Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP5656-2015
Radicado N° 46767.
Aprobado acta No. 350.
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).
V I S T O S
Se decide sobre el impedimento expresado por el H. Magistrado Eugenio Fernández Carlier, quien invoca la causal prevista en el artículo 56, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004.
A N T E C E D E N T E S
El 15 de febrero de 2012, el Juzgado 62 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, luego de la correspondiente imputación de cargos por los delitos de prevaricato por acción, fraude procesal, peculado por apropiación en favor de terceros, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de la fuerza pública, impuso por solicitud de la Fiscalía, medida de aseguramiento de detención preventiva en contra, entre otros imputados, de Luis Carlos Restrepo Ramírez.
Empero, apelada la decisión ante el juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, su titular, la Doctora Carmen Johana Rodríguez Ruiz, en decisión del 23 de marzo de 2012, revocó la imposición de medida de aseguramiento a Luis Carlos Restrepo y otro de los imputados.
Dado que el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, fue reconocido por el juzgado de garantías como víctima, interpuso acción de tutela ante el Tribunal de Bogotá, por estimar que la decisión de segunda instancia violaba el debido proceso y derecho de acceso a la justicia.
En proveído datado el 17 de mayo de 2012, el Tribunal de Bogotá dio la razón al accionante y por ello ordenó a la jueza 45 que de nuevo se pronunciase sobre la apelación a la medida de aseguramiento.
En segunda instancia la correspondiente Sala de la Corte, en decisión del 19 de junio de 2012, modificó lo ordenado por el Tribunal, disponiendo que debe ser un juez diferente el que haga el pronunciamiento respecto de la apelación a la medida impuesta por el funcionario de control de garantías.
Superado el tema de la medida de aseguramiento, el 7 de junio de 2012, se presentó escrito de acusación en contra de Luis Carlos Restrepo, entre otros, correspondiendo el conocimiento de la fase enjuiciatoria al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación el 23 de enero de 2013. Allí, se decretó la nulidad del reconocimiento como víctima efectuado al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, por entenderse que el mismo no había demostrado un daño directo con ocasión de los delitos objeto de acusación, referidos todos a la desmovilización de la Compañía Cacique La Gaitana de las FARC.
Apelada la decisión, entre otros, por el Colectivo en mención, con fecha del 24 de junio de 2013, la correspondiente Sala del Tribunal de Bogotá, a la sazón integrada por los Doctores Juan Carlos Arias López, Magistrado Ponente, Gerson Chaverra Castro y Eugenio Fernández Carlier, estimó adecuado excluir (aunque advirtió que no era procesalmente adecuado decretar la nulidad, como lo hizo el A quo) al Colectivo José Alvear, de la condición de víctima, en tanto, no cumplió con la exigencia legal de demostrar un daño directo por consecuencia de los delitos objeto de acusación.
Es importante mencionar también, para determinar el contexto de lo que ahora se examina (impedimento manifestado por el señor Magistrado Fernández Carlier), que a la par con la investigación adelantada en la jurisdicción especializada, la Corte asumió el trámite del proceso que vincula, también dentro del espectro de la desmovilización del grupo guerrillero en cuestión, al General Lelio Fadul Suárez Tocarruncho. En auto del 14 de agosto de 2012, esta Corporación negó la condición de víctima invocada por el Colectivo José Alvear Restrepo, dado que no demostró un daño real y concreto causado con los delitos allí examinados.
Ahora bien, producto de la decisión tomada por la Doctora Carmen Johana Rodríguez, que revocó la medida de aseguramiento impuesta por el juez de control de garantías, entre otros, a Luis Carlos Restrepo, no solo se compulsaron copias para que se le investigara penal y disciplinariamente, sino que directamente los congresistas Germán Navas e Iván Cepeda, presentaron denuncia escrita ante la Fiscalía General de la Nación.
Luego de investigación adelantada por la Unidad 12 de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, esta oficina judicial presentó, el 16 de junio de 2015, solicitud de preclusión por atipicidad de la conducta, ante el Tribunal de Bogotá; el asunto le fue repartido a la Sala presidida por el Magistrado Manuel Antonio Merchán, el 16 de junio siguiente.
La audiencia de solicitud de preclusión se inició el 16 de julio de 2015. Allí, se formuló la solicitud por la Fiscalía, que recibió el apoyo del Ministerio Público, para después suspenderse hasta nueva fecha la diligencia.
Empero, en lugar de continuar con la audiencia, con fecha del 30 de julio de 2015, la Sala de Decisión emitió auto en el cual anuló lo actuado, por considerar que la Fiscalía había incumplido su obligación de citar para la diligencia a las víctimas, en particular, al Colectivo José Alvear Restrepo, reconocido como tal por el juez de control de garantías impuso medida de aseguramiento a Luis Carlos Restrepo, e incluso demandante en la tutela que derrumbó la decisión de la jueza Carmen Johana Rodríguez; y al Director Ejecutivo de Administración Judicial, en el entendido que lo denunciado –ahora objeto de solicitud de preclusión- corresponde a la decisión de un funcionario judicial que puede haber afectado a esta rama del poder público.
Inconformes con lo decidido por el Tribunal, interpusieron recurso de apelación el defensor de la indiciada y la Fiscalía.
El asunto le fue repartido, en la Sala de Casación Penal de la Corte, al señor Magistrado Eugenio Fernández Carlier, el 9 de septiembre de 2015.
En auto del 22 de septiembre siguiente, el señor Magistrado manifiesta su impedimento para asumir el conocimiento del asunto, de conformidad con lo contemplado en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Para el efecto, destaca como uno de los problemas jurídicos que corresponde resolver en la alzada, el concerniente a determinar la condición de víctima del Colectivo José Alvear Restrepo.
Precisamente, advierte que en el auto proferido el 24 de junio de 2013, cuando fungía él como Magistrado del Tribunal de Bogotá, resolvió esa Corporación negar la condición de víctima del Colectivo, en la actuación adelantada contra Luis Carlos Restrepo Ramírez.
Destaca, de la decisión del Tribunal, que allí se determinó carente de demostración el daño directo causado al Colectivo.
Reconoce que en estricto sentido no se trata de los mismos hechos, los que corresponde resolver ahora, pues, aquí se alude al posible proferimiento de una decisión contraria a derecho.
Empero, añade, existe estrecha relación fáctica entre ambos eventos, dado que la presunta responsabilidad penal de la jueza solo se explica en atención a la decisión tomada dentro del proceso seguido contra Luis Carlos Restrepo.
Por ello, para finalizar, entiende que al resolver, en el trámite seguido contra Luis Carlos Restrepo, acerca de la condición de víctima del Colectivo José Alvear Restrepo, comprometió su criterio e imparcialidad “en punto a la supuesta afectación sufrida por aquél como consecuencia de lo acaecido con el bloque Cacica Gaitana de las FARC-EP”.
C O N S I D E R A C I O N E S
Sobre el tema de los impedimentos –que, debe decirse, no sufre grandes modificaciones en su filosofía, naturaleza y causales, con la expedición de la Ley 906 de 2004, de cara a lo contemplado en la ley 600 de 2000-, la Sala de Casación Penal en diversas oportunidades ha expresado que el instituto tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
En reciente decisión1, esto se dijo:
“Empero, como a los jueces y magistrados no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.2”
Ahora bien, la causal aducida por el señor Magistrado para apartarse del conocimiento del asunto, es la consagrada en el ordinal 4° del Art. 56 de la Ley 906 de 2004, que así se redacta:
“Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado su consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.”
El apartado subrayado corresponde a la hipótesis específica aducida en este caso para soportar la manifestación de impedimento.
Respecto del tópico detallado en la norma, ha definido la jurisprudencia de la Corte, conforme lo transcrito por el señor Magistrado en el auto que se examina, que la opinión debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitida fuera del proceso y no dentro del mismo, “pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto (…). Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación.”
Es posible afirmar, a tono con lo expuesto por el H. Magistrado Fernández Carlier, que la opinión que sirve de referente al impedimento fue emitida en asunto diferente al que ahora examina la Corte, en tanto, se trataba de varios delitos cometidos con ocasión de la desmovilización del que se llamó bloque Cacica Gaitana, atribuidos, entre otros, al ex comisionado de paz Luis Carlos Restrepo.
Pero, precisamente esa diferencia de asuntos resulta vital para resolver lo que ahora se plantea ante la Sala, pues, a partir de verificar el objeto concreto de cada una de las decisiones en juego es posible verificar un apartamiento tal entre ellas, que de ninguna manera puede advertirse siquiera amenazada la necesaria imparcialidad del señor Magistrado Eugenio Fernández Carlier, visto que la opinión antes expresada bien poco incide en lo que habrá de resolverse aquí.
En efecto, la simple verificación de lo decidido en el auto del 24 de junio de 2013, obra del Tribunal de Bogotá y en el cual intervino el señor Magistrado, permite advertir un objeto específico remitido a la condición de víctima que en el proceso seguido contra Luis Carlos Restrepo, podía asumirse del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo.
Expresamente se anotó en la decisión estudiada, que la negativa a aceptar dicha condición operaba consecuencia, exclusivamente, de que el Colectivo en cuestión no hubiese demostrado con suficiencia haber recibido un daño directo “respecto de los hechos por los que se somete hoy a juicio a los aquí procesados”.
Hechos que, cabe relevar, atienden a la desmovilización del bloque Cacica Gaitana y los delitos que en curso de la misma pudieron ejecutarse.
Ello, en sentir de la Sala, dista diametralmente de la situación hoy pendiente de definición, en tanto, aunque no se discute que se trata de la misma víctima en busca de reconocimiento, es ostensible que la definición del tema atiende a una causa completamente diferente, que de ninguna manera se relaciona con el proceso objeto de pronunciamiento anterior, ni mucho menos con los delitos allí examinados o siquiera con el daño real o presunto que la desmovilización del bloque Cacique Gaitana, pudo ocasionar a la entidad que se dice afectada.
En este proceso, cabe recordar, se trata de la preclusión que solicitó la Fiscalía en favor de la Doctora Carmen Johana Rodríguez Ruiz, con ocasión del que se denunció como prevaricato, supuestamente materializado en la decisión por ella tomada cuando revocó la medida de aseguramiento proferida por el juez de control de garantías en contra de Luis Carlos Restrepo.
Desde luego, el que se afirme no haber demostrado el Colectivo de Abogados, el daño concreto padecido por ocasión de la desmovilización del bloque Cacique Gaitana, ni siquiera por vía adjetiva guarda relación con que ahora trate de determinarse si efectivamente sufrió perjuicio real con ocasión de la decisión judicial tomada por la jueza en un asunto en el cual se le reconoció como víctima, al punto de admitirse su legitimidad para obtener, como lo obtuvo, la revocatoria de esa decisión por vía de tutela.
Por lo demás, está claro que la decisión del Tribunal, cuando definió, en la audiencia de acusación, que el Colectivo José Alvear Restrepo no había demostrado su condición de víctima en el proceso seguido contra Luis Carlos Restrepo y otros, ni siquiera tiene la virtualidad de conducir a señalar que se determinó inválida o nula la intervención que en las audiencias preliminares le otorgaron a esa Corporación los jueces de garantías.
En contrario, expresamente el Tribunal en la decisión que sirve de soporte al señor Magistrado Fernández Carlier, sostuvo lo contrario, de la siguiente manera:
“No obstante lo anterior, debe agregarse que, el reconocimiento de víctimas, el funcionario que tiene la facultad de hacerlo y la oportunidad procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 340 del C. de P.P. y las reglas jurisprudenciales trazadas por la sentencia C-209 de 2007 C- 516 de 2007, corresponden a todo el proceso, lo que le otorga potestades al juez de garantías y al de conocimiento para pronunciarse sobre la materia.”
Entonces, si en el mismo auto de segundo grado en el cual señala haber emitido opinión previa el H. Magistrado, se deja a salvo lo decidido por el juez de control de garantías en torno de la condición de víctima del Colectivo de Abogados, inocultable se verifica que lo resuelto allí respecto de la fase del juicio y la posibilidad de que en la misma intervenga esa Corporación, no comporta incidencia en un asunto puntual que remite a la denuncia por prevaricato instaurada contra la funcionaria que ejerció en segunda instancia dicho control de garantías.
Pero, además, es necesario relevar que la opinión consignada en el auto de segundo grado aludido, no es absoluta, general o sustancial en lo que toca con la condición de víctima pasible de atribuir al Colectivo José Alvear Restrepo, en tanto, se limitó a un aspecto meramente procedimental, referido a que en la audiencia de formulación de acusación la agrupación en cita omitió demostrar a cabalidad el daño directo padecido.
Incluso, allí se dejó abierta la posibilidad de que dentro del mismo trámite pudiera después efectuarse la demostración reclamada.
Esto se dijo en la providencia examinada:
“Las decisiones que no reconozcan víctimas antes de proferirse el fallo de instancia como en este caso ocurre no son inmodificables, por ello los cuestionamientos que las partes o intervinientes formulen en este sentido motivadamente deben ser resueltos antes de proferirse sentencia dada su incidencia en el ejercicio de recursos contra tal decisión, por citar un ejemplo.
Por tanto, lo anterior no significa que el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, quede excluido definitivamente del proceso con la decisión que ahora se adopta, puesto que tal condición de víctima en la medida que cumple las exigencias legales puede ser considerada nuevamente por el juez de conocimiento”.
Huelga anotar, conforme lo transcrito, que la “opinión” entregada por el señor Magistrado en el auto que sirve de base a su manifestación, ni siquiera opera inmutable o definitiva en el proceso dentro del cual se emitió, razón elemental para significar que mucho menor impacto puede tener en proceso diferente, signado por circunstancias también distintas que no solo modifican el panorama evaluativo, sino que obligan de verificación concreta.
Bajo este panorama, para la Sala es claro que ningún prejuzgamiento, en torno de lo que ahora corresponde decidir, comporta lo motivado y resuelto en el auto del 24 de julio de 2013, obra del Tribunal de Bogotá.
Obviamente, tampoco puede estimarse comprometida la imparcialidad y ponderación del H. Magistrado, conforme la naturaleza eminentemente coyuntural, procedimental, provisoria y limitada de lo expuesto en el auto precedente, que ninguna vinculación directa tiene con el objeto de discusión propio de la solicitud de preclusión realizada en favor de la Doctora Carmen Johana Rodríguez Ruiz, y la necesidad o no de vincular a ese específico trámite al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo.
En suma, no podría la Sala atender las muy juiciosas argumentaciones del H. Magistrado, sin desnaturalizar la esencia y finalidades de la causal de impedimento propuesta.
Por ello, la decisión de la Sala necesariamente implica no acceder a la solicitud de impedimento planteada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
No aceptar el impedimento expresado por el H. Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.
En consecuencia, debe volver el asunto a su despacho, para lo pertinente.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Auto del 21 de marzo de 2012, radicado 38331
2 C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 19 de octubre de 2006, Rad. N° 26.246.