AP5217-2015(46235)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP5217-2015  

Radicado No. 46235  

Aprobado Acta No. 314  

          Bogotá  D.C.,   nueve  (9)  de  septiembre  de  dos mil quince  (2015).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el recurso de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  de  ISRAEL  MOLANO  ROJAS  contra  la decisión del 12 de junio de  2015  por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca denegó  la nulidad propuesta.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

1.  El  30  de  enero  de 2015, Hugo    Hernán   González   Castañeda  denunció    que    el    doctor    ISRAEL   MOLANO  ROJAS,  Fiscal  Seccional del municipio de Guaduas, le  exigió  la  suma  de $50.000.000 a cambio de archivar el proceso seguido contra  varios  familiares  por  el  delito  de  porte  ilegal de armas, originado en un  operativo  efectuado por la Policía de Carreteras el 14 de diciembre de 2014 en  la vía a Villeta.   

2.  El  4  de febrero de 2015, el Juzgado 54  Penal  Municipal  con  Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la  captura   e   impuso   media   de   aseguramiento   intramural   a  MOLANO   ROJAS,  previa  imputación  del  delito  de  concusión  por  parte  de  la  Fiscalía  Primera  Delegada ante el  Tribunal Superior de Cundinamarca.   

3.  El 9 de abril último se radicó escrito  de  acusación  y  el 13 de mayo siguiente se surtió la audiencia respectiva en  cuyo  desarrollo  la  defensa  impetró  la  nulidad  de  la actuación desde la  audiencia   de   imputación  por  la  supuesta  violación  de  garantías  del  procesado,  solicitud resuelta de manera negativa el 12 de junio de 2015. Contra  esa determinación el defensor propone recurso de apelación.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  considera que no se presentó indebida intervención de la Juez 54  Penal  Municipal  que regentó la audiencia de imputación sino el despliegue de  labores  propias  de  la  dirección  de  esa  diligencia  judicial,  tales como  requerir   al   fiscal  para  que  precise,  aclare  y  explique  los  elementos  constitutivos  del acto de imputación, la individualización del procesado, las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar de los hechos jurídicamente relevantes,  entre   otros   aspectos  necesarios  para  la  decisión  que  debía  adoptar.   

En  igual  sentido,  añade,  la funcionaria  solicitó  claridad  sobre  la  norma  que  afectaba  la dosimetría punitiva en  procura  de velar por la legalidad del acto de comunicación con base en el cual  el  imputado  expresaría  su voluntad o no de allanarse al cargo atribuido, sin  que   ello   comportara   la   aprobación   o  no  de  los  extremos  punitivos  señalados.   

De  otra parte, el Tribunal considera que la  argumentación  del  fiscal  del caso no fue farragosa y oscura, como lo pregona  el   defensor,  al  punto  que  ISRAEL  MOLANO  ROJAS  señaló    haber    entendido    la    imputación  efectuada.   

Descarta la irregularidad aducida respecto de  las  audiencias  de  control de legalidad de interceptación de comunicaciones y  búsqueda  selectiva  en  base de datos del 6 y 27 de febrero de 2015. En primer  lugar,  porque  el  Centro  de  Servicios  Judiciales  libró comunicación a la  Cárcel  La  Picota  y  a la Estación Los Mártires, sin que el procesado fuera  trasladado  y  en  segundo orden porque la defensa no demostró la trascendencia  de  la  presunta  anomalía,  con  mayor  razón  cuando en la diligencia estuvo  presente el apoderado del imputado.   

En  cuanto  a  la  audiencia  de  control de  interceptaciones  el a quo no  encuentra  evidencia  de  que se hubiese convocado al imputado o a su apoderado,  situación  que  infringe  el  contenido del artículo 237 de la Ley 906 de 2004  por   cuanto  se  impartió  legalidad  a  las  órdenes  y  resultados  de  las  intervenciones  telefónicas sin que la defensa hubiese tenido la oportunidad de  solicitar     la     exclusión     por     una    eventual    ilegalidad    del  procedimiento.   

A   pesar  de  lo  anterior,  señala,  la  exclusión  se  puede  impetrar  en  otra  audiencia  preliminar  o  en la vista  preparatoria     como     lo    prevé    el    artículo    238    ibídem.  Al  existir otro medio procesal  para  obtener  la  exclusión  de  ese  elemento,  la  anulación no es el medio  idóneo  para  solucionar  el  caso  propuesto  en  atención  al  principio  de  residualidad propio de ese instituto.   

Por  último,  desestima la vulneración del  derecho  a  la  defensa  técnica  porque  no  basta  con  que  las  estrategias  jurídicas  del  litigante fueren inefectivas o no agraden al profesional que lo  suceda  o  al  poderdante.  La  gestión del abogado que intervino en anteriores  audiencias  se  ajustó  a  los  parámetros  normales,  siendo  insuficiente el  disgusto  del  actual  defensor,  máxime  cuando no expone la trascendencia del  yerro  ni particulariza las acciones u omisiones del anterior litigante ni cómo  afectaron la citada  garantía.   

                  

LA IMPUGNACIÓN  

El  defensor  insiste  en que a ISRAEL  MOLANO  ROJAS se le vulneraron los  derechos  al  debido  proceso y a la defensa técnica porque la intervención de  la  juez  en  la  audiencia  de  imputación  fue  excesiva,  razón por la cual  solicita decretar la nulidad y disponer la libertad del acusado.   

Y si bien en la audiencia estuvo presente el  defensor,  no  hizo  ningún comentario sobre la dosimetría penal de manera que  MOLANO  ROJAS  no  tuvo  la  claridad  para  tomar la decisión de aceptar o no los cargos. Por ello, agrega,  no   ha  operado  el  principio  de  convalidación,  pues  aunque  el  imputado  manifestó  entender  la  imputación  no se hizo claridad sobre el quantum punitivo.   

ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES  

La   Fiscalía  pide  confirmar la   decisión   del  Tribunal  por  cuanto  la  argumentación  del  impugnante  carece  de  sustentación  en  tanto  no  ataca  los fundamentos del  proveído,  limitándose  a  repetir  las  razones  entregadas para solicitar la  nulidad.  Además,  la  intervención  de  la juez de control de garantías tuvo  como   finalidad  proteger  los  derechos  de  MOLANO  ROJAS,  quien  es  fiscal  desde  el año 1995 y está  suficientemente capacitado para valorar la imputación formulada.   

El   Ministerio  Público  solicita mantener la decisión dado que en la  audiencia  de imputación no se hace un descubrimiento probatorio. En ese orden,  la  intervención  de  la  judicatura  se  limitó a exigir precisiones sobre el  cargo  formulado,  sin  afectar  garantías  de  las  partes  e  intervinientes.   

El representante de  víctimas  impetra  confirmar  la  determinación  por  cuanto  se  han  respectado  las  garantías del acusado en trámite hasta ahora  surtido.      

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Corte  es  competente  para conocer este  asunto,  de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de  la  Ley  906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por  un Tribunal Superior.   

          La   Colegiatura   a   quo  concedió  el  recurso de apelación en aplicación del principio de  caridad  argumentativa  porque aunque el defensor no rebatió los argumentos del  proveído,  cuestionó parcialmente la decisión al señalar i) que no operó el  principio  de  convalidación  por la manifestación del imputado de entender el  cargo  y, ii) su antecesor no se pronunció sobre las normas aplicables en punto  de la dosimetría penal.    

Acorde   con   la   jurisprudencia  de  la  Sala1,  el  principio de  caridad propio de la filosofía analítica  comporta  que  el  intérprete,  como  receptor del lenguaje común empleado por  otro,  suponga  dentro  de la comprensión y comunicación lingüística que las  afirmaciones  son  correctas  a  efectos  de  desentrañar  el  sentido  de  las  censuras.  De  esta forma, el operador judicial hará caso omiso de los errores,  exponiendo  cada  postura  jurídica  desde  la  perspectiva  más  coherente  y  racional                   posible2.    

Se  trata de una forma de superar los yerros  de  sustentación  a  efectos  de  encontrar el verdadero sentido del recurso en  procura  de  dar  efectividad al derecho material subyacente. En ese orden, debe  existir   un   ejercicio  de  fundamentación  que,  aunque  impreciso,  permita  desentrañar el contenido de la censura.   

No  obstante, si no se entregan razones para  sustentar  la  impugnación  o  las suministradas son insuficientes para deducir  una  postura  jurídica  concreta  frente  al  tema de debate, resulta imposible  acudir a este principio para obviar falencias argumentativas.   

En  este  particular evento sólo es posible  resolver  el  recurso  propuesto  respecto del cuestionamiento a la gestión del  defensor  y  la convalidación del acusado de la presunta irregularidad, no  así  frente  a  la  labor de la juez de control de garantías porque sobre este  tema  no  se entregó ningún argumento que controvierta los razonamientos de la  Colegiatura de primera instancia.   

Según el impugnante, el defensor presente en  la  audiencia de formulación de imputación no hizo ningún comentario sobre la  dosimetría   penal,   motivo   por  el  cual  MOLANO  ROJAS  no  tuvo  claridad  para  tomar la decisión de  aceptar o no los cargos.   

La  revisión  del  audio  correspondiente  desvirtúa  esa  afirmación  en  tanto  el  apoderado  sí intervino para pedir  claridad  en  las  circunstancias  fácticas  de  la   imputación  y en la  dosimetría   punitiva   del   delito   endilgado.   En   efecto,  concluida  la  participación  del  fiscal,  la  juez  de  control de garantías preguntó a la  defensa   si   requería   alguna   aclaración,   a   lo   cual   el  litigante  manifestó:   

“Si su señoría, siendo la imputación un  mero  acto  de  comunicación, este defensor quiere aclarar que debe ser un acto  claro,  expreso,  entendible  para  no violar los derechos de mi defendido, este  defensor  ve  grandes vacíos en la imputación ya que no se dijo en qué tiempo  se  cometió  el  delito,  estamos  ante un fiscal que tiene a cargo más de 800  procesos  y  necesita  saber si el señalado está dentro de sus investigaciones  para  saber  si acepta o no los cargos. También se habla de una suma de dinero,  pero  no se sabe cuál es la suma, no se ha hecho claridad. Además no entendió  aquí  esta  defensa  la  dosimetría  de la pena”3.      

Como consecuencia de esa solicitud, el fiscal  del  caso  precisó  los  aspectos  demandados por el defensor y reiteró que la  pena  a  imponer es la contenida en el artículo 404 del Código Penal aumentada  en  la  proporción  señalada  en  el  artículo  14  de  la  Ley  890 de 2004,  ubicándose entre 8 años y 15 años de prisión.   

En    ese    orden,    a    MOLANO   ROJAS   le   resultaba   fácil  comprender  la  imputación  y  la  pena señalada legalmente por tratarse de un  funcionario  que  ha desempeñado el cargo de fiscal desde el año 1995, a quien  no   le  es  ajeno  el  lenguaje  jurídico  y  puede  discernir  el quantum informado.   

Por  demás,  la Sala observa que la juez le  preguntó   al   acusado   si   comprendía   la  narración  realizada  por  el  representante   de  la  Fiscalía,  a  lo  cual  respondió  en  forma  directa:  “si  su  señoría”4.         Así  mismo,  la funcionaria le inquirió si deseaba “tener  un  receso para consultar con su defensor antes de tomar una  decisión”,  manifestando  que  no. Y más adelante,  luego  de  que  se reiterara la posibilidad de allanarse a los cargos, así como  las consecuencias de ello, señaló no aceptar el cargo formulado.   

Entonces,   ninguna   afectación  de  las  garantías  de  defensa  y  debido  proceso  del  acusado  se  configuró  en la  audiencia  de  imputación  por  cuanto  el defensor participó activamente para  demandar  claridad  en  los  hechos  y  en  la  pena señalada para el delito de  concusión.   

Además, la sencillez del cargo, así como la  preparación   jurídica   y   experiencia   laboral   del  doctor  MOLANO  ROJAS  le permitían comprender a  cabalidad  la  imputación,  tal  como  lo  manifestó  a  la juez de control de  garantías,  incluso,  renunciando  a  la  posibilidad de obtener un receso para  asesorarse con su abogado.   

   

Desde esta perspectiva, la Corte no advierte  que  se  hayan  desconocido en esta audiencia las garantías del vinculado, pues  se  cumplió  con los presupuestos normativos del artículo 288 de la Ley 906 de  2004,  siendo  evidente que ella discurrió con respeto de principios procesales  y sustanciales básicos, cumpliendo su cometido judicial.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión  del  12  de  junio de 2015, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca negó la nulidad impetrada.   

Devolver   la  actuación al Tribunal de origen para lo de su cargo.   

          Esta  determinación  queda  notificada en estrados y contra ella no  procede recurso alguno.   

Notifíquese y Cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

PARTES E INTERVINIENTES PROCESALES  

SEGUNDA INSTANCIA No. 46235  

Procesada:    Dr. ISRAEL MOLANO  ROJAS   

                         (fiscal seccional de Guaduas)   

Defensor:                                 Dr.    Darío    Enrique   Barragán   Camargo   

                               

Min. Público:   Dra. Lyana Victoria  García   

Fiscal ante TS: Dr. Rodrigo Aldana Larrazábal   

Víctima:       Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial   

Apoderado  de  Víctimas:  Dr.  Carlos Arturo  Martínez   

Tribunal: Superior de Cundinamarca, Sala Penal   

Dr. JAMES SANZ HERRERA  

Dr. AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE  

Dr. JOSELYN GÓMEZ GRANADOS  

Proyectó:  Mag.  Aux.  CARMEN  ROSA  MENDOZA  NIEVES   

    

1 Cfr.  CSJ  proveídos  del  10/03/09  Rad.  30822;  01/07/09 Rad. 27397; 12/05/10 Rad.  33755; 20/10/10 Rad. 33022; 05/09/12 Rad. 39284, entre otros.   

2 Cfr.  CJS SP 08/06/11 Rad. 35130.   

3 Cfr.  Minuto  1:33:14  audio  de  la  audiencia  de  imputación  del  4 de febrero de  2015.   

4 Cfr.  Minuto1:53:20  audio  de  la  audiencia  de  imputación  del  4  de  febrero de  2015.     

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