AP4451-2015(46474)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP4451-2015  

Radicación N° 46.474  

Aprobado acta N° 271  

Bogotá,  D.  C., cinco (5) de agosto de dos  mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 16 de octubre de 2013,  la  Juez  2ª  Promiscuo  Municipal de Apartadó declaró al señor Cristian   Alexánder  Saldarriaga  Arango  autor  penalmente  responsable  de  la  conducta  punible  de tentativa de hurto  calificado  agravado. Le impuso 6 años de prisión y de inhabilitación para el  ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas  y  le  negó  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

El  fallo  fue recurrido por el defensor y  ratificado  por el Tribunal  Superior de Antioquia el 21 de mayo de 2015.   

El apoderado interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 7:25 de la mañana del  17  de  febrero de 2012, cuando Amado de Jesús García Rojas se transportaba en  su  motocicleta, en compañía de su esposa (esta era quien conducía), llevando  consigo  unos  400 mil pesos en efectivo, a la altura de la carrera 83 con calle  100   de   Apartadó   (Antioquia)  fue  interceptado  por  dos  individuos  que  transitaban  en  un  aparato  similar  al  que  habían cubierto su placa con un  papel.   

El parrillero de la segunda moto, se bajó y,  con  arma  de  fuego  en mano, se dirigió a la mujer, conminando quietud porque  “era un atraco”. García  Rojas  se dejó caer de la moto, esgrimió su arma de fuego y la disparó contra  los   agresores,   uno   de   los   cuales   huyó   y   el  otro,  Cristian  Alexánder  Saldarriaga  Arango,  cayó herido.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          1.  El  27  de  julio  de  2012, ante la Juez 5ª Penal Municipal de  Control  de Garantías de Medellín, la Fiscalía formuló imputación en contra  del  sindicado por el delito de tentativa de hurto calificado agravado, previsto  en los artículos 27, 239, 240 y 241.10 del Código Penal.   

2.  El  5  de octubre siguiente la Fiscalía  radicó   escrito   de   acusación,   formulando   cargos   por  las  conductas  descritas.   

3.  Luego  de  celebradas  las audiencias de  acusación,  preparatoria  y  de  juicio  oral,  fueron  emitidas las sentencias  reseñadas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   dos      cargos     que     desarrolla  así:   

Primero. Causales  1ª  y  3ª. Se afectó la línea jurisprudencial sobre  la  teoría  de la esfera de dominio, el delito imposible, aplicándose en forma  indebida  los artículos 27, 239, 230 y 342 del Código Penal, porque el derecho  penal  es  de acto, no de autor, lo que impone que la conducta se deba consumar,  esto  es,  que exista el apoderamiento con el propósito de obtener provecho, de  donde  surge  que  los  jueces  no  realizaron el respectivo encuadramiento para  determinar si la conducta era típica o atípica.   

En  el  presente  evento  los acusados sólo  cerraron  la  moto y aparentemente amenazaron con un arma de fuego, pero sin que  pronunciaran  palabras  como  “esto  es un atraco”, “deme lo que tenga”,  sin  que arrebataran algo, de donde surge que la conducta es atípica. El señor  García  Rojas  es  claro  en  referir  que no le fue hecha ninguna exigencia de  aquellas  (solo escuchó: “quieto ahí”). Además de que la amenaza con arma  es poco creíble, porque no se encontró el objeto.   

Hubo  indebida aplicación o interpretación  errónea  del  artículo  27 penal porque no existieron actos idóneos dirigidos  inequívocamente  a consumar el apoderamiento, esto es, el hurto jamás nació y  ni  siquiera  existió manifestación o exigencia, pues el agredido fue claro en  referir  que  no  se  le  pidió  nada  y que no tiene ni idea de si lo pensaban  atracar.   

Hubo indebida aplicación del numeral 2º del  artículo   240   del  Código  Penal  porque  las  supuestas  víctimas  jamás  estuvieron  en  estado  de indefensión, cuando por el contrario, el ofendido se  defendió con su arma.   

También  se  dedujo  en  forma  indebida el  numeral  10º  de la última disposición pues nunca existió arrebato de bienes  con  destreza  ni  se  probó que los dos acusados se hubieran puesto de acuerdo  para  cometer  el delito, cuando ni siquiera expresaron cuál era su propósito,  luego,  al  no  probarse si existió un robo, se dejó de dar cabida al in dubio  pro reo.   

Los  jueces desconocieron que se estaba ante  un  delito imposible, según jurisprudencia de la Corte del 5 de febrero de 2007  (radicado 22.164).   

Hay  incongruencia  porque  el  a  quo no se  manifestó  sobre  el  artículo  241.10 penal, señalado por la acusación y la  misma  conducta  omisiva  tuvo  el  Tribunal.  Lo cual afecta la tasación de la  pena.   

Segundo.  Desconocimiento  del  debido  proceso porque los jueces  no  apreciaron  que  permitir que la escena del crimen se admitiera como prueba,  afectó  el  juicio,  porque  ella  no  cumplió con las formalidades que la ley  exige  y  fue contaminada, resultando nula de pleno derecho. En efecto, el sitio  de  los  hechos  señalado  en  fotos  y planos es diferente al descrito por las  víctimas;  estas  hablan  de  una  avenida,  cerca de una cancha, las que no se  observan    en    las    fotografías,    como    tampoco   la   moto   de   los  afectados.   

Hubo manifiesto desconocimiento de las reglas  de  producción  y  apreciación de las pruebas. Como la escena fue contaminada,  cada  prueba  relacionada  con  ella  no  podía  ser valorada, porque corren la  suerte del árbol envenenado.   

Solicita  casar  el  fallo  del  Tribunal  y  revocar  el  de  primera instancia, declarando que no se tipifica el hurto y, en  consecuencia,   que   no  “tiene  derecho  a  cuota  hereditaria  alguna  ni  a invocar la reforma del testamento ya indicado en esta  demanda”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada, por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1.  En  el  primer cargo, el señor defensor  invoca  simultáneamente  las causales 1ª y 3ª de casación, que, en su orden,  describen  la violación directa y la violación indirecta de la ley sustancial,  lo  cual  infringe  el  postulado que prohíbe formular cargosa contradictorios,  salvo    que    ello   se   haga   en   capítulos   separados   y   de   manera  subsidiaria.   

Lo anterior, por cuanto la violación directa  exige  que  se  admita sin discusión la estimación probatoria del Tribunal, en  tanto  solo  se  pretende demostrar yerro en la aplicación del derecho que rige  el  asunto, en tanto que la indirecta está dada precisamente para oponerse a la  valoración de las pruebas.   

2.  A  pretexto  de  que  se  infringió  el  postulado  del  derecho  penal de acto, el demandante refiere que el mismo exige  que   el  delito  se  debe  consumar,  lo  cual  deja  por  fuera  el  instituto  amplificador  del  tipo,  de  la  tentativa, que precisamente parte del supuesto  contrario,  esto  es, de la no consumación de la conducta y que fue el imputado  en este caso.   

3.  El reclamo de que no podía deducirse la  tentativa  de  hurto,  se basa en que no hubo apropiación de bien ajeno, porque  solo  se  paró  a los ocupantes de la moto, se les esgrimió un arma de fuego y  se  les  dijo  “quietos”,  de  lo  cual  no  puede  inferirse  ánimo  de  sustraer  porque no se emplearon  expresiones  como  “esto  es  un atraco” o similares.   

La inferencia, que, además de que solo opone  un  simple modo de apreciación sin señalar yerro alguno de conformidad con los  lineamientos  exigidos  en sede de casación, parte de una lectura equivocada de  las   sentencias,  pues  para  sus  conclusiones  el  recurrente  se  limita  al  testimonio  del  señor García Rojas, dejando de lado que los jueces llegaron a  su  convicción  con esa prueba, pero también con la declaración de su esposa,  quien  manifestó  que,  siendo  ella  la conductora de la moto, luego de que el  segundo  vehículo  les impidiera el paso, uno de los agresores, a la par que la  encañonaba    con   el   arma,   de   fuego,   le   expresó:   “esto  es  un  atraco”, lo cual, a voces  del  propio  impugnante,  indica  de  manera  incuestionable  el  propósito  de  hurtar.   

De  tal manera que, con tino, los juzgadores  adecuaron  el  comportamiento  al  delito no consumado de hurto calificado, pues  concurrieron  circunstancias probadas irrefutables, como que el ofendido portaba  una  considerable  suma  de  dinero consigo, una motocicleta les cerró el paso,  uno  de  sus ocupantes de esta los amenazó con arma de fuego y les expresó que  se  estaba  ante  un  atraco,  cuya  acepción  clara  en nuestro medio es la de  asaltar con el propósito de robo (hurto en lenguaje jurídico).   

En  forma  acertada  los  jueces  dedujeron  tentativa,  que no delito consumado, toda vez que el atraco no culminó debido a  que  el  ofendido  se  lanzó  de  su aparato y con el arma de fuego que portaba  repelió  el  ataque, obligando a la huida de uno de los asaltantes y lesionando  al que fue aprehendido.   

4.  De  asistir  la  razón  en  el discurso  defensivo,   que   no  la  tiene,  la  supuesta  equivocación  judicial  sería  intrascendente,  inane,  como  que la descartar el móvil de hurto el impugnante  se  limitó  a apreciar el testimonio de Amado García, dejando de lado el de su  esposa,  con  fundamento  en  el cual se demostró que uno de los agresores hizo  expreso  el  deseo  de  atracar,  de  tal  forma que esa prueba, no cuestionada,  resulta suficiente para sostener el sentido de la decisión.   

5.  Ni la acusación ni los fallos dedujeron  la  2ª  calificante  del  artículo  240 del Código Penal, de tal forma que el  yerro  es  del  defensor,  como  que  lo  imputado  fue el inciso 2º, que no el  numeral  2º  (este  hace  parte  del inciso 1º). En efecto, lo deducido fue el  empleo  de  violencia  contra  la  víctima  (inciso  2º)  y  no  el  estado de  indefensión (que recoge el numeral 2º del inciso 1º).   

6.  La  supuesta  indebida  aplicación  del  artículo   241.10,   obedece,  de  nuevo,  a  la  apreciación  equivocada  del  demandante,  como  que  los jueces no dedujeron que hubo arrebato de los bienes,  como  que  ello  habría exigido imputar el delito consumado, pero se dedujo fue  la tentativa.   

7.  El demandante cita fuera de contexto una  decisión  de la Corte del 5 de febrero de 2007 (radicado 22.164), para predicar  que,  al  igual  que  en  ese  entonces, en este evento se estaba ante un delito  imposible.   

El  argumento  desconoce  que  en  aquella  decisión  se  fijaron  unos hechos totalmente diversos, como que se estaba ante  unos  procesados  que  esculcaron  los  bolsillos  de  su víctima, pero esta no  tenía  bien  alguno en ellos, en tanto que en el evento hoy juzgado el ofendido  llevaba  una  gruesa  suma de dinero, su paso fue interceptado violentamente, se  lo  amenazó  con  arma  de  fuego  y  se  le hizo expreso que se estaba ante un  atraco.   

8.  El  demandante  alude  a  una  supuesta  incongruencia,  consistente  en  que  el a quo no se manifestó sobre el numeral  10º del artículo 241 penal.   

De  una  parte,  ello  no  coincide  con la  verdad,  en  tanto en las páginas 25 y 26 de ese fallo se hace alusión expresa  a  esa  disposición.  De  otra,  en  el  supuesto  de que así hubiera sido, la  defensa  carecería  de  interés  para  postular esa corrección, en tanto ella  desmejoraría  la  situación jurídico de su asistido, pues la omisión habría  representado    una    pena    menor,   que,   al   enmendarse,   exigiría   un  aumento.   

9.   En   el   segundo  cargo  se  invoca  vulneración  al debido proceso, lo cual exigiría la solución de la nulidad de  lo  actuado,  no  obstante  lo  cual,  en forma contradictoria, el yerro se hace  consistir  en  supuestas  irregularidades  en  la apreciación de una prueba, lo  cual debió ser presentado por vía de la violación indirecta.   

10.  Cuando,  como  en el presente caso, se  acude  a  la casación en aras de cuestionar la estimación probatoria judicial,  debe  invocarse como causal de casación, la tercera, violación indirecta de la  ley sustancial.   

En ese supuesto es carga del impugnante, no  cumplida  en  el  presente caso, relacionar cada una de las pruebas valoradas en  forma  incorrecta  y,  respecto  de ellas, precisar si los jueces incurrieron en  error  de  derecho  o  de  hecho  y  el falso juicio cometido: si de legalidad o  convicción  (para  el  error de derecho), de existencia, identidad o raciocinio  (para el yerro de hecho).   

11.  El  discurso  del  demandante a lo que  acude  realmente es a presentar una particular forma de apreciación probatoria,  con  la  finalidad  de  que  su  postura se privilegie sobre la de los jueces de  instancia.   

El  recurrente  no cumplió con la carga de  presentar  los argumentos de la censura en forma lógica, de conformidad con los  lineamientos  del  legislador  y  los  que  la  jurisprudencia  ha decantado. Se  limitó  exclusivamente  a  presentar su propia inteligencia sobre el alcance de  los  medios  de  prueba  y  a  cuestionar  el  que  les dieron los juzgadores de  instancia.   

12. Quien invoque la casación, por tratarse  de  un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias  que  conforman  la  estructura  básica  de  un proceso como es debido, no puede  hacerlo  a  través  de  alegatos  que  en  forma  insistente  solamente quieran  presentar su particular forma de interpretar las pruebas.   

La  casación,  en  esencia,  constituye un  juicio  que  el  recurrente  formula  en  contra de la sentencia del Tribunal en  cuanto  de  forma  patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o  la  ley,  de  donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra  del  fallo,  los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han  trazado la ley y la jurisprudencia.   

13.  El impugnante no acató los requisitos  de  forma  y  fondo  para  presentar  y  demostrar los errores en casación, por  cuanto  a  lo  que  acudió  realmente  fue  a presentar su personal y subjetiva  valoración  sobre  el  alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con  el  anhelo  de  que  la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y  haga  prevalecer sus posturas sobre las de los jueces de conocimiento, olvidando  que  las  de  estos  llegan  precedidas  de  la  doble  presunción de acierto y  legalidad,  que  solamente  puede  ser  refutada  a  partir  de la indicación y  demostración de precisos errores.   

El  demandante  olvidó  que  la estructura  básica  del  debido  proceso  se agota en la segunda instancia y que, por ende,  solamente  en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y  que,  por  el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria,  no  se  puede  llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de  los  jueces,  un  personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores precisos, que deben ser  verificados,  no  a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

14. La Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las  garantías  fundamentales,  que  habiliten  su  intervención  oficiosa.   

15.  Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  la  insistencia  en los términos que la Corte ha fijado desde la  providencia  del  12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322), con el alcance dado  el 25 de julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597).   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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