AP5655-2015(46845)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado      Ponente:   

Radicado No. 46845  

AP5655-2015  

Aprobado Acta N° 350  

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de  dos mil quince (2015).   

VISTOS:  

La Sala define a quién le compete adelantar  el   control   de  legalidad  del  preacuerdo  celebrado  por  la  Fiscalía  26  Especializada  contra  el  Crimen  Organizado  de  Medellín  y  la  defensa  de  YARLINGTON  GÓMEZ  PALACIO,  imputado  del  delito  de concierto para delinquir  agravado,  ante  manifestaciones de incompetencia formuladas por el Juez Segundo  Penal    del    Circuito   Especializado   de   Antioquia   con   Funciones   de  Conocimiento.   

HECHOS:  

          Conforme    obra    en    el   escrito   de   acusación1, radicado en el  centro  de   servicios  de los Juzgados Penales del Circuito Especializados  de  Antioquia  el  12 de agosto pasado, «el ciudadano  YARLINTONG   GÓMEZ   PALACIO,   alias   “El  oso”  o  “Yarlintong”,  se  desempeñaba   como   Asistente   Judicial   de   la   Fiscalía   Seccional  de  Riosucio-Chocó,   cargo   que   utilizó   para   suministrar  información  de  investigaciones  que  se  adelantaban  en  contra de presuntos integrantes de la  organización   denominada   CLAN   USUGA,  concretamente  del  frente  RIOSUCIO  CARMEN…  [D]e  igual  forma  se  tienen  comunicaciones  telefónicas donde al  parecer  estaba  sirviendo  como intermediario para la consecución de sustancia  estupefaciente.»2   

ANTECEDENTES:   

Tras la captura de YARLINTONG GÓMEZ PALACIO,  ante  la  Juez  Tercera  Penal  Municipal con funciones de control de garantías  ambulante    de    Antioquia,    se    le   imputó3   la   conducta   punible  de  concierto  para delinquir agravada por el inciso 2 del artículo 340 del Código  Penal  y,  seguidamente, se le impuso la medida de aseguramiento privativa de la  libertad,   recluyéndosele   desde   entonces   en  el  Complejo  Carcelario  y  Penitenciario el Pedregal de la ciudad de Medellín.   

Posteriormente,  ante  la  celebración  del  preacuerdo  por  las  partes  procesales,  la  Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación4  en  el  centro de servicios judiciales de los Juzgados Penales del  Circuito   Especializado  de  Antioquia,  correspondiéndole  conocer  de  dicha  actuación  procesal  al  Juez  Segundo  Penal del Circuito Especializado de esa  sede,  quien  durante  el  curso  de  la  audiencia  preliminar  de que trata el  artículo  350 de la Ley 906 de 2004, se declaró incompetente para verificar la  legalidad  de  dicho  acuerdo  y proferir el correspondiente fallo condenatorio,  argumentando  que  en  los  términos  en  que  fuera  presentada la imputación  fáctica  por parte del ente acusador, se establecía con claridad meridiana que  la  conducta  ilícita  imputada  a  GÓMEZ  PALACIO  había sido cometida en el  municipio  de  Riosucio-Chocó,  razón por la cual, estima que el competente es  su homólogo de la ciudad de Quibdó.   

Con   fundamento   en   lo  anterior,  las  diligencias  fueron  remitidas a esta Colegiatura para que se pronuncie sobre el  particular,   dado  que  se  encuentran  involucrados  despachos  judiciales  de  diferentes distritos judiciales.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Corte  es  la  llamada  a  resolver  la  manifestación    de    competencia    formulada  por  el Juez Segundo Penal del  Circuito   Especializado   de   Antioquia    con  Funciones   de   Conocimiento,   de   acuerdo   con   lo  normado  en  los  artículos 32 y 341 de la Ley 906  de 2004.   

La definición de competencia es el mecanismo  previsto  por  la  legislación  penal  adjetiva para precisar, en caso de duda,  cuál  de  los  distintos  jueces es el indicado para presidir el juzgamiento de  determinado asunto, de acuerdo con los factores que la determinan.   

Para   efectos  de  la  determinación  de  competencia,    el    artículo    54    del    referido   compendio   normativo  señala:   

“ARTÍCULO  54.  TRÁMITE.  Cuando el juez ante el cual se  haya  presentado  la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber  a  las  partes  en  la  misma  audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al  funcionario  que  deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3)  días  decidirá  de  plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de  lo      previsto      en      el      artículo      286  de  este  código  y  cuando  la  incompetencia  la  proponga  la  defensa.”   

Ahora  bien, es importante precisar que así  como  la acusación constituye el marco fáctico y jurídico que fija las reglas  dentro  de  las  cuales  se  desarrollará  el  debate  propio  en  la  fase  de  juzgamiento,  de  igual  manera  tal  pieza  procesal  ha  de  ser  la base para  determinar  el  juez a cargo de quien debe quedar la tramitación de dicha etapa  de   la   actuación,   sin  que  sea  pertinente  para  ese  efecto  considerar  circunstancias no contempladas en el pliego de cargos.   

          Tal  es  el  criterio  que  de  antaño  ésta Sala ha prohijado con  respecto  al  procedimiento  establecido  en  la Ley 600 de 2000, pero que igual  resulta  aplicable  frente  a  la  Ley 906 de 2004, pues sobre el particular los  fundamentos  teleológicos de los dos sistemas son similares. Pertinente resulta  evocar dicha postura jurisprudencial:   

«La   resolución  acusatoria  es  pieza  procesal  fundamental,  que  una  vez  ejecutoriada  señala  el marco general y  limítrofe  para  el  desarrollo  de  la  fase  del  juicio,  en acatamiento del  principio   de  congruencia;  por  tanto,  para  determinar  cuál  es  el  Juez  competente  para dirigir la causa a que da lugar esa específica pieza procesal,  no  es  factible  hacer  deducciones  ni  inferencias  a  partir de elementos de  convicción  que  no  forman parte del sumario, ó raciocinios que no hayan sido  tenidos  en  cuenta  en el propio pliego de cargos»5.   

Así  las cosas, en el preacuerdo presentado  por  la  Fiscalía  ante  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Antioquia  se  afirma  que  los  elementos  materiales  probatorios recolectados  durante  la  etapa  de  indagación  daban cuenta que YARLINTONG GÓMEZ PALACIO,  alias  «El  Oso» hace parte de la banda criminal «CLAN USUGA DAVID», la cual  ha  centrado  sus  acciones  ilícitas  en  distintas  regiones  del  territorio  nacional,   especialmente  aquellos  municipios  que  de  los  departamentos  de  Antioquia   y  Chocó  rodean  el  golfo  de  Urabá6.   

Igualmente   se  afirma,  en  el  referido  documento,  que  «esta organización tienen una serie  de  integrantes  que  ellos  denominan  RURALES o PUNTOS, cuya función es la de  informar  los  MOVIMIENTOS  de  la FUERZA PÚBLICA, (POLICIA, EJERCITO, CTI), el  control   de   la   áreas   RURALES,  la  SEGURIDAD  DE  SUS  CABECILLAS  y  la  confrontación  armada  contra  la  GUERILLA  DE  LAS  FARC  y la banda criminal  denominada  LOS  RASTROJOS,  quien  pretenden  incursionar en los municipios del  URABA  ANTIOQUEÑO  y  MUNICIPIOS  DEL  CHOCÓ,  para  controlar  las  rutas del  narcotráfico  y  laboratorios  de  estupefacientes,  fuente de financiación de  esta guerra.»7   

Conforme   a   los  apartes  anteriormente  transcritos  de  la  acusación,  puede  inferirse  que la banda criminal «CLAN  USUGA  DAVID»  actúa tanto en el departamento de Antioquía como en el Chocó,  de  tal  forma  que  resulta aplicable la regla establecida en el segundo inciso  del  artículo  43  de  la  Ley  906  de  2004,  a cuyo tenor literal se prevé:   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  este se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.   

La   preceptiva  anteriormente  transcrita  contempla  que en aquellos eventos, como el subexamine, en los que no es posible  determinar  el  lugar  de ocurrencia del hecho, la ley impone su conocimiento al  juez  del  lugar  donde se haya formulado la acusación por parte del fiscal, la  cual  se  hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación  o  su equivalente8.   

No  obstante,  es  importante  precisar  que  tratándose  del  delito  de  concierto para delinquir y su momento consumativo,  esta  Corporación,  en  providencia de 2 de octubre de 2013, dictada dentro del  proceso con radicación 42285, precisó:   

El concierto para delinquir es un delito de  sujeto  activo  plural,  autónomo,  de  mera  conducta,  que se sanciona por el  simple  hecho  de  la asociación, acuerdo o convenio entre varias personas para  realizar  delitos  indeterminados.  La  unión de voluntades para cometer cierta  clase  de  ilícitos  agrava  la  conducta, pero no modifica la existencia de la  figura,   que   se  caracteriza  esencialmente  por  la  indeterminación  y  el  propósito  de permanencia en el tiempo. Su demostración, generalmente, deviene  por  vía  de  inferencia, a partir del análisis de las actividades, elementos,  armas,  procedimientos,  contactos  o  situaciones  objetivas  atribuidas  a  la  organización  delictiva,  más  no de un contrato o acto de aprobación expreso  de sus miembros.   

Condición  esencial para la configuración  de  esta  especie  delictiva  es,  por  tanto, la creación de una asociación u  organización  para violar la ley penal, estructura que presupone la confluencia  de  varios  elementos:  (i)  un  número  plural de personas, (ii) un acuerdo de  voluntades  que  convoque  a  los  asociados alrededor del mismo fin, y (iii) la  proyección    de   la   organización   en   el   tiempo   con   carácter   de  permanencia.       

Sobre  el momento consumativo del concierto  para delinquir ha dicho la Corte:   

“…  es uno de los llamados delitos  permanentes  y  éstos  se  caracterizan,  entre  otras  cosas,  porque  se  van  consumando  durante  todo  el  tiempo en que perdura el pacto, y porque, como es  obvio,  culminan  una vez desaparece la ofensa al bien jurídico tutelado. Así,  mientras  ésta  no  termine,  el delito se está cometiendo. Consecuencia de lo  anterior,  la  conducta  se prolonga tanto en el tiempo como en el espacio y, en  esta   última   hipótesis,   perfectamente  puede  suceder  que  unos  de  los  integrantes  del concierto se hallen en una parte y otro y otros, en otra, o que  algunos  de  los concertados en un país se trasladen a otro y regresen, caso en  el cual se está cometiendo el hecho en dos o más Estados.   

Por  tanto, siendo de la esencia del delito  en  mención  la  existencia de una asociación criminal que actúa como entidad  delictiva,  la  conducta  se entiende realizada en el  lugar  donde  ésta  desarrolla  o  proyecta  su  actividad criminal,  pues  lo  que  debe mirarse en estos eventos es la organización  como    empresa    delictiva,    no    la    de    sus   miembros   aisladamente  considerados.  (Resaltado  fuera del texto original).   

En  el asunto que concita la atención de la  Sala,  la  fiscalía  imputó a YARLINTONG GÓMEZ PALACIO el delito de concierto  para  delinquir  agravado  y,  por tanto, lo considera un presunto integrante de  una  organización dedicada al tráfico de estupefacientes, misma que, según su  dicho,  desarrolla  y proyecta su actividad criminal tanto en el departamento de  Antioquia como en el Chocó.   

En  particular,  anotó  que  el  imputado  estaba   sirviendo   de   intermediario   para   la  consecución  de  sustancia  de  estupefaciente,  la cual es transportada en los  municipios que rodean el golfo de Urabá.   

En consecuencia, se hace necesario aplicar la  regla  antes  descrita para determinar que, en el presente caso, como quiera que  el  hecho  se  realizó en varios lugares, es competente el juez del lugar donde  se  encuentren  los  elementos  fundamentales  de  la acusación, la que para el  presente   caso   es   el   preacuerdo   celebrado   por   la   Fiscalía  y  la  defensa.   

Así,  de  acuerdo  a  las  manifestaciones  realizadas  por  el  representante  del  ente  acusador  durante la audiencia de  verificación  de legalidad de que trata el artículo 350 de la Ley 906 de 2204,  aun  cuando  no  se  tiene  conocimiento cierto del lugar donde presuntamente se  proyectó  el  accionar  delictivo de la conducta punible atribuida a YARLINTONG  GÓMEZ  PALACIO,  sí  expresa  con  claridad meridiana que es en la capital del  departamento  de  Antioquía,  como  en sus alrededores, donde se encuentran los  elementos   materiales   de   prueba   y   evidencia  física  que  soportan  la  imputación.   

Por  lo  tanto,  sin  mayor esfuerzo hay que  concluir  que al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia es a  quien  le corresponde adelantar el control de legalidad del preacuerdo celebrado  por   las   partes   procesales   y  no  al  juez  de  la  misma  categoría  de  Quibdó.   

En  mérito  de  lo  expuesto  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

Definir que el Juez  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de Antioquia es el competente para  verificar   la   legalidad   del   preacuerdo  celebrado  por  la  Fiscalía  26  Especializada  contra el crimen organizado de Medellín y el abogado defensor de  YARLINTONG  GOMEZ PALACIO, imputado de la comisión del delito de concierto para  delinquir agravado, y emitir el correspondiente fallo condenatorio.   

         Remítase  el  expediente a la autoridad indicada, haciéndole saber  que  el  imputado,  quien  se  encuentra  recluido  en  «Complejo  Carcelario y  Penitenciario el Pedregal» de Medellín, queda a su disposición.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

José Luis Barceló Camacho  

José Leonidas Bustos Martínez  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

                                                    

    

1  «Obtenido  este preacuerdo, el fiscal lo presentará  ante   el   juez   de   conocimiento   como  escrito  de  acusación.» artículo 350 de la Ley 906 de 2004.   

2 Folio  3   

3 Las  audiencias  preliminares  se  celebraron los días 20 y 21 de abril en la ciudad  de   Medellín,   conforme   se   afirma  a  folio  3  y  s.s.  de  la  presente  actuación.   

4  «Obtenido  este preacuerdo, el fiscal lo presentará  ante   el   juez   de   conocimiento   como  escrito  de  acusación.» artículo 350 de la Ley 906 de 2004.   

5 CSJ SP del 6 de octubre de 2004. Radicación 22738.   

6 «En  el  desarrollo  de  la presente investigación se pudo demostrar que los actores  armados  ilegales  denominadas  BANDAS  CRIMINALES,  han  centrado  sus acciones  criminales  en  las  siguientes  regiones,  destacándose  su  presencia  en los  Municipios  Antioqueños  así:  Frente  Dabeiba- Frontino con influencia en los  Municipios  de  Murindó,  Dabeiba,  Mutatá, Belén de Bajira y Pavarandó…»  folio 7.   

7 Folio  3.   

8  «Obtenido  este preacuerdo, el fiscal lo presentará  ante   el   juez   de   conocimiento   como  escrito  de  acusación.» artículo 350 de la Ley 906 de 2004.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *