AP5419-2015(45612)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

AP5419-2015  

Revisión N° 45.612  

(Aprobado Acta Nº. 330)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de septiembre  de dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  examina  la  demanda  de revisión  presentada   por  el  apoderado  judicial  de  Ricardo  García  Muñoz, contra la sentencia de 26 de julio de  2011  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, confirmatoria de la  condena  emitida el 26 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero Penal Municipal  con  función  de  conocimiento  de  la  misma ciudad, de la conducta punible de  extorsión agravada en grado de tentativa.   

HECHOS:  

Los  resumió  la  Corte  en  providencia de  casación1:   

«  A partir del 5 de febrero de 2010 José  Antonio  Sarmiento  Molina  recibió  llamadas y mensajes de texto a su celular,  exigiéndosele  la  suma  de  $20 millones para un grupo paramilitar, pues de no  hacerlo  atentarían  contra  su  familia.  Después  de  varias  conversaciones  acordó  pagar   $10 millones el 9 de febrero posterior, en la Estación de  Servicio  Terpel  del  barrio Jordán de Tunja, donde se montó un operativo por  miembros  del  CTI  que condujo a la aprehensión de José Manuel Ortega García  cuando  recibía  el  paquete  dispuesto para el efecto y Héctor Javier García  Muñoz,  acompañante de aquél. Las pesquisas cumplidas permitieron conocer que  en  la planeación y ejecución del delito intervinieron Ricardo García Muñoz,  Wilson García Muñoz y Juan Camilo Cortés Figueroa.».   

ANTECEDENTES  PROCESALES  RELEVANTES   

    

1. El Juzgado 1º Penal Municipal con  función  de  conocimiento  de  Tunja  condenó  el  26  de  octubre  de  2010 a  Ricardo  García Muñoz, a la  pena  principal  de  145  meses de prisión y al pago de multa de 3.200 salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, y a las accesorias de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por igual término, como autor  responsable    del    delito   de   extorsión   agravada   en   el   grado   de  tentativa.     

Negó  el  subrogado penal de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

    

1. En virtud del recurso de apelación  interpuesto  por la defensa contra el fallo anterior, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja lo confirmó el 26 de julio de 2011.     

    

1. Interpuesta demanda de casación fue  inadmitida  por  la  Corte  y  con  providencia del 15 de mayo de 2013, examinó  oficiosamente  la  posible  vulneración de garantías fundamentales, en la cual  se dispuso no casar la sentencia impugnada.     

LA  DEMANDA   

El     apoderado    de    Ricardo   García  Muñoz,  solicitó  con  fundamento  en  la  causal 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, se declare  fundada  la  petición  y  se  disponga la modificación de la sanción corporal  impuesta  a  su  representado  de  145  a 103 meses de prisión; contenida en el  fallo  adiado  el  26 de octubre de 2010, proferido por el Juzgado Primero Penal  con  funciones  de  conocimiento de Tunja, confirmado el 26 de julio de 2011 por  el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.   

Realiza  la  identificación  de los sujetos  procesales  y  como  hechos, solamente refiere que su representado fue condenado  por  el  Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tunja,  mediante  sentencia  adiada  a  26 de octubre de 2010 a la pena principal de 140  meses  de  prisión  y multa de 3.200 s.m.l.m.v como coautor y responsable de la  conducta punible de extorsión agravada en grado de tentativa.   

Continua con el ejercicio de redosificación  de  la  pena  que  le  fue  impuesta  a  su  prohijado  y  la  que eventualmente  correspondía  sin  el  aumento  de  la Ley 890 de 2004, para concluir en que la  sentencia  de  condena “es  susceptible  de revisión, habida consideración de que a la fecha de los fallos  de  instancia  (…), no existía el pronunciamiento jurisprudencial del máximo  órgano  de  cierre  de  la  jurisdicción  ordinaria que en su sentencia 33.254  (…),  consideró  que el aumento contenido en el art. 14 de la Ley 890 de 2004  deviene  injusto  y  contrario a la dignidad humana en los delitos contenidos en  la   prohibición  de  beneficios  del  canon  ab  initio  reseñado,  amén  de  conculcar;   entre   otras   garantías   fundamentales,   el  principio  de  la  proporcionalidad de la pena”   

Presenta  como fundamentos de derecho de las  pretensiones   una   cita   in  extenso  de  la  sentencia  de  casación  de  27 de febrero de 2013 radicado  33254.   

Finaliza con un acápite de competencia de la  Corte, anexos y notificaciones.   

CONSIDERACIONES:   

1.  La Sala es competente para conocer de la  acción    de   revisión   presentada   por   el   defensor   de   Ricardo   García   Muñoz,   contra   la  sentencia  dictada  en  segunda  instancia por el Tribunal Superior de Tunja, de  conformidad  con  lo  establecido  en el artículo 32 numeral 2 de la Ley 906 de  2004.   

Según  lo  ha  decantado la jurisprudencia,  ésta  es  un  mecanismo  judicial  especial que se erige como una excepción al  principio  de  la  cosa  juzgada en tanto que por su conducto se busca dejar sin  efectos   la  intangibilidad  de  la  declaración  contenida  en  la  sentencia  ejecutoriada,  cuando  se  acredite  la  configuración  de  cualquiera  de  las  causales previstas para ello.   

El carácter inmutable de la sentencia que se  pretende  remover  implica  la satisfacción de una serie de exigencias formales  las  cuales  debe  cumplir la demanda de revisión, contempladas en el artículo  194  ibídem, especialmente,  la  indicación clara de la causal invocada junto con los fundamentos de hecho y  de  derecho  en  que  se  apoya la solicitud (numeral 3º) y la relación de las  evidencias que fundamentan la petición (numeral 4°).   

2.  En lo que respecta con la causal 7° del  artículo  192  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2004, fundamento de la  demanda  ahora  allegada,  según  la  cual  la acción tiene lugar «cuando  mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente  el  criterio  jurídico  que sirvió para sustentar la sentencia  condenatoria,    tanto    respecto    de   la   responsabilidad   como   de   la  punibilidad»,  es  preciso  que el actor (i)  identifique  el  criterio  jurídico  aplicado   en   la   sentencia   cuya   revisión   se   pretende;  (ii)  señalar  el contenido y alcance de  la  nueva  postura acogida por esta Sala y la decisión que la contiene, y (iii)  demostrar  que  se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar esa doctrina  novedosa al caso juzgado. (CSJ AP471-2015. 4 feb. 2015. Rad. 44304)   

         Así mismo, la  Corte   ha   sido   insistente  en  señalar  que  para su demostración no basta  invocar   abstractamente   la  existencia  de  un  pronunciamiento  de   la   Sala,   o   de   exponer      uno      concreto  pero desconectado de la solución  del  caso,  sino  que  resulta indispensable, además,  acreditar  cómo de haberse conocido oportunamente por  los   juzgadores   la   nueva   doctrina   sobre   el   punto,   el  fallo  cuya  rescisión    se    persigue    habría   sido  distinto  (CSJ  AP,   11   de   marzo   de   2003,   rad.  19252).   

3. En el presente caso, el libelo allegado a  nombre    de   Ricardo   García   Muñoz  no  cumple  con  los  enumerados  requisitos  por  lo que la Corte  determinará su inadmisión.   

3.1. En efecto, el actor, de manera soslayada  enuncia  las sentencias condenatorias e identifica el precedente que contiene la  nueva  postura doctrinal, sin embargo, no demostró cómo en el caso concreto se  configuran   los   presupuestos   allí   previstos   para   aplicar   la  nueva  doctrina.   

Ciertamente,   se  limita  a  realizar  un  ejercicio  alejado de criterios de fundamentación donde repite la dosificación  punitiva   realizada   por   el   A  quo,  y,  a  continuación,  presenta  la que considera se debe atender  frente  al delito de extorsión agravada en grado de tentativa, sin los aumentos  de  pena  previstos  en  la  Ley 890 de 2004 para sostener que es susceptible de  revisión  con  fundamento  en  la sentencia de la Corte- radicado 33.254-, pero  sin   entrar  a  explicar  cómo  la  situación  fáctica  y  jurídica  guarda  correspondencia  con  la  del  asunto  analizado en aquella oportunidad por esta  Sala.   

3.2.  El  demandante  no señala el criterio  jurídico  aplicado  en la sentencia cuya revisión se pretende, tampoco enseña  el  contenido  y  alcance  de  la  nueva postura acogida por la Corporación, al  contrario,   limita   su   argumentación   a   una   transcripción  parcial  y  descontextualizada del radicado 33254 del 27 de febrero de 2013.   

3.3. Así mismo, conforme los requerimientos  enlistados  en  precedencia  para el desarrollo de la causal propuesta, deja sin  indicar  en  el  libelo  petitorio cómo el fundamento jurídico de la sentencia  cuya  remoción  persigue es entendido por la jurisprudencia de manera diferente  y,  además,  no demostró que en efecto, comporte una clara injusticia y que la  nueva  solución  ofrecida  por  la  Sala  conduzca a la sustitución del fallo.   

Es  decir, no es suficiente en la demanda la  manifestación  de  la  condena ni su punibilidad, ni la mera enunciación de la  variación  jurisprudencial,  sino  que el censor, debió especificar si hubo un  allanamiento  o  preacuerdo  aceptado  y  que  por  ende la nueva doctrina tiene  incidencia  para  la  solución  de  casos  similares al que se resolvió, entre  ellos  el  del  fallo  cuya  revisión se pide, como expresión del principio de  igualdad ante la ley. (CSJ AP 4250-2014. Rad. 43940)   

Frente a lo expuesto, la Sala tiene aceptado  de  manera  pacífica,  el  respeto que emerge del precedente judicial, sobre lo  que viene de manifestar,   

«Lo  anterior  guarda  relación  con  el  contexto  del  precedente  judicial,  tema respecto del cual han sido reiterados  los   pronunciamientos   tanto  de  esta  Corporación  como  los  de  la  Corte  Constitucional,  tal  como  se advierte en la sentencia C-634 de 2011, en la que  se indicó:   

“…El reconocimiento de la jurisprudencia  como  fuente  formal  de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma  demandada,  se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar  que  los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios,  carecen  de  un  único  sentido,  obvio  o  evidente, sino que solo dan lugar a  reglas  o  disposiciones  normativas, estas sí dotadas de significado concreto,  previo  un  proceso de interpretación del precepto.2   Esta  interpretación,  cuando  es  realizada  por autoridades investidas de facultades constitucionales  de  unificación  de  jurisprudencia,  como  sucede  con  las  altas  cortes  de  justicia, adquiere carácter vinculante.   

11.1.  La  necesidad  de otorgar esa fuerza  obligatoria  a  los precedentes se explica a partir de varias razones. En primer  lugar,  el  Derecho  hace  uso del lenguaje natural para expresarse, de modo que  adquiere  todas  aquellas  vicisitudes de ese código semántico, en especial la  ambigüedad  y  la vaguedad, esto es, tanto la posibilidad que un mismo término  guarde  diversos significados, como la dificultad inherente a todo concepto para  ser    precisado    en    cada    caso   concreto.3 Así por ejemplo, solo dentro  del  lenguaje  jurídico  el término “prescripción” logra los significados  más  disímiles,  lo  que demuestra la ambigüedad o polisemia del mismo.   Igualmente,   existen   evidentes   dificultades  para  definir  el  ámbito  de  aplicación  de  conceptos  que  si  bien  son  indeterminados,  tienen  un  uso  extendido   en   las  disposiciones  jurídicas,  tales  como  “eficiencia”,  “razonabilidad”  o  “diligencia”. Estos debates, que están presentes en  cualquier  disposición  de  derecho, solo pueden solucionarse en cada escenario  concreto  mediante  una  decisión  judicial  que  es,  ante  todo,  un  proceso  interpretativo  dirigido  a  la  fijación de reglas, de origen jurisprudencial,  para  la  solución de los casos que se someten a la jurisdicción. En últimas,  el   Derecho  no  es  una  aplicación  mecánica  de  consecuencias  jurídicas  previstas  en  preceptos  generales,  como lo aspiraba la práctica jurídica de  inicios  del  siglo XIX, marcada por el concepto del Código, sino una práctica  argumentativa racional”.   

Así  las cosas, si es deber del accionante  acreditar  la  variación  jurisprudencial  de  la  Corte  Suprema de Justicia y  explicar  de  qué  manera  tiene  incidencia tal viraje frente a los racionales  argumentos  de la sentencia cuya revisión persigue, no puede la Sala desconocer  tal  carga  que  se  le  impone  al  accionante, pues dada la naturaleza de esta  especial  acción,  se  hace  necesario  la  rigurosidad  en  la exigencia de la  acreditación  de los requisitos previstos por el legislador. (CSJ AP 4250-2014.  Rad. 43940)»   

4.  Conforme la jurisprudencia reseñada, no  le  compete  a  la Corte desconocer el principio de trascendencia que orienta la  acción  de  revisión, a fin de encontrar las argumentaciones que debió prever  el  demandante  y  los medios de prueba en los que pretende soportar sus dichos.   

En atención, a que si bien la demanda está  firmada  por  un  profesional del derecho, se hace evidente la falta de técnica  en  la postulación de la propuesta que carece del cumplimiento a los requisitos  legales,  ya que además de la trascripción de apartes del radicado de la Corte  33.254,  únicamente  contiene  la redosificación de la pena que se le impuso a  García  Muñoz  y la que se  concluye procedente con la revisión.   

Igualmente el petitorio, desconoce que ésta  acción  es  un trámite posterior a la finalización del proceso, por tanto, no  se   trata   de   la   prolongación  del  juicio  que  culminó  con  sentencia  condenatoria,  sino que le correspondía la carga argumentativa coherente con la  casual  alegada  y conforme las exigencias del artículo 194 mencionado, en este  caso,  de  qué  manera  el  cambio jurisprudencial favorece la situación de su  defendido.   

5. Estos ostensibles desaciertos conllevan a  la  inadmisión  de  la  demanda,  como  lo  ha sostenido la Corte en anteriores  oportunidades:   

«Si  la  Corte  optara   por   dar   cabida   en   este  caso  a  la  acción  de revisión, pese  a    los    ostensibles    desaciertos    que    las   demandas   ostentan,   no  lograría   otra   cosa   que    desconocer  la  garantía   de  la  cosa  juzgada  y  desquiciar  el  andamiaje  jurídico  sobre  el  que  se  sustenta el  instituto      centenario      de     la  revisión,  dando  lugar  a que cualquiera persona se sienta autorizada para acceder a ella,  de   cualquier  modo  y  por  cualquier  motivo,  es  decir,  sin  referencia  a  ningún  parámetro legal,  generando   con   ello   un  verdadero  caos  en  el  sistema  jurídico    colombiano,    máxime  si  el  asunto  sub  judice  no  corresponde  a  aquellos que  permitan  superar  los  defectos  de  la  demanda en orden a reparar injusticias  manifiestas   mediante   la  reapertura  del  proceso  ya  culminado.»  (CSJ AP, 19 may. 2010 Rad.  32310).  (CSJ  AP,  26 feb  2014 Rad. 40168)   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la   demanda   de   revisión   propuesta   a  nombre  de      Ricardo     García     Muñoz.   

2.          ADVERTIR   que  contra  esta  providencia  procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado  

Eugenio Fernández Carlier  

Magistrado  

Patricia Salazar Cuéllar  

Magistrada  

Alejandro  David Aponte  Cardona   

Conjuez   

Diego  Eugenio Corredor  Beltrán   

conjuez   

Alfonso  Daza González   

Conjuez   

Ramiro  Alonso  Marín  Vásquez   

Conjuez   

William    Monroy  Victoria   

Conjuez   

Nubia  Yolanda  Nova  García   

Secretaria   

    

1  Providencia de 15 de mayo de 2013. Rad. 37648   

2 Esta  conclusión  es  evidente,  incluso  desde el positivismo jurídico, que para el  caso  colombiano es recurrentemente asimilado, de manera errónea, al formalismo  o  a  la  exégesis.   Así,  en  términos  de  Hans  Kelsen, “…  el  tribunal  hace  algo  más  que declarar o constatar el  Derecho  y  contenido en la ley, en la norma general.  Por el contrario, la  función  de  la  jurisdicción  es  más  bien  constitutiva:  es  creación de  Derecho,  en  el  sentido  auténtico  de la palabra. Pues la sentencia judicial  crea  por  completo una nueva relación: determina que existe un hecho concreto,  señala  la  consecuencia  jurídica  que  debe  enlazarse  a él, y verifica en  concreto   dicho   enlace.    Así   como   los   dos  hechos  –condición y consecuencia- van unidos  por  la  ley  en el dominio de lo general, tienen que ir enlazados en el ámbito  individual   por   las   sentencias  judicial  es  norma  jurídica  individual:  individualización  o  concreción  de  la  norma jurídica general o abstracta,  continuación   del  proceso  de  creación  jurídica,  de  lo  general  en  lo  individual;  sólo el prejuicio según el cual todo Derecho se agota en la norma  general,   sólo   la  errónea  identificación  del  Derecho  con  ley  pueden  obscurecer  una  idea tan evidente.  Vid. KELSEN,  Hans.  (2009) El método y los conceptos fundamentales  de  la  Teoría  Pura  del  Derecho.   Editorial  Reus.  Zaragoza, pp. 69-70.   

3  Acerca  de  estas  dificultades,  agrupadas por la doctrina como el escepticismo   ante  las  reglas  jurídicas,  Cfr…  HART   H.L.A.   (2004)  El  concepto  de  derecho.   Trad.  Genaro  Carrió.  Abeledo  Perrot. Buenos Aires.  En especial, vid. Capítulo VII.     

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