en Chía o en  Funza…”2   

Desde ya se avizoran graves inconsistencias  en  los  pormenores  de  la negociación analizada, iniciando por la premura con  que   SAAVEDRA   SARMIENTO  decidió  poner  en  cabeza  de  otro  individuo  la  titularidad  de  un bien que había obtenido con argucias; y, se complementa con  la  actitud reticente de SANTOS PATARROYO de indagar sobre el historial del bien  a  adquirir, no obstante hallarse radicada esa negociación en el certificado de  tradición de esa vivienda.   

Se aúna la merma económica que sufrió el  valor  comercial  del  apartamento  en un lapso de 9 días, sin que ello tuviese  incidencia  en el plano tributario, ya que el valor del acto de registro se hizo  con    el    avalúo    catastral    –$70’000.000–.   

Pero  lo más deleznable fue asegurar sin  ninguna  prueba  que  ROJAS  PATARROYO  canceló  la totalidad del importe con 3  vehículos,  de  los  cuales  no  tiene claro sus signos de identificación o el  sitio  donde  fue  matriculado,  a  pesar  de  asegurar  que hacían parte de su  patrimonio;  o,  desconocer  que  la  propiedad de los mismos se constata con la  respectiva   tarjeta  de  propiedad  –artículo  47  del  código  nacional  de  tránsito,  ley  769 de  2002–.   

No  basta,  entonces,  con  enunciar  esa  situación   para   pretender  un  resultado  satisfactorio  en  su  pretensión  reivindicatoria  del  derecho  a  la  propiedad  que  aseguró ostentar de forma  pacífica  e  ininterrumpida, si no adosa los documentos de traspaso que indicó  elaborar  con  el  inculpado,  pese  a que declaró haberse reunido con él en 3  oportunidades    y    con    su    tío   homónimo   en   12   más.   

La  presentación de pruebas más o menos  pertinentes  que  soporten una posición contraria a la del juzgador, no pasa de  constituir  un insustancial intento por revivir debates ya clausurados, tratando  de   perpetuar  la  discusión  y  dejando  de  lado  el  efecto  benéfico  del  principio de seguridad jurídica.   

Debe  entender  la accionante que siempre  será  posible  encontrar pruebas en general a partir de las cuales hacer más o  menos  contundente una determinada tesis defensiva, para contraponerla a aquella  que  en  los  estrados  judiciales  salió  avante. Pero, el proceso penal y, en  concreto,  el  principio  de seguridad jurídica, se desnaturalizan por completo  si  esa  sola  circunstancia  pudiera  derrumbar  la  cosa  juzgada  o facultara  adelantar   un  nuevo  trámite  encaminado  a  dejarla  sin  efecto3.   

Así  las  cosas,  dado  que  la acción de  revisión  no  constituye  una  prolongación  del  juicio y el escrito incumple  básicamente  las  exigencias  que  consagran  el artículo 221 de la Ley 600 de  2000   –en   tanto   la  accionante         carece        de        interés        jurídico–        y        222–3°  ibídem,  resulta  imperiosa  su  inadmisión  de  conformidad  con  lo  indicado  en  el  artículo 223 del mismo  estatuto.   

En  mérito  a lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

  R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada  por  la  apoderada  especial  de  José Santos Rojas Patarroyo,   de   conformidad  con  las  razones  consignadas en la anterior motivación.   

Contra  esta decisión procede el recurso  de reposición.   

Cópiese,      notifíquese     y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL  

Conjuez  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Conjuez  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1   CSJ SP, 22 May. 2001 Rad. 13638.   

2  Aclara  la  Corte  que en idénticos términos quedó redactada esa cláusula en  la promesa de permuta que aparece a folios 29.   

3 CSJ  SP, 30 Abril 2008, Rad. 25132.     

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