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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP5681-2015
Radicación 46815
(Aprobado Acta No. 350).
Bogotá D.C., septiembre treinta (30) de dos mil quince (2015).
VISTOS
La Colegiatura emprende la constatación sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y acreditación suficiente dispuestos en la ley, respecto de la demanda casacional presentada por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, reconocida como parte civil, contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Bogotá 17 de marzo de 2015, por cuyo medio revocó la sentencia de condena proferida el 28 de marzo de 2014 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad en contra de CARLOS ARTURO MURILLO MURILLO como determinador del delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía, para en su lugar absolverlo.
HECHOS
Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron adecuadamente sintetizados en el fallo del ad quem, en los siguientes términos:
“CARLOS ARTURO MURILLO MURILLO laboró en la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura del 10 de junio de 1975 al 13 de diciembre de 1991 en el cargo de estibador de servicios marítimos.
“Al retiro, por renuncia voluntaria, la entidad reconoció y ordenó cancelar sus prestaciones sociales con Resolución 005720 de 22 de abril de 1992, y la pensión proporcional de jubilación con acto administrativo 007569 de 22 de mayo de 1992 en cuantía de $313.993,66 a partir del 14 de diciembre de 1991.
“Posteriormente, autorizó el pago de mesadas atrasadas (14 de diciembre de 1991 al 15 de mayo de 1992 según Orden 008129 de 19 de junio de 1992) y la suma de $1.248.731,45 por concepto de indemnización por pérdida de capacidad laboral del 20% equivalente a 5 meses de salario (Resolución 008796 de 6 de julio siguiente).
“No obstante, por demanda que instauró a través de abogado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura mediante sentencia de 10 de junio de 1993 ordenó a la empresa reajustar sus cesantías definitivas, pensión de jubilación, indemnización por pérdida de la capacidad laboral y pagar a su favor sanción moratoria, que conciliaron las partes ante ese despacho el 17 del mismo mes y año.
“En cumplimiento del fallo la compañía profirió la Resolución 6030 del 8 de octubre posterior, por medio de la cual dispuso el incremento de la mesada pensional y cancelar las diferencias causadas.
“El 17 de mayo de 2002 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de consulta, revocó tal sentencia y absolvió a la demandada, en consecuencia, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia el 4 de octubre de 2004 con acto administrativo 001021 dejó sin efectos la disposición 6030, ajustó el monto de la pensión del exportuario y resolvió descontar de la misma la suma de $109.074.150,20 pagada de más”.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía declaró abierta la instrucción el 1º de abril de 2009, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a CARLOS ARTURO MURILLO MURILLO. Cerrada la etapa instructiva, calificó el mérito del sumario el 25 de enero de 2013 con resolución de acusación en su contra, como probable determinador del delito de peculado por apropiación, agravado por la cuantía.
Surtida la fase del juicio, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá profirió fallo el 28 de marzo de 2014, a través del cual condenó a MURILLO MURILLO a la pena principal de ochenta (80) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y multa por valor equivalente a 447 salarios mínimos legales mensuales, como determinador penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma providencia le fue negada la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
Impugnado el fallo del a quo por la defensa, fue revocado por el Tribunal Superior de Bogotá para en su lugar absolverlo, mediante proveído del 17 de marzo de 2015, el cual es ahora objeto de recurso extraordinario propuesto por el apoderado de la parte civil, quien allegó la correspondiente demanda, cuya admisión se dilucida en este auto.
EL LIBELO
Después de señalar los sujetos procesales, identificar el fallo atacado, sintetizar los hechos y la actuación procesal, el recurrente postula un cargo bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo primero, reglada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que condujo a la aplicación indebida del inciso 2º del artículo 7º del estatuto penal y a la falta de aplicación del artículo 30 del mismo ordenamiento.
En la demostración del reparo advera que el a quo realizó “un estudio lógico jurídico a través del cual narró un hecho probado cuando consideró que el comportamiento desplegado por CARLOS ARTURO MURILLO MURILLO es típico, antijurídico y que su responsabilidad subjetiva está comprometida como determinador y que de acuerdo con lo probado en el proceso se llega al convencimiento libre de dudas acerca de que el señor MURILLO MURILLO, conocía que con su actuar incurría en conductas inadmisibles y reprochables en justicia y aun así desplegó su obrar”.
Agrega que “el juzgador de segundo grado hace notar que tanto al fiscal como al juez de primera instancia les faltó ahondar más en la averiguación de lo sucedido, sin embargo aduce que es indiscutible, y así lo aceptó, que otorgó poder que dio origen al proceso judicial dentro del cual se ejecutó el ilícito que le es atribuido, sin embargo, ese acto por sí solo, en cuanto no se allegó prueba que refute su dicho exculpatorio, no tiene la connotación dolosa necesaria para atribuirle responsabilidad en su comisión”.
Y continúa: “En el caso concreto, es un hecho probado que era el encartado conocedor del pacto convencional y su contenido y fue así como encontró según él falencias y luego de percatarse de ello busca al abogado que finalmente lo representa en la demanda ordinaria que a la postre lo llevó a la obtención de los dineros estatales”.
De otra parte indica que si “de un hecho probado se infiere la existencia de otro hecho, con la guía de los parámetros de la sana crítica acudiendo a los principios de la lógica y las máximas de la experiencia reiterando (sic) que era de conocimiento de MURILLO MURILLO que sus pretensiones no podían ser satisfechas a menos que se contara con la connivencia de quienes tenían la disponibilidad de los bienes, tanto en forma material como jurídica, como en efecto ocurrió”.
Considera errado que el Tribunal haya asumido que el poder otorgado por el procesado a un abogado para el reclamo de sus pretensiones laborales no acredita un proceder doloso, pues lo cierto es que en la sentencia del a quo se precisa de qué forma el Estado fue “desapoderado” de dinero por parte de personas determinadas en el acontecer delictual.
Plantea que con las pruebas recaudadas por el ente instructor se acredita con suficiencia el comportamiento delictivo que sustentó la acusación, y en el fallo del juez de primer grado no se advierten deficiencias en las valoraciones probatorias, “puesto que las inferencias realizadas por el mismo al atribuir la calidad de determinador fueron con fundamento en indicios de participación, interés y oportunidad, respaldado en otros medios suasorios que facilitaron al encartado la inducción directa y dolosa a los funcionarios de Puertos de Colombia y el juez laboral para la comisión del delito de peculado”.
Con base en lo expuesto, el apoderado de la parte civil solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar condenar a CARLOS ARTURO MURILLO MURILLO como determinador del delito de peculado por apropiación agravado, por el cual fue acusado y condenado en primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De antaño ha puntualizado la Corporación que en el examen sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas. Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).
Adicionalmente, conforme a la preceptiva del artículo 213 de la mencionada legislación “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá” (subrayas fuera de texto).
Puntualizado lo anterior, encuentra la Colegiatura que el censor propone la violación directa de la ley sustancial, la cual tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
En tal caso, sin que interese la especie de vulneración directa de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.
Desde luego, no se debate allí la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.
En el cargo estudiado en punto de su admisión se observa, que pese a postular la violación directa de la ley sustancial, el libelista se orienta a deplorar la ponderación de los medios de convicción por parte del Tribunal, pues en su criterio, contrario a lo asumido por el ad quem, las pruebas obrantes en la actuación sí son suficientes para soportar un fallo de condena.
Es evidente que postular la violación directa de la ley sustancial, para acto seguido deplorar la apreciación de las pruebas, temática propia de la violación indirecta, corresponde a un proceder ambiguo e impreciso que se desentiende de lo exigido en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, al señalar que la demanda de casación debe contener “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estima infringidas” (subrayas fuera de texto).
Adicionalmente encuentra la Colegiatura que si bien alude en forma vaga y genérica a “la guía de los parámetros de la sana crítica acudiendo a los principios de la lógica y las máximas de la experiencia”, ingresa en el discurrir del error de hecho por falso raciocinio propio de la violación mediata de la ley sustancial, yerro que tiene lugar cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, caso en el cual es deber del recurrente expresar qué dice en concreto el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que en forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses del sujeto procesal representado, proceder que en este asunto no acometió el apoderado de la parte civil.
Además, al aducir la violación de las “reglas de la experiencia”, el impugnante olvida que éstas tienen una entidad definida y no corresponden a simples enunciados imprecisos, personales y caprichosos de quien demanda en casación (Cfr. CSJ. SP, 28 sep. 2006. Rad. 19888).
Ahora, en cuanto atañe a la reclamación que cifra en la indebida aplicación del principio in dubio pro reo por parte del Tribunal de Bogotá, era imprescindible que señalara la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta. Si postulaba la primera, le correspondía demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia que había certeza sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia absolutoria con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando debía en consonancia con su exposición condenar, circunstancia que no tuvo lugar en el fallo impugnado, pues por el contrario, puntualizó el juez colegiado:
“Y si bien, en la mayoría de estos casos de la prueba que acredita el hecho se puede deducir la responsabilidad de autores y copartícipes, en este evento, la allegada no resulta suficiente para dar por probado el último aspecto, primordialmente porque si la condena deviene de haber otorgado el mandato que activó el aparato judicial y administrativo en pos de unos reconocimientos laborales no debidos, la imputación fue genérica, lo cual impide atribuirle la provocación eficaz de la idea criminosa en un hecho que estuvo precedido por la gestión cuestionada de su abogado quien elaboró las pretensiones ilegítimas, obviamente asistido de un interés económico”.
Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó.
Puede constatarse que el censor únicamente dirigió su esfuerzo a deplorar en forma global, desordenada, confusa y sin un hilo conductor la absolución del acusado, pero no atinó a señalar con precisión cuál es su inconformidad, y lo más importante, de qué manera los falladores erraron gravemente en la aplicación de la ley, en la apreciación de los medios probatorios o en la guarda de la legitimidad del trámite, olvidando la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia objeto del recurso.
De acuerdo con las consideraciones precedentes, habida cuenta que el libelo de casación no corresponde a un alegato de libre e informal factura, su presentación con base en apreciaciones superficiales y generales del apoderado de la parte civil y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que gobiernan este medio extraordinario de impugnación, impone la inadmisión de la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, porque en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias.
Para concluir es pertinente indicar que no se advierte en el curso del diligenciamiento o en la sentencia objeto del recurso, violación de derechos o garantías, como para que ello determinara ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar su protección le confiere el legislador a la Colegiatura.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de CARLOS ARTURO MURILLO MURILLO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Bogotá D.C., octubre quince (15) de dos mil quince (2015)
En atención a que en la providencia adoptada el pasado 30 de septiembre, por cuyo medio la Sala decidió inadmitir el libelo casacional presentado por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se incurrió en un lapsus calami, pues en la parte
resolutiva se expresó que se inadmite la demanda presentada por el defensor de CARLOS ARTURO MURILLO MURILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 10° inciso final y 139 numeral 3° de la Ley 906 de 2004, en virtud de los cuales se faculta a los funcionarios judiciales para corregir los actos irregulares que no comporten nulidad de la actuación, se dispone precisar que la Corte inadmitió la demanda presentada por el apoderado de la referida entidad, tal como fue señalado en el desarrollo de la parte considerativa, la cual, como de tiempo atrás ha señalado la Sala1, prima sobre la resolutiva.
Cúmplase,
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Sentencia de casación del 19 de marzo de 2014. Rad. 40733, entre muchas otras.