AP5666-2015(45778)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP5666-2015  

Radicación 45778  

(Aprobado Acta No. 350).  

Bogotá D.C., septiembre treinta (30) de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Emprende  la  Corte  la verificación de las  exigencias  de  censura  lógica  y  suficiente  acreditación  en  los  libelos  casacionales  presentados  por  los  defensores  de  los  acusados  JAIME   MELÉNDEZ   VARGAS,   GERMÁN   ANDRÉS  ALMECIGA  CONTRERAS  y  EDWIN  ENRIQUE  TRIVIÑO  BAQUERO,  contra  la  sentencia  de  segunda instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  22  de  enero  de 2015,  confirmatoria  de  la  dictada  el  22  de agosto de 2013 por el Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad,  por  cuyo medio los  condenó   como  coautores  del  concurso  de  delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado,  hurto  calificado  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de  defensa  personal.   

HECHOS  

Aproximadamente  a las 10:00 de la noche del  27   de   abril  de  2012,  un  pasajero  (luego  identificado  como  JAIME  MELÉNDEZ)  que  abordó  el taxi  conducido  por  José  Reyes Rojas Pinzón  le solicitó que lo llevara al barrio Las Camelias de esta ciudad,  y  una vez estaban en la calle 2ª con carrera 52 en un callejón sin salida, el  individuo  lo  amenazó  con  un  revólver  y  le ordenó pasarse al puesto del  copiloto, procediendo a tomar el control del vehículo.   

          Entonces,  apareció  otra persona (GERMÁN  ANDRÉS  ALMECIGA) que intimidando al taxista con arma  de  fuego lo obligó a pasar a la parte trasera, tirándolo al piso y amenazando  que   si  se  resistía  le  disparaba.  En  el  trayecto  los  delincuentes  se  comunicaron  con  una  tercera  persona  (EDWIN ENRIQUE  TRIVIÑO)  para  que  se  desplazara  adelante en otro  vehículo y les avisara si había policías.   

Hora  y  media  más tarde, el automotor fue  ingresado  a una casa en el barrio Bravo Páez, y minutos después se surtió un  procedimiento   por  parte  de  miembros  de  la  Policía  del  Gaula,  quienes  procedieron  a  liberar a José Reyes Rojas, al cual encontraron atado de pies y manos.   

          En    el   referido   operativo   fueron   capturados   JAIME   MELÉNDEZ   VARGAS,   GERMÁN   ANDRÉS  ALMECIGA  CONTRERAS  y  EDWIN  ENRIQUE  TRIVIÑO  BAQUERO.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El Juzgado Once Penal Municipal con función  de  control de garantías de Bogotá impartió legalización a la captura de los  mencionados   ciudadanos  en  audiencia  realizada  el  29  de  abril  de  2012,  diligencia  en  la  cual  la  Fiscalía les imputó la comisión del concurso de  delitos  de  secuestro,  porte  ilegal  de  arma  de  fuego  y  hurto calificado  agravado,  sin  que  se  allanaran,  oportunidad  en la que a instancia del ente  acusador  les  fue  impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en  centro carcelario.   

El  19 de julio de 2012 se presentó escrito  de  acusación,  en  el  cual  la Fiscalía imputó a los procesados el referido  concurso  de  delitos,  precisando  que el secuestro era extorsivo agravado. Una  vez  surtido el debate oral, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado  de  Bogotá  dictó  fallo  el 22 de agosto de 2013, mediante el cual condenó a  JAIME   MELÉNDEZ,   GERMÁN   ALMECIGA  y  EDWIN TRIVIÑO  a  la  pena  principal  de  540  meses de prisión y multa de 40.833,33 salarios  mínimos  legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  20  años, como coautores  penalmente responsables del referido concurso de delitos.   

En la misma providencia les fue negada tanto  la  condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva  de la intramural.   

Impugnada la sentencia por los defensores de  los  acusados,  el  Tribunal  de  Bogotá la modificó en el sentido de proferir  condena  por  el concurso de delitos de secuestro simple agravado (numerales 2º  y  8º  del  artículo  170  de la Ley 599 de 2000), hurto calificado agravado y  porte  ilegal  de  arma  de  defensa  personal  sin  la  agravación específica  derivada  de la utilización de medios motorizados, pero con la circunstancia de  mayor  punibilidad  de  obrar  en  coparticipación  criminal  (numeral 10º del  artículo  58  ídem) para los  delitos  concursantes,  tasando las penas principales en 408 meses de prisión y  multa  de  1.658 salarios mínimos legales mensuales, y confirmó el fallo en lo  demás.   

Contra   el   fallo   del   ad   quem  los  defensores  interpusieron  recurso  de  casación  y  allegaron oportunamente los respectivos libelos, cuya  admisibilidad se examina en este proveído.   

LAS DEMANDAS  

Con  la  finalidad  de  sortear repeticiones  innecesarias,  por razones de método se procederá a sintetizar cada uno de los  planteamientos  de  los  recurrentes,  para  inmediatamente  verificar  si en su  postulación  y  desarrollo  cumplen  o  no las exigencias de lógica y adecuada  fundamentación requeridas para acceder a este recurso.   

Advertido lo expuesto, se tiene que de tiempo  atrás  ha  señalado  la  Colegiatura  que  en  el  estudio  de las demandas de  casación  le  corresponde  establecer  que los impugnantes formulen sus reparos  con  apego a los requisitos de lógica y pertinente argumentación definidos por  el  legislador  y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso  extraordinario   no   se   convierta  en  una  tercera  instancia.  Tales  exigencias  se orientan a conseguir  que  los  libelos  se  desenvuelvan  dentro  de  unos  mínimos  lógicos  y  de  coherencia  en  la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de manera  que  resulten  inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde  a  la  Sala  en  su  función  constitucional  y legal develar o desentrañar el  sentido   de   confusas,  ambivalentes  o  contradictorias  alegaciones  de  los  recurrentes en casación.   

También ha dicho la Corte que para acceder a  este  recurso extraordinario corresponde al recurrente demostrar el quebranto de  derechos  o  garantías  fundamentales,  lo  cual exige contar con interés para  impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los cargos de sustentación de la  inconformidad  y  demostrar  la  necesidad  del  fallo de casación para cumplir  alguno  de  los  fines  establecidos  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  esto  es,  la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los agravios sufridos por éstos y la  unificación  de  la  jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda,  según  lo  establece  el  artículo  184 de la citada legislación procesal, al  disponer  que  “si el demandante carece de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los  cargos  de  sustentación” (subrayas fuera de texto),  el libelo se inadmitirá.   

Entonces,  procede la Corporación a resumir  los  reproches  y  pronunciarse  sobre  ellos en punto de su admisibilidad, como  sigue.   

1.             Demanda   a   nombre   del   procesado  JAIME MELÉNDEZ VARGAS   

          La  defensora  propone  un  cargo  por  desconocimiento  del  debido  proceso.  En  el  desarrollo  advera  que su asistido no se allanó a los cargos  porque      “no      cometió      el     delito  investigado”,  pues  requería un juicio justo en el  que  la  Fiscalía  investigara  lo  favorable  y  desfavorable y desvirtuara la  presunción de inocencia, a lo cual no procedió.   

         Añade:  “la apreciación que se le dio a  las  pruebas  allegadas  al  proceso  por  parte  de  la  defensa  las considero  totalmente  injustas  (sic),  caminando  en contra de los principios que orientan en proceso penal, el cual es  la  legalidad  de  la  prueba  y el derecho de defensa del procesado”.   

Considera   la   denuncia  “afectada  de  una  mitomanía  vanidosa  o  perversa, inventando una  historia  escandalosa  y  temeraria”, llena de dudas,  poco creíble e inconsistente.   

De otra parte señala que su asistido carece  de    antecedentes    y    está    demostrado   que   no   participó   en   el  secuestro.   

          Plantea  que “la manifestación de uno de  los  policías  que  acudió  al  juicio” deja muchos  interrogantes,    pues   no   se   precisó   si   el   procesado   ALMECIGA  CONTRERAS fue encontrado al lado  de la víctima, o se tiró al piso cuando arribó la policía.   

          Luego  de  citar  fragmentos de jurisprudencia de esta Sala sobre el  principio  in  dubio pro reo,  deplora  que  a  su  asistido  se le imputó inicialmente el delito de secuestro  simple,  pero  en  la  acusación  le  fue  imputado  el  punible  de  secuestro  extorsivo, violando sus garantías a tener un juicio justo.   

         Agrega  que  como  el  delito  contra  el  patrimonio fue de mínima  cuantía,  “la competencia para conocer del presente  asunto  le  correspondía  a  un  ente  acusador de menor jerarquía”,  amén  de  que  se  debió  imputar  tal  punible a título de  tentativa, pues no se consumó.   

          Con  relación al delito de porte ilegal de arma de fuego refiere la  defensora,  que  a  su  asistido  no  le  fue  incautado  revólver  alguno,  ni  pertenencias  hurtadas  a la víctima y sólo se le menciona erróneamente en el  informe  rendido por los agentes que realizaron la captura, el cual es acomodado  y  lejano de la realidad, de modo que genera duda, pues la escena del crimen fue  acomodada  al  capricho  de  los  miembros de la policía, abusando de su poder,  como muchas veces ha ocurrido.   

Aduce que en virtud del principio de la carga  de  la  prueba  reglado  en  el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil  aplicable  a este caso por analogía, la parte denunciante no probó sus asertos  y el trabajo de la Fiscalía fue muy limitado.   

También   señala  que  como  los  hechos  ocurrieron  en  vigencia de la Ley 906 de 2004, debió aplicarse el principio de  favorabilidad,  es  decir, la Fiscalía debió declararse incompetente en cuanto  lo  presuntamente  robado  se  recuperó,  sin  que su valor fuera superior a un  salario  mínimo  legal vigente, amén de que el hurto debió imputarse en grado  de tentativa.   

Con base en lo expuesto, la defensora depreca  a  la  Corte  casar  el  fallo  atacado,  para  en  su  lugar  dictar  sentencia  absolutoria    en    favor    de    JAIME   MELÉNDEZ  VARGAS.   

          Consideraciones de la Sala   

Si   bien   la   recurrente   alega   el  desconocimiento  del  debido  proceso,  lo  cierto  es  que  no  se esfuerza por  demostrar  de qué manera fueron socavadas las bases del rito procesal, pues por  el   contrario,  olvidando  los  roles  que  competen  a  la  Fiscalía  con  el  advenimiento  de  la Ley 906 de 2004, reclama que el ente acusador no investigó  con  igual  celo lo favorable y lo desfavorable a JAIME  MELÉNDEZ,   es   decir,   alude   al   principio  de  investigación  integral,  el cual se encontraba en la legislación procesal del  2000,  pero  desapareció  con  el  Acto  Legislativo 003 del 19 de diciembre de  2002,   modificatorio   del   artículo   250   de  la  Carta  Política,  y  en  consecuencias,  no  aparece en el estatuto procesal de 2004, falencia que denota  imprecisión en el reparo.   

          Ahora,  aunque  afirma  que  no  se  desvirtuó  la  presunción  de  inocencia,  no  explica  en  forma  detallada tal aseveración, pues no basta en  esta   sede   extraordinaria   afirmar   sin   demostrar,   que  “la  apreciación  que  se  le dio a las pruebas allegadas al proceso  por   parte  de  la  defensa  las  considero  totalmente  injustas  (sic),   caminando   en   contra  de  los  principios       que       orientan       en      proceso      penal”.   

Tampoco  atina  a  señalar  cuáles  son en  concreto    las    dudas    derivadas    de    la    denuncia    “afectada  de  una  mitomanía  vanidosa  o  perversa, inventando una  historia  escandalosa  y temeraria”, y no explica por  qué  razón  si  su  asistido  carece  de  antecedentes, puede colegirse que no  participó en el secuestro.   

          No  precisa  por  qué  es  trascendente  establecer si el procesado  ALMECIGA   CONTRERAS   fue  encontrado  al  lado  de  la  víctima,  o  se  tiró  al piso cuando arribó la  policía,  pues  huelga señalar que fue señalado con bastante contundencia por  la    víctima    como    uno    de   los   autores   de   los   comportamientos  investigados.   

          Si  bien  deplora que a su asistido se le haya imputado el delito de  secuestro  simple, pero en la acusación le fue imputado el punible de secuestro  extorsivo,  olvida  que  tal  incorrección  fue  enmendada  por el ad quem.   

          Se  advierte que sin ninguna ordenación y con total falta de rigor,  alega  que  como  el  delito  contra  el  patrimonio  fue  de  mínima cuantía,  “la  competencia para conocer del presente asunto le  correspondía    a    un   ente   acusador   de   menor   jerarquía”,  sin  tener  en consideración las reglas sobre competencia por  conexidad definidas en la legislación adjetiva.   

No explica conforme a las teorías aceptadas  por  la jurisprudencia respecto del momento consumativo del delito de hurto, por  qué  razón  en  este  asunto  el  punible  contra  el patrimonio económico no  superó la fase de tentativa.   

          Como  la defensora refiere que a su representado no le fue incautada  arma  alguna,  ni  pertenencias  hurtadas  a  la víctima y sólo se le menciona  erróneamente  en  el informe rendido por los agentes que realizaron la captura,  constata  la  Corte que se sustrae por completo de lo declarado por el plagiado,  así  como  por  los  policías que realizaron el procedimiento que culminó con  las  capturas  de  los  procesados, y no tiene en cuenta las consideraciones que  sobre   el   instituto   de   la   coautoría   se  plasmaron  en  la  sentencia  impugnada.   

Desconoce  la  Sala por qué la casacionista  pretende   la   aplicación   analógica   del  artículo  177  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  olvidando  que  la carga de la prueba en el derecho penal  colombiano  radica  en  la  Fiscalía,  sin que sea menester acudir por vía del  principio  de  integración  o  por analogía al ordenamiento procesal civil, en  cuanto  así  se encuentra expresamente reglado en la Carta Política (Artículo  2º  del Acto Legislativo 003 de 2002, modificatorio del artículo 250 Superior)  y la Ley 906 de 2004.   

Aunque  depreca la aplicación del principio  de  favorabilidad,  no  especifica  qué  precepto  en  tránsito  legislativo o  coexistencia  de leyes le era más beneficioso a su procurado, omisión que deja  sin acreditación el reparo.   

Las razones expuestas permiten colegir que la  censora  orientó  su labor a exponer en forma desordenada y sin el rigor propio  de  este  mecanismo de impugnación especial, toda suerte de situaciones, sin un  hilo  conductor,  y sin percatarse que la casación fue dispuesta para denunciar  falencias  en  la  aplicación  de  la  ley, la apreciación de las pruebas o la  guarda   de   la   legitimidad   del  trámite,  lo  cual  impone  inadmitir  la  demanda.   

2.             Demanda   a   nombre  de  GERMÁN ANDRÉS ALMECIGA CONTRERAS   

          El  recurrente  formula dos reparos, los cuales postula y desarrolla  en los siguientes términos:   

1.            Primer  cargo:  Violación directa de la  ley   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  el  recurrente  aduce que en el fallo del a  quo  se tuvo en cuenta la circunstancia de agravación  punitiva  establecida en el numeral 10º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000,  y  así  fue confirmada la sentencia por el Tribunal, sin tener en cuenta que no  fue  planteada  por  la Fiscalía en el escrito acusatorio, sino oralmente en la  audiencia  de  acusación,  lo cual viola los artículos 336 y 339 de la Ley 906  de 2004, pues en dicho escrito deben incluirse todos los cargos.   

A  partir  de lo anterior, el censor reclama  para     su     asistido     “una    pena    más  benévola”,   derivada   de   marginar   la  citada  circunstancia de mayor punibilidad.   

          Consideraciones de la Sala   

Sobre  el planteamiento del recurrente baste  señalar    que   ya   la   Sala   se   ha   ocupado   de   tal   temática   al  puntualizar:   

“La jurisprudencia  ha  decantado  con suficiencia que la acusación es un  acto  complejo  que  se  estructura  con  el  escrito  y  la formulación que la  Fiscalía  hace  en  la  audiencia  respectiva.  Se ha  agregado  que  ese  acto  complejo puede extenderse hasta el alegato final en el  juicio  oral,  pero  este  postulado  es  relativo,  pues  apunta solamente a la  imputación  jurídica,  no  a  la  fáctica,  toda  vez  que  esta queda fijada  definitivamente  en  la  audiencia  de  formulación  de  acusación”  (sentencias  del  25  de  abril  de 2007. Rad. 26.309; del 8 de  junio  de  2011.  Rad  34.022  y auto del 21 de marzo de 2012. Rad. 38256, entre  muchas otras decisiones).   

          En  tal  sentido,  el  demandante  no  precisa  por  qué  considera  irregular  el  proceder  de  la  Fiscalía,  y  tanto  menos señala por qué se  vulneraron  los  derechos  y  garantías de su procurado, de manera que su queja  resulta   huera   de   acreditación  conforme  a  la  jurisprudencia  sobre  el  particular,  máxime  si para demostrar la violación directa de la ley no basta  con  exponer  cualquier interpretación de la ley para oponerla a lo asumido por  los sentenciadores.   

          Impera  señalar  que  nada  dice  sobre  las consideraciones de los  falladores sobre su inconformidad.   

El cargo debe ser inadmitido.  

2.            Segundo cargo: Violación indirecta de la  ley   

          Advera  el  libelista  al  amparo de la causal tercera de casación,  que  los  falladores  erraron  en  la  apreciación  de  las pruebas, pues en el  informe  los  miembros  de  la policía refieren la incautación de un revólver  calibre  38  corto, pero en el acta de incautación se afirma que se trata de un  revólver  38  largo, a lo cual los agentes dijeron que se trató de un error de  digitación,  o  bien  que  inicialmente  pensaron que era corto y realmente era  largo,  de  modo que el casacionista deplora el equívoco de los policías sobre  tal aspecto.   

          Destaca  que  si  bien  en  el  informe  se  dice que en el lugar se  encontraron  dos stops de taxi  marca  Atos, dos farolas marca Hyundai y rines de vehículo con impresión de la  placa   TAY  567,  en  el  acta  de  incautación  no  se  da  cuenta  de  tales  elementos.   

También  asevera  que  no hay prueba alguna  acerca  de  lo  dicho por la víctima en punto de haber sido atado de manos, que  le  taparon  los  ojos  con  parches  quirúrgicos y le pusieron una bolsa en la  cabeza,  pues  ninguno  de  tales  elementos  son  relacionados  en  el  acta de  incautación,    amén    de    que    José   Reyes  Rojas   no   fue  conducido  a  medicina  legal  para  establecer  que fue víctima de tortura “sociológica  y  física”,  según  lo  expresó  el  juez  en  el  fallo.   

          Considera  que  la  tortura moral nunca existió, pues el fin de los  delincuentes   era   mantener   inmovilizada  a  la  víctima  para  que  no  se  resistiera.   

          Señala  que  impropiamente  se  dedujo  a  su asistido la agravante  reglada  en  el numeral 2º del artículo 170 del estatuto punitivo, producto de  indebida  apreciación  de  las  pruebas, que impone casar parcialmente el fallo  para ajustar la sanción.   

          Consideraciones de la Sala   

          Encuentra  la  Colegiatura que si bien el censor postula su denuncia  bajo  la égida de la causal tercera de casación reglada en el artículo 181 de  la  Ley  906 de 2004, esto es, por la violación indirecta de la ley sustancial,  no   acomete  de  manera  alguna  las  reglas  definidas  por  el  legislador  y  desarrolladas por la jurisprudencia para dicho reclamo casacional.   

          En  efecto,  le correspondía identificar con exactitud el yerro, es  decir,  establecer si los falladores cometieron un error de hecho al apreciar la  prueba,  bien  sea  porque  pese  a obrar en el diligenciamiento no fue valorada  (falso  juicio  de  existencia  por  omisión);  ya  porque  sin  figurar  en la  actuación  se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión  (falso  juicio  de  existencia  por  suposición);  ora  porque  al considerarla  distorsionaron  su  contenido  cercenándola,  adicionándola o tergiversándola  (falso  juicio  de  identidad);  también,  cuando sin incurrir en alguno de los  yerros  referidos  derivaron  del  medio probatorio deducciones contrarias a los  principios  de  la  sana  crítica,  esto  es, los postulados de la lógica, las  leyes    de    la    ciencia   o   las   reglas   de   la   experiencia   (falso  raciocinio).   

          O  indicar  si  se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a  determinado  medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un  mérito  diverso  al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien,  porque  los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como  legal  aunque  no  satisfacía  las exigencias señaladas por el legislador para  tener  tal  condición,  o  la  descartaron  aduciendo  de  manera equivocada su  ilegalidad,  pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la  ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).   

En el primer caso (falso juicio de existencia  por  omisión)  debía  indicar  la prueba no valorada, cuál es la información  objetivamente  suministrada,  el mérito demostrativo al que se hace acreedora y  cómo  su  estimación  conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio  conduce  a  trastrocar  las  conclusiones  del  fallo  censurado,  deberes  cuyo  cumplimiento no acometió.   

          Pero  si  el propósito era alegar un falso juicio de existencia por  suposición,  era  de  su  resorte  identificar  el aparte declarado en el fallo  carente  de  soporte  demostrativo  en  la  actuación,  amén  de  precisar  su  injerencia  en  el  sentido  del  fallo,  esto  es,  cómo  al  marginar una tal  suposición,  la  sentencia  sería  diversa  y  en  todo caso beneficiosa a los  intereses    de    su    procurado,    actividad    no    emprendida    por   el  casacionista.   

Si el objetivo era invocar un falso juicio de  identidad,  era  su  deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho  en  el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a  la  prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál  es  la  trascendencia  del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada,  tópico  de  improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio  subjetivo   del  recurrente  sobre  el  medio  de  prueba  cuya  tergiversación  denuncia,  en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del  yerro  en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial  en  el  fallo,  esto  es, señalar la modificación trascendente de la sentencia  atacada  con  la  corrección del error y la debida valoración de la prueba, en  conjunto con las demás.   

Si  el  reclamo  se  encontraba  dirigido  a  denunciar   un  falso  raciocinio,  era  su  obligación  establecer  qué  dice  concretamente  el  medio  probatorio,  qué  se  infirió de él en la sentencia  atacada,  cuál  fue  el  mérito  persuasivo  otorgado, determinar el postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima de experiencia cuyo contenido fue  desconocido  en  el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta,  identificar   la   norma   de   derecho  sustancial  indirectamente  excluida  o  indebidamente  aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando  con  claridad  cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la  indeclinable  obligación  de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a  un  fallo  esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado,  proceder no asumido por el defensor.   

Tratándose  de la postulación del error de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  era  su  deber identificar el medio  probatorio   que   tacha   de   ilegal,  indicar  las  disposiciones  legales  o  constitucionales  cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva  ocurrencia  de  lo  denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad  de la prueba desechada por el juzgador.   

En  los dos eventos anteriores, también era  de  su  resorte  acreditar  la  trascendencia  del yerro en las conclusiones del  fallo,  esto  es,  demostrar  que  con  la marginación de la prueba que se dice  ilegal,  las  restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa  de  la  atacada,  o  bien,  que con la incorporación del medio de prueba que el  actor  estima  legal,  las  conclusiones  son  distintas de las contenidas en la  sentencia impugnada.   

Igualmente,  si  tenía  el  propósito  de  plantear  un  falso  juicio  de  convicción,  era  su  obligación demostrar la  infracción  de  la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como  su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco asumió.   

Adicionalmente,  no explica la trascendencia  de  su  inconformidad  pues  no  dice  qué  importancia  tiene que el revólver  incautado  sea  largo  o corto, o que no se hubieran registrado en el informe de  policía  algunos  de  los  elementos  incautados;  tampoco  tiene  en cuenta lo  declarados  por  los agentes de policía acerca de las condiciones en las cuales  encontraron  a  la  víctima  y  no  explica  por  qué  la  tortura moral nunca  existió, de manera que el reproche carece de acreditación.   

         En  suma,  es  evidente  que  en  manifiesto  desconocimiento  de la  presunción  de acierto y legalidad del fallo, el impugnante procedió a plasmar  su  personal  percepción  fragmentaria, imprecisa, desordenada e intrascendente  del  asunto,  sin  siquiera  replicar  a  las  consideraciones  jurídicas  y de  apreciación  probatoria  que ofrecieron los falladores, proceder inadmisible en  esta sede extraordinaria, todo lo cual impone inadmitir la censura.   

3.             Demanda   a   nombre   del   procesado  EDWIN ENRIQUE TRIVIÑO QUINTERO   

          Luego  de aludir a la procedencia del recurso, la identificación de  su  procurado, las partes resolutivas de los fallos de instancia, los hechos, de  traer  a  colación in extenso  la  actuación  procesal,  así  como resumir las sentencia de primero y segundo  grado,   el   defensor   propone   un   reproche   orientado  a  “denunciar  la  violación  al  debido proceso por la ausencia de una  adecuada   y   efectiva   defensa   técnica   de   mi  representado”.   

          En  el  desarrollo  del reparo alude ampliamente a la protección de  derechos  fundamentales,  a  la  noción  y exigencias de un juicio justo, a los  sustentos   normativos   internacionales   del   debido  proceso,  así  como  a  desarrollos  de  la  Corte  Constitucional  y de esta Colegiatura sobre la misma  temática  y  el  derecho  de  defensa,  para  una vez más citar los hechos que  dieron  lugar  a  este  averiguatorio  y  hacer  una  resumen  de  la actuación  procesal.   

          Puntualmente  indica  que  el  defensor  de  turno  de  TRIVIÑO  BAQUERO  no presentó su teoría  del  caso  en la audiencia de acusación, la cual no es obligatoria, y le fueron  denegados  los  medios  de prueba enunciados y solicitados, porque no justificó  su  conducencia, pertinencia y utilidad y se dirigieron a atacar la legalidad de  la  captura,  lo  cual  no guardaba relación con la pretensión de demostrar la  inocencia de su patrocinado.   

          Agrega  que si bien se le permitió contrainterrogar a los testigos,  no  se  orientó  a  demostrar  la  inocencia, de manera que dejó todo para los  alegatos  de  conclusión,  en  donde  se  dedicó  a  criticar  inconsistencias  intrascendentes de algunos declarantes.   

          Plantea   que   la  defensa  fue  carente  de  diligencia,  cuidado,  eficiencia  y  eficacia,  y  omitió actos de defensa como informes técnicos de  topografía,  planimetría  y fotografía del lugar de los hechos que ilustraran  al      juez     acerca     de     dónde     se     encontraba     TRIVIÑO   cuando   fue  capturado  y  su  eventual ajenidad respecto de los delitos cometidos.   

          Echa  de  menos  una  búsqueda  selectiva  en  bases  de datos para  constatar  los  números  telefónicos  de  los  otros implicados, así como los  registros  de  llamadas  de  esas líneas y su prohijado, a fin de probar que no  tenían   vínculo   alguno   y   su   ubicación   era  diversa  en  los  meses  anteriores.   

          Entonces,   trae   a   colación  citas  jurisprudenciales  de  esta  Corporación  sobre  el  derecho  de  defensa  en  el  marco  de  la  Ley 906 de  2004.   

          Con  apoyo  en  lo anterior, el defensor solicita a la Sala casar el  fallo  impugnado,  en  el  sentido  de  decretar  “la  nulidad  de  todo  lo  actuado” y subsidiariamente se  case  de  oficio  la misma decisión “en el entendido  que  aquí  se  le  ha  vulnerado  al señor TRIVIÑO BAQUERO, como se ha podido  demostrar  con  el  presente  recurso  extraordinario, su derecho fundamental al  debido  proceso,  por ausencia de una real, verdadera, adecuada y eficaz defensa  técnica   y   que   conlleva   la   ausencia  de  un  juicio  justo”.   

          Consideraciones de la Sala   

Advierte  la  Corte  que  al  pretender  el  demandante  la  nulidad  de  la  actuación, era su deber señalar claramente la  especie   de  incorrección  sustantiva  que  determina  la  invalidación,  los  fundamentos  fácticos  y  las normas que estima conculcadas, con la indicación  de  los  motivos  de  su  quebranto.  También  era de su resorte especificar el  límite  de  la  actuación  a partir del cual se produjo el vicio, así como la  cobertura  de  la  nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa  de  restaurar  el  derecho  afectado  y,  lo  más  importante, acreditar que la  anomalía  denunciada  tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración  de  justicia  contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado  que   este  recurso  extraordinario  no  puede  sustentarse  en  especulaciones,  conjeturas,  afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de  quebranto.   

Dicho  lo anterior, puede constatarse que el  defensor  incurre  en  varias  faltas a la técnica casacional, pues denuncia en  forma  sincrónica  la violación al debido proceso y al derecho de defensa, sin  percatarse  que  uno  y  otro corresponden a ámbitos diversos y delimitados. El  primero,  la  vulneración  del  debido proceso, constituye por regla general un  vicio  de  estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias  del  juicio,  etc.),  en  tanto  que  el  segundo,  el  quebranto del derecho de  defensa,   engendra  afectación  de  la  garantía,  motivo  por  el  cual  era  imprescindible  que  fuera  claro  sobre  el  particular  en  su  planteamiento,  evitando su impropia formulación simultánea.   

Además,  no  procede a explicar la forma en  que  se produjo la violación del debido proceso, esto es, de qué manera fueron  socavadas  las  bases y estructura del trámite; aunque señala de qué modo fue  quebrantado  el  derecho  de defensa de su procurado, soslaya acreditar en forma  cierta   la   injerencia   de  ello  en  el  sentido  del  fallo  (principio  de  trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso).   

Sobre   el   particular   ha   dicho   la  Sala:   

“Suficientemente  tiene  decantado  la  Corte,  que  la prosperidad del  cargo  que  remite  a  la  ausencia  de  defensa técnica o su abandono, demanda  demostrar  efectivamente causado un daño trascendente,  de  tanta singularidad él, que necesariamente incidió en el fallo, a la manera  de  entender,  por  vía  contraria, que de haber contado con un profesional del  derecho  ejerciendo  eficientemente su labor en ese preciso momento procesal, el  resultado  final  hubiese  sido otro, dígase la absolución, o cuando menos una  atemperación        de        la        responsabilidad       penal”.   

“Al  efecto,  la  Corte  ha  establecido  de antaño, pacíficamente, que únicamente en los casos  en  los  cuales  el  abandono  defensivo  operó  durante una etapa completa del  proceso,  se  determina  automática  la  nulidad,  dado  que  una  tan profunda  carencia  representa  clara  violación  de las mínimas garantías procesales y  ostensible  quebrantamiento  de la   estructura misma de la actuación  penal.  En  los  demás  casos,  cabe  agregar, dando  cumplimiento  al  principio  de  trascendencia  es  menester  demostrar efectiva  afectación  del  derecho  de  defensa,  para  que  tenga  eco  la  solicitud de  nulidad”   1  (subrayas fuera de texto).   

Así pues, la queja del recurrente se limita  a  deplorar el proceder de quien le precedió en el ejercicio del cargo de   defensor     de     EDWIN    TRIVIÑO  BAQUERO, para lo cual   

señala  ciertas  pruebas que en su criterio  debieron  ser adecuadamente solicitadas por la defensa, pero olvida pronunciarse  sobre  las  ponderaciones  probatorias  que  sirvieron  de  base al a  quo  y  al  ad  quem para edificar el fallo de condena en contra de su  representado.   

          Además,   se   desentiende   de   lo   expuesto   por  José   Reyes   Rojas   al   señalar   a  TRIVIÑO como la persona que  se  encontraba  dentro  de  un  taxi en un callejón sin salida en el barrio Las  Camelias,  cuando el automotor en el que se movilizaba llegó a su destino y fue  secuestrado,  a  quien  luego reconoció al ser capturado por la policía cuando  trataba   de   huir   raudamente   del   lugar   en   el   que   aconteció   el  operativo.   

También olvida lo declarado por los agentes  de  la  policía  Héctor  Fabián  Mojica     y     Leandro    Vargas,  acerca  de que la noche de los hechos observaron dos taxis a alta  velocidad,  uno  de  los  cuales  ingresó  a una residencia y el otro se quedó  afuera,  cuyo  conductor,  EDWIN  TRIVIÑO,  se  bajó  del vehículo para ingresar al inmueble, pero al notar  la  presencia  de  la policía subió al taxi e intentó huir, y fue capturado a  unos  30  metros,  de  modo  que  las  pruebas que echa de menos el casacionista  carecen de la virtud por él pretendida.   

          El   defensor   no   precisa   cuál   sería  la  cobertura  de  la  invalidación  solicitada,  pues  se limita a señalar, sin explicación alguna,  que   debe   decretarse   “la  nulidad  de  todo  lo  actuado”.   

Ahora, si el mismo impugnante refiere que el  defensor  no  presentó  su teoría del caso, la cual, como él mismo lo indica,  no   es  obligatoria,  el  reparo  resulta  intrascendente  (Cfr.  Sentencia  de  casación del 3 de mayo de 2007. Rad. 26467, entre otras).   

          Como  viene  de  verse, es claro que la queja del censor se limita a  reprobar  de  manera general la forma en que su antecesor orientó la estrategia  defensiva  de  su  representado, sin tener en cuenta que como ya lo ha sostenido  de  tiempo  atrás  la  jurisprudencia de esta Colegiatura, resulta improcedente  estructurar  el  reparo  por  violación  del  derecho de defensa a partir de la  crítica  al  ejercicio  profesional de los defensores anteriores, como que ello  hace parte de su particular percepción del asunto.   

          Resulta  extraño  a  este  mecanismo  de  impugnación  de  índole  rogada,   que   a   manera   de   segundo   reproche,  el  actor  solicite en forma subsidiaria se case de oficio el fallo por vulneración  del  “derecho  fundamental  al  debido  proceso, por  ausencia  de  una  real,  verdadera,  adecuada  y  eficaz defensa técnica y que  conlleva  la  ausencia  de  un  juicio  justo” de su  procurado.   

          Los   mencionados   equívocos   en   el  discurrir  del  recurrente  imposibilitan  a  la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata  de  un alegato de libre factura, su presentación con base en la marginación de  pruebas  válidamente  obrantes  en  el  diligenciamiento y en la suposición de  otras  no  trascendentes  en  punto  del  sentido de la providencia cuestionada,  obliga  a  la Sala a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184  de  la  Ley  906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del  trámite  casacional,  la  Corte  no  se encuentra facultada para enmendar tales  incorrecciones.   

Además,  no  se  observa  con  ocasión  de  la  sentencia  impugnada  o  dentro  del curso de la  actuación   procesal,   violación  de  derechos  o  garantías  de               los          acusados,  como  para  adoptar  la decisión de  superar  los defectos de las  demandas  y  decidir  de  fondo,  según  lo  dispone  el  inciso  3º  del  artículo  184  de  la citada  legislación.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.          INADMITIR las  demandas   de   casación   interpuestas  por  los  defensores  de  los  acusados  JAIME  MELÉNDEZ  VARGAS,  GERMÁN   ANDRÉS  ALMECIGA  CONTRERAS  y       EDWIN       ENRIQUE       TRIVIÑO       BAQUERO,  por las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.   

De  conformidad  con el artículo 184 de la  Ley   906   de  2004,  es  facultad  de  los  demandantes  elevar  petición  de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Fallo  del  11  de julio de 2007. Rad. 24297. También en providencias del 11 de  julio  de  2002.  Rad.  11393,  18 de abril de 2002. Rad. 14609, 13 de agosto de  2003.  Rad.  15230,  22 de octubre de 2003. Rad. 20.571 y 26 de octubre de 2011.  Rad. 37601, entre otras.     

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