AP5373-2015(44219)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP5373-2015  

Radicación n° 44219  

(Aprobado Acta No. 321)  

Bogotá,      D.C.,     dieciséis         (16)  de  septiembre  de  dos  mil quince  (2015).   

ASUNTO  

Resuelve la Corte  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  del procesado Luís  Guillermo  Bolaño  Sánchez,  Juez  35  Civil  del  Circuito de esta ciudad, en  contra  de  la  decisión de negar la nulidad de lo actuado adoptada por la Sala  de   Decisión   Penal   del   Tribunal   Superior   del  Distrito  Judicial  de  Bogotá.   

ANTECEDENTES  

          La  Fiscal  Cuarta  Delegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá,  presentó   escrito   de   acusación   en   contra   del   doctor  Luís  Guillermo  Bolaño  Sánchez,  Juez 35 Civil del Circuito de  esta  ciudad,  por  la  presunta comisión de diversos comportamientos punibles,  que    consignó    en  los siguientes términos:   

“…1.                      PREVARICATO   POR  OMISIÓN.  El  Juez  35  Civil del Circuito de Bogotá,  en  ejercicio  de  sus funciones y como servidor público, dentro del proceso de  restitución  de inmueble arrendado Radicado 2004-0542, al proferir la sentencia  del  29  de  Agosto de 2005, omitió dar aplicación a  los   artículos   37.n3°,   58,   179  y  180  del  Ordenamiento  Procesal  Civil.  En  resumen,  faltó a los deberes legales al no  ejecutar  acción  alguna  en  dirección  a  impedir  el resultado; el servidor  tenía  el  deber legal de verificar oficiosamente las  manifestaciones  hechas  por  el secuestre en memorial  del  1º  de  agosto de 2005, que lo alertaban sobre la probable realización de  un  Fraude Procesal al interior del proceso adelantado en su Despacho. Por tanto  se  cumplen  a cabalidad los elementos esenciales de la tipicidad en los delitos  de  omisión  que  están  integrados  por:  1) La no realización de la acción  debida;   2)  La  existencia  objetiva  de  un  deber  jurídico   de  obrar;  3)  Capacidad  individual  de  acción en la situación concreta. (Art. 25 C.P.)   

2.          PREVARICATO  POR  ACCIÓN.  El servidor  público  BOLAÑO SÁNCHEZ al proferir el auto de 5 de marzo de 2007, dentro del  proceso   de   restitución   de  inmueble  arrendado  Radicado  2004-0542, excluyó sin razón válida, las  actuaciones  adelantadas  por  la  Juez  47  Civil  Municipal,  a  quien  había  comisionado  para  llevar  a  cabo  DILIGENCIA  DE ENTREGA, y estaba en curso el  trámite  de  una  oposición;  sin  motivación jurídica alguna, prescinde del  primer  comisionado,  y  “comisiona  al  inspector  de  policía  de  la  zona  respectiva  “para  efectos  de  la  entrega del inmueble objeto del proceso de  restitución”.  En  esta  ocasión también vulnera el debido proceso, pues ya  se  había  iniciado  la diligencia de entrega, estaba  en   curso  una  oposición,  por  tanto  le  correspondía  a  ese  funcionario  adelantarla,  máxime  que  en materia de entrega de bienes, y de acuerdo con lo  regulado  en  el  código  de  procedimiento  civil,  artículo  338, parágrafo  primero,  numeral  4º,  “cuando las diligencias se efectúen en varios días,  sólo  se  atenderán las oposiciones que se formulen el día que se identifique  el  inmueble…”.Esta decisión fue realizada dolosamente, exclusivamente para  favorecer al simulado demandante.   

3.          PREVARICATO  POR  ACCIÓN. Al dictar el  AUTO  DE  27  DE  NOVIEMBRE  DE  2007, el JUEZ 35 Civil del Circuito de Bogotá,  irrespeta  el  debido  proceso,  pues  nuevamente  desecha las actuaciones de un  funcionario  comisionado, en este caso el INSPECTOR 11C Distrital de Policía de  Suba,  quien en cumplimiento del Despacho Comisorio No. 038 había adelantado en  forma  correcta  la diligencia de entrega, -el 19 de Octubre de 2007,- dejado el  inmueble  objeto  de  restitución al OPOSITOR en calidad de SECUESTRE, mientras  se  fallaba  la  OPOSICIÓN,  conforme a lo establecido en el parágrafo segundo  del  artículo  338.  Pero  el  señor  Juez  35  C.  Cto.,  de Bogotá, excluye  flagrantemente  las  normas  procedimentales, y dicta el auto de 27 DE NOVIEMBRE  DE  2007,  ordenando  arbitraria e injustamente, devolver el expediente para que  se  repita  la diligencia bajo el pretexto: “lo anterior en razón a que en la  misma  se ha declarado embargado y secuestrado el bien  objeto  de  entrega  y  se  aceptó  oposición con fundamento en documentos que  refieren  un  inmueble diferente al que es objeto de entrega “lo cual no sólo  constituye  una falsa motivación, sino flagrante violación a lo regulado en el  artículo  338-parágrafo  3º-  numeral  primero,  que  dispone  dar  curso  al  incidente que resuelva la oposición.   

4.                     PREVARICATO  POR  ACCIÓN,  al dictar el AUTO  DEL  21  DE  MAYO  DE  2008,  que declara ilegal la diligencia de 28 de Marzo de  2008,   porque   aunque  pareciera  corregir  los  protuberantes  yerros  de  la  diligencia  de  28  de Marzo de 2008, al declarar ILEGAL la diligencia realizada  por  el  INSPECTOR  11C Distrital; ordena DEVOLVER las cosas al estado en que se  encontraban  “al  momento  de  iniciar”  la  diligencia  declarada  ilegal ,  alocuciones  que  generaron  confusión,  además  en  esa fecha las condiciones  materiales  y  jurídicas  del  inmueble habían cambiado, pues la totalidad del  lote  estaba  bajo  la  tenencia  del  arrendatario ARNUBIO MENESES DAZA, según  contrato  de  arrendamiento que ya había exhibido, por tanto debió ser claro y  contundente   en   explicar   a   los   comisionados   que  se  estaba  ante  el  restablecimiento  de unos derechos, y no en una diligencia de entrega, dentro de  un  proceso  de restitución. Nuevamente desconoce las  normas  del  ordenamiento procesal civil, porque al dar aplicación al artículo  34  C.P.C.,  lo  procedente  era  la declaratoria de NULIDAD DE LA DILIGENCIA DE 28  DE  Marzo  de  2008,  y  debía  retrotraer  la  actuación  no  al inicio de la  diligencia  del  28 de Marzo de 2008, como engañosamente lo dijo en dicho auto.  Lo   legal   y   jurídico,  era  dejar  las  cosas  en  el  estado  en  que  se  encontraban  en  el  acto  procesal  revestido de legalidad, vale decir a partir de la diligencia del 19 de  octubre  de  2007,  cuando  se produjo la entrega en debida forma y entregado al  OPOSITOR  y  propietario,  señor  JOAQUÍN  ARMANDO  SÁNCHEZ  RINCÓN,   que   para  esa  fecha  lo  había  entregado  en  arriendo  en su totalidad al señor ARNUBIO MENESES. Esa  decisión  engañosa del 21 de mayo de 2008, generó el camino  intrincado  y tortuoso, que tomaron las subsiguientes actuaciones, y permitieron  a  los  comisionados “hacerse los de la vista gorda” en cuanto a la realidad  jurídica  y  material  del  bien,  e  incumplir  con el restablecimiento de los  derechos   conculcados   al   propietario.   Además  porque  persistió  en  el  desconocimiento  del  debido  proceso,  al incumplir el trámite a seguir, en el  evento  en  que  prosperaba  la OPOSICIÓN. Es decir el art. 338-parágrafo 2º,  del  C.P.C.  Además aunque tardíamente reconoce que el bien ha sido adjudicado  en  remate  por  el  señor  J.A.S.R.,  nunca citó el artículo 531 C.P.C., que  sustenta  la  entrega  del bien sin admitir ninguna oposición. Además, con las  argucias  del  Juez  35  los  invasores  logran posesionarse abusivamente de una  franja  de  terreno,  cosa  que  no  habían logrado en el proceso ejecutivo que  adelantó el Juzgado 22 Civil del Circuito.   

5.           FRAUDE  A  RESOLUCIÓN  JUDICIAL.-  Al  realizar  la  diligencia  del  7  de  septiembre de 2012. El Juez 35 C. Cto., se  sustrae  a  la  orden impartida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil,  mediante  Tutela  del  14.08.2012  y  no  restablece  el derecho al propietario,  sabedor  como  lo  era  de la realidad jurídica y material del bien. Igualmente  desobedece  su  propia  orden de 21 de Mayo de 2008, y del 5 de Octubre de 2011,  que  había  dispuesto  la  entrega  de la totalidad del inmueble 50N-1146473, a  sabiendas  que  las diligencias ilegales del 28 de marzo y 25 de agosto de 2007,  fueron   consecuencia  de  los  autos  arbitrarios  que  dictó,  en  manifiesto  desconocimiento  del  Debido Proceso consagrado en el artículo 29 de la C.N., y  en    grosera   inaplicación   del   artículo   338   del   C.P.C.,  como lo dijo el Tribunal en la Tutela, nadie más que él sabía  y   conocía   todos  los  antecedentes  jurídicos  y  materiales  del bien, y por lo menos desde el 21 de  mayo  de 2008, era absolutamente consciente de que estaba ante un bien adquirido  en  Remate,  y resultaba de obligatoria aplicación el artículo 531 C.P.C., que  jamás  mencionó,  dejando  a  la  víctima  sin  ninguna herramienta jurídica  dentro  del proceso de restitución, situación predicable hasta la fecha en que  se  realiza  la presente audiencia. Este último comportamiento se atempera a la  descripción típica del canon 454 del Código Penal…”.   

          Iniciada           la    correspondiente    audiencia   de  formulación  de  cargos, se reconoció a Joaquín Armando Sánchez como      víctima      y   al   abogado   Héctor   Casteblanco   Maldonado   en calidad de apoderado.   

Seguidamente  el  defensor  solicitó que se  declarara la nulidad de la  actuación  por  cuanto la Fiscalía había desconocido el término de 120 días  para   presentar   el   escrito  de  acusación,  petición  a  la  cual  se  opusieron el representante del  Ministerio   Público   y   el   apoderado   de   la  víctima.   

         La  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal negó la nulidad con  fundamento  en  lo preceptuado por el artículo 175 del Código de Procedimiento  Penal,  toda  vez  que  en  esta  oportunidad  el  término  con  que contaba la  Fiscalía  para  presentar  el  escrito  de acusación era de 240 días desde la  formulación  de  la  imputación,  y  en  tales condiciones, como el escrito en  mención  fue  presentado 181 días después de ese acto procesal, concluyó que  se  había  verificado en tiempo oportuno. Agregó que si eventualmente llegaré  a   incumplirse   el   lapso   en   cuestión,  ello  acarrearía  consecuencias  disciplinarias  o  administrativas  al interior de la Fiscalía, pero de ninguna  manera la invalidación de la actuación.   

         Contra  dicho pronunciamiento, el defensor del indiciado interpuso  recurso   de   apelación,   cuya   resolución   constituye   el   objeto         del         actual        pronunciamiento.   

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

         Aduce  el defensor que el artículo 35 de la Ley 1474 de 2011, que  adicionó  un  parágrafo  al  artículo 175 del Código de Procedimiento Penal,  resulta  inaplicable  en este asunto, toda vez que se  encamina  a  ampliar  el  término  para presentar  la          acusación          señalado    originalmente   en   el  mencionado    artículo   175   del   Estatuto   Procesal   Penal   para  los  delitos  de  conocimiento  de  los  Jueces  Penales del  Circuito  Especializados,  contra  la  administración  pública y el patrimonio  económico que recaigan sobre bienes del Estado, que  era  sólo de treinta (30) días, disposición que ya había sido modificada por  el  artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, donde se establecían unos plazos  muy superiores a los que ahora  pretende  imponer el artículo 35 de la Ley 1474 de 2011, lo cual implica que el  término  sería  solamente de sesenta (60) días, mientras que con el artículo  49   de   la   Ley  1453  de  2011,  se  produjo  un  incremento  a  noventa  (90)  y  ciento veinte (120)  días  cuando  fueren  tres (3) o más los imputados o se presentara concurso de  delitos.   

         Además   se   está   acusando  por  un  delito  no  consagrado  en  el artículo 35 de la Ley 1474 de 2011, como es el  fraude   a   resolución   judicial,   que   atenta   contra   la   La Eficaz y Recta Impartición de Justicia.   

Afianzado  en esas manifestaciones, pide que  se   revoque   el   auto   en   cuestión   y   se  decrete  la  nulidad  de  la  actuación.   

TRÁMITE DEL RECURSO  

          El  Fiscal  15  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  del Distrito  Judicial  de Cundinamarca, descorrió el respectivo traslado argumentando que el  contenido   del   artículo   175  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  adicionado  por  el  35  de  la  Ley  1474  de  2011,  es  suficientemente  claro y no admite la interpretación  que  pretende  otorgarle el defensor, motivo por el cual solicita se mantenga en  firme la decisión impugnada.   

En  idéntico  sentido  se pronunciaron el  apoderado    de    la    víctima    y    el    representante   del   Ministerio  Público.   

CONSIDERACIONES  

          De  conformidad  con lo previsto en el artículo 32, numeral 3°, de  la  Ley  906 de 2004,  la Sala es competente para resolver este asunto, por  tratarse  de la impugnación de una decisión adoptada en el curso de un proceso  adelantado ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial.   

Anticipa  la  Sala  que  la  propuesta de la  defensa  es  manifiestamente  improcedente,  por  carecer  de  los  presupuestos  mínimos  señalados  por  la  Ley  y la jurisprudencia para  invalidar una  actuación.   

          Lo  anterior por cuanto las circunstancias moduladoras de la nulidad  que  imperan  en  el  ordenamiento  jurídico,  son  aplicables  aun  dentro del  trámite  propio  de  la  Ley  906  de  2004,  y en consecuencia, es obligación  mínima  de  quien  la  propone,  explicar  no  solo  la  causal que invoca sino  acreditar  de  qué  manera  el motivo que considera invalidante afecta en forma  real  y  cierta  las  garantías  de  los  sujetos procesales o socava las bases  fundamentales del proceso.   

Sobre  la  aplicación de los principios que  orientan  la  declaratoria de nulidad en los procesos adelantados bajo la égida  de  la  Ley  906 de 2004, oportuno resulta recordar los planteamientos expuestos  por  la  Sala  en diversas oportunidades, entre ellas en la decisión CSJ. AP. 4  abr. 2006. Radicado 24187, en los siguientes términos:   

“…si bien es cierto  que  el  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal  no consagró expresamente los  principios  que en la ley 600 de 2.000 orientan la declaratoria y convalidación  de  las nulidades (artículo 310), ello no significa que no deban aplicarse pues  son  inherentes  a  su  naturaleza  jurídica,  lo  cual  es  traducido  por  la  interpretación  de  sus  preceptos  con  los valores superiores del logro de la  justicia  y  de  un  orden  social  justo  contenidos  en  el  preámbulo  de la  Constitución  Política,  y  con el fin del Estado de garantizar la efectividad  de  los  principios,  derechos y deberes consagrados en la Carta Política, dado  que  justamente  el  debido  proceso es un derecho fundamental que asiste a toda  persona  según las previsiones del artículo 29 y el principio de legalidad del  trámite,  el  derecho a la defensa y la nulidad de pleno derecho de las pruebas  obtenidas   con   violación   del  debido  proceso,  unas  de  sus  garantías.   

Así  entonces,  los  principios  de  taxatividad,  protección, convalidación, instrumentalidad y de  carácter    residual,    seguirán    rigiendo   las   nulidades   como   hasta  ahora.   

          El  derecho  a  un  debido  proceso,  al  igual  que el derecho a la  defensa,  ciertamente  son  las  garantías  más  importantes del proceso penal  propio  de  un Estado de Derecho. Así, el trámite que se surte al interior del  proceso  penal,  se  encuentra  revestido  de  diversos  principios y garantías  procesales,  que  buscan  la  materialización  de  los derechos recogidos en el  ordenamiento  jurídico,  y  en  tal  sentido,  el  derecho  al  debido proceso,  previsto  en el artículo 29 de la Constitución Política, implica el respeto y  efectivo   cumplimiento  de  todas  las  garantías  judiciales  instituidas  en  beneficio de las personas.   

En  razón  de  ello,  en  materia penal, el  proceso  tiene  una  estructura  formal  y  otra  conceptual.  La primera guarda  relación  con  el  principio  antecedente-consecuente, inherente a la sucesión  escalonada  de  actos  jurisdiccionales con carácter preclusivo regulados en la  ley  procesal,  los  cuales  lo  integran  como  unidad  dentro del marco de una  secuencia  lógico-jurídica, mientras que la estructura conceptual se refiere a  tres  aspectos,  a  saber:  personal, fáctico y jurídico, que integran el hilo  conductor de la pretensión punitiva del Estado.   

          El debido proceso se transgrede cuando se  pretermite  un  acto  procesal  expresamente señalado por la ley como requisito  sine qua non para adelantar  el  subsiguiente,  o  se  adelanta  sin  cumplir con los requisitos sustanciales  inherentes a su validez o eficacia.   

En  el  asunto  objeto de examen, esto es la  presunta  irregularidad  consistente en que la Fiscalía presentó el escrito de  acusación  contra  el doctor Luís Guillermo Bolaño  Sánchez  con posterioridad al vencimiento del término  señalado  en  el  parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, como bien  lo  señaló  el a quo, la interpretación ofrecida por el defensor desconoce el  real  alcance  de  la  norma en cuestión, toda vez que la Ley 1474 de 2011 cuya  vigencia  data  desde  el  12  de julio de 2011, consagró la ampliación de los  términos  para  investigación,  e  incorporó  un  parágrafo  en  el que deja  sentado  que  contenidos  en  el artículo 175 se duplicarán cuando se trata de  procesos    por    delitos    de   competencia   de  los Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados,  contra  la  Administración  Pública y el patrimonio  económico  que recaigan sobre bienes del Estado, respecto de los cuales proceda  la  detención  preventiva,  que  se duplicarán cuando sean tres (3) o más los  imputados  o los delitos objeto de investigación, y en  ese  orden,  es  claro  que  la Fiscalía contaba con el lapso de 240 días para  acusar,  que  no fue superado, toda vez que desde la fecha de formulación de la  imputación  hasta  el  momento de presentación de la acusación, sólo habían  transcurrido ciento ochenta y un (181) días.   

Dicha  eventualidad  aunada  a  que  en esta  oportunidad  se  procede por más de tres delitos que  atentan  contra la Administración Pública, específicamente en cuanto se trata  de  tres delitos de prevaricato por acción y un delito  de  prevaricato  por  omisión,  son  circunstancias  que sin lugar a equívocos  llevan  a la conclusión relativa a que resultaba imperativo aplicar lo previsto  en  el  Parágrafo  del  artículo 175 de la Ley 906 de 2004, introducido por el  artículo 35 de la Ley 1474 de 2011.   

Si  bien es cierto las reformas introducidas  al  mencionado  artículo  175 a través de las Leyes  1453  y  1474  de  2011  se  produjeron  de  manera  casi  simultánea,  ninguna  incertidumbre  se presenta respecto a que ésta última normatividad lo que hizo  fue  adicionar  un  nuevo  Parágrafo al artículo 175, denominado “ampliación    de    términos   para   investigación”,  tal  y  como  expresamente  se  consignó en la exposición de  motivos                         (ver  gaceta  607 del 7 de septiembre de 2010), donde se aduce  que  “…En el campo procesal, se ha evidenciado la  imposibilidad  de  llevar  a  cabo una investigación compleja de corrupción en  los  términos que señala la ley; por ello es necesaria su ampliación. Resulta  necesario  duplicar  el  término  de duración de la actuación en los casos de  corrupción  en  los  cuales  sean  tres  (3) o más los imputados o los delitos  objeto   de  investigación,  dada  la  mayor  complejidad  que  revisten  estas  investigaciones  y  el  mayor  tiempo  que en consecuencia requiere la Fiscalía  para  formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de  oportunidad,   y   preparar   su   participación   en   el   juicio…”.   

En  tales  condiciones,  el Parágrafo que  introdujo  la ley 1474 de 2011, duplicó los términos para la presentación del  escrito  de  acusación,  realizar las audiencias preparatoria y de juicio oral,  así  como  los términos máximos de investigación que se fijaron en el primer  parágrafo  que  ya había sido adicionado por la ley 1453 del mismo año, y por  consiguiente,    aquellos   procesos   adelantados   por   delitos   contra   la  Administración   Pública   respecto   de  los  cuales  proceda  la  detención  preventiva,  tal  y  como  acontece  en  el  presente  asunto, los términos que  modificó   la   ley   1453,   se   duplican,  hermenéutica  que  se  desprende  del objetivo fundamental de la reforma, que consistió  en  remover  los  obstáculos injustificados generadores de impunidad, derivados  de las falencias y defectos de la Ley 906 de 2004.   

             De otro lado, reiteradamente ha sostenido  la  Sala  que  dicha  eventualidad  tampoco constituye irregularidad alguna, por  cuanto  la norma no señala que la consecuencia del incumplimiento de los plazos  allí  previstos  para presentar la acusación sea la declaratoria de nulidad de  lo  actuado,  como  erradamente lo interpreta el profesional del derecho, ya que  el  artículo  35  de  la Ley 1474 de 2011 es una norma de trámite encaminada a  promover  que  la  actuación  se  cumpla  de  manera diligente, pero sin que el  incumplimiento  de  los  términos allí previstos genere afectación alguna del  debido  proceso que deba corregirse a través del remedio extremo de la nulidad,  contexto  específico  dentro  del cual debe ser interpretada la normatividad en  cuestión.   

De tal forma que la pretensión de nulidad no  tiene  vocación  de  prosperar  en  cuanto  que los argumentos expuestos por la  defensa  no  obedecen  ni siquiera a la interpretación textual del artículo 35  de la Ley 1474 de 2011 que modificó el 175 de la Ley 906.   

Por razón de lo anterior, se confirmará el  auto  revisado  por  vía  de  apelación, ante la inexistencia de irregularidad  alguna que afecte la validez de lo actuado.   

        En    mérito    de    lo   expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación  Penal,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión apelada, por las razones señaladas en esta providencia.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Devuélvase  el  expediente  al  Tribunal de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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