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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP5677-2015
Radicación 46328
(Aprobado Acta No. 350).
Bogotá D.C., septiembre treinta (30) de dos mil quince (2015).
VISTOS
Acomete la Colegiatura el examen de los requisitos de argumentación lógica y suficiente en el libelo de casación presentado por el defensor del procesado RULBER ANAYA VILLAMARÍN, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Popayán el 17 de abril de 2015, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad el 4 de marzo del año en curso, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
HECHOS
El 8 de septiembre de 2013, cuando miembros de la policía nacional realizaban un procedimiento de control en el kilómetro 1 de la vía al municipio del Tambo (Cauca), encontraron dentro de una chaqueta ubicada en el asiento trasero de la camioneta de placas TKK 695, conducida por RULBER ANAYA VILLAMARÍN, un revólver 38, marca Llama y 6 cartuchos, sin que el referido ciudadano contara con permiso para el porte o tenencia del arma, circunstancia que determinó su aprehensión.
ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia realizada el 9 de septiembre de 2013 en el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Popayán se impartió legalidad a la captura y la Fiscalía imputó a ANAYA VILLAMARÍN la comisión del delito de porte de arma de fuego de defensa personal, a la que se allanó.
Entonces, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán profirió fallo el 4 de marzo de 2015, a través del cual condenó a RULBER ANAYA a la pena principal de noventa y cuatro (94) meses y quince (15) días de prisión, y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación.
En la misma providencia le fue negada la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Popayán la confirmó mediante proveído del 17 de abril de 2015, contra el cual el defensor de ANAYA VILLAMARÍN interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad se examina en este auto.
EL LIBELO
El recurrente formula dos reproches, los cuales postula y desarrolla de la siguiente forma:
1. Primer cargo (principal): Violación indirecta de la ley penal
Luego de transcribir in extenso las normas sustanciales que se ocupan de la pena de multa, el defensor manifiesta que erró el ad quem al resolver en el fallo de segundo grado confirmar la sentencia de primera instancia, pues agregó la pena de “multa de $63.960.750”, la cual no fue impuesta por el a quo, ni fue en forma alguna abordada en las consideraciones del Tribunal, circunstancia que “más parece fue un error humano cometido de manera involuntaria”.
Con base en lo anterior, el defensor solicita a la Corte casar el fallo, en el sentido de retirar la pena de multa impuesta a su procurado.
2. Segundo reparo (subsidiario): Error de hecho por falso raciocinio
Manifiesta el impugnante que el juez de primer grado negó a RULBER ANAYA la prisión domiciliaria, decisión confirmada en segunda instancia, sin tener en cuenta que cumple los requisitos establecidos en la Ley 750 de 2002 para acceder a dicho beneficio, pues tiene la condición de padre cabeza de familia.
Deplora que para negar la prisión domiciliaria se haya manifestado que las hijas menores del acusado cuentan con la protección de su progenitora y otros familiares, sin tener en cuenta el vacío que puede representar la ausencia del padre en el hogar, amén de que tampoco fue demostrada la suficiencia de los ingresos de la esposa de ANAYA VILLAMARÍN para cubrir los gastos de las niñas.
Considera que los falladores no protegieron adecuadamente los derechos de las hijas del acusado, en cuanto no tuvieron en cuenta que durante la detención preventiva permaneció en su domicilio y ahora no contarán con su presencia al ser recluido en forma intramural.
A partir de lo anterior, depreca a la Colegiatura casar la sentencia, a fin de conceder a su procurado la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Ha puntualizado la Corte que si bien en el estatuto procesal de 2004 no media distinción entre el recurso extraordinario por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.
En el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias. Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Además, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá.
En cuanto atañe al primer cargo encuentra la Sala que si bien denuncia la violación indirecta de la ley penal, en realidad alude a “un error humano cometido de manera involuntaria” por el Tribunal, pues en la parte resolutiva dispuso:
“1. CONFIRMAR la sentencia No. 010 de fecha marzo 4 anterior, a través de la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de esta ciudad, con funciones de conocimiento, condenó anticipadamente al señor RUBER ANAYA VILLAMARÍN por ser autor responsable de la conducta de PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES a 94 meses 15 días de prisión, multa de $63.960.750, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, negándole al mismo tiempo los mecanismos alternativos y sustitutivos de la pena corporal” (subrayas fuera de texto).
En efecto, si en el fallo de primer grado no se condenó al acusado a pena de multa como que resulta ajena al delito por el cual se procede, y pese a ello, por un lapsus calami el Tribunal la incluyó en la parte resolutiva de su providencia, amén de que no se aludió de manera alguna en las consideraciones a dicha sanción pecuniaria, estima la Sala que si como ya de antaño se ha puntualizado1, la parte considerativa prima sobre la resolutiva, para enmendar dicha incorrección no es preciso acudir a la casación del fallo, sino simple y llanamente precisar, de conformidad con lo establecido en los artículos 10º inciso final y 139 numeral 3º de la Ley 906 de 2004, en virtud de los cuales se faculta a los funcionarios judiciales para corregir los actos irregulares que no comporten nulidad de la actuación, que RULBER ANAYA VILLAMARÍN no fue condenado a la pena de “multa de $63.960.750”.
Con relación al segundo reparo, en el cual postula un error de hecho por falso raciocinio, impera señalar que tal yerro tiene lugar cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, caso en el cual es deber del recurrente expresar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no acometió el actor.
En efecto, el libelista únicamente orientó su labor a cuestionar las razones por las cuales no se concedió a su asistido la prisión domiciliaria en su condición de padre cabeza de familia, pero no procedió a señalar cuál fue el principio lógico, la regla de la experiencia o el postulado de la ciencia desconocido por los sentenciadores en sus disquisiciones, omisión que a la postre le impidió señalar la debida aplicación del principio, la máxima o el postulado correcto, y tanto menos estuvo en condiciones de acreditar que con esa adecuada corrección las conclusiones del fallo en punto de su queja, esto es, de la prisión domiciliaria, serían diversas.
Adicionalmente, no es claro al plantear la violación de los derechos de las hijas del procesado, pues de ser ello así, siempre que un sentenciado tuviera hijos menores tendría que concedérsele la prisión domiciliaria en su condición de progenitor, posición inconsistente con el desarrollo legal y jurisprudencial del instituto.
Las citadas imprecisiones del recurrente contrarían la exigencia reglada en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la demanda debe expresar “de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos” (subrayas fuera de texto).
De acuerdo a lo anterior, es claro que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestido el fallo, el casacionista únicamente expuso en forma imprecisa e indemostrada que no estaba de acuerdo con la negación de la prisión domiciliaria, pero no se detuvo a observar las reglas propias de este medio de impugnación, desconociendo que este recurso de índole extraordinaria, no fue instituido para alargar, sin más, el curso de las instancias, sino para denunciar errores de los falladores en la aplicación de la ley, la apreciación de las pruebas o la legitimidad y validez del diligenciamiento.
Los mencionados equívocos en el discurrir del recurrente imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre factura, su presentación con base en análisis probatorios fragmentarios e imprecisos, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a la Sala a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de RULBER ANAYA VILLAMARÍN, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
2. PRECISAR el numeral primero del fallo del Tribunal, en el sentido de indicar que el procesado RULBER ANAYA VILLAMARÍN no fue condenado a pena de “multa de $63.960.750”.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la parte demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Sentencia de casación del 19 de marzo de 2014. Rad. 40733, entre muchas otras.