AP5681-2015(46815)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP5681-2015  

Radicación 46815  

(Aprobado Acta No. 350).  

Bogotá D.C., septiembre treinta (30) de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

La  Colegiatura  emprende  la constatación  sobre  el  cumplimiento  de los requisitos de lógica y acreditación suficiente  dispuestos  en  la  ley,  respecto  de  la  demanda casacional presentada por el  apoderado  de  la   Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones  Parafiscales  de  la  Protección  Social, reconocida como parte  civil,  contra  el  fallo  de  segundo grado dictado por el Tribunal Superior de  Bogotá  17  de  marzo  de  2015, por cuyo medio revocó la sentencia de condena  proferida  el  28  de marzo de 2014 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito  de  la misma ciudad en contra de CARLOS ARTURO MURILLO  MURILLO  como determinador del delito de peculado por  apropiación agravado por la cuantía, para en su lugar absolverlo.   

HECHOS  

         Los   sucesos   que   dieron  lugar  a  este  averiguatorio  fueron  adecuadamente   sintetizados   en  el  fallo  del  ad  quem, en los siguientes términos:   

“CARLOS ARTURO  MURILLO  MURILLO laboró en la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de  Buenaventura  del  10 de junio de 1975 al 13 de diciembre de 1991 en el cargo de  estibador de servicios marítimos.   

“Al retiro, por  renuncia  voluntaria,  la entidad reconoció y ordenó cancelar sus prestaciones  sociales  con  Resolución  005720  de  22  de  abril  de  1992,  y  la pensión  proporcional  de  jubilación  con  acto  administrativo 007569 de 22 de mayo de  1992   en   cuantía   de   $313.993,66   a   partir  del  14  de  diciembre  de  1991.   

“Posteriormente,  autorizó  el  pago  de mesadas atrasadas (14 de diciembre de 1991 al 15 de mayo  de  1992  según Orden 008129 de 19 de junio de 1992) y la suma de $1.248.731,45  por  concepto  de  indemnización  por  pérdida  de  capacidad  laboral del 20%  equivalente   a   5   meses  de  salario  (Resolución  008796  de  6  de  julio  siguiente).   

“No  obstante,  por  demanda  que instauró a través de abogado, el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito  de Buenaventura mediante sentencia de 10 de junio de 1993 ordenó a la  empresa   reajustar   sus   cesantías  definitivas,  pensión  de  jubilación,  indemnización  por pérdida de la capacidad laboral y pagar a su favor sanción  moratoria,  que  conciliaron  las partes ante ese despacho el 17 del mismo mes y  año.   

“En cumplimiento  del  fallo  la  compañía  profirió  la  Resolución  6030  del  8  de octubre  posterior,  por  medio de la cual dispuso el incremento de la mesada pensional y  cancelar las diferencias causadas.   

“El 17 de mayo  de  2002  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de consulta,  revocó  tal  sentencia  y  absolvió  a la demandada, en consecuencia, el Grupo  Interno  de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia el  4  de  octubre  de  2004  con  acto  administrativo  001021 dejó sin efectos la  disposición  6030,  ajustó el monto de la pensión del exportuario y resolvió  descontar  de  la  misma  la  suma de $109.074.150,20 pagada de más”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

         La  Fiscalía  declaró  abierta la instrucción el 1º de abril de  2009,   en   cuyo   marco   vinculó   mediante   indagatoria   a   CARLOS  ARTURO  MURILLO  MURILLO. Cerrada  la  etapa  instructiva,  calificó el mérito del sumario el 25 de enero de 2013  con  resolución  de  acusación  en  su  contra, como probable determinador del  delito de peculado por apropiación, agravado por la cuantía.   

         Surtida  la  fase  del  juicio,  el  Juzgado  Dieciséis  Penal del  Circuito  de  Bogotá profirió fallo el 28 de marzo de 2014, a través del cual  condenó  a  MURILLO MURILLO  a  la  pena principal de ochenta (80) meses de prisión, inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso, y multa por  valor  equivalente  a 447 salarios mínimos legales mensuales, como determinador  penalmente  responsable del delito objeto de acusación. En la misma providencia  le   fue   negada   la   condena   de   ejecución  condicional  y  la  prisión  domiciliaria.   

         Impugnado  el fallo del a quo  por  la defensa, fue revocado por el Tribunal Superior de Bogotá  para  en  su  lugar  absolverlo,  mediante proveído del 17 de marzo de 2015, el  cual  es ahora objeto de recurso extraordinario propuesto por el apoderado de la  parte  civil,  quien  allegó  la  correspondiente  demanda,  cuya  admisión se  dilucida en este auto.   

EL LIBELO  

Después de señalar los sujetos procesales,  identificar  el  fallo  atacado, sintetizar los hechos y la actuación procesal,  el  recurrente  postula  un  cargo  bajo  la  égida  de  la  causal  primera de  casación,  cuerpo  primero,  reglada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000,  que  condujo  a  la  aplicación  indebida  del inciso 2º del artículo 7º del  estatuto  penal  y  a  la  falta  de  aplicación  del  artículo  30  del mismo  ordenamiento.   

En la demostración del reparo advera que el  a     quo    realizó  “un  estudio  lógico  jurídico a través del cual  narró  un  hecho probado cuando consideró que el comportamiento desplegado por  CARLOS   ARTURO   MURILLO   MURILLO   es   típico,   antijurídico   y  que  su  responsabilidad  subjetiva está comprometida como determinador y que de acuerdo  con  lo  probado  en el proceso se llega al convencimiento libre de dudas acerca  de  que  el  señor  MURILLO  MURILLO,  conocía  que con su actuar incurría en  conductas  inadmisibles  y  reprochables  en  justicia  y  aun así desplegó su  obrar”.   

         Agrega  que  “el  juzgador  de segundo  grado  hace  notar  que  tanto  al  fiscal como al juez de primera instancia les  faltó  ahondar  más  en la averiguación de lo sucedido, sin embargo aduce que  es  indiscutible, y así lo aceptó, que otorgó poder que dio origen al proceso  judicial  dentro  del  cual  se  ejecutó  el  ilícito que le es atribuido, sin  embargo,  ese  acto  por  sí solo, en cuanto no se allegó prueba que refute su  dicho  exculpatorio,  no  tiene la connotación dolosa necesaria para atribuirle  responsabilidad en su comisión”.   

         Y  continúa:  “En el caso concreto, es  un  hecho  probado  que  era  el encartado conocedor del pacto convencional y su  contenido  y  fue así como encontró según él falencias y luego de percatarse  de  ello  busca  al abogado que finalmente lo representa en la demanda ordinaria  que  a  la postre lo llevó a la obtención de los dineros estatales”.   

         De  otra  parte  indica  que  si “de un  hecho  probado  se  infiere  la  existencia  de  otro hecho, con la guía de los  parámetros  de  la sana crítica acudiendo a los principios de la lógica y las  máximas   de   la   experiencia   reiterando   (sic)  que  era  de  conocimiento de MURILLO MURILLO que sus  pretensiones  no  podían  ser  satisfechas  a  menos  que  se  contara  con  la  connivencia  de  quienes tenían la disponibilidad de los bienes, tanto en forma  material     como     jurídica,    como    en    efecto    ocurrió”.   

Considera  errado  que  el  Tribunal  haya  asumido  que  el poder otorgado por el procesado a un abogado para el reclamo de  sus  pretensiones  laborales  no  acredita un proceder doloso, pues lo cierto es  que  en  la  sentencia  del  a  quo  se  precisa  de  qué  forma  el Estado fue  “desapoderado”   de  dinero    por    parte    de    personas    determinadas    en    el   acontecer  delictual.   

Plantea  que con las pruebas recaudadas por  el  ente  instructor se acredita con suficiencia el comportamiento delictivo que  sustentó  la acusación, y en el fallo del juez de primer grado no se advierten  deficiencias     en     las     valoraciones     probatorias,    “puesto  que  las inferencias realizadas por el mismo al atribuir la  calidad  de  determinador  fueron  con fundamento en indicios de participación,  interés  y oportunidad, respaldado en otros medios suasorios que facilitaron al  encartado  la  inducción  directa  y  dolosa  a  los funcionarios de Puertos de  Colombia  y el juez laboral para la comisión del delito de peculado”.   

Con base en lo expuesto, el apoderado de la  parte  civil  solicita  a  la  Sala  casar  el  fallo  atacado, para en su lugar  condenar  a CARLOS ARTURO MURILLO MURILLO como   determinador   del   delito  de  peculado  por  apropiación  agravado, por el cual fue acusado y condenado en primera instancia.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  antaño ha puntualizado la Corporación  que  en  el  examen  sobre  la  admisibilidad  de  los  libelos  casacionales le  corresponde  constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a  las   exigencias  de  lógica  y  pertinente  argumentación  definidas  por  el  legislador  y  desarrolladas  por  la  jurisprudencia, a fin de que este recurso  extraordinario  no se convierta en una instancia adicional a las surtidas. Tales  requisitos  se  orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos  lógicos  y  de  coherencia  en  la  postulación  y  desarrollo  de  los cargos  propuestos,  en  cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues  no  corresponde  a  la  Sala  en  su  función  constitucional y legal develar o  desentrañar  el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones  de  los  impugnantes en casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de  2000).   

Adicionalmente, conforme a la preceptiva del  artículo  213  de la mencionada legislación “si el  demandante  carece  de interés o la demanda no reúne  los  requisitos  se  inadmitirá” (subrayas fuera de  texto).   

Puntualizado  lo  anterior,  encuentra  la  Colegiatura  que  el  censor propone la violación directa de la ley sustancial,  la  cual  tiene  lugar  cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y  oportunamente   acreditados  dentro  del  diligenciamiento,  los  sentenciadores  omiten  aplicar  la  disposición  que se ocupa de la situación en concreto, en  cuanto  yerran  acerca  de  su  existencia  (falta  de  aplicación o exclusión  evidente),  realizan  una  equívoca  adecuación  de  los hechos probados a los  supuestos  que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la  norma  un  sentido  que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su  contenido (interpretación errónea).   

En tal caso, sin que interese la especie de  vulneración  directa  de  la  preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores  recae   sobre   la  normatividad,  circunstancia  que  ubica  el  debate  en  un  ámbito     estrictamente     jurídico,  sea  porque  se  dejó  de  lado  el  precepto  regulador  de la  situación  específica  demostrada,  ora  porque  el  hecho  se  adecua  a  una  disposición  estructurada  con  supuestos distintos a los establecidos, o bien,  porque  se  desborda  el  entendimiento  propio  de  la  norma aplicable al caso  concreto,  todo  lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica  declarada en las instancias.   

Desde luego, no se debate allí la actividad  probatoria   ni   su   ulterior  ponderación  por  parte  de  los  funcionarios  judiciales,  pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su  apreciación,  el  legislador ha establecido como causal la violación indirecta  de  la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de  conformidad  con  las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los  sentenciadores en tal materia.   

En  el  cargo  estudiado  en  punto  de  su  admisión  se  observa,  que  pese  a  postular  la violación directa de la ley  sustancial,  el libelista se orienta a deplorar la ponderación de los medios de  convicción  por parte del Tribunal, pues en su criterio, contrario a lo asumido  por  el ad quem, las pruebas  obrantes  en  la  actuación  sí  son  suficientes  para  soportar  un fallo de  condena.   

Es  evidente  que  postular  la  violación  directa  de la ley sustancial, para acto seguido deplorar la apreciación de las  pruebas,  temática propia de la violación indirecta, corresponde a un proceder  ambiguo  e  impreciso  que  se  desentiende  de lo exigido en el numeral 3º del  artículo  212  de  la  Ley 600 de 2000, al señalar que la demanda de casación  debe       contener       “la      enunciación   de   la   causal   y  la  formulación  del  cargo,  indicando en forma clara y  precisa   sus   fundamentos  y  las  normas  que  el  demandante  estima  infringidas” (subrayas fuera de  texto).   

Adicionalmente encuentra la Colegiatura que  si  bien alude en forma vaga y genérica a “la guía  de  los parámetros de la sana crítica acudiendo a los principios de la lógica  y  las  máximas  de  la experiencia”, ingresa en el  discurrir  del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio propio de la violación  mediata  de  la  ley  sustancial,  yerro  que tiene lugar cuando las pruebas son  tenidas  en  cuenta,  pero  en  su  valoración  los funcionarios quebrantan las  reglas  de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de  la  ciencia  y  las  máximas  de  la  experiencia, caso en el cual es deber del  recurrente  expresar qué dice en concreto el medio probatorio, qué se infirió  de  él  en  la  sentencia  atacada,  cuál  fue el mérito persuasivo otorgado,  determinar  el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia  cuyo  contenido  fue  desconocido  en  el fallo, debiendo  a  la   par    indicar   su    consideración    correcta,  identificar  la  norma  de  derecho  sustancial  que en forma indirecta resultó  excluida  o  indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del  yerro  expresando  con  claridad  cuál  debe  ser  la  adecuada apreciación de  aquella  prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que su enmienda da  lugar  a  un  fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses del sujeto  procesal  representado, proceder que en este asunto no acometió el apoderado de  la parte civil.   

Además,  al  aducir  la  violación de las  “reglas     de     la    experiencia”,  el impugnante olvida que éstas tienen una entidad definida y  no  corresponden  a  simples  enunciados imprecisos, personales y caprichosos de  quien   demanda   en   casación   (Cfr.   CSJ.   SP,   28   sep.   2006.   Rad.  19888).   

Ahora,  en  cuanto atañe a la reclamación  que  cifra en la indebida aplicación del principio in  dubio  pro  reo por parte del Tribunal de Bogotá, era  imprescindible  que señalara la vía de su impugnación, esto es, si se trataba  de  violación  directa  o  indirecta. Si postulaba la primera, le correspondía  demostrar  que  el  fallador reconoció en las consideraciones de la providencia  que  había  certeza  sobre  la materialidad de la conducta o la responsabilidad  del  procesado  y,  pese  a ello, profirió sentencia absolutoria con exclusión  evidente  de  la disposición normativa que contiene el principio, cuando debía  en  consonancia  con su exposición condenar, circunstancia que no tuvo lugar en  el   fallo   impugnado,   pues   por   el   contrario,   puntualizó   el   juez  colegiado:   

“Y si bien, en  la  mayoría  de estos casos de la prueba que acredita el hecho se puede deducir  la  responsabilidad  de  autores y copartícipes, en este evento, la allegada no  resulta  suficiente  para  dar  por  probado el último aspecto, primordialmente  porque  si  la  condena  deviene  de  haber  otorgado  el mandato que activó el  aparato  judicial  y  administrativo en pos de unos reconocimientos laborales no  debidos,   la   imputación   fue   genérica,  lo  cual  impide  atribuirle  la  provocación  eficaz  de  la idea criminosa en un hecho que estuvo precedido por  la   gestión   cuestionada  de  su  abogado  quien  elaboró  las  pretensiones  ilegítimas,   obviamente   asistido   de   un  interés  económico”.   

Pero si el vicio denunciado se fundaba en la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, debía señalar si se trató de un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia, falso juicio de identidad o  falso  raciocinio,  o  de  un error de derecho por falso juicio de convicción o  falso  juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección  e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó.   

Puede constatarse que el censor únicamente  dirigió  su  esfuerzo a deplorar en forma global, desordenada, confusa y sin un  hilo  conductor  la  absolución  del  acusado,  pero  no  atinó a señalar con  precisión  cuál  es su inconformidad, y lo más importante, de qué manera los  falladores  erraron  gravemente  en la aplicación de la ley, en la apreciación  de  los  medios  probatorios  o  en  la  guarda  de la legitimidad del trámite,  olvidando  la  presunción  de  acierto  y  legalidad  de  la  cual se encuentra  revestida la sentencia objeto del recurso.   

De   acuerdo   con   las  consideraciones  precedentes,  habida  cuenta  que  el  libelo  de  casación no corresponde a un  alegato   de  libre  e  informal  factura,   su   presentación   con  base  en  apreciaciones  superficiales    y    generales    del  apoderado de la parte civil  y  sin  atenerse  a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que gobiernan  este  medio  extraordinario de impugnación, impone la inadmisión de la demanda  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, porque  en  virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte  no se encuentra facultada para enmendar tales falencias.   

         Para   concluir   es   pertinente  indicar  que  no  se  advierte  en  el  curso  del  diligenciamiento  o en la sentencia  objeto  del  recurso,  violación  de  derechos o garantías, como para que ello  determinara   ejercer   la  facultad  oficiosa  que  en  punto  de  asegurar  su  protección   le   confiere   el   legislador  a  la  Colegiatura.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta  por el  defensor  de  CARLOS  ARTURO  MURILLO  MURILLO, por las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra este proveído no  procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Bogotá D.C., octubre quince (15) de dos mil  quince (2015)   

En  atención  a  que  en  la  providencia  adoptada  el  pasado 30 de septiembre, por cuyo medio la Sala decidió inadmitir  el  libelo  casacional  presentado  por el apoderado de la Unidad Administrativa  Especial  de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social,   se   incurrió   en   un   lapsus  calami,  pues en la parte   

resolutiva  se  expresó que se inadmite la  demanda  presentada  por  el defensor de CARLOS ARTURO  MURILLO  MURILLO, de conformidad con lo establecido en  los  artículos  10°  inciso  final y 139 numeral 3° de la Ley 906 de 2004, en  virtud  de los cuales se faculta a los funcionarios judiciales para corregir los  actos  irregulares  que  no  comporten  nulidad  de  la  actuación,  se dispone  precisar  que  la  Corte inadmitió la demanda presentada por el apoderado de la  referida  entidad,  tal  como  fue  señalado  en  el  desarrollo  de  la  parte  considerativa,  la  cual, como de tiempo atrás ha señalado la Sala1, prima sobre  la resolutiva.   

Cúmplase,  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Sentencia  de  casación  del  19  de  marzo  de  2014. Rad. 40733, entre muchas  otras.     

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