AP5416-2015(44961)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP5416-2015  

Radicación No.: 44.961  

Acta No. 327  

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de  dos mil quince (2015).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la demanda de  revisión    presentada    por   el   apoderado   del   condenado   OSCAR  ANDRÉS  LOTERO  ARIAS,  contra  la  sentencia  del  5  de  marzo de 2012, por medio del cual el Tribunal Superior de  Manizales  revocó  la  absolución  impartida el 12 de diciembre de 2008 por el  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Manizales, y, en su lugar, condenó  al  mencionado sentenciado y a otros procesados, por los delitos doble homicidio  agravado,  hurto  calificado agravado y concierto para delinquir “en       la      modalidad      de      paramilitarismo”.   

HECHOS  

Fueron  resumidos  por  esta Corporación al  momento  de  dictar el auto que inadmitió la demanda de casación, de la manera  como a continuación se señala:   

En      la      noche   comprendida   entre  el  22  y  23  de  mayo de 2003, en el municipio de La  Merced  (Caldas),  Jorge Iván Agudelo Agudelo y Flor Elisa Obando Muñoz fueron  sacados  violentamente  del  establecimiento de comercio Droguería Don Alfonso,  el  cual  fue  saqueado. Enseguida fueron ultimados y sus cuerpos hallados en un  paraje  rural  perteneciente  a  la  comprensión  territorial  del municipio de  Supía.  En tales hechos tuvieron participación José  Alexander  Alfonso  Muñoz y  Óscar  Andrés  Lotero Arias, comandante el primero y  subcomandante el segundo de la Estación de Policía de La Merced.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

En  virtud de los anteriores hechos, una vez  adelantada  la fase de instrucción, la Fiscalía 3ª Seccional Especializada de  Manizales,  mediante  proveído  del  9  de  mayo  de  2008,  decidió  proferir  resolución  de  acusación  en  contra  de  a  ÓSCAR  ANDRÉS   LOTERO   ARIAS   y  José    Alexander    Alfonso    Muñoz,     como  autores  de  los  delitos de doble homicidio agravado,  concierto   para  delinquir  “en  la  modalidad  de  paramilitarismo”    y    hurto    calificado    y  agravado.   

La  etapa  de  juzgamiento  correspondió al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de Manizales, despacho que mediante  sentencia  del  12  de  diciembre  de  2008,  absolvió  a los procesados de los  delitos  de doble homicidio agravado, hurto calificado agravado y concierto para  delinquir  agravado,  los  dos primeros a título de complicidad y el último de  autoría,  al  tiempo  que  les  concedió  la libertad provisional.1   

Inconformes  con  dicha  determinación,  la  fiscalía  y el Ministerio Público presentaron recurso de apelación, mismo por  virtud  del  cual  el Tribunal Superior de Manizales en sentencia del 5 de marzo  de  2012,  resolvió  revocar  el  fallo  de  primera  instancia, y en su lugar,  condenar  a  los  procesados  a la pena principal de 20 años de prisión y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término  de  la  pena privativa de la libertad, como  cómplices  de  los  delitos por los que fueron absueltos. Así mismo se abstuvo  de  condenarlos  al pago de los perjuicios civiles derivados de la ejecución de  los  delitos  y  les  negó  el  subrogado  de  la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.2   

          Interpuesto  recurso  extraordinario  de casación, esta Colegiatura  en  decisión  del  27  de  febrero de 2013, resolvió inadmitir las demandas de  casación   presentadas  por  los  apoderados  de  los  procesados  ÓSCAR   ANDRÉS   LOTERO  ARIAS  y  José  Alexander Alfonso Muñoz.   

          Así,  en  firme tal determinación, el abogado del condenado LOTERO  ARIAS,  presentó  demanda  de  revisión,  misma  que acompañó del respectivo  poder,3  de  las  sentencias  de  primera y segunda instancias, y de varias  pruebas documentales que aportó como sustento de su pretensión.   

          El   conocimiento  de  la  acción  de  revisión  correspondió  al  Despacho  de  la  Magistrada  Ponente, trámite durante el cual, sus homólogos,  JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO,   JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, GUSTAVO ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ  y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, según auto de 2 de febrero de  2015,  manifestaron  impedimento para conocer del presente asunto, toda vez que,  como   Magistrados   integrantes   de   la  Sala  de  Casación  Penal  de  esta  Corporación,  suscribieron  la  providencia  CSJ  AP,  27  de  febrero de 2013,  mediante  la cual esta Corporación inadmitió la demanda de casación formulada  por  el  representante  judicial  de  LOTERO  ARIAS.4   

          Por  consiguiente,  de  cara  a integrar el quórum para resolver el  caso,  se  agotó  el segmento procesal correspondiente al sorteo y posesión de  los  Conjueces, y se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados  en cita.   

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

          El  apoderado judicial del condenado OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS, aun  cuando  reconoce  que  el  proceso penal seguido en contra de su representado se  adelantó  bajo  la  égida  de  la  Ley  600 de 2000, al amparo de las causales  previstas  en  los  numerales  3° y 6° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004  -esta  último  cuya  aplicación solicita por virtud  del  principio  de  favorabilidad  de  la  ley  penal-,  demanda  la  admisión de la presente acción de revisión, con el propósito de  que  se  estudie la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de  Manizales  en  contra de su representado, particularmente, en lo que atañe a la  valoración  de las pruebas de cargo obrantes en la foliatura, pues, uno de esos  medios  de  convicción  adolece  de  falsedad,  y, los restantes allegados a la  actuación,  no  comprometen la responsabilidad de su prohijado, respecto de los  delitos por los cuales fue judicializado y sentenciado.   

          En  este  sentido,  sustenta  el  actor  su  pedimento  manifestando  principalmente  que  CARLOS  ENRIQUE  VÉLEZ  RAMÍREZ, alias “VÍCTOR”, fue  testigo  clave  en  la  investigación  de  los hechos que suscitaron la condena  impuesta  a  OSCAR  ANDRÉS  LOTERO  ARIAS. Refiere que  aquél era miembro  activo  del  frente  de  guerra CACIQUE PIPINTÁ, del Bloque Central Bolívar de  las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia  (AUC),  y  que,  aun  cuando  en otrora  oportunidad   acusó  al  mentado  condenado  como  responsable  de  los  hechos  relacionados  con  la  muerte de los señores JORGE IVÁN AGUDELO AGUDELO y FLOR  ELIZA  OBANDO  MUÑOZ, lo cierto es que, ahora, se arrepiente de haber realizado  esa  falaz  sindicación, y como él mismo lo afirmó en reciente entrevista del  20  de marzo de 2015, su propósito es “ayudar  a  sacarlo  [a  Lotero  Arias] de estos hechos (…) porque  había  cometido  un  grave error al haberlo involucrado en los hechos ocurridos  el  22  de  mayo  de 2003, en el municipio de la Merced, ya que, la información  que  habían  dado  sobre  estos  hechos,  la  interpreté yo mal”.5   

Así,  el  mandatario  judicial  del  penado  expresa  que  razón  tuvo  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Manizales,  al absolver al inculpado de los delitos de doble homicidio agravado,  hurto   calificado   agravado   y   concierto   para  delinquir  “en  la  modalidad  de  paramilitarismo”,  pues,  ninguna  de  las  declaraciones recepcionadas en la audiencia pública de  juzgamiento,  entre  ellas,  las  de EURIDICE CORTEZ VELAZCO alias “COMANDANTE  DIANA”,  LUIS  ARIOLFO  MARTÍNEZ  SUÁREZ  alias  “CONY”, y PABLO HERNÁN  SIERRA  alias  “ALBERTO  GUERRERO”,  dan  cuenta  de  que, en efecto, LOTERO  ARIAS,  participó  en  la  planeación  de  la muerte de los propietarios de la  Droguería   “Don   Alfonso”.   Máxime  si  éste,  durante  el  curso  del  diligenciamiento  expresó  que  era  inocente,  que  nunca  tuvo relaciones con  miembros  de  grupos  alzados  en  armas,  y que “lo  dicho  contra  él  era  falso”, manifestación de la  cual,   la   fiscalía,   simplemente   hizo  “caso  omiso”.   

Relata que es importante tener en cuenta que,  en  el  marco de la persecución por parte de la Fiscalía General de Nación de  los  hechos  delictivos cometidos por miembros de grupos al margen de la ley, se  tuvo  conocimiento  de  la  “existencia de testigos  falsos”   que  de  manera  indiscriminada  actuaban  extorsionando  a  la  sociedad  so  pretexto de enlodar sus nombres a través de  “testimonios     mentirosos”.     Así,  afirma  que este es el caso de su representado, donde, CARLOS  ENRIQUE   VÉLEZ   RAMÍREZ   alias   “VÍCTOR”,    luego  de  señalar  expresamente,  para el año 2007, que el “intendente  LOTERO”  participó  “en  la  muerte de unos manes de la Droguería ALFONSO”6,  hoy  por  hoy  –prueba       nueva-,   se   retracta  de  su  dicho  y   afirma  que  “ante   cualquier   autoridad   judicial   bajo  la  gravedad  de  juramento,  aclararé  estos  hechos,  bajo  ninguna  presión sino por voluntad  propia,  ya  que  cometí  un gran error, haber involucrado a los señores OSCAR  ANDRÉS   LOTERO   ARIAS   y   JOSÉ  ALEXANDER  ALFONSO  MUÑOZ”.7   

Ahora  bien,  de  otra  parte,  describe  el  memorialista  que,  con  el propósito de establecer la verdad de los hechos por  los  cuales  su  representado  se encuentra privado de la libertad, purgando una  condena  por un delito que no cometió, la defensa se dio a la tarea de realizar  una  exhaustiva  labor de investigación, misma cuyos resultados se describen de  manera  detallada  en  el  escrito  demanda,  pero  que, en términos generales,  permiten  advertir con claridad que el testimonio que rindió VÉLEZ RAMÍREZ en  contra  de  LOTERO ARIAS es falso y que no existe ninguna probanza que acredite,  en  este caso, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de su  defendido.   

          Por  tanto, solicita el abogado que, con base en las argumentaciones  planteadas  y  los  medios  de  convicción  aportados, se declaren fundadas las  causales  de  revisión  invocadas, y, que en consecuencia, se absuelva a LOTERO  ARIAS  por  los injustos que le fueron endilgados por la Vista Fiscal, ordenando  además su libertad de manera inmediata.   

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia es competente para  conocer  la presente acción de revisión, dirigida contra la sentencia del 5 de  marzo  de  2012  proferida  por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Manizales.   

2.  Dado  que  la  acción  de  revisión  busca  derruir  la intangibilidad de la cosa juzgada, es  preciso  cumplir  los  requisitos  formales  para  la presentación de la misma,  reglados  en  el  artículo  222  de  la  Ley  600 de 2000, dentro de los que se  cuentan,  la  determinación  de  la  actuación  procesal  frente  a la cual se  demanda  la  revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal  y  la  decisión;   la  causal  que  invoca y los fundamentos de hecho y de  derecho  en  que  se  apoya  la  solicitud; y la relación de las pruebas que se  aportan  como  sustento  de  las  circunstancias  fácticas  que  fundamentan la  petición.   

Así   mismo,   el   inciso  final  de  la  disposición  en  comento  prevé que el escrito mediante el cual se promueve la  acción  de  revisión  deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las  decisiones   de   única,  primera  y  segunda  instancias,  con  su  respectiva  constancia  de  ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto  de la cual se demanda la revisión.   

Ahora   bien,   denotados  los  anteriores  presupuestos,  la Sala abordará el estudio de la demanda de revisión, en orden  a como fueron planteados los cargos:   

3. De la acción de revisión por “prueba  falsa”.   

Previo  a  abordar el fondo del asunto, como  quiera  que  la  causal invocada fue la prevista en el numeral 6° del artículo  192  de  la  Ley  906 de 2004, no obstante que los hechos tuvieron ocurrencia en  vigencia  de la Ley 600 de 2000, la Sala estima necesario traer una comparación  que,  frente a éste tópico, fue realizada por esta Corporación en providencia  CSJ AP, 20 de mayo de 2009, Rad. No. 31345.   

Al respecto, anotó la Corte:  

1. Favorabilidad en la aplicación de la Ley  906 de 2004 en materia de revisión.   

(…)  

“…1.1.  La  Ley  906 de 2004, bajo cuyo  imperio  se  solicita  la  revisión,  mantiene  una  estructura  similar  a  la  contemplada  en  la  Ley  600  de 2000; así, por ejemplo, en lo referente a los  motivos   por   los   cuales   puede   intentarse  la  remoción  de  sentencias  ejecutoriadas,  la  nueva codificación conserva las ya existentes de la Ley 600  de   2000,   entre   las   cuales   se  encuentra  la  causal  5  del  artículo  220:   

Cuando mediante pronunciamiento judicial, la  Corte  haya  cambiado  favorablemente  el  criterio  jurídico  que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria.   

Causal  que  solo ofrece divergencia con el  nuevo  estatuto  en  cuanto  este explica que el cambio jurisprudencial a que se  alude   puede   ser   «tanto   respecto   de  la  responsabilidad  como  de  la  punibilidad».   

Como   única  novedad  se  encuentra  la  introducción  de  una  causal  dada  para  las  hipótesis en que una instancia  internacional  de supervisión y control de derechos humanos respecto de la cual  el  Estado  colombiano  ha  aceptado  formalmente  su  competencia,  declara  el  incumplimiento   protuberante   de   las  obligaciones  de  investigar  seria  e  imparcialmente.   

A  la  par,  en  materia del trámite de la  acción  y  los requisitos que debe reunir la solicitud, se reiteran en el nuevo  código  de  procedimiento  penal las exigencias y procedimientos ya existentes,  no  obstante,  en  esta  última  materia se advierte una sustancial reforma, la  cual  se  hace  consistir  en el poder discrecional que se otorga a la Sala para  inadmitir  de plano la demanda cuando de las evidencias aportadas se advierta la  manifiesta  improcedencia  de  la  acción,  lo  que  de  suyo  habilita  a esta  instancia  para  proceder  en  el sentido indicado aún en los eventos en que la  demanda reúna las exigencias formales para su admisión…”   

El    anterior   precedente   pareciere  –en principio- sugerir la  improcedencia  de  la  invocación  del   instituto  de la favorabilidad en  materia   de   revisión,  pues  como  se  ha  precisado,  tanto  en  la  pasada  normatividad  como  en  la actual, la causal aducida, esto es la concurrencia de  prueba  falsa  concurre; sin embargo, se aprecia en el  tenor  literal  de  las mismas un aparente distanciamiento o, en otras palabras,  una  exigencia  mayúscula  en  la  Ley 600 de 2000, y es la necesidad de que la  demostración  sea  con  sentencia en firme, en tanto que en la Ley 906 de 2004,  numeral sexto tal particularidad no se ofrece:   

“….6.  Cuando se demuestre que el fallo  objeto  de  pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba  falsa fundante para sus conclusiones…”.   

Sin  embargo,  la  distinción,  como  la  jurisprudencia  de la Sala ha  tenido  la  oportunidad  de  desarrollar, no se ofrece  significativa,  en  cuanto  se  ha convenido en que de  igual  manera  ha  de concurrir una sentencia en firme  que  declare  que  la  prueba  que  sirvió  de  fundamento para la sentencia es  falsa8:   

“…Aparte de lo anterior, se observa que  la  libelista  tampoco allegó con la demanda la sentencia ejecutoriada mediante  la  cual  se declara la falsedad de la prueba. Si bien  este  requisito  no  está  expresamente contemplado en la causal invocada, como  sí    ocurría    en    las   precedentes   codificaciones   de   procedimiento  penal9,   no  significa  ello  que  actualmente  no  deba  aportarse  ese  documento.   

La  propia  redacción  del numeral 6º del  artículo  192  del  estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En  efecto,   la   norma  establece:  “Cuando  se  demuestre…que  el  fallo…se  fundamentó,  en  todo  o en parte, en prueba falsa…”. Resulta claro que tal  situación  sólo  ocurrirá  en  el  momento en que hay una decisión en firme,  pues  mientras  tanto  no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la  prueba.     

Por  lo demás, el fundamento de la acción  de   revisión   demanda   el  cumplimiento  previo  de  dicho  requisito,  pues  la  garantía  de la cosa juzgada a no ser sometido a  un  nuevo juicio por los mismos hechos, exige que su remoción únicamente pueda  darse  a  partir del surgimiento de circunstancias que  generen  certidumbre,  lo cual solamente acontece, en  el  caso  de  la  causal  6ª,  cuando  existe  fallo  ejecutoriado  mediante  el  cual  se  declara que la prueba es falsa.    

Dígase,   adicionalmente,   que   si  la  aplicación  e  interpretación  de  las  causales  de revisión se efectúa con  sentido  restringido,  dado  que  suponen, precisamente, desconocer la garantía  fundamental           en           mención10, nada más armónico con ese  carácter   que  asignarle  a  la  causal  6ª  el  entendimiento  en  mención.   

Y,  más  adelanté  señaló11:   

“…Es de anotar que la sentencia en firme  que  se  requiere, como condición para dar inicio a la acción de revisión, no  necesariamente  debe  ser  de  carácter  penal,  pues  bien  puede  tener  otra  naturaleza, siempre que revista los mismos efectos…”.   

La  anterior  referencia  permite a la Sala  precisar     que     la     aplicación     por    favorabilidad    –en el presente caso- de la Ley 906 de  2004  frente  a  la causal del numeral sexto no ofrece privilegio alguno para su  invocación.  (Subrayas  y  negrilla  ajenas al texto  original).   

Bajo  tal  derrotero  jurisprudencial,  es  evidente   que   la   redacción   de   la  causal  guarda  identidad  en  ambas  codificaciones,  por  lo  que resulta inane invocar la aplicación del principio  de  favorabilidad  para que aplique al caso el Código de Procedimiento Penal de  2004.   

En  consecuencia, como quiera que el proceso  penal  seguido  en  contra de OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS se adelantó por la Ley  600  de  2000  y la revisión debe proponerse conforme a la normatividad vigente  para  cuando  ocurrieron  los  hechos  que  lo originaron y que culminó con las  sentencias  demandadas  por  el ahora accionante, decidirá la Sala de acuerdo a  la  misma  legislación,  no sin antes insistir en que la causal invocada, es la  prevista  en  el numeral 5° del artículo 220 ibídem, por el que se ha rituado  la presente actuación.   

Así, en el caso que concita la atención de  la  Sala,  sin  duda,  se  advierte  de  entrada  la  ineptitud de la demanda de  revisión  formulada por el representante judicial de LOTERO ARIAS, en la medida  que,   como  se  anotó  en  precedencia,  para  que  opere  por  esta  vía  el  levantamiento  de  la  cosa  juzgada,  no  basta  la  afirmación  de  parte del  demandante  de  que  el  fallo  de  condena  se profirió con base en una prueba  falsa,  y  menos  aún,  que en sustento de ello sólo se aporte al paginario la  declaración  de  uno  de los testigos –en   este   caso,  la  de  CARLOS  ENRIQUE  VÉLEZ  RAMÍREZ  alias  “VÍCTOR”- en la cual, manifiesta que se equivocó  en  cuanto  al señalamiento que hizo sobre la participación del policía OSCAR  ANDRÉS  LOTERO  ARIAS  en  los  hechos  que enmarcaron la muerte de JORGE IVÁN  AGUDELO  AGUDELO  y  FLOR  ELIZA OBANDO MUÑOZ;  pues, lo cierto es que, el  carácter  de  espurio y falaz de los elementos de convicción que fundamentaron  el  fallo  de  condena, debe estar acreditado mediante una decisión judicial en  firme.   

Así,  tampoco es de recibo que se allegue a  la     actuación,    el    Oficio    No.    226312,  del  11 de agosto de 2014,  signado  por  el Director Seccional de Fiscalías de Caldas, en donde se pone de  presente  que contra CARLOS ENRIQUE VÉLEZ RAMÍREZ cursan 4 investigaciones por  el   delito   de   falso   testimonio   –sólo      2      en      estado  “ACTIVO”-,     pues,     ninguno    de    estos  diligenciamientos  se  refiere  a  la  presunta  falsedad  de  las declaraciones  vertidas  por  el  citado  testigo  en  el marco del proceso penal adelantado en  contra         de         LOTERO        ARIAS13.  Lo  mismo  ocurre  con los  reportes  de  prensa  que  anexa el accionante, a fin de desacreditar la calidad  del  testigo,  a  través de los señalamientos periodísticos que, verbigracia,  como  Revista  Semana  y  el  diario La Patria, esgrimen que VÉLEZ RAMÍREZ fue  incluido    en    el   “cartel   de   los   falsos  testigos”.   

En  tales  condiciones, resulta insuficiente  que  el actor, de cara a demostrar que la sentencia de condena emitida en contra  de  su  asistido  se  fundamentó  en  un elemento de convicción que adolece de  falsedad,  presente  un  sinnúmero de pruebas documentales que, en su criterio,  permiten  colegir  la  mendacidad  de  las atestaciones de CARLOS ENRIQUE VÉLEZ  RAMÍREZ   alias   “VÍCTOR”,   y    de   contera,   la   ausencia   de  responsabilidad  de  su  representado,  empero  no  acompaña  a  la  demanda la  respectiva   providencia   ejecutoriada,   en   la  cual  se  acredite  que  las  atestaciones  vertidas  por  el  mentado  testigo fueron contrarias a la verdad.  Circunstancia  que, en ese sentido, sí permitiría a esta Corporación entrar a  analizar,  como  lo  demanda  el  numeral 5º del artículo 220 de la Ley 600 de  2000,  si  «el fallo objeto de pedimento de revisión  se fundamentó en prueba falsa».   

En  consecuencia, es claro que el accionante  en  lugar  de  aportar la  sentencia en firme que declare la falsedad de la  prueba  a  que  alude,  se  limitó  a  valorar el medio probatorio en el que se  fundó  el  fallo  de  segunda  instancia  demandado, lo cual no es propio de la  acción  de  revisión,  escenario no apto para realizar nuevos cuestionamientos  sobre  la  prueba  que  sirvió  de fundamento a la sentencia condenatoria, como  reiteradamente lo ha señalado la Sala.   

La acción de revisión tiene como finalidad  remediar  errores  judiciales  originados en causas que no se conocieron durante  el  desarrollo  de  la  actuación y están limitadas a las previstas en la ley,  por  tanto, no es propio de ella, reabrir nuevamente la controversia para que se  aprecien  otra  vez  las  pruebas aportadas a la actuación, que es sin duda, lo  que   pretende   en  este  caso  el  demandante  al  afirmar  que:  “las  pruebas  de  cargo  y  que  (…) se tomaron por la segunda  instancia  Sala  Penal  del  Tribunal  de  Manizales,  para  revocar el fallo de  primera  instancia  proferido  por  el Juzgado Penal Especializado de Manizales,  eran            falsas           (…)”.14   

En  consecuencia,  no  puede el demandante a  través  de  esta  acción, pretender que se reviva el debate sobre lo declarado  en  las  sentencias,  lo que debe, es acreditar que las pruebas que le sirvieron  de  fundamento  al  órgano  colegiado de segunda instancia para dictar fallo de  condena,  son  falsas,  se  itera,  aportando  la  providencia  ejecutoriada que  declare  que el testimonio de CARLOS ENRIQUE VÉLEZ RAMÍREZ alias “VÍCTOR”  es mendaz.   

4.  De la acción de revisión por “hecho  nuevo o prueba nueva”.   

Sobre  la  causal  tercera  invocada por el  actor,   consistente   en   el  surgimiento  de  hechos  o  pruebas  nuevas  con  posterioridad  a  la  sentencia,  que demuestran la inocencia del condenado, la  Corte ha precisado:   

   

   

El    hecho  nuevo,    como    lo    ha    sostenido la   Sala,  “…es  aquel  acaecimiento  fáctico  vinculado al  delito  que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en  ninguna  de  las  etapas  de  la  actuación  judicial de manera que no pudo ser  controvertido;  no  se  trata, pues, de algo que haya  ocurrido  después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito  que  se  le  imputó  al  procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso  ligado  al  hecho  punible materia de la investigación del que, sin embargo, no  tuvo  conocimiento  el  juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque  no penetró al expediente.    

   

Prueba  nueva es,  en  cambio,  aquel  mecanismo probatorio (documental,  pericial,  testimonial)  que  por  cualquier  causa no se incorporó al proceso,  pero  cuyo  aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente  el  juicio  positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del  procesado.  Dicha  prueba  puede  versar sobre evento  hasta  entonces  desconocido  (se  demuestra que fue otro el autor del delito) o  sobre  hecho  conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba  ex  novo  demuestra  que  el agente actuó en legítima defensa), por manera que  puede  haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales  de   un   hecho   procesalmente   conocido   que   conduzca  a  la  inocencia  o  irresponsabilidad del procesado.   

   

No  se  dará,  desde luego, esta causal de  revisión,  cuando  el  demandante  se limita a enfocar de otra manera hechos ya  debatidos  en  el  juicio  o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por   el   juzgador,   pues   en  tales  casos  lo  nuevo  no  es  ni  el  hecho  naturalísticamente  considerado,  ni la prueba en su estructura jurídica, sino  tal  vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que  la    ley    ha   elevado   a   la   categoría   excepcional   de   causal   de  revisión”.15   

Bajo  tal  derrotero  jurisprudencial,  es  claro   que,   el   término  “nuevo”  de  la  causal  en  comento,  sea en el entendido de “hecho”     o     “prueba”,  no  significa  que su acaecimiento sea posterior a la  conducta  juzgada;  el  carácter  de novedoso se refiere al conocimiento actual  que  de  ellas  se  tiene dentro de la acción de revisión, pero que estuvieron  presentes  en  el momento, lugar y circunstancias en que ocurrió el delito, sin  que  se hayan podido debatir en el proceso tramitado en pretérita ocasión, por  diversas razones.   

Así,  cuando  la  acción de revisión se  fundamenta  en  la  causal  tercera  en  cita,  no  es posible realizar un nuevo  examen,  crítica  o  controversia  a  la  actuación procesal o a los supuestos  fácticos,  jurídicos  y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en  tanto  su  cuestionamiento  debe  soportarse en el aporte de nuevos elementos de  juicio,   no   conocidos  durante  el  debate  de  las  instancias.   

Además,  en  orden  a demostrar la causal  invocada,  no  basta  con  que  el  libelista  presente un catálogo de hechos o  pruebas  nuevas  no  conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que  tengan  suficiente  aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque  conducen  fundadamente  a  demostrar  que  se  condenó  a un inocente, o porque  permiten afirmar su inimputabilidad.   

De  otra  parte,  la Sala ha advertido que  esta  causal  de  revisión  no  se  estableció  para  revivir el debate de las  hipótesis  fácticas o jurídicas que se plantearon en las instancias, ni tiene  por  finalidad  continuar  debates  ya  clausurados  por  los efectos de la cosa  juzgada,   sino   la   de   permitir   un  cuestionamiento  serio  y  respaldado  probatoriamente,   a   la   declaración   de   justicia  con  que  se  culminó  definitivamente la controversia procesal.   

De   ahí   que,   como  presupuesto  de  admisibilidad  de  la demanda de revisión fundamentada en la causal tercera, se  ofrece  necesario que los medios de convicción aportados tengan la capacidad de  desvirtuar  los  supuestos  fácticos  vencedores  en  el juicio y, por ende, el  carácter del fallo objeto de la acción.   

En   este asunto, presenta el defensor  de  OSCAR  ANDRÉS  LOTERO  ARIAS  como  novedoso  elemento  de  convicción, la  declaración  de CARLOS ENRIQUE VÉLEZ RAMÍREZ, alias “VÍCTOR”, rendida el  pasado  20  de  marzo  de 2015, en el Centro Penitenciario y Carcelario Villa de  las  Palmas  Palmira (Valle), ante dos investigadores ATF Criminalística, en la  cual afirmó:   

En  una reunión de comandantes, en el mes  de  junio de 2003 donde me doy cuenta que habían dado de baja a los señores de  la  Droguería  ALFONSO,  en  el  municipio  de la MERCED. El Comandante de este  entonces  era  Alias PACO quien se llamaba WILMAR FLORES, quien está fallecido.  Donde  me  contaron  de  la  muerte  de  estos señores y que los habían matado  porque  eran colaboradores de la guerrilla. En el proceso en la fiscalía, yo le  dije  al  fiscal  que estos señores habían participado, porque como uno era el  comandante  de  la Policía de la Merced y el otro era el segundo al mando, y yo  creí  que  ellos  habían colaborado, como es de saber que hubo autoridades que  nos  colaboraban  a  nosotros.  Y  al tiempo me doy cuenta que estos señores no  tienen  nada que ver y cometí un grave error de haberlos señalado en el juicio  en  Manizales y los señales (sic) como autores de estos hechos. (…) El día 5  de  marzo  del  (sic)  2015,  le  dije  a LOTERO que llamara a su abogado porque  había  cometido  un  grave error de haberlo involucrado en los hechos ocurridos  el  22  de  mayo  de 2003, en el municipio de la Merced. Ya que, la información  que  habían  dado  sobre  esos  hechos,  la  interpreté  yo mal. (…) bajo la  gravedad  de  juramento, aclarare (sic) estos hechos bajo ninguna presión, sino  por  voluntad  propia,  ya  que  cometí  un gran error, haber involucrado a los  señores    OSCAR    ANDRÉS    LOTERO   ARIAS   y   JOSÉ   ALEXANDER   ALFONSO  MUÑOZ.16   

Sin  embargo, aun cuando en esta entrevista  el  declarante  libera al condenado LOTERO ARIAS, de los cargos que inicialmente  le  imputó,  es  evidente  que  de  su  contenido material no emerge nítido el  carácter  novedoso  de  la  prueba,  ni  la  aptitud suficiente para derruir el  recaudo   probatorio   que   sirvió   de  fundamento  para  la  atribución  de  responsabilidad que se considera injusta. Veamos:   

En  efecto, se tiene que no se trata de una  prueba  nueva  pues  CARLOS ENRIQUE VÉLEZ RAMÍREZ, alias “VÍCTOR” rindió  declaración  en  el  diligenciamiento  cuya  revisión  se demanda, la cual fue  apreciada  y  valorada  por  los  falladores  tanto  en  la sentencia de primera  instancia  como  en  la  de  segundo grado y por ello, no cumple el carácter de  elemento  probatorio  novedoso  que dispuso el legislador para dar cabida a esta  acción.   

Así,  VÉLEZ  RAMÍREZ se conoció como ex  miembro  del  Frente Cacique Pipintá, del Bloque Central Bolívar de las AUC, y  en  esa  condición,  al  interior  del  proceso  penal  adelantado contra OSCAR  ANDRÉS  LOTERO  ARIAS,  el  14  de  marzo de 2007 refirió que éste participó  “en  la  muerte  de  unos  manes  de  la Droguería  ALFONSO”17,    afirmación   que   ratificó   en  declaración  del  30  de mayo siguiente. Además,  tal  y  como  fue  señalado  por  el Tribunal Superior de  Manizales  en la sentencia del 5 de marzo de 2012 demandada, tales aseveraciones  también  encontraron  respaldo  en  el  testimonio  de  LUIS  ARIOLFO MARTÍNEZ  SUÁREZ.18   

Por tanto, habiendo suministrado su versión  en  varias ocasiones, respecto de los hechos por los cuales se acusó y condenó  a   LOTERO   ARIAS,   mal   puede   calificarse   su   testimonio   como  prueba  nueva.   

Ahora bien, se observa además, que el nuevo  relato  que  se  trae con la demanda de revisión corresponde a una “retractación”,   figura  sobre  la  cual,  la  Sala,  en providencia CSJ AP, 3 de julio de 2008, Rad. 29.792 dijo lo  siguiente:   

(…)   la  retractación   del   testigo   no   puede  recibir  el  tratamiento  de  prueba  nueva,  pues lo único que se pretende con ella, como  lo  ha reconocido la Sala, es afectar la credibilidad que a su exposición se le  dio  en  el fallo, tema que, desde luego, no puede ser examinado de nuevo ni aun  en  revisión  y  que  es,  precisamente,  lo  pretendido  por la demandante, al  señalar  en  su libelo que lo único realmente cierto en este proceso, es “la  existencia  de  una gran duda frente a la ocurrencia de los hechos constitutivos  de acceso carnal violento”.   

Sobre el tópico, así reiteró la Sala en  anterior                 oportunidad19:   

“Así   las   cosas,  es  evidente  la  precariedad  del escrito en estas condiciones incoado ante la Corte, como que la  actora  además  de  eludir  la  presentación  de  los argumentos de hecho y de  derecho  que  deberían  servirle  de soporte, limitó  toda  razón  para  motivar  la  revisión  de la sentencia, al testimonio de la  víctima   en   el   que   se   retracta   de   los  hechos  por  los  cuales  se  condenó  al  procesado,  como  si  esta  postura  de  último  momento pudiera  configurar  realmente  una prueba nueva con las cualificadas exigencias de estar  en  vía  de  socavar  la justeza del fallo, cuando en  las  condiciones dadas resulta verdaderamente inaceptable, pues no comporta así  ninguna   novedad   cuyo  desconocimiento  al  tiempo  de  los  debates  hubiera  determinado  que  el  funcionario judicial no tomara entendimiento de ella, sino  precisamente  con  el  paladino  propósito  de  generar  a través de su actual  presentación  un conflicto de apreciación referido a la credibilidad dada a la  misma   en   el   fallo   y   sobre  cuyo  pilar  se  fundó,  precisamente,  la  condena.   

“Tiempo  atrás  había señalado que la  acción  de  revisión  no  es  procedente “por la sola retractación de uno o  varios  deponentes,  pues  no se sabe dónde está la verdad, por tanto el fallo  permanece  con  la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad. Cuando se haya  determinado,   sin  vacilaciones,  quién  mintió  en  el  proceso,  siendo  la  respectiva  declaración  sustancial  en  orden  al  fallo, entonces sí habría  lugar al trámite de la acción”.   

Y  no  es  la  acción  de  revisión  el  escenario  propicio para establecer en cuál de las dos declaraciones mintió la  testigo,  pues  ante un fallo ejecutoriado, donde sus declaraciones han superado  la  presunción de certeza y legalidad para ser reconocidas por la sociedad como  verdades  inmutables,  sólo valdrá esa retractación  cuando  se  haya  determinado  por  decisión  judicial en firme, que el testigo  mintió  en el proceso, y en  tal  evento  ya  no  se  estaría  en presencia de una prueba nueva, sino de una  prueba  falsa,  sobre la que se fundamentó el fallo, caso en el cual es otra la  causal    por    la    que    debe   intentarse   esta   acción.   (Destaca la Sala).   

De  acuerdo  a  lo anterior, frente al caso  particular,  lo  primero  que  se  advierte  es que la demanda presentada por el  apoderado  judicial  de LOTERO ARIAS se orienta a lograr de la Corte un reexamen  de  la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba, fundamentalmente de  la  veracidad  de  las afirmaciones de uno de los testigos de cargo, a partir de  su  retractación  y  del  aporte de un testimonio que busca refrendar su dicho,  ejercicio  que  no tiene cabida en revisión por tratarse de un juicio que ya se  realizó  en  las  instancias, sobre el cual solo es posible volver cuando se ha  probado,  mediante  decisión judicial en firme, que el testigo mintió, caso en  el cual la causal a invocar sería distinta.   

Aunado  a  ello, en este caso, el cambio de  versión  del  testigo  no  brinda  ninguna  garantía  de  verdad  pues,  en la  declaración  aportada, CARLOS ENRIQUE VÉLEZ RAMÍREZ, alias “VÍCTOR”, sin  mayores  elucubraciones  al  respecto,  enunció  de  manera  lacónica que va a  “ayudar” a OSCAR ANDRÉS  LOTERO  ARIAS,  dado  que  cometió  un  error al señalar que participó en los  hechos  por  virtud  de los cuales se causó la muerte de los propietarios de la  Droguería  “Don Alfonso”, a saber, los señores JORGE IVÁN AGUDELO AGUDELO  y FLOR ELIZA OBANDO MUÑOZ.   

Sin embargo, según la sentencia de segunda  instancia,   la   responsabilidad   penal  de  OSCAR  ANDRÉS  LOTERO  ARIAS  se  estableció  no  sólo  por  la  versión  que  de los hechos rindió el mentado  testigo,  sino también, con base en las declaraciones de LUIS ARIOLFO MARTÍNEZ  SUÁREZ,  ERUDICE  CORTEZ  VELASCO  y  ALEJANDRA MARÍA DELGADO MEJÍA, mismas a  partir  de  las  cuales se halló acreditada la responsabilidad de OSCAR ANDRÉS  LOTERO  ARIAS y otro, en la muerte de los señores JORGE IVÁN AGUDELO AGUDELO Y  FLOR        ELISA        OBANDO        MUÑOZ.20   

Por  tanto,  no  se puede inferir de manera  certera  que  la  nueva postura niegue el señalamiento categórico inicial y en  ese  sentido,  la  prueba  que  se aduce para sustentar la acción de revisión,  carece   de   la   aptitud  requerida  para  propiciar  el  decaimiento  de  las  conclusiones de los fallos de instancia.   

Corolario  de  lo  anterior,  como  la Sala  encuentra   que   las   causales  de  revisión  que  propone  son  abiertamente  infundadas, se inadmitirá la presente demanda de revisión.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

1.  INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  apoderado judicial de OSCAR ANDRÉS  LOTERO ARIAS.   

2.  Contra  esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ  

Conjuez  

GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

ALFONSO DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ  

Conjuez  

JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

   

    

1  Cuaderno  Corte. Folios 135  – 166   

2  Ibíd. Folios 168  – 206.   

3  Ibíd. Folio 33.   

4  Ibíd. Folios 303 – 305.   

5  Cuaderno  Corte. Folio. 325. Declaración rendida por  CARLOS  ENRIQUE  VÉLEZ  MUÑOZ, el 20 de marzo de 2013. Folios 332 – 335.   

6  Ibíd.  Folio  218.  Declaración  rendida por CARLOS  ENRIQUE  VÉLEZ  MUÑOZ,  el  14  de  marzo  de  2007.  En  igual  sentido,  las  atestaciones realizadas el 30 de mayo de 2007. Folios 222 – 237.   

7  Ibíd. Folio 334.   

8  Radicación 28119, 12 de septiembre de 2007.   

9  Numeral  5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000,  y  numeral  5º  del artículo 232 del Decreto 2700 de 1991. Ambas disposiciones  son del siguiente tenor:   

“Cuando  se  demuestre,   en   sentencia   en   firme,  que  el  fallo objeto de pedimento de revisión se fundamento en  prueba falsa”.   

10  Al  respecto,  CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-004  de 2003 y C-799 de 2005, entre otras.   

11  Ibídem.   

12  Cuaderno  2.  Folios  2  –  3.   

13  Cuaderno Corte. Folio 20.   

14  Cuaderno   Corte.   Demanda   de   Revisión.  Folio  4.   

15  CSJ  AP,  25  de  abril  de  2012,  Radicación  No.  34646.   

16  Cuaderno    Corte.    Folios    333    – 334.   

17Cuaderno Corte. Folio 218.   

18  Ibíd.       Folios       174      – 177.   

19  Auto del 4 de mayo de 2006, Rad. 25.314.   

20  Cuaderno  Corte.  Sentencia  de  Segunda  Instancia.  Folios    191    –  196.     

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