AP5824-2015(46883)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP5824-2015  

Radicación Nº 46.883  

Aprobado mediante Acta No. 352  

          Bogotá,   D.C.,   cinco   (5)   de   octubre   de  dos  mil  quince  (2015).   

ASUNTO  

La  Sala  se  pronuncia sobre el conflicto de  competencia  suscitado  entre  los Juzgados 1° Penal del Circuito Especializado  de  Antioquia  y  Único  Penal  del  Circuito  de  Yarumal, en tanto uno y otro  rehúsan  conocer  del  juzgamiento  promovido  contra  DARNIEL  ENRIQUE  BETÍN  SIERRA,  ANÍBAL  ANTONIO  JARAMILLO  MARTÍNEZ,  EUDIL ANTONIO HERRERA MORALES,  JAIRO  ALONSO LEÓN CASTAÑEDA, JUAN PABLO TORRES, LUIS EDUARDO PLAZAS CHAPARRO,  ARIZALDO  GUAMPE  TRUJILLO,  NEÍR  VALENCIA  CÓRDOBA,  EDWIN  ALBERTO BUITRAGO  HOLGUÍN  e  IVÁN  DARÍO MONTERROSA VERONA, acusados como coautores del delito  de homicidio en persona protegida.   

    

HECHOS  

          De   acuerdo  con  la  resolución  de  acusación  de  segunda  instancia,  en  la mañana del 7 de octubre de 2005, en  zona  rural  del  municipio  de  Valdivia,  Antioquia, uniformados del Ejército  Nacional  integrantes de la Compañía Antílope entablaron combate con unidades  del    grupo    guerrillero    FARC   – EP.   

En desarrollo de la confrontación, según se  consignó  en  el  reporte  oficial  de  operaciones,  dieron  de baja a Herbert  Edilson  Arango  Cardona,  de  19  años  de edad, supuesto miembro de ese grupo  armado ilegal.   

No obstante, al tener conocimiento del deceso  de  Arango  Cardona los habitantes del lugar iniciaron una protesta y bloquearon  la  carretera  que  de  Medellín conduce a la Costa Atlántica porque el occiso  «nada    tenía    que   ver   con   organizaciones  subversivas».   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. Adelantadas las  pesquisas  correspondientes por razón de los hechos reseñados, la Fiscalía 57  de  la Unidad de Derechos Humanos y D.I.H., mediante resolución de agosto 30 de  2013,  acusó  a  BETÍN  SIERRA,  JARAMILLO  MARTÍNEZ,  HERRERA MORALES, LEÓN  CASTAÑEDA,  JUAN  PABLO  TORRES,  PLAZAS  CHAPARRO,  GUAMPE  TRUJILLO, VALENCIA  CÓRDOBA,  BUITRAGO  HOLGUÍN  y  MONTERROSA VERONA como coautores del delito de  homicidio  en  persona  protegida, descrito en el artículo 135 de la Ley 599 de  2000.   

El  pliego  de  cargos fue recurrido por los  defensores  de los sindicados y confirmado en su integridad por la Fiscalía 3°  Delegada   ante   el  Tribunal  Superior  de  Medellín  el  25  de  octubre  de  2013.   

2.  El  asunto fue  repartido  para  el adelantamiento de la causa al Juzgado 1° Penal del Circuito  Especializado  de  Antioquia,  que  a  través  de  auto  de junio 19 de 2014 se  declaró incompetente para conocer de la misma.   

Adujo que el delito objeto de acusación, de  homicidio  en  persona  protegida,  no  es  de aquéllos cuyo conocimiento esté  asignado  a  los  Jueces  Penales  de Circuito Especializado en el artículo 5°  transitorio  de  la  Ley  600  de 2000, de tal suerte que, por virtud del factor  residual  de  competencia  previsto  en  el artículo 77 ibídem, le corresponde  adelantar el juzgamiento a los Jueces Penales del Circuito.   

Indicó que el municipio en el que sucedieron  los  hechos investigados pertenece al Circuito Judicial de Yarumal, Antioquia, a  donde  en  consecuencia  ordenó  la  remisión inmediata del expediente para su  reparto.   

3.  Correspondieron  las  diligencias al Juzgado Único Penal del Circuito de Yarumal, que en auto de  17   de   septiembre  último  manifestó  la  incompetencia  para  conocer  del  juzgamiento.   

Adujo  la  funcionaria  que,  en  efecto, la  competencia  para  conocer  del  delito de homicidio en persona protegida de que  trata  el  artículo  135  de la Ley 599 de 2000 está asignada legalmente a los  Jueces Penales del Circuito.   

No obstante, dijo, la revisión detallada del  expediente  permite  colegir  que  los  hechos  investigados no acaecieron en el  municipio de Valdivia sino en el de Tarazá.   

Así se desprende, entre otros documentos, de  la  solicitud  de autorización de movimiento de cadáver, el acta de diligencia  de  levantamiento  de  cadáver  y el radiograma de resultado de operaciones que  obran en la foliatura.   

De acuerdo con lo anterior y como quiera que  dicho  municipio  pertenece al Circuito Judicial de Caucasia, Antioquia, ordenó  el envío de la actuación a ese lugar para su reparto.   

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  18  transitorio  de  la  Ley 600 de 2000,  corresponde  a  la Sala definir el conflicto negativo de competencias suscitado,  máxime   que,   de   acuerdo   con   la   jurisprudencia  de  la  Corporación,  «siempre que esté en discusión la competencia de un  juzgado  penal de circuito especializado, es éste el órgano judicial encargado  de  dirimirla»1.   

2. El artículo 5°  transitorio  de  la  Ley  600 de 2000 fija la competencia material de los Jueces  Penales  del  Circuito  Especializado  mediante  la  precisión  taxativa de los  delitos  cuyo  conocimiento  les atañe y en ese listado no aparece contenido el  de  homicidio  en  persona protegida, definido en el artículo 135 de la Ley 599  de 2000.   

Por  tal  razón  y  como  lo  ha  reiterado  insistentemente           la           Sala2,  compete a los Jueces Penales  del  Circuito  adelantar  los  juzgamientos promovidos por esa conducta punible,  como  quiera  el  literal  B  del  numeral  1°  del artículo 77 del Código de  Procedimiento   Penal  que  rige  las  presentes  diligencias  les  atribuye  el  conocimiento   «de   los  delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad».   

3. En lo que hace  al  factor  territorial  de  competencia,  invocado  por  el  Juzgado  Penal del  Circuito  de  Yarumal  para abstenerse de asumir el conocimiento de este asunto,  la  Sala  debe  partir por precisar que, al tenor del artículo 82 de la Ley 600  de  2000,  en principio corresponde conocer del juzgamiento al Juez del lugar en  que  ocurrieron  los  hechos,  conforme  la  división  judicial  del territorio  establecida en el canon 81 ibídem.   

No obstante y según lo prevé el artículo  83  de esa codificación, «cuando la conducta punible  se  haya  realizado  en  varios  sitios,  en  lugar incierto o en el extranjero,  conocerá  el  funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del  territorio  en  el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se  hubiere avocado la investigación».   

3.1  En  el  sub  examine,  la  resolución de acusación de primer grado indica que los supuestos  combates  en  los  que  resultó  muerto Herbert Edilson Arango Cardona tuvieron  ocurrencia  en  «el  sitio  Santa  Rosita  de  Puerto  Valdivia»;   en  segunda  instancia,  el  instructor  indicó  que  acaecieron en «la finca Santa Rosita del  corregimiento     de    Puerto    Valdivia    del    municipio    de    Valdivia  (Antioquia)».   

También  en la resolución de 18 de febrero  de  2013  que  resolvió  la situación jurídica de los incriminados se afirmó  que  los  combates se desarrollaron en «el sitio Santa  Rosita de Puerto Valdivia».   

Esa aseveración se soporta en varias piezas  procesales,  por  ejemplo,  el informe de operaciones suscrito por EDWIN ALBERTO  BUITRAGO  HOLGUÍN  (fs.  1  a  5,  c.  1),  el oficio elaborado por el teniente  coronel  William  Galicia  Valderrama (f. 8, c. 1) y la ante orden de operación  Escorpión  también  signada por este último (fs. 34 a 36, c. 1), conforme los  cuales los hechos investigados habrían sucedido en ese lugar.   

Sin  embargo,  otros  medios de conocimiento  efectivamente  dan cuenta de una realidad diversa, en concreto, que la muerte de  Arango Cardona aconteció en el municipio de Tarazá.   

Así  se sigue, verbigracia, de lo señalado  en  la comunicación de 7 de octubre de 2005, por medio de la cual el Comandante  del  Batallón  de  Infantería  No.  31  pidió  autorización  al Inspector de  Policía  de  ese  lugar  para  «el  movimiento de 01  cadáver  de  un  terrorista…hechos ocurridos el día 07 de octubre de 2005 en  el    área    general   RIO   rayo,   Corregimiento   de   dice,   municipio    de   Tarazá,   Antioquia»  (f. 100, c. 1).   

Igual se observa en otros documentos, como el  acta  de  la  diligencia  de levantamiento de cadáver (f. 101, c.1) y el oficio  No.  069  de  la  misma  fecha  en  el  que se pide la práctica de la necropsia  «al  cadáver  que  en  vida  respondía al nombre de  Herbert  Edison  Arango  Cardona, quien fue asecinado (sic)…en la vereda Santa  Rosita,  Jurisdicción de El Doce, Tarazá» (f. 103, c. 1).   

3.2  De lo anterior  no  se  desprende  como  conclusión que el delito investigado se cometió en el  municipio  de  Tarazá,  como  lo  entendió  la  titular  del Juzgado Penal del  Circuito  de  Yarumal,  sino  que  sucedió  en  un  lugar  incierto,  pues de la información obrante en el  expediente  resulta  imposible establecer en grado de certeza el sitio en que se  perpetró el homicidio de Arango Cardona.   

La  ambigüedad sobre el particular es tal,  que  mediante  oficio  de  9  de  agosto  de  2007, el Secretario de Planeación  Municipal  de Valdivia aseveró que ese municipio «no  cuenta  con ninguna vereda, paraje, sector, finca o similar que sea conocido con  el    nombre   de   Santa   Rosita»   (c.   2,   f.  36).   

En   consecuencia,  ante  la  ausencia  de  convicción  sobre la ubicación geográfica de la conducta punible, la regla de  asignación  territorial  de  competencia  no  es  otra  que  la  prevista en el  artículo  83  de  la  Ley  600  de 2000 citada en precedencia, conforme al cual  «cuando  la  conducta  punible  se haya realizado en  varios   sitios,   en   lugar   incierto  o  en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente  por  la  naturaleza  del  asunto, del territorio en el  cual   se   haya  formulado  primero  la  denuncia  o  donde    primero    se    hubiere    avocado    la  investigación».   

Por  lo  tanto,  a  efectos  de  asignar la  competencia  para  tramitar  el  presente  asunto,  se  hace necesario discernir  dónde  se  formuló inicialmente la denuncia o dónde se avocó inicialmente la  investigación.   

4.   En   el  expediente  se  advierte que la indagación inició en el municipio de Cáceres,  Antioquia,  a cargo del Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar, «por  requerimiento que se le hiciera» de  parte  de las autoridades militares adscritas al Batallón de Infantería No. 31  ubicado en esa ciudad (f. 43, c. 1).   

Ese   despacho   inició   la   práctica  probatoria,  concretamente,  recibiendo  las  declaraciones de varios habitantes  del   sector   y   de   los   mismos  involucrados  (fs.  44  y  siguientes,  c.  1).   

Así las cosas, surge evidente que fue allí  donde  se  presentó  la  noticia  criminal  y  donde iniciaron las pesquisas en  virtud  de  las  cuales fueron recaudados plurales medios suasorios que obran en  la actuación.    

Como  quiera  que  el municipio de Cáceres  pertenece  al  Circuito  de  Caucasia,  la  Sala  asignará  la competencia para  tramitar  el  presente  juzgamiento  a  los  Jueces  Penales del Circuito de ese  lugar,  a donde se ordenará entonces la remisión inmediata del expediente para  su reparto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  DIRIMIR    el   conflicto   negativo   de  competencias   acaecido,   declarando  que  el  conocimiento  de  las  presentes  diligencias   corresponde  a  los  Jueces  Penales  del  Circuito  de  Caucasia,  Antioquia,  a  donde se ORDENA  la remisión inmediata de las diligencias para su reparto.   

2.  COMUNICAR  lo  decidido a los Juzgados en conflicto.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese y cúmplase,  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR   CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

1 CSJ  AP, 1 de agosto de 2012, rad. 39454.   

2 Entre  otros, CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 46.045.     

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