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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP5668-2015
Radicación 46103
(Aprobado Acta No. 350).
Bogotá D.C., septiembre treinta (30) de dos mil quince (2015).
VISTOS
Se pronuncia la Sala en punto de la admisión formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de DANIEL GALEANO VÁSQUEZ, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Buga el 30 de abril de 2008, confirmatorio con algunas modificaciones respecto de la modalidad de conducta y el quantum punitivo, del dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago el 11 de diciembre de 2007, por cuyo medio fue condenado como autor penalmente responsable del delito de homicidio en José Antonio Yepes Gallego.
HECHOS
El 26 de junio de 1997, aproximadamente a las 9:30 de la noche, en la vereda La Quinta, perteneciente al municipio de El Billar (Valle), DANIEL GALEANO VÁSQUEZ abordó un vehículo conducido por José Abelardo Flórez Jaramillo, en el cual también se encontraba Javier Valencia, propietario del automotor, a quien GALEANO le solicitó le dejara guardar en la cabina una mochila que momentos antes habían recogido de la casa de una hermana suya, y al negarse, desenfundó un revólver y le disparó, pero hirió a José Antonio Yepes, causándole la muerte.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía Seccional de Cartago vinculó como persona ausente a GALEANO VELÁSQUEZ y lo acusó el 25 de septiembre de 1999 como presunto autor del delito de homicidio doloso (artículo 323 del Decreto 100 de 1980).
Surtida la fase del juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago profirió fallo el 11 de diciembre de 2007, mediante el cual lo condenó a la pena principal de 24 meses de prisión y multa por $1.000, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, y a la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo. Le fue negada la condena de ejecución condicional.
Impugnada la anterior providencia por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Buga la modificó mediante sentencia del 30 de abril de 2008, en el sentido de condenar al acusado a 13 años de prisión, como autor del delito de homicidio doloso, oportunidad en la cual le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Contra la determinación del ad quem la defensa interpuso recurso de casación, pero surtido el término respectivo no allegó el libelo correspondiente, de modo que la impugnación fue declarada desierta mediante auto del 28 de agosto de 2008.
LA DEMANDA
Sin invocar causal alguna de las establecidas por el legislador para promover la acción de revisión, el accionante comienza por plasmar diversas percepciones que tiene del asunto y de algunas de las pruebas obrantes en la actuación, así como respecto de las providencias adoptadas en el curso de las instancias.
Añade que se violaron los principios non bis in ídem, cosa juzgada y reformatio in pejus, reglados en la Ley 906 de 2004.
Entonces sintetiza:
“Así las cosas tenemos su señoría que si observamos bien este proceso se abre en los años de 1999 después de haberse tomado toda la investigación y declaraciones de los testigos presenciales tal como lo consagra el verbo rector del libro segundo del código de procedimiento penal de la Ley 906 de 2004 que nos habla de las técnicas de indagación e investigación de la prueba y sistema probatorio, en su título primero, en su artículos 200 al 212, que para este proceso se llevó con los parámetros de la Ley 600 de 2000 en sus artículos 311 al 331. Así las cosas tenemos que desde el año 1999 al 2007 ya habían transcurrido aproximadamente 7 años, y desde el día 26 de junio de 1997 a la fecha del 11 de diciembre de 2007 no se había dado orden de captura ni medida de aseguramiento, allí se observa prescripción de la sanción penal”.
Considera que hay una evidente violación del derecho al debido proceso de su asistido, según lo establece el artículo 6º de la Ley 599 de 2000, y destaca que el Tribunal sustentó la condena “en las pruebas de referencia, solo lo que observo (sic) en las declaraciones de los testigos presenciales a las que hubieron lugar”.
De otra parte dice que “ni los dolientes e incluso los testigos presenciales declarantes no solicitaron condena” contra su asistido.
Advera que el fallo condenatorio proferido el 11 de diciembre de 2007 se produjo tres años después de cumplirse el término de “prescripción de la sanción penal”.
Plantea que la apelación del fallo de primer grado era improcedente, pues ya había cobrado firmeza, circunstancia que impone declarar la nulidad de la decisión de segundo grado, pues las nulidades se pueden proponer en cualquier momento de la actuación.
Con base en lo expuesto, el defensor solicita a la Sala “se declare la nulidad procesal por ineficacia de los actos procesales de todo lo actuado por la Fiscalía 17 Delegada de Cartago Valle, y el Ministerio Público o Delegado de Cartago Valle y el Tribunal Superior de Buga Valle de fecha 4 de febrero de 2008 y 30 de abril de 2008. Pretendo su señoría se le de nulidad a lo actuado el día 19 de diciembre de 2007”, y se conceda la libertad al sentenciado DANIEL GALEANO VÁSQUEZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de revisión tiene como finalidad minar la intangibilidad propia de la cosa juzgada, motivo por el cual la demanda no puede corresponder a un escrito de libre e informal planteamiento y argumentación, pues por mandato imperativo del legislador, es preciso que se someta a las reglas del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, y adicionalmente que se alleguen los documentos allí indicados. Si no se cumple con lo anunciado, será obligatorio inadmitirla de conformidad con la preceptiva del artículo 223 de la misma legislación.
Ab initio advierte la Corte que de manera impropia el actor alude reiteradamente a la Ley 906 de 2004, sin percatarse que el diligenciamiento fue rituado al comienzo conforme al Decreto 2700 de 1991 y luego, de acuerdo a la Ley 600 de 2000, toda vez que los hechos ocurrieron el 26 de junio de 1997.
Ahora bien, si esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber del actor allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria.
Al estudiar la demanda presentada por el apoderado especial de GALEANO VÁSQUEZ se observa lo siguiente:
Si bien anexó copias informales de los fallos de primero y segundo grado, y se advierte su ejecutoria, incurre en graves falencias, comenzando porque no señala la causal en la cual funda su pedido de revisión, omisión que imposibilita a la Colegiatura saber con certeza el motivo de inconformidad.
En efecto, el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 establece como causales de la acción de revisión, las siguientes:
“1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas.
“2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
“3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
“4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero.
“5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.
“6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”.
Como viene de verse, no procede en el marco de la acción de revisión que, como en este asunto, el actor ofrezca su particular visión del caso o de los medios de convicción obrantes y tampoco puede simple y llanamente manifestar su criterio sobre las providencias proferidas en el curso de las instancias.
Tampoco es de recibo, como equivocadamente lo hace el defensor, plantear sin la correspondiente acreditación la violación de principios tales como el non bis in ídem, cosa juzgada y reformatio in pejus, pues para ello debe sujetarse a alguna de las causales taxativas dispuestas por el legislador.
Como también el demandante en forma imprecisa y sin un correlato coherente con las normas que se ocupan del instituto extintivo de la acción penal refiere que en el curso del diligenciamiento operó el fenómeno de la prescripción de la acción, impera señalar que tampoco acometió en debida forma la acreditación de tal circunstancia, pues huelga señalar que para emprender esa alegación le correspondía precisar el día de los hechos y a partir de allí contabilizar el máximo de la pena dispuesto para el delito de homicidio, en cuanto atañe a la fase de la instrucción, de modo que se cumpliera antes de cobrar ejecutoria la acusación.
Y si el reclamo se ubicaba en el ciclo del juicio, le correspondía señalar el día de ejecutora del pliego de cargos y contabilizar desde dicha data el término de prescripción de la acción penal por la mitad del tiempo máximo de pena, y desde luego, demostrar que se cumplió antes de la ejecutoria del fallo de condena, labor que no emprendió, pues se limitó a manifestar que “desde el año 1999 al 2007 ya habían transcurrido aproximadamente 7 años, y desde el día 26 de junio de 1997 a la fecha del 11 de diciembre de 2007 no se había dado orden de captura ni medida de aseguramiento, allí se observa prescripción de la sanción penal”.
La Sala advierte la mayúscula confusión del actor al reclamar la “prescripción de la sanción penal”, la cual es sustancialmente diversa de la prescripción de la acción penal, razón adicional para encontrar falencias importantes en el libelo que lo hacen poco menos que ininteligible y ajeno al rigor propio de la acción de revisión.
Ahora, si los hechos ocurrieron el 27 de junio de 1997 y la acusación cobró ejecutoria el 12 de octubre de 1999, es evidente que si conforme al artículo 29 de la Ley 40 de 1993, para entonces vigente, la pena máxima para el delito de homicidio era de 40 años, el término de prescripción en la instrucción era de 20 años (máximo dispuesto por el legislador), de manera que en dicho ciclo no prescribió la acción penal del referido punible contra la vida.
Y si en el juicio el fallo de condena quedó en firme el 20 de agosto de 2008, es evidente que el término prescriptivo de 10 años tampoco se consolidó antes de la ejecutoria de dicha providencia; es decir, el reclamo del actor carece de sustento tanto de acuerdo con la normatividad vigente para aquella época, como conforme a la aplicación favorable del artículo 103 de la Ley 599 de 2000, el cual dispone para el delito de homicidio una sanción de 13 a 25 años de prisión.
En suma, considera la Sala que si el demandante no se sujetó a los cánones legales para presentar y sustentar su pedido de revisión, pues no invocó una causal concreta, amén de que no acreditó por qué el Estado perdió la facultad para adelantar el proceso en el cual se produjo la condena objeto de la acción instaurada, la consecuencia jurídica no es otra que la inadmisión de su demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de DANIEL GALEANO VÁSQUEZ, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Bogotá D.C., octubre diecinueve (19) de dos mil quince (2015)
Como en el auto proferido el 30 de septiembre del año en curso, a través del cual la Colegiatura decidió inadmitir la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado DANIEL GALEANO VÁSQUEZ, se incurrió en un lapsus calami, pues en la parte resolutiva se expresó que contra esa providencia “no procede recurso alguno”, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 15 de la Ley 600 de 2000, en virtud del cual se faculta a los funcionarios judiciales para “corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales”, siempre que no comporten nulidad de la actuación, se dispone precisar que la referida decisión inadmisoria es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de reposición.
Cúmplase,
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria