AP4562-2015(46282)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP4562-2015  

Radicado N° 46282.  

Aprobado acta No. 276.  

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil  quince (2015).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de apelación  presentado   por   el   defensor   de  Arnubio  Triana  Mahecha,  contra el auto dictado por un Magistrado con  funciones  de  control  de  garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior  de Bogotá el 24 de junio de 2015, mediante el cual resolvió negar la  sustitución   de  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento carcelario impuesta al postulado.   

ANTECEDENTES  

De  la información obrante en el expediente,  se  ha  podido  establecer  que  en la audiencia celebrada el 3 de junio de 2015  ante  un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia  y  Paz  del  Tribunal Superior de Bogotá, Arnubio Triana Mahecha solicitó, por  intermedio  de  su  defensor,  la  sustitución de la medida de aseguramiento de  detención  preventiva por otra no privativa de la libertad con fundamento en el  artículo  18A  de  la Ley 975 de 2005 (adicionado por  la  Ley  1592  de  2012), al considerar satisfechas las  exigencias  contenidas  en  dicho  precepto,  en  tanto  lleva  más  de 8 años  recluido  en  un  establecimiento  sujeto  integralmente a las normas jurídicas  sobre  control  penitenciario,  con  posterioridad  a  su  desmovilización, por  delitos  cometidos  durante  y  con  ocasión  de su pertenencia al grupo armado  organizado al margen de la ley.   

Señala  el  defensor  que  Arnubio  Triana  Mahecha  se  desmovilizó  colectivamente  con  el  bloque Puerto Boyacá de las  autodefensas  unidas  de Colombia, del cual era su comandante, el 28 de enero de  2006  y  ha  estado recluido desde el 26 de agosto del mismo año, primero en La  Ceja  (Antioquia) y desde el siguiente 1 de diciembre en la cárcel de Itagüí,  en donde ha permanecido hasta la fecha.   

Advierte  el  defensor  que  su asistido fue  postulado  por  el  Gobierno  Nacional  al  proceso  de Justicia y Paz, el 15 de  agosto  de  2006  y  que las medidas de aseguramiento cuya sustitución pretende  datan  del  15  de  julio de 2012 y 17 de febrero de 2014, impuestas en su orden  por  las  Salas  de  Justicia  y Paz de los Tribunales Superiores de Medellín y  Bucaramanga.   

El   postulado   durante   su   detención  –agrega–  ha participado en las actividades de  resocialización  ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (Inpec),  ha  ejecutado  constantemente  labores agrícolas y pecuarias, y otras  veces  marroquinería  y  productividad  artesanal.  Afirma  que  Triana Mahecha  realizó  varios  cursos y de derechos humanos y aunque no ha sido permanente su  actividad  en esta clase de actividades, ello obedece precisamente a su interés  por  colaborar  en  el  esclarecimiento  de  la  verdad,  lo  que  ha  implicado  constantes  desplazamientos a otras regiones del país en donde ha sido recluido  en otros centros carcelarios.   

Explica  que  el postulado ha contribuido al  esclarecimiento  de la verdad y se le ha certificado buena conducta durante todo  el tiempo de reclusión.   

En cuanto a la reparación, aduce el defensor  que  entregó  todos  los  bienes  que  poseía  y que denunció los predios que  estaban en poder del grupo armado ilegal.   

De   igual   forma,   argumenta   que  con  posterioridad    a   su   desmovilización   el   postulado   no   ha   cometido  delitos.   

Por   último,   el   defensor  pidió  la  suspensión   condicional   de   la  ejecución  de  las  penas  impuestas  por:  1. Juzgado Primero Penal del  Circuito  Especializado de Bucaramanga el 24 de febrero de 2009, que lo condenó  como  coautor  de  concierto  para delinquir a 6 años de prisión y actualmente  vigila  el  Juzgado  Primero  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín;  2. Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito Especializado Adjunto de Bucaramanga, que le impuso 6 años  de  prisión  por  concierto  para  delinquir  el  10  de noviembre de 2011 y es  actualmente  vigilada  por  el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de Medellín; y, 3.  Juzgado  Cuarenta  y Uno Penal del Circuito de Bogotá, que el 4 de diciembre de  2012  lo  sentenció  a  28 años de prisión por homicidio agravado, sin que el  expediente   se   hubiese  remitido  a  los  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas.   

Destacó  el  defensor  que  la primera y la  tercera  de las sentencias que vienen de mencionarse, se acumularon a la dictada  el  16  de diciembre de 2014 contra Arnubio Triana Mahecha, por la jurisdicción  de Justicia y Paz.   

Intervención del postulado  

Expresó   que   ha  cumplido  y  seguirá  cumpliendo  su  compromiso  con  el proceso de justicia y paz, porque esa fue la  razón  para  no  salir en libertad cuando la jurisdicción ordinaria se abstuvo  de  imponerle  medida  de  aseguramiento  en  varias  investigaciones  que se le  adelantaban.   

Intervención   del  representante  de  la  Fiscalía   

Luego   de   informar   las   fechas   de  desmovilización,  solicitud  de  sometimiento  a justicia y paz, postulación y  reclusión  de  Arnubio  Triana  Mahecha,  el Fiscal explica que en la sentencia  dictada  por  la  Sala  de  Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, se  consideró  que esta persona es elegible a la pena alternativa y que los delitos  por  los que fue condenado los cometió durante y con ocasión de su pertenencia  al grupo armado ilegal autodefensas de Puerto Boyacá.   

Refiere  el  delegado  de  la  Fiscalía que  Triana  Mahecha  ha  colaborado  activamente en el proceso de justicia y paz. En  ese  orden, ha confesado 439 hechos y trabaja en la confesión y reconstrucción  de otras 400 conductas.   

Señala  que  el postulado ha mostrado mucho  interés y respeto por el proceso y en especial por las víctimas.   

Asimismo,  que  la  mayoría de los procesos  iniciados  en  su  contra  en  la  jurisdicción  ordinaria  están  actualmente  suspendidos  por  solicitud  de  justicia  y paz; al tiempo que se acumularon la  mayoría  de  las  condenas  por  tratarse  de  delitos  cometidos durante y con  ocasión  de  su  pertenencia  al  grupo  armado ilegal. Deja en claro que no se  conocen hechos cometidos por el postulado en otro contexto.   

También  expone  que Arnubio Triana Mahecha  colaboró  con la entrega de bienes, tanto que el Tribunal ordenó la extinción  del derecho de dominio sobre los que tenía vocación reparadora.   

Concluye que la Fiscalía no tiene elementos  de    juicio    para    oponerse   a   la   sustitución   de   la   medida   de  aseguramiento.   

Argumentos del Ministerio Público  

No  se opone a la pretensión del postulado.  Considera  que  haberse  ordenado  su  libertad  al poco tiempo de ingresar a la  cárcel,  no influye en la sustitución de la medida de aseguramiento, porque el  postulado  permaneció  en  reclusión.  Cumple  también  con los requisitos de  resocialización  y  buena  conducta; ha colaborado con el proceso de justicia y  paz,  conforme  lo  enseñan las certificaciones; entregó bienes para reparar a  las  víctimas;  y,  no  ha  cometido  delitos  dolosos  con  posterioridad a la  desmovilización,  porque  hasta  ahora  no  se  le ha imputado ninguna conducta  punible.   

Defensora    Pública    de    víctimas  indeterminadas   

A  su  juicio, Arnubio Triana Mahecha cumple  todas  las  exigencias  que consagra el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, por  lo   que   ninguna   objeción   tiene  para  que  se  sustituya  la  medida  de  aseguramiento.   

En  este  estado de la diligencia, el señor  Magistrado  ordenó  suspender  la audiencia hasta el 24 de junio de 2015, fecha  en la que daría lectura a la decisión.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

En  el  auto  del  24  de  junio de 2015, el  Magistrado  con  funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz  del  Tribunal  Superior de Bogotá, reseñó los antecedentes del caso, resumió  los  argumentos  del  defensor  y  la  posición de los demás intervinientes, y  resolvió  denegar  la  sustitución de la medida de aseguramiento de detención  preventiva por otra no privativa de la libertad.   

Explica  que los ocho años de reclusión se  cuentan,  en  todo  caso,  desde  la postulación a los beneficios de justicia y  paz.   

Con  todo,  considera el Magistrado que esta  exigencia  no  se  cumple, porque Arnubio Triana Mahecha no ha estado privado de  la  libertad  durante el exigido lapso, así éste se cuente desde su ingreso al  centro  para desmovilizados de La Ceja el 26 de agosto de 2006 o a la cárcel de  Itagüí  el  1  de  diciembre  del  mismo  año,  puesto  que  la jurisdicción  especializada  dispuso  su  libertad  desde  el  21  de  noviembre  de  2006  al  abstenerse  de  imponerle  una  medida de aseguramiento y tal resolución vino a  revocarse  el  20  de septiembre de 2007, cuando la segunda instancia ordenó su  detención preventiva sin beneficio de excarcelación.   

Siendo claro que el tiempo de permanencia de  los  desmovilizados  en Zonas de Ubicación Temporal, no cuenta para efectos del  cómputo    del    termino    (sic)    en   estudio,   pues   esos  sitios  especiales  de  concentración  alistados  por  el Gobierno Nacional para las masivas desmovilizaciones producto  de  la  ley  de  justicia  y  paz  de  2005,  como  es el caso de la   (sic)   Ceja,   Antioquia,   sin  la  logística  ni  condiciones típicas de las cárceles en estricto sentido, es de  colegir  que TRIANA MAHECHA permaneció en libertad todo el 2006, hasta el 19 de  septiembre  de  2007,  legalizándose  su detención al día siguiente cuando es  notificada la precitada providencia.   

Son,   en   primer   lugar,  las  propias  manifestaciones  del  postulado  en  la  vista  pública  las  que con meridiana  claridad  ofrecen  esta  realdad  al  admitir  que fue por su propia voluntad la  decisión  de  permanecer en la granja contigua al reclusorio una vez notificado  de   las   seguidas   ordenes   (sic)   de  libertad  en  su  favor  libradas por la Fiscalía a finales de  2006.   No   quiso   salir,   rehusó   o   desistió   de   su   derecho  a  la  libertad.   

Señala  el A quo que una de las órdenes de  libertad  data  del  17  de  noviembre  de  2006  y  debido  a  que la medida de  aseguramiento  se  la impuso la Unidad de Nacional de Derechos Humanos y Derecho  Internacional  Humanitario  de  la  Fiscalía,  el  20  de  septiembre  de 2007,  entonces   el   postulado  no  tenía  restringido  su  derecho  a  la  libertad  «en  estricto  sentido  jurídico  (…),  simple  y  llanamente   porque   ninguna   autoridad   hasta   entonces   había   ordenado  detenerlo», pues ocurrió que Triana Mahecha se negó  a salir de la cárcel.   

En segundo, (sic)  lugar  el  aserto  cobra mayor fuerza si en cuenta se  tiene  con  la  prueba  documental  del  INPEC,  oficio  del  1  de junio de los  cursantes  denotando  falta  de acreditación en tema de resocialización de los  años  2006  y  2007.  Obvia  la  ausencia.  Contradictorio  fuere  si  el INPEC  apareciera  certificando  actividades  de resocialización a alguien que durante  esos  años  no  estuvo  bajo el control y rigor penitenciario como viene visto;  razón  demás,  en efecto, siendo coherentes, para afirmar que fue a partir del  20  de  septiembre  de 2007 en que TRIANA MAHECHA es privado efectivamente de la  libertad en la cárcel de Itagüí.   

Destaca el A quo que el postulado ha cumplido  con la resocialización y con la certificación de buena conducta.   

Alude  el  señor Magistrado al requisito de  colaboración  con  el esclarecimiento de la verdad, precisando que no se cumple  esta  exigencia,  a  pesar  de  que  la  Fiscalía  34 delegada ante el Tribunal  Superior   expidió   la  certificación  sobre  el  particular  y  la  Sala  de  conocimiento  profirió  sentencia  el  16  de  diciembre de 2014, declarando al  postulado  Triana  Mahecha  elegible para los beneficios de la pena alternativa.   

En  efecto, advierte que se echa de menos la  certificación  de la Sala de conocimiento de Justicia y Paz, pues tal documento  fue extendido por el Secretario de esa entidad.   

Es  el  Tribunal, no la Fiscalía, menos el  secretario  de  esta Corporación el ente llamado a certificar lo del componente  de  verdad  en relación con TRIANA MAHECHA. Fue la Colegiatura quien tramitó y  conoció   del   juzgamiento,  por  ende,  la  indicada  para  certificar  hasta  donde  (sic)  y hasta qué  punto,  valiosa  o  no  la  participación  y  contribución del postulado en el  esclarecimiento de la verdad.   

Además,  consideró  que el contenido de la  certificación  expedida  por  el  Secretario  de  la Sala de Justicia y Paz, es  «lánguido como lacónico»  y  por  ello  «…no permite colegirse o aproximarse  juicio  alguno sobre el propósito que requiere ahora la Magistratura de Control  de  Garantías  para verificar y evaluar si el postulado en verdad contribuyó y  colaboró  en  lo  de  fondo  del  proceso,  esto  es,  el esclarecimiento de la  verdad.»   

No  es  suficiente para la primera instancia  que  se  hubiese  proferido  la  sentencia declarando al postulado elegible para  acceder   a   la   pena   alternativa,  porque  dicho  fallo  fue  recurrido  en  apelación.   

Asimismo,  destacó  que  el  postulado  no  cumplió  la obligación de entregar los bienes para contribuir a la reparación  integral  de  las  víctimas,  no  obstante la certificación que en ese sentido  expidió la Fiscalía.   

En  efecto, señala la primera instancia que  Triana  Mahecha  ofreció una camioneta y un apartamento, pero que lo hizo luego  de  que  esos  bienes  fueron  descubiertos  por la Fiscalía. En razón de ello  considera  que la intención del procesado era defraudar a las víctimas, puesto  que    «no   todos   los   bienes   ilícitos   ha  entregado».   

Por  último, deja en claro que el postulado  no     ha     cometido     delitos    dolosos    con    posterioridad    a    su  desmovilización.   

El  defensor  interpuso  como  principal   el   recurso   de   reposición  y  en  subsidio  el  de  apelación.   

Primero,  se  refiere  a la reclusión de su  asistido  durante  ocho  años  y  explica  que Arnubio Triana Mahecha permanece  privado  de la libertad desde su captura. Asimismo, aclara que el lugar en donde  ha  trabajado  el  postulado, denominado la granja, forma parte de la cárcel de  Itagüí y no es un sitio que le permita estar en libertad.   

Señala  el  impugnante  que  la  Fiscalía  especializada  ordenó  mantener  privado  de la libertad a Triana Mahecha en la  zona  de ubicación temporal de La Ceja (Antioquia), desde el 20 de noviembre de  2006,  conforme consta en una boleta de encarcelación que aportó en desarrollo  de la sustentación de la alzada.   

Agrega  el impugnante que el 21 de noviembre  de  2006,  la  Fiscalía  28 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho  Internacional  Humanitario  le  envió  al  director  de  la  zona de ubicación  temporal  de  La  Ceja,  una  orden  de captura, que también aportó durante la  sustentación  de  los  recursos,  expedida contra Arnubio Triana Mahecha por el  delito  de  homicidio,  solicitándole  que  lo  dejara  a  disposición  de esa  delegada cuando se le concediera la libertad.   

Igualmente, advierte que en la carpeta No. 3,  fol.  24,  se  dejó  expresa  constancia  de  que  el  postulado  es la persona  sindicada  en  el  proceso  correspondiente  a  la  boleta de encarcelación que  acababa de relacionar.   

Y,  concluye  que  su defendido no quedó en  libertad,  porque  la  Fiscalía 28 de la UNDH y DIH ordenó su captura y pidió  dejarlo  detenido  a  su  disposición  una  vez  cesaran los motivos por lo que  permanecía en reclusión.   

También   argumentó   que   la  cartilla  biográfica  y  las calificaciones de conducta, dan cuenta de que Arnubio Triana  Mahecha  se  encontraba  privado  de  la libertad durante todo el tiempo y que a  pesar  de  habérsele  dado  la  libertad  el  procesado se negó a abandonar el  centro  de reclusión, con mayor razón porque pesaba en su contra una medida de  aseguramiento.   

En segundo lugar, afirma que Triana Mahecha  sí  ha  contribuido  y  participado  en el esclarecimiento de la verdad. En ese  sentido  elevó  una solicitud a la Sala de conocimiento de Justicia y Paz, para  que  le  extendieran  la  correspondiente  certificación  y la respuesta fue la  constancia  que  presentó  en la audiencia en que sustentó la pretensión, sin  que  ese documento se hubiese elaborado así por causas atribuibles al postulado  o a su defensor.   

Alude  a  que  la  falta de una determinada  forma  de certificación por parte de la Sala de conocimiento de Justicia y Paz,  no  puede  ser  el  fundamento  para  negar  la  sustitución  de  la  medida de  aseguramiento,  con  mayor  razón cuando esa certificación fue pedida y porque  de  todas maneras la Fiscalía confirmó la contribución y participación de su  asistido en el proceso.   

Finalmente, explica acerca de la entrega de  bienes  para la reparación integral de las víctimas, que la certificación que  en  ese  sentido  expidió  la  Fiscalía,  no hace referencia al automotor y al  apartamento  que se mencionan en la providencia impugnada y mucho menos a que se  hubiese  presentado alguna irregularidad al respecto, pues la Fiscalía expresó  que Arnubio Triana había ofrecido esos bienes.   

Asimismo, las medidas cautelares sobre esos  bienes  fueron solicitadas argumentando que el postulado los había ofrecido, no  se  dijo  que  la  Fiscalía los había detectado, porque de haber sido así, lo  que  debió  pedirse  fue  la exclusión del postulado del proceso de justicia y  paz.   

Argumenta que no existe ninguna evidencia de  que Arnubio Triana hubiese querido engañar a las víctimas.   

Con  fundamento en esas premisas pidió que  se repusiera la decisión impugnada.   

Se les dio traslado a los no recurrentes.   

El  postulado  insistió  en  que  cumple  todas  las exigencias y ha  colaborado  en el proceso durante todo el tiempo, es decir, desde agosto de 2006  y que su compromiso le impone seguir en ese propósito.   

El  delegado  de  la Fiscalía  reiteró que en la audiencia del 3 de junio de 2015, el  titular  del  despacho número 34, hizo referencia a  los  temas  que  ahora son objeto del  recurso  y  específicamente  dijo  sobre  el  automotor  y  el  apartamento que  «en  versión  del 15 de abril de 2015, el postulado  Arnubio   Triana  Mahecha,  hizo  el  ofrecimiento  de  esos  bienes».   

El Procurador      Judicial  pidió  que  se  confirmara  la decisión, porque no se demostró  oportunamente  que  el  procesado  permaneció  con orden de captura o medida de  aseguramiento  durante  todo el tiempo que lleva en reclusión. Considera que ni  Triana  Mahecha  ni  su  defensor  se  esforzaron  lo  suficiente  para  que la autoridad competente les certificara la contribución y  participación  con  el esclarecimiento de la verdad. No obstante, se muestra de  acuerdo  con  que  se  cumplió  la  exigencia  relacionada  con  la  entrega de  bienes.   

La  representante de víctimas     considera     que     debe    confirmarse    la    providencia  impugnada.   

El  Magistrado  con función de control de  garantías,      resolvió      no      reponer     la     decisión.   

Advirtió  inicialmente  que no había  una  oportunidad  procesal que permitiera aportar pruebas con posterioridad a la  decisión  que  negaba  la  pretensión  y  menos  que  se  habilitara  una etapa  probatoria durante la sustentación del recurso.   

Se  refirió   así  a  los  oficios  enviados  por  la  Fiscalía  28  Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho  Internacional  Humanitario  al  director  de la zona de  ubicación  temporal  de La Ceja, comunicándole haber expedido orden de captura  contra  el  postulado y solicitaba que lo dejara detenido a su disposición, una  vez    cesaran   los   motivos   por   los   cuales   estaba   privado   de   la  libertad.   

Entonces,  señaló  que  no  tendría  en  cuenta     esos    documentos,    porque    fueron    presentados    de    forma  extemporánea y ni siquiera se habían anunciado como  medios  de convicción al sustentar la solicitud de sustitución de la medida de  aseguramiento.   

De  todas  maneras  considera  que  esos  documentos  no desvirtúan los argumentos expuestos en la providencia impugnada,  pues  está  probado  que  Arnubio Triana Mahecha sólo vino a ser privado de la  libertad  el  20  de  septiembre  de  2007, cuando se le resolvió la situación  jurídica    al   imponerle   medida   de   aseguramiento   sin   beneficio   de  excarcelación.   

Al   referirse   a   la   entrega  de  bienes para contribuir a la reparación integral de las  víctimas,  explica  el  señor  Magistrado que el impugnante no aportó ninguna  prueba,  sino  que  solicita  requerir  a  la  Fiscalía  para  que entregue los  documentos  que  sustentan  sus  asertos, es decir, que el postulado ofreció el  automotor y el apartamento.   

Reconoce  el A quo que el delegado del ente  investigador  pidió  afectar  con  una medida cautelar la camioneta, sin que en  esa  oportunidad  le correspondiera demostrar que los bienes fueron descubiertos  por la Fiscalía.   

Para  finalizar, reitera el funcionario que  las  certificaciones  sobre contribución y participación en el esclarecimiento  de  la  verdad, deben ser extendidas por la Sala de conocimiento, y en este caso  no se hizo de esa forma.   

En  ese  estado  se concedió el recurso de  apelación  en  el  efecto devolutivo y se ordenó la remisión del expediente a  esta Corporación.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Competencia  

De  conformidad con el artículo 26, inciso  2º,  de  la Ley 975 del 2005, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  es  competente  para  pronunciarse  de  fondo  en el asunto sometido a  examen,  en  tanto  se  trata  de  una decisión de primera instancia obra de un  Tribunal  Superior (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo  32-3),  para  cuyo  fin  se  ocupará  de  los  aspectos  objeto de impugnación  extendiéndose      a      aquellos      que      resulten     inescindiblemente  vinculados.   

Motivos de inconformidad  

En  total  desacuerdo  con  el  A  quo,  el  defensor  del  postulado  expresa  que  sí  demostró  el  cumplimiento  de las  exigencias  que  se echan de menos en la decisión impugnada, porque su asistido  ha  estado  recluido  por  más  de  ocho  años  en  un  establecimiento sujeto  integralmente   a   las  normas  jurídicas  sobre  control  penitenciario,  con  posterioridad  a  su  desmovilización,  por  delitos  cometidos  durante  y con  ocasión  de  su  pertenencia  al  grupo  armado organizado al margen de la ley;  señala  que  solicitó  de  la  Sala  de  conocimiento  de  Justicia  y  Paz la  certificación  acerca de la participación y contribución de Triana Mahecha en  el  esclarecimiento  de la verdad en las diligencias judiciales del proceso, sin  que  la constancia que en ese sentido se extendió pueda atribuirse a la incuria  del  postulado  o  de  su  defensor;  y,  los  bienes  a  los  que se refiere el  Magistrado  con funciones de control de garantías en la providencia apelada, no  fueron  descubiertos por la Fiscalía, sino ofrecidos por el postulado en una de  las  versiones libres, conforme lo certificó el delegado del ente investigador.   

El caso  

1.  Señala  el  artículo 18A de la Ley 975 de 2005, que:   

El  postulado  que  se  haya desmovilizado  estando  en libertad podrá solicitar ante el Magistrado con función de control  de  garantías  una  audiencia  de sustitución de la medida de aseguramiento de  detención  preventiva en establecimiento carcelario por una medida no privativa  de  la  libertad,  sujeta  al  cumplimiento  de  lo  establecido  en el presente  artículo  y  a  las  demás  condiciones  que  establezca la autoridad judicial  competente  para  garantizar  su  comparecencia  al  proceso  del  que  trata la  presente ley.   

El artículo 19 de la Ley 1592 (art.   18A   L.   975/05)  introdujo  la  posibilidad   de  sustituir  la  detención  preventiva  por  otras  medidas  no  privativas  de  la  libertad,  siempre que concurrieran todos los requisitos que  prevé la citada disposición.   

Arnubio    Triana   Mahecha  se desmovilizó el 28 de enero de 2006 y  se  encuentra  privado  de la libertad desde agosto del mismo año. No obstante,  la  Fiscalía  28  Especializada  de  la  UNDH  y  DIH  con  sede en Bogotá, al  resolverle  la  situación  jurídica  el 17 de noviembre de 2006, se abstuvo de  imponerle   medida   de   aseguramiento  y,  en  cambio,  dispuso  su  libertad.   

Arnubio   Triana   Mahecha  continuó  en  reclusión  y  el  1  de diciembre de 2006, fue trasladado del EPC de Reclusión  Especial  en  La Ceja, a la sección de alta seguridad del EPC de Alta y Mediana  Seguridad de Itagüí   

El  primero de los requisitos (art.          18A–1)  consiste  en  que  el  postulado haya  «…permanecido  como  mínimo  ocho (8) años en un  establecimiento  de  reclusión  con  posterioridad  a  su desmovilización, por  delitos  cometidos  durante  y  con  ocasión  de su pertenencia al grupo armado  organizado  al  margen  de  la ley», para acceder a la  sustitución de la detención preventiva.   

Vistas  así  las  cosas,  Arnubio  Triana  Mahecha  lleva detenido en un  establecimiento  carcelario  más  de  ocho  (8)  años,  porque se desmovilizó  estando  en  libertad  y  su reclusión operó en agosto de 2006. Sin embargo, a  esa  exigencia  temporal  que  dice haber cumplido el postulado, está aparejada  otra  que  alude  a  que  la  reclusión  sea consecuencia de “…delitos  cometidos  durante  y  con  ocasión  de su pertenencia al  grupo     armado     organizado     al     margen    de    la    ley…”   

Además,  resulta  necesario aclarar que el  Gobierno  Nacional,  por  intermedio  del  Ministro  del Interior y Justicia, le  envió  al Fiscal General de la Nación un comunicado fechado el 15 de agosto de  2006,   en   el   que   incluyó  la  postulación  de  Arnubio  Triana  Mahecha.  En  razón de ello, el ente  investigador   asumió   la   competencia   para  adelantar  la  correspondiente  investigación  en su contra por todos los hechos delictivos cometidos durante y  con  ocasión de su pertenencia a la organización ilegal armada, dando inicio a  los  procedimientos  judiciales, en curso de los cuales el 15 de julio de 2012 y  17  de febrero de 2014, las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores  de  Medellín  y  Bucaramanga  le  impusieron  las  medidas  de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

Esa  precisión  tiene  importancia, porque  conforme  lo  ha  explicado  la Sala y ahora lo reitera, el momento que sirve de  partida  para contabilizar los 8 años de privación de la libertad, es el de la  postulación  a los beneficios de la Ley 975 de 2005, hecho que supone la previa  desmovilización,  por lo que el tiempo de reclusión anterior a esa específica  solicitud  que  el gobierno nacional eleva ante el Fiscal General de la Nación,  resulta  irrelevante,  porque es la postulación el hecho que marca el momento a  partir  del  cual  se incluye al desmovilizado en el proceso penal especial y se  le reconoce, al menos, la expectativa de la pena alternativa.   

Este aspecto ya había sido considerado por  esta  Corporación  (CSJ  AP,  5  junio  de 2013 Rad.  41215,  entre  otras)  y fue ampliamente explicado, en  idéntico  sentido,  por  la  Corte Constitucional en la sentencia C–015  del  23  de  enero  de  2014,  al  declarar  la  exequibilidad  del  parágrafo  del artículo 19 de la Ley 1592 de  2012,  que  adicionó  el artículo 18A, a la Ley 975 de 2005, precisando que en  todos   los   casos   los   8   años   de   reclusión   se  cuentan  desde  la  postulación:   

4.5.5.  Algunos  intervinientes  señalan,  también  con  razón,  que los contenidos normativos tienen en sus supuestos de  hecho  algunos  elementos diferentes: (i) en el primero de ellos se trata de una  persona  que  se  ha  desmovilizado estando en libertad, lo cual es imposible de  predicar  del  segundo  de  ellos,  ya  que  la  persona no está en libertad al  momento  de  desmovilizarse el grupo al que pertenecía; y (ii) en el primero de  ellos   la   reclusión   en   establecimiento  carcelario  es  posterior  a  la  desmovilización,  lo  que  también  es  imposible  de  predicar del segundo de  ellos,  porque  la  persona  ya está recluida en establecimiento carcelario con  anterioridad a la desmovilización del grupo al que pertenecía.   

4.5.6.  Como  puede  verse  en  los  dos  párrafos  anteriores,  las situaciones de hecho objeto de la comparación no se  enmarcan  en  las  hipótesis previstas en los dos primeros mandatos de igualdad  de  trato,  esto  es,  no  se  trata  de  situaciones  de hecho idénticas ni de  situaciones  de  hecho  que  no  tengan  ningún  elemento  en  común.  Por  el  contrario,  entre  ambas  situaciones  de  hecho  existen  elementos  comunes  y  existen,  también,  elementos  diferentes.  Esta circunstancia parecería hacer  necesario,  al  menos  prima  facie,  considerar las hipótesis previstas en los  otros  dos  mandatos  de igualdad de trato, a fin de establecer si los elementos  comunes  son  más  relevantes  que  los  elementos  diferentes  o  si,  por  el  contrario,  éstos  son  más  relevantes  que  aquellos.  Bajo este supuesto se  consideró que la demanda sí tiene aptitud sustancial.   

4.5.7. En el caso sub examine se cuestiona  de  manera  específica  el  hito  temporal a partir del cual se debe contar los  ocho  años  de  reclusión en el establecimiento carcelario. Se argumenta en la  demanda  que  para  este  cálculo  debe tenerse en cuenta todo el tiempo que la  persona  haya  pasado  recluida en un establecimiento carcelario. Este argumento  es  inadmisible  en tanto y en cuanto pasa por alto uno de los elementos comunes  anotados,  el  de  haber sido miembro de un grupo armado al margen de la ley que  se  ha  desmovilizado. Y es que si no hay desmovilización, no existe fundamento  fáctico  para  aplicar  la  Ley  975  de  2005  y,  por ende, para solicitar la  audiencia  prevista  en  el artículo 18A de esta ley, agregado por el artículo  19  de la Ley 1592 de 2012. El tiempo que una persona haya pasado recluida en un  establecimiento  carcelario  antes  de  la desmovilización, es irrelevante para  efectos  de la Ley 975 de 2005. Y lo es, porque obedecía a la aplicación de la  ley  ordinaria y no implicaba nada distinto a lo que las demás personas, fuesen  o  no  miembros  de  tales grupos, experimentaban. En ningún evento es posible,  pues,  que  el  hito  temporal  en  comento  sea  anterior  a  la  fecha  de  la  desmovilización.   

4.5.8.  De manera deliberada se omitió en  su  momento  aludir  a  un  tercer  elemento  común  de  los supuestos de hecho  comparados,  que  es  determinante  para  este caso. En las primeras líneas del  primer   inciso   del  artículo  19  de  la  Ley  1592  de  2012,  se  precisa  que para poder solicitar la sustitución de la aludida  medida  de  aseguramiento,  es  menester  que  la  persona,  además  de haberse  desmovilizado,  haya  sido postulada para acceder a los beneficios de la Ley 975  de  2005.  Este es el sentido unívoco de la norma al  decir:  “El  postulado que se haya desmovilizado estando en libertad (…)”.  Con  esta  precisión  normativa,  es evidente que en  ningún  caso  los  ocho  años  de permanencia en un establecimiento carcelario  pueden  contarse  antes de que la persona haya sido postulada para acceder a los  beneficios  de  la  Ley 975 de 2005. En el caso de las  personas  postuladas  que  se desmovilicen estando en libertad, este término se  cuenta  a partir de su posterior reclusión en establecimiento carcelario. En el  caso  de  las  personas  postuladas  cuyo  grupo se desmovilice, y estén en ese  momento  privadas  de  su  libertad,  este  término  se  cuenta  a partir de su  postulación.  No  es, pues, la mera circunstancia de  estar  recluido  en  un establecimiento carcelario la determinante para fijar el  hito  temporal,  sino  que,  por el contrario, lo verdaderamente relevante es la  confluencia   de   esta   circunstancia   con   las  de  la  postulación  y  la  desmovilización.   

4.5.9. El que en  el  caso de las personas que se encontraban libres el término comience a partir  de  su  reclusión  en  el  establecimiento carcelario, previa su postulación y  desmovilización,  es apenas una consecuencia lógica  de  su anterior estado de libertad, pues no sería posible contar ningún tiempo  anterior  por  sustracción  de  materia. En el caso de las personas que estaban  recluidas  en  el  establecimiento  carcelario,  sin haber sido postuladas y sin  haberse   desmovilizado  el  grupo  al  que  pertenecían,  no  habría  ningún  fundamento  para  aplicarles  la Ley 975 de 2005, de la cual hace parte la norma  demandada,  hasta  que tanto no sean postuladas y se desmovilice dicho grupo. La  secuencia  lógica  en  el  primer  evento  es:  postulación y desmovilización  previas,  reclusión posterior, mientras que en el segundo evento es: reclusión  previa,  postulación y desmovilización posterior. Y es que en el primer evento  la  reclusión  es posterior en el tiempo, en tanto resulta ser una consecuencia  de  la  postulación  y de la desmovilización, porque la persona se somete a la  justicia  estando  libre;  mientras  que  en  el segundo evento la reclusión es  anterior  en  el  tiempo, en tanto resulta ser una consecuencia de la acción de  la  justicia, que obró a pesar de la voluntad de la persona e incluso en contra  de          ella          y         que,         en         realidad,         la  sometió.           

4.5. Conclusión.  

Al analizar el parágrafo del artículo 19  de  la Ley 1592 de 2012, que agrega el artículo 18 A a la Ley 975 de 2005, a la  luz  de los presupuestos del juicio integrado de igualdad, se pudo constatar que  en  ambos  supuestos  de hecho el hito temporal para empezar a contar o calcular  el  lapso  de  ocho  (8)  años  necesario  para solicitar la sustitución de la  medida   de  aseguramiento  de  detención  preventiva  depende  de  los  mismos  factores:   postulación,  desmovilización  y  permanencia  en  establecimiento  penitenciario.  Así,  pues,  se hace evidente que no existe en realidad ninguna  diferencia  de  trato  y  que, por lo tanto, no existe la discriminación que se  señala en la demanda.   

Pues  bien,  conforme  se  reseñó  en los  antecedentes,  Arnubio  Triana Mahecha se desmovilizó estando en libertad y fue  recluido  en  un establecimiento carcelario después de su postulación. En esas  condiciones,  es  apenas  obvio  asegurar  que el término de los ocho (8) años  será contado a partir de su ingreso a dicho establecimiento.    

Con  todo,  la  norma exige también que la  privación  de  la  libertad  se  cumpla  en  un  centro  de  reclusión  sujeto  integralmente   a   las   normas   jurídicas   sobre   control   penitenciario,  circunstancia  que, por supuesto, descarta como parte del referido lapso de ocho  años,  el  tiempo  que  el postulado hubiese permanecido en zonas de ubicación  temporal,  como  la  que  se destinó en el municipio de La Ceja (Antioquia), en  donde  estuvo  Triana  Mahecha  hasta  el  30 de noviembre de 2006, puesto que a  partir  del  día  siguiente (1 de diciembre de 2006), fue recluido en el EPC de  Alta y Mediana Seguridad de Itagüí.   

Pero,  la  disposición  no  exige  que  la  persona  esté  detenida  durante  los ocho años debido a la imposición de una  medida  de  aseguramiento  o  para que descuente la pena fijada en una sentencia  condenatoria,  como  erradamente  lo  entendió  el  Magistrado  con función de  control  de  garantías  de  la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá.   

En   efecto,   el   devenir  del  proceso  transicional  enseña  que  entre  la versión libre que rinda el postulado y la  formulación  de  imputación,  pueden  transcurrir varios años, así mismo que  durante  ese  tiempo  el  postulado  permanece en reclusión; pero, la medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sólo  se  impondrá al finalizar esa  última actuación, es decir, la imputación.   

La  reclusión,  en  consecuencia,  puede  obedecer  a  que  la  persona hubiese estado privada de la libertad por orden de  una  jurisdicción diferente a la de Justicia y Paz; incluso, porque simplemente  de  forma  voluntaria, como ocurrió desde el comienzo de las desmovilizaciones,  el  postulado  quiso  permanecer  confinado  para  facilitar  el  desarrollo del  proceso especial.   

Los documentos aportados por el defensor de  Triana  Mahecha para demostrar el cumplimiento de las exigencias que consagra el  artículo  18A de la Ley 975 de 2005, enseñan que este procesado ha permanecido  recluido  desde  el  1 de diciembre de 2006 en la cárcel de Itagüí y en otros  establecimientos  carcelarios  a  los  que ha sido temporalmente trasladado para  atender  diligencias  judiciales  relacionadas con el proceso de Justicia y Paz,  estando  sometido todo el tiempo a las normas de control penitenciario, conforme  se  advierte  en la cartilla biográfica y en las calificaciones de conducta que  abarcan   desde   la   fecha   citada   hasta   el  primer  trimestre  del  año  2015.   

El  hecho de que la Fiscalía Especializada  de  la  UNDH  y  DIH se hubiese abstenido de imponerle medida de aseguramiento a  Arnubio  Triana  Mahecha y dispusiera su libertad en esos procesos, no significa  que el procesado necesariamente quedara en libertad.   

Es  que, si bien es cierto que la autoridad  carcelaria  certificó  sobre  las  actividades laborales del procesado apenas a  partir  del año 2008, también lo es que ello no obedeció a que Triana Mahecha  estuviera  en  libertad,  puesto que, en cambio, si se le certificó la conducta  durante  cada  uno  de  los períodos desde el 1 de diciembre de 2006 y, en todo  caso,  resulta  apenas elemental suponer que no se califica el comportamiento de  una  persona  en  un  centro  de  reclusión,  si  no  es  porque  el  sujeto de  verificación permanece  privado de la libertad en ese sitio.   

Precisamente,   en   ese   sentido   se  detalla1  que  Triana Mahecha estuvo en el Centro Penitenciario y Carcelario  de  Reclusión  Especial  en La Ceja (Ant.) hasta el 30 de noviembre de 2006; y,  desde  el  1  de  diciembre del mismo año, se ha mantenido interno en el EPC de  Alta  y  Mediana  Seguridad  de Itagüí, con excepciones que corresponden a los  traslados  a las cárceles de Bogotá y Puerto Boyacá, para atender diligencias  judiciales.   

Igualmente,  se  insiste, su comportamiento  durante  el  tiempo  de reclusión ha sido calificado desde el 1 de diciembre de  20062.   

Además,  de  acuerdo con la certificación  extendida  por el Fiscal 34 Especializado de Justicia Transicional Delegado ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, el procesado se encuentra en reclusión por  delitos  cometidos  durante  y con ocasión de su pertenencia a la organización  ilegal,  en relación con los cuales el 16 de diciembre de 2014 dictó sentencia  la  Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que  le  concedió  el  beneficio  de la pena alternativa por un período de ocho (8)  años  y  ordenó  acumular  algunas de las penas impuestas por la jurisdicción  permanente,   concretamente   por   el   Juzgado   Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de Bucaramanga el 24 de febrero de 2009 y por el Juzgado Cuarenta  y  Uno  Penal  del Circuito de Bogotá el 4 de diciembre de 2012, destacando que  el postulado actualmente rinde versión libre.   

En  síntesis, se ha demostrado que Arnubio  Triana  Mahecha  fue postulado por el Gobierno Nacional al proceso de Justicia y  Paz  el  15  de  agosto de 2006; igualmente, se pudo establecer que esta persona  permanece  recluida  desde  el  1  de  diciembre  de 2006, por delitos cometidos  durante  y  con  ocasión  de  su  pertenencia  a la organización ilegal, en un  establecimiento  sujeto  integralmente  a  las  normas  jurídicas sobre control  penitenciario,  específicamente  en  el  EPC  de  Alta  y  Mediana Seguridad de  Itagüí.   

Conforme viene de exponerse, se advierte que  Triana  Mahecha  cumple  el  requisito  temporal  previsto en el artículo 18 A,  numeral 1°, de la Ley 975 de 2005.   

2.  La  citada  disposición  en  el  numeral  3,  exige  que el postulado hubiese participado y  contribuido  al  esclarecimiento  de  la verdad, cuya verificación –así  lo  señala  el artículo 37 del  Decreto  3011  de  2013– se  cumple  «…a  partir  de la certificación que para  tal  efecto expida la Fiscalía General de la Nación o la Sala de Conocimiento,  según  la  etapa  procesal en la cual se encuentre el procedimiento».   

Para  demostrar  el  cumplimiento  de  esta  exigencia,  el  defensor  del postulado aportó una constancia suscrita el 19 de  mayo  de  2015,  por  el  Secretario  de  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá, en la que se explicó:   

Que  conforme  a  lo  ordenado en auto del  catorce  (14)  de  mayo  del  año  en  curso, emitido por el MAGISTRADO EDUARDO  CASTELLANOS       ROSO,       dentro      del      proceso      2014–00058,   seguido   en   contra   del  postulado  ARNUBIO  TRIANA MAHECHA, el citado postulado participó en su calidad  de  ex  combatiente del extinto Bloque de Puerto Boyacá de las AUC, en cada una  de  las  audiencias  a  las  que  fue  citado a lo largo de todas las etapas del  proceso,  esto  es,  a las audiencias concentradas de formulación y aceptación  de  cargos,  incidente  de  reparación  integral  a  las  víctimas,  hasta que  culminó  con  una primera sentencia parcial en su contra y otros ex integrantes  de  la (sic) Autodefensas de  Puerto Boyacá.   

Que  el señor TRIANA MAHECHA, contribuyó  de  manera  eficaz  al  esclarecimiento  de  los hechos y la reconstrucción del  origen,  conformación  y  expansión de las ACPB, información que se encuentra  consignada  en  la  sentencia  proferida  por  la  Sala  el  16  de diciembre de  2014.   

No obstante, la primera instancia considera  que  esa certificación, así hubiese sido ordenada por un Magistrado de la Sala  de  conocimiento,  y  la  certificación  que  en  el mismo sentido presentó el  Fiscal  delegado,  carecen  de  validez,  porque  no  fueron  elaboradas  por el  funcionario    competente    dada   la   etapa   en   que   se   encontraba   el  proceso.   

También carece de importancia para el A quo  que  se  hubiese  proferido  sentencia  parcial declarando al postulado elegible  para  acceder  a  la  pena  alternativa,  porque  ese  fallo  fue  recurrido  en  apelación.   

Además, la constancia del Secretario de la  Sala  de  Justicia  y  Paz, en sentir del funcionario con función de control de  garantías,    no    colma    sus    expectativas    por    ser   «lánguida y lacónica».   

Con  todo, es cierto que esa certificación  fue  expedida  por  el  Secretario  de  la  Sala  de Justicia y Paz del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  pero  también  lo  es  que  ese  servidor certificó la  participación  y la contribución de Triana Mahecha en el esclarecimiento de la  verdad,  atendiendo  una orden directa del Magistrado de conocimiento quien así  lo  dispuso  mediante  auto,  sin  que  en  tal  sentido pueda entenderse que el  Secretario    actuó    motu    proprio   arrogándose   la   función   discernida   por   la   ley  a  su  superior.   

Claramente explicó que certificaba sobre la  participación  y  contribución  del  postulado con los objetivos esenciales de  Justicia  y  Paz, de acuerdo con la orden que le impartió, mediante auto del 14  de mayo de 2015, el Magistrado Eduardo Castellanos Roso.   

Ni  la  Ley 975 ni el Decreto Reglamentario  3011,  excluyen  de  manera  expresa  o tácita la posibilidad de que la Sala de  Conocimiento,  específicamente el Magistrado sustanciador, puedan delegar en el  Secretario  de  la  Corporación  esa  específica  función  de  certificar  en  determinado  sentido  acerca  de la participación y contribución del postulado  en el proceso especial.   

Mucho   menos   se   advierte   que   esa  certificación  carezca  de validez o eficacia, porque para la primera instancia  «…no permite colegirse o aproximarse juicio alguno  sobre  el propósito que requiere ahora la Magistratura de Control de Garantías  para  verificar  y  evaluar si el postulado en verdad contribuyó y colaboró en  lo  de  fondo  del proceso, esto es, el esclarecimiento de la verdad.»,  puesto que tampoco especifica el A quo qué debía contener la  aludida  constancia  para que él pudiera constatar en su función de control de  garantías,  el  cumplimiento  de  la  exigencia  que consagra el artículo 18A,  numeral  3°,  de  la  Ley  975  de  2005.  En  su propósito de descalificar la  importancia    del    documento,    no    pasó    de    enunciar   una   simple  discrepancia.   

Ahora  bien,  resulta palmario que desde su  primera  intervención,  el Fiscal 34 delegado de la Unidad de Justicia y Paz se  mostró  de  acuerdo  con  que  se  le  concediera  al  postulado  la  deprecada  sustitución.  Y, en cumplimiento del deber de certificar acerca de específicos  puntos,  explicó  ese  funcionario cómo Arnubio Triana Mahecha había cumplido  el  requisito  del  numeral  3°  del  citado  artículo  18A,  porque  así  se  demostraba  con su participación en el proceso, especialmente con la confesión  de  los  hechos  durante  las  diligencias de versión libre, la admisión de su  responsabilidad   y  su  asistencia  a  todos  los  actos  programados  por  las  autoridades judiciales en su caso.   

Ninguna  salvedad  hizo  en  ese sentido el  señor Fiscal delegado.   

Con  todo,  el  señor  Magistrado A quo le  niega  cualquier  valor  a  esa  certificación,  porque  no fue suscrita por un  Magistrado  de  la  Sala  de conocimiento de Justicia y Paz. Incluso, agrega que  para  corroborar  el  cumplimiento de la exigencia, ninguna incidencia tiene que  se  haya  proferido  sentencia  parcial  declarando  al  postulado elegible para  acceder  a  la  pena  alternativa, porque ese fallo fue recurrido en apelación.   

Pero,  en esas condiciones tampoco tendría  sentido  que  la  certificación  la  expidiera  un  Magistrado de conocimiento,  porque  de  todas maneras contra la sentencia que profirió junto con los demás  integrantes   de   la   Sala   de  conocimiento,  se  interpuso  el  recurso  de  apelación.   

A  partir  de tal hipótesis, sólo podría  asegurarse  que  el  postulado participó y contribuyó al esclarecimiento de la  verdad  en  las  diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz, cuando la  sentencia  que  lo  declare  elegible  para  acceder  a  la pena alternativa, se  encuentre ejecutoriada.   

Si en gracia de discusión se admitiera que  esa  certificación  de  la  Secretaría  de  la Sala de Justicia y Paz y la que  presentó  el  señor  Fiscal  delegado,  carecen  de  validez porque tenía que  firmar  la  certificación  un  Magistrado  de  conocimiento,  es  claro que los  efectos  negativos  de  esa  supuesta  inexactitud  no se le pueden trasladar al  postulado.   

Mucho  menos  puede  exigirse  –como   pretende  hacerlo  la  primera  instancia– el cumplimiento  de  formalidades  que  no incluye la ley ni se desprenden de la normatividad que  reglamenta  el  asunto,  sobre el contenido de los documentos que deben elaborar  la  Fiscalía  y  la Sala de Conocimiento para certificar la participación y la  contribución  del  postulado en el esclarecimiento de la verdad, y de esa forma  hacerse  a  otros  argumentos  que  le permitan descalificar las constancias del  ente  instructor  y  del  funcionario de conocimiento, porque al A quo le parece  que   del   contenido   de   tales   documentos  no  es  posible  «…aproximarse  juicio  alguno  sobre  el  propósito  que requiere  ahora  la  Magistratura  de Control de Garantías para verificar y evaluar si el  postulado  en  verdad  contribuyó  y colaboró en lo de fondo del proceso, esto  es, el esclarecimiento de la verdad.»   

Así  las  cosas,  concluye  la Sala que el  Magistrado  de  conocimiento  de  la  Sala de Justicia y Paz, por intermedio del  Secretario  de  esa  Corporación,  sí  extendió  la certificación admitiendo  expresamente   la  participación  y  contribución  de  Triana  Mahecha  en  el  esclarecimiento  de  la verdad, sin que un requisito de forma que no se consagra  en  la  legislación,  porque  obedece  a  una  suposición  del funcionario del  primera    instancia,   pueda   asumirse   como   el   incumplimiento   de   esa  exigencia.   

Además, porque la Fiscalía encargada de la  investigación  concurrió  a la audiencia en la que se debatió la solicitud de  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento  y  allí,  sin  oponerse  a  la  concesión  del  beneficio,  ratificó  por  escrito  y  de viva voz que Arnubio  Triana  Mahecha había participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad  en las diligencias judiciales del proceso transicional.   

La aludida certificación de la Fiscalía 34  delegada   ante   la   Unidad  de  Justicia  y  Paz3,  se  refiere  en  todos  sus  pormenores  a  la  condición de miembro representante de Arnubio Triana Mahecha  en  el  grupo  ilegal;  la  conformación  de  la  lista  de  desmovilizados; el  sometimiento  voluntario a justicia y paz; la postulación; la asignación de la  investigación;  el  emplazamiento  a  las  víctimas;  la  individualización e  identificación  del  postulado;  sus datos familiares; su ingreso y permanencia  en  el  grupo  armado;  el  estado  actual  de los procesos que le adelanta o le  adelantó  la justicia ordinaria; cada una de las audiencias de versión libre a  las  que  ha  sido  citado  y  ha  asistido;  así  como las audiencias ante los  Tribunales: diligencias de imputación y legalización de cargos.   

Esa  reseña,  advierte  la  Sala, contiene  información   suficiente   para  establecer  el  cumplimiento  del  presupuesto  debatido,  porque  permite colegir que el procesado sí participó y contribuyó  a  la  reconstrucción  histórica  de  los  hechos delictivos ejecutados por el  grupo  que  dirigía  e  informó  cuál  había sido su participación en tales  conductas.   

Tales  asertos, como quedó anotado, fueron  ratificados  por  la  Sala  de  conocimiento  de  Justicia  y Paz, sin que pueda  descalificarse  su  valor  probatorio  únicamente  porque  el Magistrado a cuyo  cargo  estaba  la  sustanciación  del proceso seguido contra Triana Mahecha, no  suscribió  la  certificación  que  él,  mediante  auto, le ordenó expedir al  Secretario    de    la   Corporación   en   los   específicos   en   que   fue  redactada.   

Tampoco puede desconocerse la importancia de  la  certificación  que  entregó  la  Sala  de  conocimiento de Justicia y Paz,  porque   al   Magistrado   de   primera   instancia   le  parece  «lánguida  y  lacónica»,  puesto que el  contenido  de  ese  documento  permite  colegir  que  Triana Mahecha admitió su  condición   de  integrante  de  las  autodefensas;  ha  asistido  a  todas  las  audiencias  a  las  que  fue  citado;  que  el proceso especial culminó con una  sentencia  parcial  en  su contra; asimismo, que ha contribuido de manera eficaz  al  esclarecimiento  de  los  hechos  y  la  reconstrucción histórica (origen,  conformación  y  expansión  de  las Autodefensas de Puerto Boyacá) y que toda  esa  información  quedó  consignada  en  el  fallo  proferido  por  la Sala de  conocimiento de Justicia y Paz, el 16 de diciembre de 2014.   

Con  fundamento en esas premisas, considera  la  Sala  que  Arnubio  Triana  Mahecha  satisfizo  el requisito de participar y  contribuir al esclarecimiento de la verdad.   

3.   El   otro  requisito  cuyo cumplimiento extraña la primera instancia, es el que se refiere  a  la  entrega  de  bienes  para  contribuir  con la reparación integral de las  víctimas,  porque  –afirma  el  A  quo– Triana Mahecha  ofreció  una  camioneta  y un apartamento, pero luego de que esos bienes fueron  descubiertos  por  la  Fiscalía,  lo  que en su sentir refleja la intención de  defraudar a las víctimas   

El  artículo  37 del Decreto 3011 de 2013,  que  se  refiere  a  la  evaluación  del  cumplimiento  de  requisitos  para la  sustitución  de  la  medida de aseguramiento, consagra que el del numeral 4 del  artículo  18A  de  la Ley 975 de 2005, se evalúa a partir de la certificación  que  para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación sobre la entrega,  ofrecimiento o denuncia de bienes por parte del postulado.    

En ese sentido, la Fiscalía Quinta Delegada  ante  el Tribunal, adscrita al Grupo de Persecución de bienes en el marco de la  Justicia  Transicional,  certificó  que Arnubio Triana Mahecha había entregado  numerosos  activos (fincas, lotes, casas, apartamentos, vehículos y dinero). De  esos,  en  la  sentencia del 16 de diciembre de 2014, la Sala de conocimiento de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de Bogotá, ordenó la extinción del  dominio  sobre cuarenta y ocho (48) derechos principales y accesorios, así como  sobre los frutos y rendimientos.   

La  Fiscalía,  además,  detalló seis (6)  inmuebles  más  y  un  (1)  vehículo,  que  ofreció el postulado y que tienen  medida  cautelar; igualmente se refirió a otros cinco (5) inmuebles ofrecidos y  que  están  en  proceso  de verificación; otro que fue declarado sin vocación  reparadora;  y  dos (2) predios que fueron remitidos a la Unidad de Restitución  de Tierras.   

También  aludió  a dos (2) casas, una (1)  hacienda  y  una  (1)  finca  que  denunció  Triana Mahecha y pertenecían a la  organización paramilitar de Henry Pérez.   

Finalmente,   señaló   el   Fiscal  que  «El  postulado  no ha cerrado versión en materia de  bienes.»   

En  curso de la audiencia celebrada el 3 de  junio  de  2015,  el  señor Fiscal 34 de Justicia Transicional delegado ante el  Tribunal,   dejó   en   claro   que   todos   los  bienes  relacionados  en  la  certificación,  fueron  denunciados  por el postulado. No insinuó siquiera que  la  Fiscalía  hubiese  descubierto  alguno  de  esos,  como para deducir que la  intención  del  procesado  era  defraudar  a  las  víctimas.  En esa ocasión,  incluso,  ninguno  de  los  intervinientes  se  opuso  a  que  se  decretara  la  sustitución  de  la medida de aseguramiento, pues consideraron que se cumplían  a cabalidad todas las exigencias, lo que no sucede con frecuencia.   

Y, a pesar de que el Fiscal que acudió a la  audiencia  del 24 de junio de 2015, no se mostró en desacuerdo con la decisión  adoptada  por el Magistrado con funciones de control de garantías, sí dejó en  claro  al intervenir como no recurrente que el titular  del  despacho  había  asegurado  que el automotor y el apartamento a  los  que  se alude en la providencia, habían sido ofrecidos por  el  procesado: «en versión  del  15  de  abril  de  2015,  el  postulado  Arnubio  Triana  Mahecha,  hizo el  ofrecimiento de esos bienes».   

Es que, el A quo ni siquiera identificó el  inmueble   ni   el   automotor   que  –según   él–  fueron  descubiertos  por  la Fiscalía. No precisó en dónde estaba ubicado el  apartamento  ni  cuál era el número de la matrícula inmobiliaria; mucho menos  hizo  referencia a las placas del vehículo. Al fin, no se sabe siquiera cuáles  son  los bienes que supuestamente quería distraer el postulado para defraudar a  las víctimas y que aparentemente descubrió el ente investigador.   

De  haberse  presentado  esa  situación,  resulta  apenas obvio que la Fiscalía no habría certificado el cumplimiento de  todos  los  requisitos  a  favor  del  postulado;  por  el  contrario,  en  esas  condiciones  se hubiese opuesto a la pretensión de que se sustituyera la medida  de  aseguramiento;  y, con toda seguridad, informaría que estaba en trámite de  solicitar  la  exclusión del postulado de los beneficios de justicia y paz o de  la  pérdida  del  beneficio  de  la  pena  alternativa,  según correspondiera,  conforme lo ordena el artículo 11D de la Ley 975 de 2005.    

Nada  de  eso  se dijo, porque no existe la  mínima  evidencia  en este trámite acerca de que el postulado hubiese ocultado  o  tratado  de  ocultar  algunos  bienes;  que éstos fueran descubiertos por la  Fiscalía;  o,  que  el ente instructor certificara de forma desfavorable acerca  del cumplimiento de esa obligación.   

No  se  sabe  de  dónde  dedujo  el señor  Magistrado  con  funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz  del  Tribunal  Superior de Bogotá, que Arnubio Triana Mahecha trató de ocultar  un   apartamento   y   un  automotor  –bienes       que       ni      siquiera      identificó–  y  que se vio obligado a entregarlos  porque fueron descubiertos por la fiscalía.   

Para   la  Sala,  por  el  contrario,  la  certificación  aportada  por  el  delegado  de  la  Fiscalía, demuestra que el  postulado  ha  cumplido  el requisito de entregar, ofrecer o denunciar todos los  bienes  adquiridos  por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley  durante  y  con  ocasión  de  su  pertenencia  al mismo, de forma directa o por  interpuesta   persona,   para  contribuir  a  la  reparación  integral  de  las  víctimas.   

En  consecuencia,  de  conformidad  con las  precedentes   consideraciones,   se   revocará   la  providencia  impugnada.  Pues, habiéndose establecido  que  se  cumplen  los  presupuestos  del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, la  Sala  ordenará  la  sustitución  de  la  medida de aseguramiento de detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario por una no privativa de la libertad,  que  consistirá  en  el  sometimiento  al  sistema  de  vigilancia electrónica  contemplado  en el literal B, numeral 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004,  el  cual  implementará  el  INPEC,  una  vez  el  postulado  sea puesto en libertad, siempre y cuando no sea  requerido por otra autoridad judicial.   

Previamente, en los términos del artículo  39  del  Decreto  3011  de 2013, el postulado suscribirá acta por cuyo medio se  comprometa  a:  1) presentarse ante las autoridades judiciales que lo requieran;  2)  vincularse  y  cumplir  con  el  proceso  de  reintegración liderado por la  Agencia  Colombiana  para  la Reintegración; 3) informar  cualquier cambio  de  residencia;  4)  no  salir del país sin autorización judicial; 5) observar  buena  conducta; 6) no conservar y/o portar armas de fuego de defensa personal o  de uso privativo de las fuerza armadas.   

El incumplimiento de estas obligaciones o de  la  normatividad de Justicia y Paz conllevará la revocatoria de la sustitución  de la medida de aseguramiento.   

Por  último,  lo  que  se  refiere  a  la  suspensión  condicional  de la ejecución de las penas impuestas por el Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que actualmente vigila  el  Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín;  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bucaramanga,  que  vigilada  el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín;  y,  por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, que  no  se  ha  remitido a los Juzgado de Ejecución de Penas, debe la Sala destacar  que  el  artículo  20  de  la  Ley 1592 de 2012, define los trámites que deben  seguirse  para  que  las  condenas en cita puedan ser suspendidas y el postulado  acceda a la sustitución de la medida de aseguramiento.   

En efecto, la suspensión condicional de la  ejecución  de  las  penas  impuestas en justicia ordinaria no opera simplemente  como  consecuencia  de  la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento y ni  siquiera  por voluntad de los Magistrados de control de garantías de Justicia y  Paz,  sino  que se impone el agotamiento de un trámite particular en el cual la  intervención  de  la jurisdicción especial se limita a examinar la posibilidad  de  que  los  hechos  pudieron  haberse  cometido  durante  y con ocasión de la  pertenencia  del  desmovilizado  al  grupo  armado  ilegal,  para que el juez de  ejecución  de penas encargado de vigilar el cumplimiento de la misma, examine a  profundidad,  dotado  de  los  anexos  pertinentes, si es procedente disponer la  suspensión.   

Así  se  desprende  del artículo 20 de la  citada ley 1592 (18B Ley 975 de 2005):   

ARTÍCULO 20. Suspensión condicional de la  ejecución  de  la pena impuesta en justicia ordinaria. En la misma audiencia en  la  que  se  haya  sustituido  la  medida  de aseguramiento en los términos del  artículo  18A,  el  postulado que además estuviere previamente condenado en la  justicia   penal  ordinaria,  podrá  solicitar  al  magistrado  de  control  de  garantías  de  Justicia y Paz la suspensión condicional de la ejecución de la  pena  respectiva,  siempre  que  las  conductas  que  dieron  lugar a la condena  hubieren  sido  cometidas  durante  y  con  ocasión  de su pertenencia al grupo  armado organizado al margen de la ley.   

Si  el magistrado de control de garantías  de  Justicia  y  Paz  puede  inferir razonablemente que las conductas que dieron  lugar  a  la  condena  en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y  con  ocasión  de  la  pertenencia  del  postulado al grupo armado organizado al  margen  de  la  ley,  remitirá  en  un término no superior a quince (15) días  contados  a  partir  de  la  solicitud,  copias  de  todo  lo actuado al juez de  ejecución  de  penas  y medidas de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia  de  la  condena  respectiva, quien suspenderá condicionalmente la ejecución de  la   pena  ordinaria.  (Se  destaca)   

La suspensión de la ejecución de la pena  será  revocada  a  solicitud del magistrado de control garantías de Justicia y  Paz,  cuando el postulado incurra en cualquiera de las I causales de revocatoria  establecidas en el artículo 18A.   

En  el  evento de que no se acumulen en la  sentencia  de  Justicia  y  Paz  las  penas  impuestas  en  procesos de justicia  ordinaria,  o  que  habiéndose acumulado, la sala de conocimiento de Justicia y  Paz   no  haya  otorgado  la  pena  alternativa,  se  revocará  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena que en virtud del presente artículo se  haya  decretado. Para estos efectos, se suspenderá el término de prescripción  de  la pena en la justicia ordinaria, hasta cuando cobre ejecutoria la sentencia  de Justicia y paz.   

La  Corte  ya había dilucidado4   que   les  corresponde  a  los  jueces  de  ejecución  de  penas  estudiar  y  definir ese  específico  asunto,  lo  que  debe suceder previo el análisis detallado de los  hechos y la normatividad aplicable.   

Sobre  este particular, observa la Sala que  la  situación fáctica expuesta en las sentencias por las que se impusieron las  penas  cuya  suspensión  condicional  pretende  el  defensor de Triana Mahecha,  permite  inferir  de  forma razonable en cada caso, que las conductas delictivas  del  postulado  se  ejecutaron durante y con ocasión de su pertenencia al grupo  armado    organizado    al   margen   de   la   ley   autodefensas   de   Puerto  Boyacá.   

En el fallo proferido por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bucaramanga5 el 24 de febrero de 2009, así  se fijaron los hechos:   

El  04  de agosto de 1993, el señor EDGAR  FABIO  SARRIA  VÁSQUEZ,  ex  Sargento  del Ejército Nacional, se encontraba de  visita  en  el  predio  rural  conocido  como la finca La Segoviana, el cual era  administrado   por   su   cuñado   el   señor   JAIRO   PÁEZ,  cuando  siendo  aproximadamente  las  cinco  de la tarde recibió la visita de un sujeto que era  conocido  con  el  alias  de  SUPERBOY,  quien  se  desplazaba en dos vehículos  camperos  uno  de  marca  Toyota  y el otro al parecer Daihatsu, luego de hablar  durante  algunos  minutos,  el señor SARRIA ingresa a la casa de habitación de  la  finca,  se  pone  una  camisa  e informa a sus familiares que va a salir con  SUPERBOY, que más tarde venía.   

Como  quiera que transcurrido el tiempo no  regresaba,  sus  familiares  en  compañía  de  algunos  conocidos  inician  la  búsqueda  del  mismo  y  el  09  de  agosto fue hallado su cuerpo sin vida y en  estado  de  putrefacción  cerca  de  la  carretera en la vía que de Santa Rosa  conduce al también corregimiento de San Fernando.   

Se inició la investigación y concluida la  misma,  se tiene que por este homicidio se condenó a varias personas, dentro de  ellas  al  señor  conocido o mencionado como SUPERBOY, quien hacía parte de un  grupo  de  los  mal llamados paramilitares que operaba en esa zona para la fecha  de los hechos.   

Los hechos que se expusieron en la sentencia  dictada  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito Especializado Adjunto de  Bucaramanga6, son del siguiente tenor:   

El  5  de  octubre  de  2005, en la verada  Brisas  del  Minero  del corregimiento de la India, ubicado en la zona rural del  municipio   de  Cimitarra  (S),  a  orillas  del  río  Carare,  fue  encontrado  desmembrado  el  cadáver identificado como JESÚS MARÍA MARULANDA PÉREZ, cuyo  levantamiento  practicó  la  Asociación  de Trabajadores Campesinos del Carare  –ATCC–.   

Posteriormente,  el  grupo de autodefensas  que  militaba  en  la  zona, bloque Puerto Boyacá, cuyo comandante era el aquí  procesado  ARNUBIO  TRIANA  MAHECHA,  ALIAS  BOTALÓN,  a  través de uno de sus  miembros,  conocido  como  ALIAS  EL CALVO, se atribuyó el ilícito, señalando  como  móvil  el  que  la  víctima era simpatizante de la guerrilla.   

Y,  en  la  sentencia que dictó el Juzgado  Cuarenta  y  Uno  Penal  del  Circuito  de  Bogotá7,   así   se  expusieron  los  antecedentes fácticos:   

De  los hechos objeto de este juzgamiento,  se  conoció  en  detalle  con  posterioridad  a agosto de 1995, a partir de las  distintas   declaraciones   de   confesión   que   hiciera   el  ex–comandante  de  grupos paramilitares,  Alonso  de  Jesús  Baquero  Agudelo,  y  se  saben ocurridos, concretamente, el  jueves     3     de    abril    de    1987,    como    resultado    –se  afirma por el delator–  de  una operación que los máximos  dirigentes   de   las   autodefensas  del  Magdalena  Medio  planificaron,  para  aniquilar,     en     ele    (sic)    evento  específico  de  este proceso, a quienes tuvieran vínculos  con  la  guerrilla  de  las  FARC,  como integrantes, militantes o auxiliadores,  operativo  que  supuso  un  recorrido  por  varios sectores rurales aledaños, e  incluida  ésta,  a  la  vereda Número Siete, del municipio de Cimitarra, en el  departamento  de  Santander,  por  lo  que  la  lamentable historia nacional los  registra  como  la masacre de la Número Siete, donde fueron aviesamente muertos  varios  campesinos,  al  parecer  14,  entre  los  cuales  se  tiene  (sic)  identificados  a  Carlos Adelmo  Tirado  Moncada, Humberto Quiroga Hernández, Bernabé Antonio Bustamante Torres  y Jesús Demit Rentería Correa.   

En  consecuencia,  se remitirá copia de lo  actuado  a  los  Juzgados  Primero  y  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de Medellín, para que previo estudio de las solicitudes elevadas por  el  defensor  de  Arnubio Triana Mahecha, verifiquen la posibilidad de suspender  condicionalmente  la  ejecución de las penas impuestas por los Juzgados Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  y  Segundo Penal del Circuito Especializado  Adjunto, ambos de Bucaramanga.   

Igualmente,   se  enviará  copia  de  la  actuación  al  Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, para que a  su  vez  la  remita  de  inmediato,  junto  con  el expediente del proceso penal  seguido  contra el postulado, a reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas  de Seguridad que deban supervisar la respectiva sentencia y que sea esa  autoridad  la  que  decida si suspende condicionalmente la ejecución de la pena  que se le impuso en ese caso a Triana Mahecha.   

En  mérito  a  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Primero. REVOCAR la  providencia  del 24 de junio de 2015, emitida por el Magistrado con funciones de  control  de  garantías  de  la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá, conforme a los argumentos expuestos.   

Segundo.    SUSTITUIR    la   medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   en  establecimiento   carcelario   por   sometimiento   al   sistema  de  vigilancia  electrónica  del  literal B, numeral 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004,  la   cual   implementará   el   INPEC   una   vez   el  postulado  Arnubio   Triana  Mahecha  sea  puesto  en  libertad,  siempre  y  cuando  no  sea  requerido  por otra autoridad judicial y  previa  suscripción  de  la diligencia de compromiso en los términos y con las  advertencias indicadas.   

Tercero.     REMITIR     copia  de lo actuado a los Juzgados Primero y Sexto de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de Seguridad de Medellín, para que verifiquen la posibilidad  de  suspender  condicionalmente  la  ejecución de las penas impuestas a Arnubio  Triana  Mahecha  por  los  Juzgados  Primero  Penal del Circuito Especializado y  Segundo   Penal  del  Circuito  Especializado  Adjunto,  ambos  de  Bucaramanga;  igualmente,  enviar  copia  de la actuación al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del  Circuito  de  Bogotá,  para  que  a su vez la remita de inmediato, junto con el  expediente  del  proceso  penal  seguido  contra  el postulado, a reparto de los  Juzgados  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que deban supervisar la  respectiva  sentencia  y  que  sea  esa  autoridad  la  que  decida  si suspende  condicionalmente  la ejecución de la pena que se le impuso en ese caso a Triana  Mahecha.   

Cuarto. ADVERTIR  a  las  partes  que  contra esta decisión no procede  recurso alguno.   

Esta   decisión   se   notificará   en  estrados.   

Devuélvanse las diligencias al Tribunal de  origen.   

Cúmplase,  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Carpeta No. 1, fol. 9   

2  Carpeta No. 1, fol. 10 y Carpeta No. 2 fol. 30 al 74   

3 Fol.  1 al 35 de la carpeta aportada por la Fiscalía   

4 CSJ  AP, 16 Sep. 2014, Rad. 44511   

5  Carpeta No. 6, fol. 128 y 129   

6  Carpeta No. 6, fol. 2   

7  Carpeta No. 6, fol. 27     

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