AP563-2015(43378)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

AP563-2015  

Radicación N° 43.378  

(Aprobado Acta No. 036)  

Bogotá  D.C.,  cuatro (4) de febrero dos mil  quince (2015).   

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la admisibilidad  de  la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Jackson  Eduardo  Villamizar Gómez, contra  la  sentencia  proferida  el  14  de  noviembre  de  2012  por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Cúcuta,  mediante  la  cual confirmó la emitida por el  Juzgado  3°  Penal  del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad, el  28 de junio de la misma anualidad.   

HECHOS  

    

1. En  la  Avenida  8 con calle 4 del  Barrio  El  Callejón  de  Cúcuta,  a  eso  de las 2:45 de la mañana del 18 de  noviembre  de 2010 arribó el automotor de placas SAV-987 de Venezuela, del cual  descendió  quien  ocupaba  el puesto de pasajero y disparó en varias ocasiones  arma   de   fuego  contra  Jesús  Humberto  Julio  Patiño,  ocasionándole  la  muerte.     

Cometido el homicidio, el atacante abordó el  automotor  y  huyeron del sitio repeliendo a la policía mediante el uso de arma  de  fuego;  avistándosele  nuevamente con dos hombres y una mujer al arribar al  hospital  del  lugar,  donde dejaron el menor J.A.G.S., por presentar herida por  arma  de  fuego  y  el  que  fue  reconocido  como aquel que disparó contra los  policiales.   

El referido vehículo se ubicó a eso de las  6:25  de  la mañana del mismo día, en la Avenida 7, Nº 9-31 del Barrio Daniel  Jordán  de Pamplona (Santander), el cual presentó impactos de arma de fuego en  el   panorámico   —parte  trasera  y  delantera— y en  su baúl, al igual que rastro de sangre en sus cojines.   

A la llegada de los policías al lugar donde  se  encontraba  el  automotor,  le  era  cambiada  la  llanta trasera de su lado  izquierdo,  que  ostentaba  también  impacto  de  arma de fuego. En el sitio se  encontró,  entre  otros,  a Jackson Eduardo Villamizar  Gómez,  propietario  del automóvil, quien presentaba  rastros    de    sangre    en    su   pantalón   e   intentó   huir   de   los  policiales.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

    

1. El  Juzgado 3° Penal del Circuito  con  función  de  conocimiento  de  Cúcuta  condenó  el 28 de junio de 2012 a  Jakson    Eduardo    Villamizar   Gómez,   a  la  pena  de  498  meses  de  prisión,  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas y a la  privación  del  derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, como autor del  delito  de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego o municiones.     

Negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la sustitución de la pena de prisión por la de su  residencia.   

    

1. La Sala Penal del Tribunal Superior  de   esa   ciudad   confirmó   la  sentencia  el  14  de  noviembre  del  mismo  año1.     

    

1. Esta Corte inadmitió el 3 de   julio  de  2013  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por el  apoderado  del  sentenciado,  oportunidad  en  la  que se advirtió además, que  «el  caso  traído  a  su  conocimiento  no  exhibe  irregularidad  con  entidad  suficiente  para quebrantar la doble presunción de  legalidad   y   acierto  que  acompañan  los  fallos  de  instancia».     

LA  DEMANDA   

Jackson Eduardo Villamizar Gómez,  a  través  de apoderado, pretende la revisión del fallo dictado  por  el  Tribunal  Superior  de Cúcuta, confirmatorio de la sentencia impartida  por  el  Juzgado  3°  Penal  del  Circuito  con función de conocimiento de esa  ciudad,  con  fundamento  en  la  causal  3ª del artículo 192 de la Ley 906 de  2004.   

Su  tesis  la  presentó  en  los siguientes  términos:   

    

1. La defensa erró al desistir de las  pruebas  testimoniales  que  solicitó  practicar  en  el juicio, con las cuales  hubiera  podido  demostrar  su  teoría del caso, lo que afectó el derecho a la  defensa técnica y al debido proceso.     

    

1. Los falladores se equivocaron, i) al  valorar  el  dicho  de  Mileidy  Diana  Mora  Hernández y de José Alberto Soto  Botello,  testigos que favorecían el interés del sentenciado; y ii) al inferir  sin  fundamento,  la  coautoría  de Villamizar Gómez cuando su conducta, en su  sentir,  de  conocer  que  el vehículo fue utilizado para cometer el delito, se  dirigió al encubrimiento.     

    

1. Mileidy  Diana  Mora  Hernández  rindió  a  la  Fiscalía  una  versión  espuria  de  los  hechos y después de  proferido   el   fallo   en   contra   de   Villamizar  Gómez,  contó la verdad, desvirtuando que el día de  autos,  éste  condujo  el  vehículo  en el que se movilizaban los victimarios.  Derivó  de  lo  anterior  la  prueba  nueva  en  la  que  sustentó  la  causal  invocada.     

    

1. Solicitó, i) dejar sin efecto las  sentencias     proferidas     contra     Villamizar  Gómez y, ii) escuchar en declaración a Mileidy Diana  Mora Hernández.     

CONSIDERACIONES   

     

I. Procedimiento aplicable     

El caso que ocupa la atención de la Sala se  tramitó  y  decidió  con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en  la  Ley  906  de  2004, realidad que determina que el procedimiento aplicable en  materia de revisión sea el establecido en ese estatuto.   

     

I. Competencia     

La  Corte es competente para conocer de esta  acción,    conforme    al   numeral   2º   del   artículo   32   ibídem,  por  estar  dirigida  contra una  sentencia  dictada  en  segunda  instancia  por  un  Tribunal Superior, que hizo  tránsito a cosa juzgada.   

     

I. Causal de revisión planteada     

La  3ª  del  artículo 192 de la Ley 906 de  2004,   que   dispone,   «[c]uando  después  de  la  sentencia  condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al  tiempo  de  los  debates,  que  establezcan  la  inocencia  del  condenado, o su  inimputabilidad».   

     

I. Caso concreto     

La  Corte  inadmitirá  la  demanda  por los  siguientes motivos:   

    

1. La base fundamental del ordenamiento  jurídico,  consecuencia  propia del principio constitucional de la cosa juzgada  es  el carácter inmutable de las sentencias, que implica que, una vez en firme,  lo  allí  dispuesto debe cumplirse sin reparo y en su contra no procede recurso  alguno.     

No  obstante,  el  legislador estableció la  revisión  como un mecanismo  dirigido  a  quebrar  la  cosa  juzgada  y  a  desvirtuar la oponibilidad de los  fallos.   Esta   acción   es  excepcional,  pues  tan  sólo  procede  contra sentencias ejecutoriadas en los  estrictos   casos  señalados  en  la  ley;  además,  reviste  un  carácter  formal, debido a que el escrito  correspondiente  requiere  cumplir con una serie de requisitos de forma y fondo,  cuya exigencia está directamente prevista en la ley.   

    

1. En  ese  orden,  el artículo 194,  inciso  2°,  de  la  Ley  906  de  2004,  señala  que  al líbelo «se  acompañará  copia o fotocopia de  la  decisión  de única, primera y segunda instancias  y    constancias   de   su   ejecutoria,  según  el  caso,  proferidas en la actuación cuya revisión se  demanda»   —subraya   para   resaltar—.     

    

1. La  demanda  no  cumple  con  las  exigencias  acabadas  de  mencionar,  pues  el  actor  no  adjuntó  copia de la  sentencia  que  el  Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 14 de noviembre de  2012,  al  confirmar  el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 3° Penal del  Circuito  de esa ciudad el 28 de junio de la misma anualidad. Tampoco aportó la  constancia   de   ejecutoria   de   las   sentencias.   Omisión   que   conduce  inexorablemente a su inadmisión.     

En efecto, la acción de revisión demanda el  cumplimiento  previo  de dichos requisitos, pues la garantía de la cosa juzgada  de  no  ser  sometido  a  un  nuevo  juicio  por los mismos hechos, exige que su  remoción  pueda darse sólo con la firmeza de la decisión, lo cual únicamente  acontece cuando existe fallo ejecutoriado.    

Al  respecto,  la  Corte,  en  auto  del  02  jul/2013, rad. 41.283, dijo:   

«(…)   [C]omo   esta  acción  procede  únicamente   contra   providencias   que   hayan  cobrado  ejecutoria  (fallos,  resoluciones  de  preclusión  de  la  investigación  o  autos  de cesación de  procedimiento),     tal    y    como    ya    se    puntualizó,    constituye  carga  del  actor  anexar  a  la  demanda  copia de las  decisiones  cuya  rescisión  pretende, junto con la respectiva constancia de su  ejecutoria”,  la cual se torna en “requisito sine  qua   non   para  acreditar  la  presencia  de  res  iudicata  (…)»  (subraya  para  resaltar).   

    

1. Por otro lado, en punto de la causal  3ª  del  artículo  192  de  la Ley 906 de 2004 en la que se fundó la demanda,  tampoco procede su admisión.     

Obsérvese  que  el  actor inadvierte que la  acción  de  revisión fue prevista como medio dirigido a realizar la justicia y  como  herramienta  excepcional  contra la inmutabilidad de la cosa juzgada y por  su  conducto  se  pretende invalidar una sentencia que resulta injusta y alejada  de la realidad material.   

Sin  embargo,  es improcedente e inadmisible  acudir  a  ella  para revivir debates superados en las etapas del proceso o para  desconocer  o  cuestionar,  sin razón ni fundamento, el carácter definitivo de  una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.   

Conforme  al carácter formal que reviste la  acción,   es   imprescindible  que  quien  proponga  la  demanda  demuestre  la  existencia  de  alguna  de  las causales previstas en el artículo 192 de la Ley  906   de  2004  y  cumpla  también  con  los  presupuestos  del  artículo  194  ibidem,  según  el cual, el  escrito  debe  contener,  además  de  la  copia  de  la  sentencia  de  segundo  grado, «3. La causal que se  invoca  y  los  fundamentos  de  hecho y de derecho en que se apoya la solicitud  (…)    4.    La    relación    de   las   evidencias   que   fundamentan   la  petición».   

Conforme  a  lo  anterior,  el  actor  debe  seleccionar  con  especial  sigilo  la causal que pretende aducir en apoyo de su  pretensión,  presentarla  de  manera clara y precisa y sustentar con argumentos  serios  y con suficiente poder suasorio, las razones en las que se fundamenta su  solicitud.   

En  el  caso  que concita la atención de la  Sala,  fácilmente  se  evidencia  que  la  demanda no cumple con las exigencias  expuestas.   

En efecto, el accionante, a pesar de enunciar  los   motivos   en   que   apoya   su  pretensión,  en  el  escrito  devela  su  desconocimiento   del  trámite  de  esta  acción,  de  su  finalidad,  de  los  requisitos  que  debe  contener  la  demanda  y  en específico, de la causal de  revisión.   

Cuando se invoca la causal 3ª del artículo  192   de   la   Ley   906   de   2004,   es   preciso   acreditar:  (i)  el  surgimiento de hechos nuevos o de  pruebas  no  conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del  trámite;   (ii)   que  el  acontecer  fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación  y  juzgamiento;  y  (iii) que  las  pruebas  aducidas  sean  aptas  para  establecer,  en  grado de certeza, la  inocencia  del  procesado  o  su inimputabilidad, o de tornar discutible, cuando  menos,  la  verdad  declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente  mantenerse2.   

En relación con el hecho y prueba nuevos la  Sala  ha  sostenido,  al  amparo  del  sistema  penal  acusatorio,  aquello  que  comprende   “prueba   o   hecho   nuevo” (CSJ AP, 15 oct 2008, rad. 29626):   

«(…)   Frente   al   nuevo  modelo  de  enjuiciamiento  penal,  estos  conceptos,  en  sus  sustancialidad  básica,  se  mantienen,   pero  en  atención  a  la  facultad  que  tienen  las  partes  que  intervienen   en   el   adelantamiento   del  proceso  instancial  de  descubrir  selectivamente  los  medios  probatorios  que pretenden hacer valer en el juicio  oral,  surge  el  requerimiento adicional de que la prueba no haya sido debatida  en  el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o  que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.   

Si la parte ha conocido la prueba, pero por  razones  estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar  a  su  descubrimiento  y  debate  en la audiencia del juicio oral, no tendrá la  connotación  de  nueva,  porque  lo  nuevo para la estructuración de la causal  tercera  de  revisión  será  únicamente  aquello  de  lo cual no se ha tenido  conocimiento  que  existe,  o  que  se  sabe  que existe pero que no fue posible  aducir al proceso.   

Esta  exigencia,  además  de  consultar la  dinámica   del   nuevo  modelo  de  enjuiciamiento  penal,  que  otorga  a  los  protagonistas  del  proceso  autonomía  en  el manejo de la prueba, reafirma el  carácter  de  acción  de  la revisión, cuya caracterización impide tener los  juicios  rescindente (sic) y  rescisorio   como   una   prolongación   del  proceso  instancial  (sic),   donde   sea   válido  reabrir  espacios    de    discusión   probatoria   ya   superados   (…)».   

Es  imperioso  entonces que el actor señale  con   claridad   si  se  trata  de  un  hecho  nuevo  o  de  una  prueba  nueva,  identificándolas  con precisión. Así mismo, de tratarse de prueba nueva, debe  presentar  argumentos  serios, contundentes y coherentes a través de los cuales  demuestre  que  aquella no fue conocida durante el debate probatorio y que tiene  la  virtualidad de romper con la certeza que condujo a los falladores a proferir  las   sentencias   cuestionadas,  esto  es,  que  genere  un  grado  mínimo  de  persuasión  en  torno  a  la  inocencia  del  condenado  o  su inimputabilidad.   

Nada  de  lo expuesto hizo el demandante: No  indicó  cuál  era  el  hecho  o  la  prueba  nueva que permitirían revisar la  sentencia,  pues  se presentó como tal, sin serlo, la versión de Mileidy Diana  Mora  Hernández,  la cual se relacionó en el fallo de primer grado como prueba  que  presentó  la  Fiscalía;  menos  aún  explicó  cómo  ese hecho o prueba  conducirían a declarar la inocencia del condenado.   

Lo anterior denota que, además de omitir el  requisito     formal     aludido    —ejecutoria  de la decisión—  presentó el escrito sin siquiera realizar un estudio previo sobre  los  elementos jurídicos y fácticos que demandaban invocar la causal tercera y  sin  verificar  que en ella encuadraran los argumentos que expondría a favor de  la  revisión  del  proceso; por lo que, sin duda, lo que pretende es reabrir el  debate para una nueva valoración probatoria.   

En  efecto,  el  actor tan solo se limitó a  cuestionar,  i)  lo resuelto en la sentencia, ii) la renuncia de la defensa  al  recaudo  de  la copiosa prueba testimonial pedida y decretada en el proceso,  de  donde  derivó  y contradictoriamente alegó la afectación del derecho a la  defensa  técnica y al debido proceso, y, iii) la valoración probatoria que los  juzgadores    hicieron    de    los    testimonios   de   Mileidy   Diana   Mora  Hernández3   y  de  José  Alberto  Soto  Botello4.   

Como la acción de revisión no fue prevista  para  hacer  ese  tipo  de  cuestionamientos,  la Corte no hará pronunciamiento  alguno sobre los mismos.   

Por las razones anteriores, se inadmitirá la  demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:   

Primero.  Inadmitir  la  demanda  de revisión presentada a favor de Jackson  Eduardo Villamizar Gómez.   

Segundo. Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

Fernando Alberto Castro Caballero  

(impedido)   

José Luis Barceló Camacho  

(impedido)   

José Leonidas Bustos Martínez  

(impedido)   

Eugenio Fernández Carlier  

Magistrado  

María Del Rosario González Muñoz  

(impedida)   

Gustavo Enrique Malo Fernández  

(impedido)   

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado  

Patricia Salazar Cuéllar  

Magistrada  

Luis Guillermo Salazar Otero  

(impedido)  

Luis   Bernando  Alzate  Gómez   

Conjuez  

Guillermo Angulo González  

Conjuez  

Paula    Cadavid    Londoño   

Conjuez  

Mauricio Luna Bisbal   

Conjuez  

Hugo Quintero Bernate   

Conjuez  

Ramiro  Alonso  Marín  Vásquez   

Conjuez  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria.     

1  Conforme a lo afirmado en el líbelo, folio 1.   

2  Sentencias  de revisión del 3 de diciembre de 2003 (radicado 24.404) y del 4 de  agosto de 2004 (radicado 18.453).   

3  Vinculada a la investigación.   

4  Vigilante  del  Hospital  “Erasmo Meoz” de Cúcuta, a donde se llevó uno de  los  involucrados  herido por miembros de la Policía Nacional que intervinieron  en el operativo     

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