AP4865-2015(46194)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Magistrado Ponente  

AP4865-2015  

Radicado 46.194  

Aprobado Acta No. 295  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) agosto de dos  mil quince (2015).   

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de  casación  presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia del  19  de  diciembre  de  2004,  a  través  de  la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Santa  Marta,  revocó la emitida por el Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad y absolvió a ARMANDO ENRIQUE SOLANO GÁMEZ, del  delito de homicidio culposo.   

HECHOS:  

          El  6  de octubre de 2007, Alba Cabrera González, con 37 semanas de  embarazo,  dos  cesáreas  anteriores  y diagnóstico de pre eclampsia, ingresó  por   urgencias   a   la   Clínica   de   La  Mujer1, ubicada de la ciudad de Santa  Marta,  donde  fue  atendida  por  el médico ginecólogo ARMANDO ENRIQUE SOLANO  GÁMEZ,  quien le programó cirugía de desembarazo para las 8 de la mañana del  día siguiente.   

          Realizado    el   procedimiento   quirúrgico,   en   la   sala   de  recuperación,  la  salud  de la paciente se vio deteriorada con persistencia de  cifras  tensionales  bajas,  razón  por  la  cual  fue  remitida a la Unidad de  Cuidados  Intensivos  de  la  Clínica  La  Milagrosa2,  centro  médico  donde se le  practicó  una  parasíntesis  por  posible  hemorragia e incisión por la parte  suturada  que  evidenció  sangrado  activo  y  abundante en su abdomen, el cual  devino  en  un  paro cardiorrespiratorio severo y en su fallecimiento ese día a  las 3 de la tarde.   

          Practicada       la       necropsia3  y  estudio  por patología se  concluyó  como  causa  de  muerte  “tromboembolismo  pulmonar,  hemorragia  intraalveolar, daño alveolar difuso localizado e hígado  graso  (esteatohepatitis  no  alcohólica  asociada  a  embarazo)”4.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Por denuncia presentada por Wadin Navarro  Coronado,  el  17  de octubre de 2007, la Fiscalía 9ª Seccional de Santa Marta  abrió  investigación formal en contra de ARMANDO ENRIQUE SOLANO GÁMEZ, por la  presunta  comisión  del  delito  de  homicidio culposo, a la cual fue vinculado  mediante indagatoria el 12 de diciembre siguiente.   

3.  En resolución del 7 de mayo de 2010, la  Fiscalía  Quinta Seccional acusó al implicado por el delito endilgado, la cual  fue  confirmada  en  proveído  del  4 de marzo de 2011 por la Fiscalía Tercera  delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta.   

4. Por sentencia del 4 de diciembre de 2013,  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta condenó a ARMANDO ENRIQUE  SOLANO  GÁMEZ  como  responsable  del  delito  de  homicidio  culposo a la pena  principal  de  24  meses  de  prisión  y  multa de 30 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  al  pago  de perjuicios morales y materiales a favor de la  parte civil, previamente constituida en la actuación.   

5.  Apelada  tal  determinación   por  la  defensa,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Santa Marta, en providencia del 19 de diciembre de 2014,  la  revocó  en  su integridad para en su lugar dictar fallo absolutorio a favor  del acusado.   

LA DEMANDA:  

         

          El  apoderado  de  la  parte civil, con el fin de que se unifique la  jurisprudencia  y  la  defensa  de  los  derechos fundamentales, propuso recurso  extraordinario  de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, con  fundamento en los siguientes cargos:   

          1.  Al  amparo  de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600  de  2000,  cuerpo  segundo,  por  violación  indirecta de la ley sustancial, al  incurrir  el  Tribunal  en  error  de  hecho  en la modalidad de falso juicio de  existencia por omisión.   

          El  Tribunal  no  valoró  de  acuerdo con los postulados de la sana  crítica   y   en   su   conjunto  las  pruebas  testimoniales,  documentales  y  científicas  allegadas  a  la actuación. Así, no advirtió que de acuerdo con  el  dictamen  pericial  de  la  médico patólogo Cristina Acosta Hernández era  necesaria  la  hospitalización  de  la  occisa  desde la primera consulta días  antes  de  su  internamiento y que en el procedimiento quirúrgico apareció una  complicación  consistente  en  el desgarro del ligamento redondo izquierdo, que  no  fue  detectada  en la revisión inicial de la cavidad, concepto que unido al  testimonio  del  médico  general Luciano Ribón, daba cuenta de que, de haberse  tratado  el  vaso  sangrante  de  la  mujer  a  tiempo,  se hubiese corregido la  anomalía.   

          Tampoco,  que  en  la historia clínica no había información desde  la  hora  de  finalización  de  la  cirugía  y  el  registro  de las tensiones  arteriales  bajas  por enfermería y, que la doctora Marta Agudelo Yepes indicó  de  acuerdo  con  la  guía  del  Ministerio  de  Salud  que  las complicaciones  hipertensivas  asociadas  al  embarazo debían ser tratadas por hospitalización  en  nivel  de  complejidad  medio  o  alto,  máxime ante los factores de riesgo  referidos por la paciente de manera inicial.   

El Juez colegiado no se detuvo a analizar las  testificaciones  de  los  médicos  Luciano  Ribón,  Víctor  del Río, Alberto  Donado,  René  Ricardo Jiménez y Wadin Navarro, de la enfermera Karen Valencia  y  la madre de la occisa María de los Santos González, los cuales evidenciaban  las falencias en el tratamiento de la ahora occisa.   

          Incurrió,  además,  en  falso  juicio  de identidad al estimar las  pruebas  de  forma  parcial  y apegarse a lo dicho por los médicos Manuel Vives  Pérez,  Álvaro Linero Montes y Javier Alfonso Delgado Bohórquez, sin tener en  cuenta  su condición de testigos sospechosos al ser socios de la Clínica de la  Mujer.   

Lo  anterior, lo llevó a desconocer el alto  riesgo   del   embarazo  de  Alba  Carrera  como  una  urgencia  vital  ante  el  diagnóstico  de  pre  eclampsia  y  los  antecedentes  referidos  y  por  ello,  merecedora  de  una atención oportuna y manejo especializado; contrario a ello,  luego  de  la  intervención,  el  sentenciado  la  dejó en manos de un médico  general  no  idóneo  que  permitió  la  creación de un riesgo desaprobado que  desencadenó  en  su  muerte,  cuando era claro que el acusado estaba obligado a  valorar  de  manera  continua  a  la  intervenida para determinar su evolución.   

El  sentenciador no advirtió lo narrado por  su   poderdante,  médico  también,  quien  le  insistió  al  ginecólogo  que  re-interviniera  a  su esposa porque podría presentar  sangrado interno en  la  cavidad  abdominal,  a  lo  cual  se  rehusó  y  falto  a  su deber legal y  profesional,  situación  que  fue  corroborada  en  la clínica La Milagrosa al  momento de la apertura de la cavidad, ya de manera tardía.   

El  Tribunal  se  inclinó por creer que fue  decisivo   el   hallazgo  impredecible  del  hígado  graso  para  descartar  la  responsabilidad  del galeno, pues en un aparte del peritaje rendido por Medicina  Legal  tal  conclusión  se descalificó. Obvió la declaración de la enfermera  sobre  la ausencia del ginecólogo ante las bajas de tensión y que para atender  la  urgencia  llamó  al  médico del área, así como que no fueron practicados  estudios  de  coagulación  (PT-TPT),  que  según el doctor Luciano Ribón eran  necesarios.   

          Esas  imprudencias  no  eran  factibles  de  corrección  cuando  la  enferma   fue   remitida   al   centro  La  Milagrosa,  porque  llegó  en  paro  cardiorrespiratorio  y  la  revisión  de  la  cavidad  abdominal se realizó de  manera   tardía,   produciéndose   el   deceso   de  la  paciente.     

          Por  lo  anterior,  solicitó se case el fallo impugnado y acoja las  pretensiones de su demanda.   

          2.  Por  la  misma  senda,  atacó la sentencia  por violación  indirecta  de  los artículos 1, 10, 13, 15 y 34 de la Ley 23 de 1981, 230 de la  Constitución  Política, 23, 25, 32 del Código Penal, 234, 238 y 257 de la Ley  600  de  2000,  por  error de hecho por falso juicio de identidad y, de derecho,  por falso juicio de legalidad o excepcionalmente de convicción.   

          El  Tribunal no valoró en forma conjunta la historia clínica de la  paciente  con  los  demás medios de prueba, ni la circunstancia de que desde la  primera  valoración  del  6  de octubre de 2007 a las 23:30 el diagnóstico fue  pre  eclampsia,  patología frente a la cual el procesado estuvo inmutable, así  como  con  los  signos  reportados  en  el  postoperatorio,  del  cual no estuvo  pendiente  y  únicamente  dio  órdenes  vía  telefónica  en contravía de lo  dispuesto en el artículo 10 de la Ley 23 de 1981.   

          Asimismo,  a  la  madre  no  le fue tomada la tensión de forma más  continua,  pues  sólo  se  percataron de la situación cuando había descendido  demasiado  y  no  se le suministró sulfato de magnesio en forma profiláctica a  pesar  de  ser  evidente su necesidad conforme con la literatura científica, ni  se  dispuso  su  traslado  desde el primer momento a un hospital de tercer nivel  que      tuviera      unidad     de     cuidados     intensivos     –UCI para adultos.   

          El  fallador no contrapuso las manifestaciones de ARMANDO SOLANO con  las  de  Víctor  del Río, Wadin Navarro Coronado y Luciano Ribón, analizó de  forma  parcial  las  pruebas periciales que descalificaban la supuesta duda para  el  fallador, en tanto acreditaban plenamente la conducta culposa del denunciado  quién  infringió  las  reglas que regulan la lex artis, según se expone en su  demanda  y  lo  sostuvo  el sentenciador de primera instancia, en particular los  dictámenes  periciales  emitidos  por  las  médicos  forenses del Instituto de  Medicina Legal, Cristina Hernández y Marta Agudelo Yepes.   

          Por  consiguiente  peticionó  se case la sentencia y se confirme el  fallo  de  primera  instancia,  o  de  manera  oficiosa  se proceda ante la  vulneración de derechos fundamentales.   

CONSIDERACIONES:  

1.  La  Sala  inadmitirá  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  representante  de  la  parte  civil,  por cuanto  desconoce  que  tratándose  de  la  casación  discrecional  debía exponer las  razones  por las cuales considera necesaria la intervención de la Corte en este  asunto  y,  además, los reparos formulados se desarrollan sin la observancia de  los  requisitos  formales  y materiales previstos en los artículos 207 y 213 de  la Ley 600 de 2000.   

1.1. El inciso segundo del artículo 205 del  Código  de  Procedimiento  Penal  consagra  la  casación  excepcional para los  fallos  de  segunda  instancia  proferidos  por  los  Tribunales superiores y el  Tribunal  Penal  Militar,  en  los  procesos  adelantados  por delitos cuya pena  privativa   de   la   libertad  sea  igual  o  superior  a  ocho  (8)  años  de  prisión.   

Su  procedencia  exige  la  manifestación  expresa  y  sustentada, así sea breve, en la demanda, sobre la necesidad de que  la  Sala  Penal  de la Corte Suprema de Justicia intervenga en el asunto, porque  el  sujeto  procesal que la invoca la considere pertinente para el desarrollo de  la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.   

1.2.  En  el presente caso, el delito por el  cual  fue  procesado  el  acusado  se encuentra descrito en el artículo 109 del  Código  Penal  y  sancionado  con  prisión de dos (2) a seis (6) años, siendo  procedente  en  este caso la casación discrecional, en atención a que el hecho  investigado ocurrió en vigencia de la Ley 600 de 2000.   

La  parte  civil  incumplió con el deber de  motivación  exigido para la casación excepcional, en principio, porque no tuvo  en  cuenta  que en razón de la sanción penal procedía únicamente aquella, lo  que  explica  que  ni  en la interposición del recurso ni en la demanda hubiera  hecho  mención  de ella, ni indicara la razón por la cual era necesario que la  Corte  interviniera  en  este  asunto,  pues si bien en un aparte indicó que se  requería  la  unificación  de  la  jurisprudencia y la materialización de los  derechos  fundamentales,  no pasó de ser una afirmación carente de desarrollo.   

2.  Adicionalmente, los cargos propuestos en  contra  de la sentencia de segundo grado se observan contrarios a los principios  que   gobiernan   el   recurso,   en  especial,  los  de  claridad,  coherencia,  suficiencia,  no  contradicción  y  autonomía,  porque  de forma desatinada el  recurrente  hace  referencia  a  múltiples desaciertos del juez colegiado en su  providencia  bajo  diferentes errores de hecho que no demostró finalmente en su  exposición.   

2.1.  Así, en lo atinente al primero de los  cargos,  por  el  cual  reprobó  el  fallo  por  violación indirecta de la ley  sustancial  por  errores  de  hecho  producto  de falso juicio de existencia, no  predicó  en  concreto,  cuál  fue  el  medio  de  prueba  que  ingresado  a la  actuación   válidamente  fue  ignorado  por  el  juez,  con  la  trascendencia  suficiente para cambiar la decisión adoptada.   

          Nada  de ello explicó, por el contrario, el demandante se limitó a  presentar  su propia valoración de las pruebas para infirmar la conclusión del  Tribunal,  dado  que  en su criterio se encontraba demostrada la responsabilidad  del  acusado  por  el  delito  de  homicidio  culposo  al  haber  desatendido el  protocolo  médico  que  le obligaba a actuar de forma distinta a la desplegada,  en  particular,  no  haber ordenado la remisión de la paciente a un hospital de  mayor  nivel desde el momento en que tuvo contacto con ella dado el diagnóstico  de  pre  eclampsia,  no  practicar exámenes de coagulación, esperar   para  la intervención quirúrgica de cesárea, no vigilar de manera personal su  evolución  postoperatoria  y  no satisfacer el pedido inmediato del denunciante  de  re-intervenir  quirúrgicamente a su esposa ante el decaimiento de su salud,  todo a partir de las probanzas acopiadas.   

          De  allí  que  lejos  de acreditar la ocurrencia del error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  que  enunció en su cargo, el  libelista  se  propuso,  a modo de alegato de instancia, demostrar su particular  apreciación  de  las  pruebas  y  no, como le correspondía, la presencia de un  error  ostensible  en  la  estimación  judicial, que conllevara a desvirtuar la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  le  asiste  a  la  sentencia  impugnada.   

          El  discurso  carece  de  un  hilo conductor que permita afianzar la  tesis,  pues  sin  coherencia  pasa de un tema a otro y expone reparos en contra  del  análisis  de  diferentes  probanzas,  de  las  cuales, a veces dice fueron  desconocidas,  luego  tergiversadas  y  después  que  no  estuvieron apreciadas  conforme   con  los  postulados  de  la  sana  crítica,  puntos  que  de  haber  evidenciado  el  demandante  le  correspondía  su  proposición  independiente,  subsidiaria,  de  acuerdo  con  su  especie,  de  hecho,  por  falso  juicio  de  existencia  o  de  identidad,  o  falso  raciocinio,  cada uno, conforme con las  exigencias para su estructuración.   

             Esa  situación  impide  a  esta  Sala  considerar   los   reproches  porque  difícil  resulta  extraer  el  error  que  finalmente  reprueba,  evidenciándose  simplemente  su  interés  en retomar un  debate  probatorio  que  fue  culminado  en las respectivas instancias, en clara  contravía   de   los   presupuestos   que  legitiman  la  intervención  de  la  Corporación  al  tenor  de  lo dispuesto en los artículos 205, 207 y 212 de la  Ley 600 de 2000.   

          2.2.  Lo  anterior  se  hace  más  notorio  en la presentación del  segundo  cargo,  en  el  cual,  desde  su  postulación, el libelista afirmó la  existencia  de  yerros diferentes: de identidad, legalidad o excepcionalmente el  de  convicción,  con  total olvido de la obligación de exponer los fundamentos  por  cada  uno  de  manera  separada  y  subsidiaria.  Además, no demostró los  errores,  sino  que,  por  el  contrario,  volvió a retomar las razones por las  cuales  no compartía la decisión del ad quem para insistir en que no era dable  predicar  la  duda a favor del encausado pues en su criterio existía suficiente  material incriminador para condenar.   

          El  demandante  se sustentó otra vez en ciertas probanzas y apartes  que  le  daban  razón  a  la supuesta trasgresión de protocolos médicos en el  manejo  del diagnóstico y patología que afectaba a la ahora fallecida, pero no  se  preocupó  por señalar de qué forma el Tribunal se equivocó al momento de  definir  la  responsabilidad  del implicado por incurrir en lo yerros indicados.   

          Entonces,  al  no  haberse  demostrado  que el sentenciador cometió  alguna  falla, mal puede acudirse al recurso extraordinario con el único anhelo  de  insistir  en  su propia visión de los hechos y pruebas, por tanto su simple  descontento   no   lo   legitima   para  acudir  en  sede  extraordinaria.    

3. La Sala, además de lo dicho, inadmitirá  la  demanda,  porque  la  revisión  de  lo  actuado no muestra una trasgresión  manifiesta  de  garantías  fundamentales, que le imponga el deber de intervenir  oficiosamente.   

En  mérito de lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

No admitir la demanda de casación presentada  por el apoderado de la parte civil.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  De  segundo nivel   

2  De  tercer nivel   

3 Folio  104 cuaderno original No. 1   

4 Folio  118 y 119 cuaderno original No. 2     

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