AP4594-2015(45953)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP4594-2015  

Radicación n° 45953  

(Aprobado Acta No. 276)  

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil  quince (2015).   

ASUNTO  

Decide  la  Corte  el  recurso de reposición  interpuesto  contra  el auto el auto del pasado 1º de  julio   del   año   en   curso,   mediante   el   cual   la  Sala  negó   las  pruebas  solicitadas  por  el  apoderado  del   señor   Rafael   de  Jesús  Ricaurte  Gómez,  requerido  en  extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

El  Gobierno de los Estados Unidos, a través  de  su  embajada  en  nuestro  País, mediante nota verbal número 0399 del 5 de  marzo  de 2015 solicitó la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano   colombiano   Rafael   de  Jesús  Ricaurte  Gómez,  requerido  para  comparecer  a  juicio  por  el delito de conspiración para importar, fabricar y  distribuir  cinco  kilogramos  o  más de cocaína para su importación ilegal a  los Estados Unidos.   

En  atención  a  dicha solicitud, el Fiscal  General  de  la  Nación mediante Resolución del 9 de marzo de 2015, ordenó la  captura  de  Ricaurte  Gómez  con la finalidad indicada, pronunciamiento que le  fue  notificado  el  día  siguiente en las salas de paso del C.T.I. ubicadas en  las  instalaciones  de  la Fiscalía de Paloquemao, donde se encontraba recluido  desde  el  día  4 de los mismos mes y año, con ocasión de la circular roja de  Interpol emitida para su aprehensión.   

Mediante  Nota Verbal número 0689 del 28 de  abril  de  2015,  la  embajada  de  Estados  Unidos  formalizó  la solicitud de  extradición,  oportunidad  en  que  allegó  la  correspondiente documentación  debidamente traducida y autenticada.   

La   Dirección   de   Asuntos  Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI  No.   0921   del   28  de  abril  de  2015,  manifestó  que  “…se   encuentra   vigente   entre   la   República  de  Colombia  y  los    Estados   Unidos   de   América,         la        ‘Convención  de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico ilícito de  estupefacientes          y         sustancias         psicotrópicas’,   suscrita   en  Viena  el  20  de  diciembre  de 1988…” y agregó que “…en los aspectos no regulados por la  Convención  aludida,  el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano…”.   

A su turno, a través de comunicación del 4  de  mayo  de  2015,  la  Jefe  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales del  Ministerio  de  Justicia,  luego  de  considerar  perfeccionado  el  expediente,  remitió  a  esta Corporación la documentación relacionada con la solicitud de  extradición, con el fin de que emita el respectivo concepto.   

          Una  vez  la  aquella  arribó  a  esta Corporación, se aseguró la  asistencia  letrada  del  solicitado  en extradición al reconocerse personería  jurídica  al defensor de confianza, luego de lo cual se dispuso correr traslado  para  que los intervinientes solicitaran pruebas, lapso utilizado por la defensa  para  pedir  la  práctica  de  algunas  pruebas,  que  fueron  negadas  en su totalidad mediante auto del 1º  de julio del año en curso.   

         El  apoderado de Rafael de Jesús Ricaurte  Gómez   interpuso   recurso   de   reposición  contra  dicho  pronunciamiento,  argumentando  para  el  efecto  que  las  pruebas  solicitadas  guardan estrecha  relación  entre  la real ocurrencia del hecho y el cumplimiento de los tratados  públicos  suscritos  por nuestro País, toda vez que el artículo 493 de la Ley  906  de  2004,  impone  la  obligación de verificar que la conducta o conductas  objeto  de  imputación  también  se encuentren previstas como delito en la Ley  penal  nacional,  sancionadas con pena de prisión que en ningún caso puede ser  inferior de cuatro (4) años.   

Indica  que  en  razón  de lo anterior, las  pruebas  solicitadas  “…servirán  para verificar  que  la  conducta  desplegada  por  mi  representado,  esto es, el solo hecho de  reunirse  con  funcionarios de la DEA, no constituye conducta punible en nuestro  país…”,    así   como   para   acreditar   que  “…se  adelantaron  solo  reuniones,  sin  que  se  enviara  un solo gramo de cocaína a los Estados Unidos. Que mi representado fue  instigado  ilegalmente,  y  que  el comportamiento que se le enrostra a RICAURTE  GÓMEZ,      no      es      punible      en      nuestro      país…”.   

Solicitó en consecuencia a la Corte Suprema  de  Justicia  revocar  el  pronunciamiento  impugnado  y  en su lugar ordenar la  práctica de las pruebas solicitadas.   

CONSIDERACIONES  

Como  es  sabido,  el recurso de reposición  tiene  por  finalidad  que  el  mismo  funcionario que profirió la decisión la  revise  a  efecto  de  descubrir las deficiencias en que pudo haber incurrido al  momento  de  su  expedición y de esta manera poder corregirla, bien mediante su  revocatoria, aclaración, adición o reforma.   

En  tales  condiciones,  la  pretensión del  recurrente  no puede limitarse simplemente a solicitar que se reexamine el punto  materia  de  controversia, sin aportar mayores y mejores elementos de juicio con  los    cuales    rebatir    la    posición    adoptada    en    el    proveído  cuestionado.   

En  el presente caso, además de repetir los  argumentos  expuestos en su escrito inicial, nada hace el recurrente por refutar  a  través  de  una  disertación  dialéctica  los  argumentos contenidos en la  providencia  impugnada  para  poner en evidencia la necesidad de un nuevo examen  del  tema,  en  el objetivo de reparar la eventual sinrazón del pronunciamiento  censurado.   

Surge así patente que en lugar de acreditar,  como  estaba obligado el recurrente, la presencia de algún error, su escrito se  queda  en  una simple declaración de propósitos de demostrarlo, con lo cual no  se  proclama yerro alguno en la decisión, sino únicamente la inconformidad por  la forma en que se realizó dicho análisis.   

Sin embargo, no sobra reiterar que acorde con  el  ordenamiento  jurídico  vigente en nuestro país, la extradición pasiva se  cumple  a  través  de  un  trámite  mixto,  que  asigna  a la Corte Suprema de  Justicia  la  función  de  emitir  un  concepto destinado a examinar la validez  formal  de  la documentación allegada con la solicitud del país requirente, en  orden  a  verificar  si  se  reúnen  los  elementos  previstos  en los tratados  internacionales  o  en  la  ley  interna;  si  ello  ocurriere,  se pronunciará  favorablemente;  de lo contrario, opinará de modo adverso, hipótesis ésta que  obliga al Gobierno Nacional.   

En  razón de lo anterior, en desarrollo del  trámite   de   extradición   la   Corte   no  asume  una  labor  de  carácter  jurisdiccional,  motivo  por  el  cual   su  función  se  restringe  a  la  confrontación  objetivo  formal  de  la  documentación presentada frente a los  elementos del concepto.   

Escapa  del  ámbito  de intervención de la  Corte,  entonces, realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas;  así  como  verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y  ejecución   de   los   hechos   investigados;  decidir  sobre  la  tipicidad  o  antijuridicidad  de  la conducta del requerido; o, en últimas, opinar acerca de  la responsabilidad penal.   

Factores como los anteriores no pertenecen al  concepto  de  extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por  ello,  deben investigarse y definirse por las autoridades del país solicitante,  bajo  el  entendido  que el requerido cuenta con todas las garantías procesales  para hacer valer sus derechos.   

En conclusión, tratándose de los elementos  de  la  conducta  delictiva  y  de la responsabilidad penal, la Corte Suprema de  Justicia   no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que  no  le  compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis  en  la  cual  desbordaría  el  objeto  del  pronunciamiento  e  iría contra la  soberanía del país requirente.   

En  tales  condiciones,  es  claro  que  las  pruebas  solicitadas por el apoderado, como el mismo lo señala en su escrito de  impugnación,  se  encaminan  a  establecer las circunstancias de modo, tiempo y  lugar  de  ocurrencia  y  ejecución  de  los  hechos investigados, aspectos que  necesariamente  deben  ser  debatidos  al interior del proceso que adelantan las  autoridades  judiciales  de  los Estados Unidos contra Rafael de Jesús Ricaurte  Gómez.   

Así  las  cosas,  al no concurrir argumento  alguno  para  atender favorablemente la petición de revocatoria de la decisión  impugnada, el proveído no se repondrá.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  De Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.            NO  REPONER el auto del 1º de julio del  año  en  curso,  mediante  el  cual la Sala negó las  pruebas  solicitadas por el apoderado del señor Rafael  de  Jesús  Ricaurte  Gómez, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo  de este proveído.   

2.             Por   Secretaría   de  la  Sala,  dar  cumplimiento   a   lo   ordenado   en   el   numeral   segundo   del  mencionado  pronunciamiento,  respecto  a correr el traslado previsto en el inciso final del  artículo  500  del  Código  de  Procedimiento  Penal, para que los interesados  presenten sus alegatos previos al concepto de fondo.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia   Yolanda  Nova  García   

Secretaria    

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