AP5193-2015(46455)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP5193-2015  

Radicación Nº. 46455  

(Aprobado Acta No. 314)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de septiembre de dos  mil quince (2015).   

         

ASUNTO  

La  Corte se pronuncia sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de revisión presentada por el apoderado de TEMILDA ROSA VILLAR  VERGARA,  condenada a la pena  de  468  meses  de  prisión  por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre  (Antioquia)  el  15  de octubre de 2013, por los delitos de homicidio agravado y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego o municiones1.   

HECHOS  

El Tribunal los precisó así:  

          “Según   la   sentencia   de  primera  instancia,  el  18  de  febrero  de  2011,  aproximadamente  las 4:30 p.m. en el  establecimiento   comercial   “La  Casona”,  ubicado  en  la  avenida  “La  Juventud”  del  municipio  de  El Bagre, Álvaro de Jesús Pizano Arroyave fue  ultimado  por  impactos  de  arma de fuego, hecho por el cual fueron capturados,  TEMILDA  ROSA VILLAR VERGARA (compañera sentimental del occiso) y RONALD RAFAEL  BLANCO  HURTADO,  los días 20 de junio de 2011 y el 2 de julio siguiente, en su  orden”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

          1.  El  21  de  junio de 2011 la Fiscalía  formuló  imputación  en  contra de TEMILDA ROSA VILLAR VERGARA por los delitos  de  homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, quien  además  fue  afectada  con detención preventiva en establecimiento carcelario,  medida  que  fue sustituida el 24 de agosto siguiente por detención en el lugar  de residencia.   

          2. El 18 de julio de 2011 la Fiscalía 115  Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de El Bagre (Antioquia) presentó  escrito  de  acusación en contra de TEMILDA ROSA VILLAR VERGARA y RONALD RAFAEL  BLANCO   HURTADO,   acusación   que   se   formalizó   el   8  de  febrero  de  2012.   

          3. Adelantadas  las  audiencias  preparatoria el 20 de marzo de 2012, y de juicio oral los días  16  de  mayo  de  2012,  19  y  20 de septiembre de 2013, se profirió sentencia  condenatoria  por  el  concurso  de delito de homicidio agravado y fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas de fuego, fallo que fue leído el 15 de octubre de  2013.   

          4.  La  decisión  fue  recurrida  por  la  defensa  de  TEMILDA  ROSA VILLAR VERGARA y confirmada por una Sala de Decisión  del Tribunal Superior de Antioquia el 18 de noviembre de 2014.   

          5.  El 16 de julio de 2015, por intermedio  de  apoderado,  TEMILDA  ROSA  VILLAR  VERGARA  presentó  demanda de revisión.   

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

Se  sustenta  en  la  causal  prevista en el  numeral  tercero del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite la acción  de  revisión  cuando  después  de  la  sentencia condenatoria aparezcan hechos  nuevos  o  surjan  pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que acrediten  la inocencia del condenado o su inimputabilidad.   

Esas  pruebas  se concretan en tres escritos  que  Ronald  Blanco Hurtado envió a TEMILDA ROSA VILLAR y una entrevista tomada  a Blanco Hurtado el 6 de abril de 2015.   

Con estas pruebas, señala el demandante, se  demuestra  que  TEMILDA  ROSA  “NO TUVO NADA QUE VER  CON  EL  HOMICIDIO  DEL  SEÑOR ALVARO DE JESUS ARROYAVE Y QUE INSISTE EN QUE LO  HIZO   POR  PRESION  DE  LOS  ANTERIORMENTE  MENCIONADOS  A  CAMBIO  DE  RECIBIR  BENEFICIOS  Y QUE HOY SE MUESTRA UNA PERSONA ARREMPETIDA Y QUE SE LAMENTA POR LO  OCURRIDO  Y  QUE  ESTA  DISPUESTO  A  RESISTIR  LAS CONSECUENCIAS”.2 ([Sic])   

Sostiene  que  el  testigo Ronald Blanco fue  presionado  por  la  Fiscalía  y por su defensor, presión que se corrobora con  los documentos que aporta con el libelo.   

Considera,   igualmente,   que  el  acervo  probatorio  recaudado  en  el  juicio  genera “mucha  duda”,   toda  la  actuación  ha  sido  objeto  de  múltiples  controversias,  vacíos  e incoherencias y el cuestionamiento que se  le  hizo  a  su  asistida  respecto  de  la  muerte de su compañero sentimental  Álvaro  de Jesús Pizano Arroyave “carece de muchos  vacíos,     dudas     y     elementos     materiales    probatorios”   

En términos generales, ataca la sentencia de  primer   grado   porque   en   su   sentir  el  juez  de  El  Bagre  (Antioquia)  equivocadamente  declaró  culpable  a  TEMILDA  ROSA  del  delito  de homicidio  agravado  cuando  la  prueba  aportada  al  juicio  no  demostraba plenamente su  responsabilidad.   

Además, el juez dio plena credibilidad a las  declaraciones  de  los  familiares  del occiso, madre y hermano, ignorando otros  elementos  que  considera  sustanciales  dentro de la investigación como que la  progenitora  de  Álvaro  de  Jesús  no  fue  testigo presencial de los hechos,  testimonio  que  califica de “apasionado no como esa  pasión  que  produce  el  amor  de madre sino mas bien cargada de odio, de poca  objetividad”.   

En   términos   similares   calificó  la  declaración  del  hermano  del  occiso  Rubén  Darío Pizano, de quien además  sostuvo  que  era  “incongruente, poco veraz y falta  de  objetividad  (…)  quien solo se limitó a responder y repetir lo mismo que  dijo la madre”   

Para   el   demandante   el   a   quo   partió   de  una  valoración  equivocada   de   estas   dos   declaraciones   dándoles   un   alto  grado  de  valor.   

Respecto  del testimonio que rindió Ronald  Rafael  Blanco  Hurtado  aduce  que  es una prueba viciada porque el fallador de  primer  grado  no  le  permitió  a la defensa controvertirla; se tuvo en cuenta  esta  prueba  en  el  juicio  que  señala a la procesada como determinadora del  homicidio  por  lo  que  “no  hubo  una sola prueba  contundente  que  le  permitiere  al  señor juez ese conocimiento más allá de  toda duda”.   

Destaca  que  la  incriminación  hecha por  Ronald  Rafael  Blanco  obedeció a una estrategia para obtener beneficios en su  favor  como  el reconocimiento de la complicidad y la rebaja de pena por extrema  pobreza,  insistiendo  en  que  el  declarante  mintió  ante  las presiones que  hicieron el fiscal y el defensor.   

Concluye   criticando   al   a     quo    porque    “devaluó    totalmente    los    testimonios    aducidos   por   la  defensa”,   valoró  las  pruebas  sin  argumentos  serios,  fue  parcializado  y  no  tuvo  en  cuenta  que  la sana crítica tiene  límites  en  el  artículo  27  del  C.  de  P.P.,  por  lo que “En  pura  lógica y en buen sentido común, es claro que no existen  argumentos  fácticos  ni  jurídicos sólidos que demuestren la responsabilidad  de mi prohijada TEMILDA ROSA VILLAR VERGARA”   

CONSIDERACIONES  

1.   El  caso  sub  exámine se tramitó y  decidió   con   fundamento   en   el   modelo  de  enjuiciamiento  previsto  en  la  Ley  906  de 2004, situación que determina que el  procedimiento  aplicable  en  materia  de  revisión  sea  el  establecido en el  referido estatuto.   

2.  La  Corte  es  competente  para  conocer de la acción propuesta de acuerdo con lo dispuesto en  el  artículo  32  numeral  2  del  C.  de  P. P., no obstante que el demandante  circunscriba  la  demanda  únicamente  contra  la  sentencia  de  primer grado,  dejando  de  lado  que  el  fallo  fue  conocido  por  una Sala de Decisión del  Tribunal  Superior  de  Antioquia por razón del recurso de apelación propuesto  por la defensa de la sentenciada TEMILDA ROSA VILLAR.   

3.   De  manera  pacífica  y  reiterada  la  Corte  ha  sostenido  que  la acción de revisión,  instrumento  procesal de carácter excepcional y autónomo, no ha sido concebida  como  una  herramienta adicional para discutir los fundamentos de las sentencias  de  las instancias, como tampoco para revivir debates jurídicos o probatorios a  los  que  se  ha  puesto  fin mediante una o más decisiones ejecutoriadas, sino  como  un mecanismo para remover el carácter definitivo e incontrovertible de lo  decidido  con  efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la acreditación de  una  o  más  circunstancias,  taxativamente establecidas por el legislador, que  revelan la injusticia de las providencias censuradas.   

Dado  el  carácter  excepcional  de  esta  acción,  se  exige de quien la promueve la carga de demostrar, mediante escrito  que  no  es  de  libre  elaboración  sino  que debe responder a los criterios y  condiciones  formales  y materiales establecidos para ello en los artículos 192  y  siguientes de la Ley 906 de 2004, la configuración clara e inequívoca de la  causal   o   causales   invocadas,   labor   que  radica  exclusivamente  en  el  interesado3, ya que se trata de un mecanismo procesal rogado.   

         

4. El artículo 194  del  C.P.P fija los presupuestos formales que el demandante debe satisfacer para  la   admisión   de   la  demanda  de  revisión,  a  saber:   i)  se  determine  la actuación procesal  cuya  revisión  solicita,  con  la  identificación del despacho que produjo el  fallo;   ii)  el  delito  o  delitos  que  motivaron  la  actuación  procesal  y  la decisión; iii)  la  causal  que  se  invoca  y  los  fundamentos  de  hecho  y  de derecho en que se apoya la solicitud; iv)  la  relación  de las evidencias que  fundamentan  la petición; v)  el  aporte  de  copia de las sentencia de primera y segunda instancia, según el  caso,  y;  vi) constancia de  su ejecutoria del fallo demandando.   

5.  Estudiado  el  libelo,  se  advierten  serias inconsistencias que conspiran contra la admisión  del  mismo, pues el demandante, olvidando el carácter especial de esta acción,  prescindió  el cumplimiento de varias de las exigencias formales que reclama el  Legislador para la admisibilidad de la demanda.   

Una   de   esas   deficiencias   es   el  desconocimiento  de  la  existencia de la sentencia de segunda instancia emitida  por  una  Sala  de  Decisión del Tribunal Superior de Antioquia, que por razón  del  recurso  de  apelación  propuesto  por  el  defensor  confirmó la condena  proferida  contra  TEMILDA  ROSA  VILLAR  VERGARA,  omisión que llevó a que la  controversia   se   propusiera   únicamente  contra  la  sentencia  de  primera  instancia,  obviando  el  aporte  del fallo de segundo grado, lo que ameritaría  que la Corte se apartara del conocimiento de la demanda.   

No  obstante, tal dislate fue suplido por la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Antioquia que de manera oficiosa y con el  fin  de  constatar  si tenía competencia para conocer de la demanda, anexo a la  actuación copia de la sentencia de segundo nivel.   

Ahora,  como se advirtiera párrafos atrás,  una  de  las exigencias formales que debe cumplirse para la admisión del libelo  es  el  acompañamiento de las constancias de ejecutoria del fallo, anexo que se  omitió  por  el  censor, lo que sin duda alguna conlleva a la inadmisión de la  misma.   

En  efecto,  la acción de revisión procede  exclusivamente  contra  decisiones  ejecutoriadas,  específicamente, sentencias  condenatorias  o  absolutorias,  y  autos  de preclusión, motivo por el cual es  carga  del  demandante  allegar  copia  de las providencias de primera y segunda  instancia  contra  las cuales se dirige la acción, con su respectiva constancia  de  ejecutoria,  en  los  términos del artículo 194, inciso final, del código  procesal penal (Ley 906 de 2004).   

La  trascendencia  de esta exigencia radica,  como  lo  ha  sostenido la Corporación en reiterada jurisprudencia, entre ellas  la   contenida   en  el  AP  del  4  de  septiembre  de  2013,  radicado  36078,  “constatar  si  la  sentencia  contra  la  cual  se  endereza  la  acción  adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste  el  carácter  de  cosa  juzgada  que  se  pretende  levantar  a  través  de su  ejercicio”.   

6.  Si  bien  este  desatino  resulta  suficiente  para  inadmitir  la  demanda,  la  Sala  también  advierte  que  la  argumentación  expuesta por el actor no satisface en lo más  mínimo  las  exigencias  que se demandan cuando se acude a la causal tercera de  revisión.   

Conforme  a  este  motivo,  la  acción  de  revisión  procede  cuando posterior a la sentencia condenatoria aparecen hechos  nuevos  o  surgen  pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen  la inocencia del condenado o su inimputabilidad.   

La  Sala  ha  iterado  que quien demanda con  fundamento   en   ella  debe  probar,  i)  que  la  sentencia  contra  la  cual  se  dirige  la acción es de  carácter  condenatorio,  ii)  que  con  posterioridad  al  fallo  surgieron  hechos nuevos o pruebas nuevas no  conocidas      al      tiempo     de     los     debates,     y     iii)   que   los   aportes   probatorios  ex   novo   acreditan  la  inocencia del procesado o su inimputabilidad.   

Confrontadas   estas  exigencias  con  los  fundamentos  presentados  en  la  demanda, se concluye sin mayores esfuerzos que  los  presupuestos  relativos  a la aparición de prueba nueva y la acreditación  de  la inocencia de la sentenciada no se cumplen en el caso de la especie, y que  el  demandante  realmente  busca  procurar  un  nuevo  espacio  para reavivar la  discusión  probatoria,  propósito que pugna palmariamente con la naturaleza de  la acción de revisión.      

Ciertamente, la argumentación propuesta por  el  actor  se  orienta  a debatir o cuestionar, como si se tratara de un recurso  ordinario  de apelación, los fundamentos probatorios que tuvo en cuenta el Juez  Promiscuo  del Circuito de El Bagre (Antioquia) para concluir en la presencia de  los  presupuestos  sustanciales que se reclaman en el artículo 381 del CPP para  proferir   sentencia   condenatoria   en   contra   de   TEMILDA   ROSA   VILLAR  VERGARA.   

En  efecto, en esencia, la confrontación se  concreta   a   la   estimación   que   hizo   el   a  quo  de los testimonios rendidos en el juicio oral por  la  madre  y  hermano del occiso y por el autor material de la muerte de Álvaro  de  Jesús  Pizano  Arroyave,  y  el señalamiento que éste hiciera respecto de  TEMILDA    ROSA   como   la   persona   que   determinó   la   ejecución   del  homicidio.   

Su  objetivo  no es otro que insistir en una  reevaluación  de  las  pruebas  aportadas  en  el  debate público, todo con el  objetivo  de  que  se  concluya  de  la manera como el demandante considera debe  hacerse,  es  decir,  restándole  valor suasorio a los testimonios de cargo, en  especial  las  declaraciones  de  María del Socorro Pizano de Arroyave y Rubén  Darío  Pizano  Arroyave,  y  se  afirme que las inculpaciones hechas por Ronald  Rafael  Blanco  Hurtado  fueron producto de presiones indebidas provenientes del  Fiscal  y  del  defensor del procesado, para concluir en la existencia de vacios  probatorios,  incoherencias  entre  los declarantes y duda que debe resolverse a  favor de la sentenciada.    

7.  La Corte tiene  dicho  que  por prueba nueva se entiende todo medio probatorio que por cualquier  causa  no  se  presentó  y  debatió  en el juicio oral, y por hecho nuevo toda  situación  fáctica  no  conocida en las instancias, o toda variante sustancial  de  una  situación fáctica conocida, que tenga la virtualidad de contrarrestar  o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.   

A partir de la vigencia de la Ley 906 de 2004  el   concepto   de  prueba  nueva  debe  interpretarse  bajo  el  entendido  que  únicamente  puede  tenerse  como  prueba  aquella  practicada  en  juicio oral,  sometida  a  confrontación  y  contradicción  ante  el juez de conocimiento o,  excepcionalmente,  ante  el  juez  de  garantías,  cuando  se  trata  de prueba  anticipada.   

Sobre esta variación, la Corte ha señalado  lo siguiente:   

“Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento  penal,  estos  conceptos,  en  su  sustancialidad básica, se mantienen, pero en  atención  a  la  facultad  que  tienen   las  partes que intervienen en el  adelantamiento  del  proceso  instancial  de descubrir selectivamente los medios  probatorios  que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento  adicional  a  la  exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio:  que  el  accionante  no  haya  tenido  conocimiento  de  su  existencia,  o  que  teniéndola,  no  haya  estado  en  condiciones  de aportarla.      

Si la parte ha conocido la prueba, pero por  razones  estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar  a  su  descubrimiento  y  debate  en la audiencia del juicio oral, no tendrá la  connotación  de  nueva,  porque  lo  nuevo para la estructuración de la causal  tercera  de  revisión  será  únicamente  aquello  de  lo cual no se ha tenido  conocimiento  que  existe,  o  que  se  sabe  que existe pero que no fue posible  aducir al proceso.   

Esta  exigencia,  además  de  consultar la  dinámica   del   nuevo  modelo  de  enjuiciamiento  penal,  que  otorga  a  los  protagonistas  del  proceso  autonomía  en  el manejo de la prueba, reafirma el  carácter  de  acción  de  la revisión, cuya caracterización impide tener los  juicios  rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial,  donde    sea    válido   reabrir   espacios   de   discusión   probatoria   ya  superados”4.   

El demandante plantea la existencia de prueba  nueva  a  partir  de  tres  escritos o cartas dirigidas por Ronald Rafael Blanco  Hurtado  a TEMILDA ROSA VILLAR y una entrevista rendida por aquél el 8 de abril  de  2015 dentro del establecimiento penitenciario de Puerto Triunfo (Antioquia),  cartas  que  contienen, según el demandante, expresiones de arrepentimiento del  testigo  y  la  petición de perdón que le hace a TEMILDA ROSA, mientras que la  entrevista,   además  de  retractarse  de  su  declaración,  enseña  que  fue  presionado   a   cambio   de  recibir  beneficios  de  parte  de  la  Fiscalía.   

La Corte ha sido reiterativa en sostener que  la  prueba  nueva  que  se  aduzca para demostrar los hechos fundamentales de la  causal,    debe    enervar   ab   initio  el juicio positivo de responsabilidad realizado por los juzgadores  de  instancia,  en  tal  grado,  que  haga surgir de inmediato la idea de que se  declaró   penalmente  responsable  a  un  inocente  o  que  se  condenó  a  un  inimputable  como  imputable,  situación  que  realmente  no  se  avizora en el  presente caso.   

El Tribunal al resolver el recurso de alzada  propuesto  por  la  defensa  de  TEMILDA  ROSA  VILLAR  estimó  que  la condena  proferida   por  el  a  quo  debía  ratificarse  como  quiera  que  las pruebas aportadas acreditaban, en el  grado  de conocimiento reclamado en el artículo 381 del CPP, la materialidad de  las   conductas   punibles   y   la  responsabilidad  de  VILLAR  VERGARA,  como  determinadora,   en   los  hechos  donde  se  cegó  la  vida  a  su  compañero  sentimental.   

Fue  así  como el fallador de segundo grado  sostuvo, en punto de la responsabilidad penal, lo siguiente:   

“En  efecto,  el  aspecto  subjetivo  o  de  responsabilidad penal se  encuentra  probado  con  suficiencia conforme a los indicios que se construyen a  partir  de  las amenazas de muerte que el occiso recibiera de su ex compañera y  acusada,   señora  TEMILDA  ROSA  VILLAR  VERGARA,  probada  por  medio  de  la  progenitora  del  occiso, Mariela del Socorro Pizano de Arroyave y Rubén Darío  Pizano  Arroyave, así como con el testimonio del coacusado RONALD RAFAEL BLANCO  HURTADO.  En  efecto,  la  primera  refirió  en  el  testimonio  que rindió en  audiencia  del  juicio  oral  que el día anterior a los hechos la visitó en su  casa,  en Caucasia, su hijo Álvaro de Jesús Pizano Arroyave, el cual le expuso  los  problemas  que  tenía con su compañera TEMILDA ROSA, quien lo mandaría a  matar  si  él  no le daba una gruesa suma de dinero, y la reconoció en la sala  de  audiencias;  amenazas  que  Rubén Darío confirmó, diciendo que TEMILDA le  estaba  exigiendo  dinero  a su hermano Álvaro de Jesús, y si no lo conseguía  ella  lo  mandaba  a  matar,  por  lo  cual  éste requería un préstamo por 30  millones  de  pesos.   Y  en efecto así sucedió, pues el coacusado RONALD  RAFAEL  BLANCO  HURTADO  dio cuenta de ello en la vista pública, precisando que  quería  decir  la  verdad,  y  expuso  que  él  cuidaba  una  casa cerca de la  residencia  de  TEMILDA  ROSA VILLAR VERGARA, compañera sentimental del occiso,  por  el  barrio  La  Floresta  de  El  Bagre, y que ella fue la determinante del  homicidio,  pues le preguntó” qué podían hacer contra el señor occiso” y  cuando  él  le replicó “como qué”, ella le respondió “como matarlo”,  entonces  él  le  manifestó  que en eso no se metía, pero ella le dijo que le  daría  una  plata,  como  él  le  dijo  que trabajaba de moto taxista, ella le  pidió  buscar a alguien para hacer eso, y él le buscó un muchacho, le mostró  a  la  víctima,  este  lo  ultimó  y  reclamaron  la  plata. Manifestó que el  encargado  de  ejecutar  materialmente  el crimen fue alias “El Chivo” y que  TEMILDA  ROSA VILLAR VERGARA le costeó los abogados que lo han asistido en este  proceso,  le  daba  dinero  a  su esposa para la manutención de sus hijos, y lo  hizo  retractar  de los preacuerdos que suscribió con la Fiscalía, dichos que,  contrario  a  lo  sostenido  por  la  apelante,,  se  muestran  acordes  con las  declaraciones  de  los  parientes  del  occiso,  sin  que se avizore en estos el  propósito  de  incriminarla sin fundamento, y su dicho resulta creíble, porque  los  hechos  se  desencadenaron  según el temor que tenía Álvaro de Jesús, y  concuerda   con   lo   expuesto  por  RONALD  DE  JESÚS  BLANCO  HURTADO,  cuyo  señalamiento  de  alias  “El Chivo”, es descartable, pues el policía Lenin  José   Barraza   Matos,  vio  disparar  al  propio  Ronald  de  Jesús,  y  esa  manifestación  se  explica,  como lo entendió el a quo como un intento fallido  de  obtener  beneficio  punitivo  por  la  degradación de la responsabilidad de  autor  a  cómplice,  lo  cual  se  intentó  por la vía de los preacuerdos que  finalmente no se materializaron”.   

               La  constatación de las razones  del  sentenciador de segundo grado para impartir confirmación a la sentencia de  primera  instancia,  lleva  a  la  Sala a advertir que el demandante no consigue  acreditar  de  qué  manera  las  pruebas aportadas como novedosas, de entrada o  ab  initio,  desvirtúan el  juicio  de  responsabilidad expuesto en el fallo atacado como lo exige la causal  tercera,   o   en   otros   términos,  no  demuestran  que  se  condenó  a  un  inocente.5   

          Y  es  que  las  cartas  aportadas  por  el  actor  lejos  están de  acreditar  la  inocencia de la sentenciada, no solo porque en dichos escritos no  se  hace  alguna  manifestación  concreta  sobre  ello,  sino porque en las dos  primeras  no  se  señala un destinatario concreto, así como se ignora su fecha  de  elaboración  y  de recepción por la accionante que permitan establecer que  realmente eran pruebas desconocidas en el tiempo de los debates.   

          Y  frente a la entrevista tomada a Ronald Rafael Blanco Hurtado el 6  de  marzo de 2015, – ésta sí rendida posterior a los  fallos  de  instancia -, no obstante que el sentenciado  se  retracta  de las manifestaciones incriminatorias hechas en contra de TEMILDA  ROSA  VILLAR  VERGARA,  señalando  que  no es cierto que ella le hubiere pagado  para  que  asesinara  a  su  esposo,  que  hizo  esa  manifestación para que le  disminuyeran  la  pena,  que  está  arrepentido,  y  que  su  declaración  fue  recomendada  por el fiscal y su abogado, olvidó el demandante demostrar de qué  manera  esa  prueba  derruía  la  capacidad  demostrativa  de  las  que  fueron  valoradas  por  el  Tribunal  que  le permitieron concluir que se contaba con el  conocimiento  más  allá  de toda duda de que VILLAR VERGARA había determinado  la muerte de su compañero sentimental.   

Ese trabajo de confrontación fue quebrantado  por  el  accionante,  limitándose,  se  reitera,  a  plantear un reexamen de la  prueba  en  pro  de los intereses particulares que representa, dejando a un lado  la  necesaria  evaluación integral y sistemática de todos los medios de prueba  que se aportaron oportunamente al proceso.   

8.   Ahora,  la  retractación  del  testigo, como lo ha reconocido la Corte, no puede recibir el  tratamiento    de    prueba    ex   novo,  pues lo que se procura con ella es afectar la credibilidad que se  le  otorgó  a esa declaración por los falladores de instancia, tema que escapa  al objeto de la acción revisoría.   

En este punto concreto, la jurisprudencia de  la  Corte  ha  sido  tranquila.  Así,  recientemente,  dentro  del  proceso  de  revisión  CSJ  AP  de  24  de  abril  de  2014, Rad, 37468 reiteró la doctrina  expresada  en  CSJ  AP  de  4  mayo  de 2006, Rad, 25314, que dada su claridad y  precisión    se   hace   necesaria   traer   a   colación   en   el   presente  asunto:   

Así  las cosas, es evidente la precariedad  del  escrito  en  estas  condiciones  incoado  ante la Corte, como que la actora  además  de  eludir la presentación de los argumentos de hecho y de derecho que  deberían  servirle de soporte, limitó toda razón para motivar la revisión de  la  sentencia,  al testimonio de la víctima en el que se retracta de los hechos  por  los  cuales  se  condenó  al  procesado,  como  si esta postura de último  momento  pudiera  configurar  realmente  una  prueba  nueva con las cualificadas  exigencias  de  estar  en  vía  de  socavar la justeza del fallo, cuando en las  condiciones  dadas  resulta  verdaderamente  inaceptable,  pues no comporta así  ninguna   novedad   cuyo  desconocimiento  al  tiempo  de  los  debates  hubiera  determinado  que  el  funcionario judicial no tomara entendimiento de ella, sino  precisamente  con  el  paladino  propósito  de  generar  a través de su actual  presentación  un conflicto de apreciación referido a la credibilidad dada a la  misma   en   el   fallo   y   sobre  cuyo  pilar  se  fundó,  precisamente,  la  condena.   

Tiempo  atrás  había  señalado  que  la  acción  de  revisión  no  es  procedente “por la sola retractación de uno o  varios  deponentes,  pues  no se sabe dónde está la verdad, por tanto el fallo  permanece  con  la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad. Cuando se haya  determinado,   sin  vacilaciones,  quién  mintió  en  el  proceso,  siendo  la  respectiva  declaración  sustancial  en  orden  al  fallo, entonces sí habría  lugar al trámite de la acción.”   

Ahora, si se aceptara que esta retractación  y  las  tres  cartas  constituyen prueba nueva, la misma resulta intrascendente,  esto  es,  sin  capacidad  suficiente  para  variar  el  sentido  de  la condena  impartida  en  contra  de  TEMILDA  ROSA  VILLAR,  en tanto ésta no se soportó  exclusivamente  en  el  testimonio  referido, sino que allí se relacionan otros  medios  probatorios  de  cargo,  entre  ellos la prueba indiciaria y testimonial  directa,  suficientes,  en  sí  mismos, para sostener la decisión condenatoria  censurada.   

9.  Finalmente,  advierte  la  Sala  que  la  postulación  presentada  por  el  actor  sobre  la  retractación  que  hiciera  Ronald  de  Jesús  Blanco Hurtado en la entrevista  rendida  el  6 de abril de 2015, más que acudir a una prueba nueva, el sustento  radica  en que durante el juicio oral el declarante rindió un testimonio falso,  determinado  por  la  acción  dolosa  del  fiscal  del  caso  y el defensor que  ejercía su asistencia técnica.   

Si ello es así, como en efecto lo presenta  el  demandante  a  lo  largo  de  su  disertación,  y  si  a  ello  se  suma la  argumentación  del  actor  respecto  de  que ese falso testimonio determinó el  carácter  condenatorio  del fallo del juez de primera instancia, ratificado por  el  Tribunal,  la  demanda  debió  proponerse  no por vía de la causal tercera  “prueba  nueva”, sino de  la  quinta  “Cuando con posterioridad a la sentencia  se  demuestre,  mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un  delito   del   juez   o  de  un  tercero”.   

          En  conclusión,  como  el libelo no cumple con todas las exigencias  formales  para  su  aceptación  y  el  accionante no demostró adecuadamente la  causal  de  revisión  que  sustenta  la  petición  rescisoria,  la  Corte,  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  195  de  la  Ley 906 de 2004,  inadmitirá la demanda.    

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda  de  revisión  presentada por el apoderado del sentenciado TEMILDA ROSA  VILLAR VERGARA.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

      JOSÉ   LUIS   BARCELÓ  CAMACHO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Antioquia  el  18 de noviembre de 2014  confirmó  la  sentencia  al  desatar  el recurso de apelación propuesto por el  defensor de la sentenciada.   

2  Folio 9 de la demanda.   

3  CSJ AP, 25 marzo 2015, rad. 43.681.   

4  .CSJ ASP, 15 oct 2008, rad.  29.626.   

5   CSJ AP. 25 de noviembre de 1997, Rad. 13.640     

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