Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SISTEMA PENAL/ UNICA INSTANCIA
PROCESO : 10684
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 150
Santa Fe de Bogotà D.C.,veintidos (22) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
V I S T O S
Resuelve la Sala de Casaciòn Penal de la Corte Suprema de Justicia el recurso de reposición interpuesto por el defensor del sindicado Representante a la Càmara TIBERIO VILLARREAL RAMOS, contra el auto del 25 de septiembre de 1996 mediante el cual se negó la convocatoria a audiencia especial consagrada en el artículo 37A del Código de Procedimiento Penal.
A N T E C E D E N T E S
El sindicado TIBERIO VILLARREAL RAMOS y su defensor solicitaron a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “con fundamento en el art. 37A y en virtud de la ejecutoria de la providencia que resolvió la situación jurídica, la celebración de audiencia especial, cuyos parámetros serán fijados por Ustedes”.
A la anterior petición la Sala respondió negativamente mediante auto del 25 de septiembre, en el que previa aclaración de la naturaleza de la figura de la audiencia especial, señaló su inaplicabilidad en el sistema inquisitivo que ríge para la investigación y juzgamiento de los procesos que conoce la Corte.
Contra la anterior providencia interpuso recurso de reposición el señor defensor del procesado en escrito que expresa las siguientes razones de sustentación de la impugnación:
1.- En la primera parte del escrito se dedica a criticar la afirmación de la Corte sobre la naturaleza del sistema procesal que impera en la tramitación de las investigaciones y juicios que a los Congresistas de la República se siguen en esta Corporación.
Partiendo del reconocimiento de la competencia de la Corte, con fundamento en el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución, empieza por expresar sus dudas acerca de si tal competencia es en cabeza de “la sala de casación, o sala plena”, pero advierte que en todo caso, el sistema aplicable es el acusatorio que el constituyente quiso implantar y respecto del cual no se hizo reserva alguna.
Señala que la regla general del procedimiento penal colombiano está edificada sobre el sistema acusatorio que se introdujo en la Carta, lo que deduce del artículo 250, por lo que, concluye, que no está autorizado otro sistema y que la Corte no lo puede crear “por pareceres, opiniones o criteriología” pues su tésis no tiene respaldo constitucional o legal en norma alguna.
Anota que la mejor prueba de la existencia del sistema acusatorio incluso para los asuntos de que conoce la Corte es que la propia Corporación lo viene utilizando, lo que “se hace evidente cuando profieren resoluciones de acusación”. Insiste en que el sistema acusatorio es el reglamento procesal general, menciona que la Ley 81 de 1993 no trae ninguna norma exceptiva al respecto y que al aplicarse a su defendido un sistema diferente se le está violando el derecho a la igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución.
Finalmente, en cuanto a este punto, insiste en su permanente planteamiento de falta de reglamentación legal del artículo 235-3° de la Constitución, lo que de todas maneras no justifica que a su procurado se le dé un trato discriminatorio.
2.- El otro aparte del recurso lo dedica a señalarle a la Corte que debe “ordenar la libertad inmediata e incondicional de mi procurado, toda vez que en su contra aún no existe resolución de acusación debidamente ejecutoriada, a partir de la cual solo puede ser privado de la libertad, no antes, porque así lo dispuso el legislador y, la ley debe acatarse aunque no(sic) parezca injusta porque así lo demanda el artículo 6 en conc. con el 13 de la Constitución Política”.
La solicitud de libertad la fundamenta en el parágrafo del artículo 267 de la ley 5ª de 1992 norma de la que dice “hasta donde conozco no ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional”.
En este punto también insiste en la tésis de la falta de reglamento legal para el ejercicio de la competencia constitucional de la Corte, endilgándole a los Magistrados una presunta mora en la presentación de un proyecto de ley que fije los parámetros de la investigación y juzgamiento de los Congresistas, y reclamándoles que si tienen certidumbre que en materia procedimental puede aplicarse la analogía, lo hagan respecto de la ley 5ª de 1992 “frente a la odiosa, restrictiva o desfavorable, máxime que la locomoción es un derecho fundamental”.
3.- En memorial recibido en la Secretaría de la Sala 5 días después del escrito impugnatorio, el recurrente dice que ha obtenido información verbal acerca de la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo del artículo 267 de la ley 5ª de 1992, “pero aun no encontrado la decisión, en honor a la verdad legal, pido muy respetuosamente abstenerse de hacer pronunciamiento sobre ello, si así fuese”.
Sin embargo de lo anterior inisiste en solicitar que por analogía se aplique la Ley 5ª de 1992, específicamente el artículo 337.
CONSIDERACIONES
1.- El defensor del sindicado vuelve a insistir en los mismos argumentos que ha
venido reiterando acerca de la imposibilidad en la que se encuentra, según él, la Corte Suprema de Justicia para ejercer la función constitucional consagrada en el numeral 3° del artículo 235 respecto de los Congresistas de la República.
En este nuevo recurso de reposición, el 5° presentado por el defensor del sindicado VILLARREAL RAMOS, adiciona otro argumento: la duda que plantea sobre si es la Corte en pleno o la Sala de Casación Penal la competente para adelantar la investigación y juzgamiento de los Congresistas, tésis que no tiene la virtualidad jurídica de infirmar la expuesta por la Corporación en el auto contra el que interpone el recurso de reposición.
En efecto, en providencias del 25 de septiembre, contra el que se interpuso el recurso de reposición, y del pasado 8 de octubre, en el que se negó la petición de nulidad impetrada por el defensor, entre otras, se ha venido reiterando la competencia de la Sala de Casación Penal para la investigación y juzgamiento de los Congresistas de la República, afirmación que no merece mayor explicación o argumentación, como que deviene de la Constitución (artículo 235-3) y la ley (artículo 68 del Código de Procedimiento Penal); advertir alguna duda sobre si es la Sala Plena o la de Casación Penal, la competente para conocer de los asuntos criminales en que se vean involucrados los legisladores ordinarios, es signo inequívoco del ánimo dilatorio que como reprobable estrategia de defensa impulsa al defensor.
2.- No es cierto como lo afirma el señor defensor, que la Constitución defina un sistema procesal único en materia penal; tal conclusión es evidentemente sesgada y lejana de la verdad, pues en realidad la Carta no define un método procesal que pueda identificarse con alguno de los que tradicionalmente se conocen en el resto de paises.
El sistema general, por aplicarse a la mayor parte de los asuntos que en materia penal se tramitan en el país, es un hibrido de sistema acusatorio anglosajón, con elementos del sistema inquisitivo, adosado con figuras de estirpe muy nacional, que conforman los elementos que caracterizan un sistema acusatorio (por llamarlo de alguna manera conocida) propio de nuestro país y sin émulo alguno en otra nación.
La adscripción de la Fiscalía General de la Nación a la Rama Judicial, el orígen político del director de tal Institución en terna que presenta la primera autoridad de tal rango del país, la obligatoriedad de investigar lo favorable y lo desfavorable al sindicado y la facultad de restringir derechos fundamentales, son entre otras las características que no se repiten en ningún otro sistema procesal: en honor a la verdad en Colombia se ha creado un sistema sui generis, en la medida en que se suman elementos característicos del modelo inquisitivo y del acusatorio.
La Constitución no define el sistema acusatorio, no lo prefiere y tampoco lo excluye, tampoco define el sistema inquisitivo, menos áun lo excluye, las identificaciones de cada sistema y su nominación como tales son creaciones doctrinales con fundamento en el derecho comparado, que al asimilar las instituciones nacionales con las del extranjero, les asignan el nombre de aquel sistema con el que más se identifiquen.
En el caso de los asuntos que adelanta la Fiscalía General de la Nación, al hallarse claramente divididas las funciones de investigación y juzgamiento en dos instituciones diferentes e independientes y autónomas, la Fiscalía de un lado y del otro, los Jueces, es claro que se trata de un sistema muy semejante al acusatorio, máxime cuando para lograr la intervención de los juzgadores ha de “acusarse” o por lo menos lograr que el sindicado acepte unos cargos concretos en la sentencia anticipada o que se acuerden en la audiencia especial, o finalmente que se acuda en control de legalidad contra la medida de aseguramiento.
Lo suscintamente descrito no es la situación que se presenta en la Corte en cuanto hace a la investigación y juzgamiento de los Congresistas de la República; aquí se confunden en una sola Corporación las funciones de acusación y juzgamiento, no hay sujetos procesales que puedan acusar, la misma Corte lo hace, sin que por tal razón pierda en momento alguno su condición natural, su ser de Juez de la República, a quien por tal razón le está vedada la negociación o la transacción, que la ley ha deferido exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, única institución que reune en si misma las condiciones de sujeto procesal y representante estatal. En conclusión en los juicios ante la Corte sigue imperando el sistema inquisitivo y por ello se mantedrá la decisión recurrida.
3.- El principio de igualdad que consagra la Constitución en su artículo 13, no
supone que a todos los ciudadanos del país les corresponda exactamente el mismo trato frente a todas las leyes, lo que significa es que a cada ciudadano le corresponde el mismo trato que a otros, frente a la ley que le sea aplicable. En este sentido, la igualdad del sindicado VILLARREAL RAMOS debe medirse es frente a sus pares, Congresistas de la República , respecto de los cuales no puede alegarse que haya recibido un trato discriminatorio, pues ha tenido los mismos derechos y se le han exigido los mismos deberes que a todos los Legisladores que se encuentran investigados por esta Corporación.
4.- Respecto de la aplicación del artículo 337 de la Ley 5ª de 1992 que el defensor reclama, previa integración análogica de la norma, la Corte rechazará tal petición por no tener cabida dentro de las reglas del procedimiento aplicables al sindicado VILLARREAL RAMOS.
El artículo 8° de la Ley 153 de 1887 define la aplicación analógica de las normas así: “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”. Como es facilmente apreciable, presupuesto sine quanon del uso de la analogía como método de solución de problemas jurídicos es la falta de ley exactamente aplicable al caso concreto, situación hipotética que no se presenta en el asunto que se le sigue al procurado del recurrente, pues aquí existe ley exactamente aplicable, que como lo ha venido repitiendo la Sala, son las reglas básicas del procedimiento aplicable a los asuntos de que conocen los Jueces Regionales, por cuanto el Representante VILLARREAL está siendo investigado como presunto responsable de un hecho punible de competencia de tales Funcionarios Judiciales, cuyo conocimiento ha asumido la Corte única y exclusivamente por razón del fuero constitucional que lo cobija como miembro actual del Congreso de la República, como quiera que no hay constancia alguna que indique su separación definitiva de tal Corporación.
5.- Como con esta decisión se resuelve el recurso (artículos 13 del decreto 1137 de 1971 y 52.1 del decreto 196 de 1971) y como el señor defensor del procesado se ha dado a la tarea de insistir con tozudes sobre los mismos puntos de derecho ya resueltos por la Sala en más de una oportunidad, interponiendo sistemáticos recursos de reposición, arguyendo siempre las mismas razones mediante desapacibles escritos que no se avienen con un adecuado y respetuoso ejercicio del derecho de defensa, sino que pueden ser identificados como una reprobable estrategia dilatoria del proceso, se ordenará la expedición de copias de todas las decisiones de fondo que aquí se han producido y de sus correspondientes recursos (siempre ha habido un recurso para cada decisión) con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santa Fe de Bogotá D.C. y Cundinamarca, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
R E S U E L V E
No reponer el auto del 25 de septiembre de 1996, que negó la convocatoria a audiencia especial solicitada por el defensor y el sindicado TIBERIO VILLARREAL RAMOS.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria