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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP5373-2015
Radicación n° 44219
(Aprobado Acta No. 321)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO
Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Luís Guillermo Bolaño Sánchez, Juez 35 Civil del Circuito de esta ciudad, en contra de la decisión de negar la nulidad de lo actuado adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
La Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, presentó escrito de acusación en contra del doctor Luís Guillermo Bolaño Sánchez, Juez 35 Civil del Circuito de esta ciudad, por la presunta comisión de diversos comportamientos punibles, que consignó en los siguientes términos:
“…1. PREVARICATO POR OMISIÓN. El Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá, en ejercicio de sus funciones y como servidor público, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado Radicado 2004-0542, al proferir la sentencia del 29 de Agosto de 2005, omitió dar aplicación a los artículos 37.n3°, 58, 179 y 180 del Ordenamiento Procesal Civil. En resumen, faltó a los deberes legales al no ejecutar acción alguna en dirección a impedir el resultado; el servidor tenía el deber legal de verificar oficiosamente las manifestaciones hechas por el secuestre en memorial del 1º de agosto de 2005, que lo alertaban sobre la probable realización de un Fraude Procesal al interior del proceso adelantado en su Despacho. Por tanto se cumplen a cabalidad los elementos esenciales de la tipicidad en los delitos de omisión que están integrados por: 1) La no realización de la acción debida; 2) La existencia objetiva de un deber jurídico de obrar; 3) Capacidad individual de acción en la situación concreta. (Art. 25 C.P.)
2. PREVARICATO POR ACCIÓN. El servidor público BOLAÑO SÁNCHEZ al proferir el auto de 5 de marzo de 2007, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado Radicado 2004-0542, excluyó sin razón válida, las actuaciones adelantadas por la Juez 47 Civil Municipal, a quien había comisionado para llevar a cabo DILIGENCIA DE ENTREGA, y estaba en curso el trámite de una oposición; sin motivación jurídica alguna, prescinde del primer comisionado, y “comisiona al inspector de policía de la zona respectiva “para efectos de la entrega del inmueble objeto del proceso de restitución”. En esta ocasión también vulnera el debido proceso, pues ya se había iniciado la diligencia de entrega, estaba en curso una oposición, por tanto le correspondía a ese funcionario adelantarla, máxime que en materia de entrega de bienes, y de acuerdo con lo regulado en el código de procedimiento civil, artículo 338, parágrafo primero, numeral 4º, “cuando las diligencias se efectúen en varios días, sólo se atenderán las oposiciones que se formulen el día que se identifique el inmueble…”.Esta decisión fue realizada dolosamente, exclusivamente para favorecer al simulado demandante.
3. PREVARICATO POR ACCIÓN. Al dictar el AUTO DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2007, el JUEZ 35 Civil del Circuito de Bogotá, irrespeta el debido proceso, pues nuevamente desecha las actuaciones de un funcionario comisionado, en este caso el INSPECTOR 11C Distrital de Policía de Suba, quien en cumplimiento del Despacho Comisorio No. 038 había adelantado en forma correcta la diligencia de entrega, -el 19 de Octubre de 2007,- dejado el inmueble objeto de restitución al OPOSITOR en calidad de SECUESTRE, mientras se fallaba la OPOSICIÓN, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 338. Pero el señor Juez 35 C. Cto., de Bogotá, excluye flagrantemente las normas procedimentales, y dicta el auto de 27 DE NOVIEMBRE DE 2007, ordenando arbitraria e injustamente, devolver el expediente para que se repita la diligencia bajo el pretexto: “lo anterior en razón a que en la misma se ha declarado embargado y secuestrado el bien objeto de entrega y se aceptó oposición con fundamento en documentos que refieren un inmueble diferente al que es objeto de entrega “lo cual no sólo constituye una falsa motivación, sino flagrante violación a lo regulado en el artículo 338-parágrafo 3º- numeral primero, que dispone dar curso al incidente que resuelva la oposición.
4. PREVARICATO POR ACCIÓN, al dictar el AUTO DEL 21 DE MAYO DE 2008, que declara ilegal la diligencia de 28 de Marzo de 2008, porque aunque pareciera corregir los protuberantes yerros de la diligencia de 28 de Marzo de 2008, al declarar ILEGAL la diligencia realizada por el INSPECTOR 11C Distrital; ordena DEVOLVER las cosas al estado en que se encontraban “al momento de iniciar” la diligencia declarada ilegal , alocuciones que generaron confusión, además en esa fecha las condiciones materiales y jurídicas del inmueble habían cambiado, pues la totalidad del lote estaba bajo la tenencia del arrendatario ARNUBIO MENESES DAZA, según contrato de arrendamiento que ya había exhibido, por tanto debió ser claro y contundente en explicar a los comisionados que se estaba ante el restablecimiento de unos derechos, y no en una diligencia de entrega, dentro de un proceso de restitución. Nuevamente desconoce las normas del ordenamiento procesal civil, porque al dar aplicación al artículo 34 C.P.C., lo procedente era la declaratoria de NULIDAD DE LA DILIGENCIA DE 28 DE Marzo de 2008, y debía retrotraer la actuación no al inicio de la diligencia del 28 de Marzo de 2008, como engañosamente lo dijo en dicho auto. Lo legal y jurídico, era dejar las cosas en el estado en que se encontraban en el acto procesal revestido de legalidad, vale decir a partir de la diligencia del 19 de octubre de 2007, cuando se produjo la entrega en debida forma y entregado al OPOSITOR y propietario, señor JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN, que para esa fecha lo había entregado en arriendo en su totalidad al señor ARNUBIO MENESES. Esa decisión engañosa del 21 de mayo de 2008, generó el camino intrincado y tortuoso, que tomaron las subsiguientes actuaciones, y permitieron a los comisionados “hacerse los de la vista gorda” en cuanto a la realidad jurídica y material del bien, e incumplir con el restablecimiento de los derechos conculcados al propietario. Además porque persistió en el desconocimiento del debido proceso, al incumplir el trámite a seguir, en el evento en que prosperaba la OPOSICIÓN. Es decir el art. 338-parágrafo 2º, del C.P.C. Además aunque tardíamente reconoce que el bien ha sido adjudicado en remate por el señor J.A.S.R., nunca citó el artículo 531 C.P.C., que sustenta la entrega del bien sin admitir ninguna oposición. Además, con las argucias del Juez 35 los invasores logran posesionarse abusivamente de una franja de terreno, cosa que no habían logrado en el proceso ejecutivo que adelantó el Juzgado 22 Civil del Circuito.
5. FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL.- Al realizar la diligencia del 7 de septiembre de 2012. El Juez 35 C. Cto., se sustrae a la orden impartida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante Tutela del 14.08.2012 y no restablece el derecho al propietario, sabedor como lo era de la realidad jurídica y material del bien. Igualmente desobedece su propia orden de 21 de Mayo de 2008, y del 5 de Octubre de 2011, que había dispuesto la entrega de la totalidad del inmueble 50N-1146473, a sabiendas que las diligencias ilegales del 28 de marzo y 25 de agosto de 2007, fueron consecuencia de los autos arbitrarios que dictó, en manifiesto desconocimiento del Debido Proceso consagrado en el artículo 29 de la C.N., y en grosera inaplicación del artículo 338 del C.P.C., como lo dijo el Tribunal en la Tutela, nadie más que él sabía y conocía todos los antecedentes jurídicos y materiales del bien, y por lo menos desde el 21 de mayo de 2008, era absolutamente consciente de que estaba ante un bien adquirido en Remate, y resultaba de obligatoria aplicación el artículo 531 C.P.C., que jamás mencionó, dejando a la víctima sin ninguna herramienta jurídica dentro del proceso de restitución, situación predicable hasta la fecha en que se realiza la presente audiencia. Este último comportamiento se atempera a la descripción típica del canon 454 del Código Penal…”.
Iniciada la correspondiente audiencia de formulación de cargos, se reconoció a Joaquín Armando Sánchez como víctima y al abogado Héctor Casteblanco Maldonado en calidad de apoderado.
Seguidamente el defensor solicitó que se declarara la nulidad de la actuación por cuanto la Fiscalía había desconocido el término de 120 días para presentar el escrito de acusación, petición a la cual se opusieron el representante del Ministerio Público y el apoderado de la víctima.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal negó la nulidad con fundamento en lo preceptuado por el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que en esta oportunidad el término con que contaba la Fiscalía para presentar el escrito de acusación era de 240 días desde la formulación de la imputación, y en tales condiciones, como el escrito en mención fue presentado 181 días después de ese acto procesal, concluyó que se había verificado en tiempo oportuno. Agregó que si eventualmente llegaré a incumplirse el lapso en cuestión, ello acarrearía consecuencias disciplinarias o administrativas al interior de la Fiscalía, pero de ninguna manera la invalidación de la actuación.
Contra dicho pronunciamiento, el defensor del indiciado interpuso recurso de apelación, cuya resolución constituye el objeto del actual pronunciamiento.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Aduce el defensor que el artículo 35 de la Ley 1474 de 2011, que adicionó un parágrafo al artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, resulta inaplicable en este asunto, toda vez que se encamina a ampliar el término para presentar la acusación señalado originalmente en el mencionado artículo 175 del Estatuto Procesal Penal para los delitos de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, contra la administración pública y el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado, que era sólo de treinta (30) días, disposición que ya había sido modificada por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, donde se establecían unos plazos muy superiores a los que ahora pretende imponer el artículo 35 de la Ley 1474 de 2011, lo cual implica que el término sería solamente de sesenta (60) días, mientras que con el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, se produjo un incremento a noventa (90) y ciento veinte (120) días cuando fueren tres (3) o más los imputados o se presentara concurso de delitos.
Además se está acusando por un delito no consagrado en el artículo 35 de la Ley 1474 de 2011, como es el fraude a resolución judicial, que atenta contra la La Eficaz y Recta Impartición de Justicia.
Afianzado en esas manifestaciones, pide que se revoque el auto en cuestión y se decrete la nulidad de la actuación.
TRÁMITE DEL RECURSO
El Fiscal 15 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, descorrió el respectivo traslado argumentando que el contenido del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el 35 de la Ley 1474 de 2011, es suficientemente claro y no admite la interpretación que pretende otorgarle el defensor, motivo por el cual solicita se mantenga en firme la decisión impugnada.
En idéntico sentido se pronunciaron el apoderado de la víctima y el representante del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver este asunto, por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en el curso de un proceso adelantado ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Anticipa la Sala que la propuesta de la defensa es manifiestamente improcedente, por carecer de los presupuestos mínimos señalados por la Ley y la jurisprudencia para invalidar una actuación.
Lo anterior por cuanto las circunstancias moduladoras de la nulidad que imperan en el ordenamiento jurídico, son aplicables aun dentro del trámite propio de la Ley 906 de 2004, y en consecuencia, es obligación mínima de quien la propone, explicar no solo la causal que invoca sino acreditar de qué manera el motivo que considera invalidante afecta en forma real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso.
Sobre la aplicación de los principios que orientan la declaratoria de nulidad en los procesos adelantados bajo la égida de la Ley 906 de 2004, oportuno resulta recordar los planteamientos expuestos por la Sala en diversas oportunidades, entre ellas en la decisión CSJ. AP. 4 abr. 2006. Radicado 24187, en los siguientes términos:
“…si bien es cierto que el nuevo Código de Procedimiento Penal no consagró expresamente los principios que en la ley 600 de 2.000 orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades (artículo 310), ello no significa que no deban aplicarse pues son inherentes a su naturaleza jurídica, lo cual es traducido por la interpretación de sus preceptos con los valores superiores del logro de la justicia y de un orden social justo contenidos en el preámbulo de la Constitución Política, y con el fin del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, dado que justamente el debido proceso es un derecho fundamental que asiste a toda persona según las previsiones del artículo 29 y el principio de legalidad del trámite, el derecho a la defensa y la nulidad de pleno derecho de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso, unas de sus garantías.
Así entonces, los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y de carácter residual, seguirán rigiendo las nulidades como hasta ahora.
El derecho a un debido proceso, al igual que el derecho a la defensa, ciertamente son las garantías más importantes del proceso penal propio de un Estado de Derecho. Así, el trámite que se surte al interior del proceso penal, se encuentra revestido de diversos principios y garantías procesales, que buscan la materialización de los derechos recogidos en el ordenamiento jurídico, y en tal sentido, el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, implica el respeto y efectivo cumplimiento de todas las garantías judiciales instituidas en beneficio de las personas.
En razón de ello, en materia penal, el proceso tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera guarda relación con el principio antecedente-consecuente, inherente a la sucesión escalonada de actos jurisdiccionales con carácter preclusivo regulados en la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica, mientras que la estructura conceptual se refiere a tres aspectos, a saber: personal, fáctico y jurídico, que integran el hilo conductor de la pretensión punitiva del Estado.
El debido proceso se transgrede cuando se pretermite un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o se adelanta sin cumplir con los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia.
En el asunto objeto de examen, esto es la presunta irregularidad consistente en que la Fiscalía presentó el escrito de acusación contra el doctor Luís Guillermo Bolaño Sánchez con posterioridad al vencimiento del término señalado en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, como bien lo señaló el a quo, la interpretación ofrecida por el defensor desconoce el real alcance de la norma en cuestión, toda vez que la Ley 1474 de 2011 cuya vigencia data desde el 12 de julio de 2011, consagró la ampliación de los términos para investigación, e incorporó un parágrafo en el que deja sentado que contenidos en el artículo 175 se duplicarán cuando se trata de procesos por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, contra la Administración Pública y el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado, respecto de los cuales proceda la detención preventiva, que se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación, y en ese orden, es claro que la Fiscalía contaba con el lapso de 240 días para acusar, que no fue superado, toda vez que desde la fecha de formulación de la imputación hasta el momento de presentación de la acusación, sólo habían transcurrido ciento ochenta y un (181) días.
Dicha eventualidad aunada a que en esta oportunidad se procede por más de tres delitos que atentan contra la Administración Pública, específicamente en cuanto se trata de tres delitos de prevaricato por acción y un delito de prevaricato por omisión, son circunstancias que sin lugar a equívocos llevan a la conclusión relativa a que resultaba imperativo aplicar lo previsto en el Parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, introducido por el artículo 35 de la Ley 1474 de 2011.
Si bien es cierto las reformas introducidas al mencionado artículo 175 a través de las Leyes 1453 y 1474 de 2011 se produjeron de manera casi simultánea, ninguna incertidumbre se presenta respecto a que ésta última normatividad lo que hizo fue adicionar un nuevo Parágrafo al artículo 175, denominado “ampliación de términos para investigación”, tal y como expresamente se consignó en la exposición de motivos (ver gaceta 607 del 7 de septiembre de 2010), donde se aduce que “…En el campo procesal, se ha evidenciado la imposibilidad de llevar a cabo una investigación compleja de corrupción en los términos que señala la ley; por ello es necesaria su ampliación. Resulta necesario duplicar el término de duración de la actuación en los casos de corrupción en los cuales sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación, dada la mayor complejidad que revisten estas investigaciones y el mayor tiempo que en consecuencia requiere la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, y preparar su participación en el juicio…”.
En tales condiciones, el Parágrafo que introdujo la ley 1474 de 2011, duplicó los términos para la presentación del escrito de acusación, realizar las audiencias preparatoria y de juicio oral, así como los términos máximos de investigación que se fijaron en el primer parágrafo que ya había sido adicionado por la ley 1453 del mismo año, y por consiguiente, aquellos procesos adelantados por delitos contra la Administración Pública respecto de los cuales proceda la detención preventiva, tal y como acontece en el presente asunto, los términos que modificó la ley 1453, se duplican, hermenéutica que se desprende del objetivo fundamental de la reforma, que consistió en remover los obstáculos injustificados generadores de impunidad, derivados de las falencias y defectos de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, reiteradamente ha sostenido la Sala que dicha eventualidad tampoco constituye irregularidad alguna, por cuanto la norma no señala que la consecuencia del incumplimiento de los plazos allí previstos para presentar la acusación sea la declaratoria de nulidad de lo actuado, como erradamente lo interpreta el profesional del derecho, ya que el artículo 35 de la Ley 1474 de 2011 es una norma de trámite encaminada a promover que la actuación se cumpla de manera diligente, pero sin que el incumplimiento de los términos allí previstos genere afectación alguna del debido proceso que deba corregirse a través del remedio extremo de la nulidad, contexto específico dentro del cual debe ser interpretada la normatividad en cuestión.
De tal forma que la pretensión de nulidad no tiene vocación de prosperar en cuanto que los argumentos expuestos por la defensa no obedecen ni siquiera a la interpretación textual del artículo 35 de la Ley 1474 de 2011 que modificó el 175 de la Ley 906.
Por razón de lo anterior, se confirmará el auto revisado por vía de apelación, ante la inexistencia de irregularidad alguna que afecte la validez de lo actuado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión apelada, por las razones señaladas en esta providencia.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria