AP4414-2015(45859)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP4414-2015  

Radicación n° 45859  

(Aprobado Acta No. 271)  

Bogotá,      D.C.,     cinco            (5)         de        agosto     de    dos    mil    quince  (2015).   

ASUNTO  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el  aspecto  formal de la demanda de revisión presentada en nombre  propio  por  el procesado José Jaime Luna Ortiz, abogado titulado, contra   la  sentencia  proferida  el  24  de  agosto  de  2004  por  el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  de  Valledupar,  confirmada en su integridad  por  la  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  del mismo Distrito  Judicial  el 18 de agosto de 2006, por cuyo medio el demandante quedó condenado  a  la  pena  principal de cuatro (4) años de prisión y multa de cincuenta (50)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de abuso de  confianza calificado.   

HECHOS  

Fueron relatados por el Tribunal Superior de  Valledupar, en los siguientes términos:   

“…[  A  finales  del  año  1996 estaba en  vigencia  el  contrato  interadministrativo  No. 004-96 celebrado entre el Fondo  para  la  Prevención  y  Atención de Desastres del Departamento del Cesar y la  Asociación  de  Municipios  Mineros  del  Centro del  Cesar   –Asomineros-,  cuyo  representante  era  el abogado José Jaime Luna  Ortiz,  y  cuyo  objeto  era  la construcción de las  obras  relacionadas  con  la  reubicación  de  viviendas  determinadas  por  el  Departamento  del  Cesar  en  los proyectos presentados a la Dirección Nacional  para  la  prevención  y atención de desastres, tendientes a la recuperación y  rehabilitación   de  los  municipios  de  Becerril,  Bosconia,  El  Copey,  El  Paso, Curumaní, Pailitas,  Tamalameque,  La  Gloria,  Gamarra,  San  Martín,  Aguachica  y  Astrea, afectados por la ola invernal del  segundo  semestre  de  1995 y por un valor de mil seiscientos veinte millones de  pesos  /$1.620.000.000.oo),  suma  que  sería aportada por los siguientes Entes  públicos:  1.  Departamento del Cesar por $288.000.000.oo; 2.El Inurbe, la suma  de  $832.000.000.oo  y  3.  La  Caja  Agraria por la suma de $500.000.000.oo. El  plazo  para  la  terminación de las viviendas era de  365  días, partiendo del día en que se diera el 50%  como  anticipo,  lo  que  se efectuó el 16 de abril de 1997, sin que se hubiese  cumplido  el  convenio  por  parte  del  contratista y por eso hubo necesidad de  prorrogarlo  mediante  contrato adicional No. 1 del 3 de marzo de 1998, donde se  acordó:  “primero:  Objeto: Modificar la cláusula  cuarta  del  presente contrato al cual se le concede una prórroga por seis (06)  meses y teniendo en cuenta que el contrato matriz fue  firmado  teniendo un término de 365 días a partir de la fecha en que se girara  el  50%  como  anticipo, término que empezó el 16 de  abril  de  1997, fecha en que se recibió la totalidad  de  éste, la fecha límite de entrega será el 16 de  noviembre de 1998”.   

Este  contrato  originó  varios  procesos  penales  en  contra de José Jaime Luna Ortiz y en lo que respecta a este asunto  se  produjo por denuncia formulada por el Director del Inurbe Regional Cesar, en  el  mes  de  noviembre  de 1998, en virtud que el contratista no había iniciado  las  obras  en  los  municipios de El Copey y Gamarra, denominados Urbanización  Nueva  Don Toba, con 30 viviendas y urbanización La Palomera, con 25 viviendas,  respectivamente,  para  lo cual el Inurbe dio un avance del 50% de los subsidios  familiares     de     vivienda     –S.F.V.-  por  valor  de  $60.760.186.50, discriminados, así: a) La  Palomera   –  Gamarra-  $30.824.777    y    b)    Urbanización    Don    Toba    –    El    Copey   por  $29.935.409.50.   

Para  el  caso específico de las  Urbanizaciones  Don Toba, en El Copey y La Palomera en Gamarra,  se  presentaron  algunos  inconvenientes  con  los  Alcaldes Municipales de esas  localidades,  por no tener listos los lotes de terreno debidamente adecuados, es  decir,  con  los  respectivos  servicios  públicos  para  la iniciación de las  obras,  pero  ese  impase  fue  superado  y  a  pesar  de  ello  el  informe del  interventor  de  la  obra  de  la  Dirección para la Prevención y Atención de  Desastres  de la Gobernación del Cesar, el 20 de septiembre de 1999 (ver folios  801    al    807    c.o.    No.    3),    informa:    “Gamarra    – Programa Inurbe: Este programa nunca  fue  iniciado  por  parte del contratista. Adecuaron el campamento y depositaron  en  él  algunos materiales tales como una gran cantidad de bloques en arcilla y  la  totalidad  del  hierro  correspondiente  a  las vigas de cimentación. En la  actualidad  este  campamento  está  abandonado y estos materiales están siendo  robados  ya  que  no  cuentan  con  celaduría…El Copey, Programa Inurbe: Este  programa  consta de 29 viviendas las cuales cuentan con levante de muro a altura  de  viga de amarre, 25 de estas cuentan con instalaciones hidráulicas, y 29 con  instalaciones  sanitarias. La comunidad tiene en su poder algunos materiales que  le entregó el almacenista al representante de la comunidad…”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

De  la  documentación aportada se extracta  que  la investigación por los hechos anteriores fue adelantada por la Fiscalía  Quinta  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  de   Valledupar,  dependencia  que  el  30         de        enero  de  2002 calificó el mérito del  sumario  profiriendo  resolución de acusación, entre  otros,  en  contra de José  Jaime          Luna          Ortiz,    por  la   conducta   punible  de    peculado    por  apropiación,  determinación que alcanzó ejecutoria  el15 de marzo de 2002.   

El  conocimiento  de  la  etapa de la causa  correspondió    al    Juzgado    Cuarto        Penal       del       Circuito       de       Valledupar, despacho que el 24         de        agosto       de      2004    dictó   sentencia   condenando  a  Luna Ortiz a la pena principal de nueve (9) años de  prisión  y  multa  de $30.824.777.oo como responsable de delito de Peculado por  Apropiación.   

Apelado  el fallo por el procesado, la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Valledupar, mediante  pronunciamiento   del   18   de   agosto   de   2006,  lo     modificó en el  sentido    de    precisar    que    el   delito   atribuible   al   acusado       correspondía   abuso    de    confianza   calificado,   y   en  consecuencia  redosificó  la  sanción impuesta para  fijarla  en  cuatro  (4)  años de prisión y multa de  cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Contra  los  fallos  de  primera y segunda  instancia,     el     incriminado    José      Jaime      Luna   Ortiz   promueve   demanda   de  revisión,   cuyo   aspecto   formal   procede   la   Sala  a  evaluar  en  esta  oportunidad.   

RESUMEN DE LA DEMANDA  

Inicialmente  es  del  caso  aclarar  que  en  un  solo  memorial,  pretende  el libelista sustentar acción de revisión  en  contra  de  cuatro  providencias diferentes, situación que condujo a que la  Sala   dispusiera   el   desglose  de  las  mismas1.   

En   ésta  ocasión,  como  corresponde  a  la  Sala  analizar el  ataque   impetrado  contra  las  sentencias  emitidas  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Valledupar (Cesar) y el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito  de   la  misma  ciudad,  se      abordará  exclusivamente los argumentos que aluden a las mismas.   

En  efecto,  luego  de  referirse  a  la  naturaleza   de   la   acción   de   revisión,  el  sentenciado  se  apoya  en  el  numeral  6°  del artículo 220 de la Ley 600 de  2000,    para    aducir    como    motivo    de    la    misma   “…cuando   mediante  pronunciamiento  judicial,  la  Corte  haya  cambiado  favorablemente  el  criterio jurídico que  sirvió     para     sustentar     la     sentencia     condenatoria…”,  señalando  que la variación  jurisprudencial  se  presentó  al  determinar  la  Sala  que  los  contratistas  ejecutores  de  obra  no ejercen funciones públicas, concluyendo, entonces, que  en  lugar  de  cometer  el  delito  de  peculado por  apropiación,   incurren   en  el  de  abuso   de   confianza   calificado2.   

Agrega  que  si  los  delitos  contra  la  administración   pública   sólo   pueden  ser  perpetrados  por  funcionarios  públicos,    ésta    condición    no    puede   atribuírsele,   “por  no  asumir  la  función  pública  al  realizar  una obra  pública,   como   representante  legal  de  una  persona  jurídica  denominada  ASOMINEROS,  ya  que  es  contratista,  ejecutor  de la construcción de la obra  pública,  al  que no se trasladan las funciones públicas, siendo en situación  extrema     un     interviniente    a    título    de    coautoría”.   

Así, luego de analizar en qué consistió  la  actividad  contractual que se le atribuyó, el recurrente sostiene que no se  infringió  injusto penal alguno, teniendo en cuenta que para su estructuración  requiere ser típico, antijurídico y culpable.   

Insistiendo, entonces, en que no ostentaba  la   condición  de  servidor  oficial  por  cuanto  no  desempeñaba  funciones  públicas,  añade  que  tampoco podía condenársele por la conducta punible de  abuso    de    confianza    calificado,  en  razón a que la correspondiente  acción penal se encontraba prescrita.   

Solicita,  en  consecuencia,  que  se  declare  la  nulidad  de los  fallos   atacados,   copias   de   los   cuales   allegó  como  soporte  de  su  pedimento.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad  con  lo  establecido  en el  numeral  2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, a esta Sala compete conocer  de  la  acción  de revisión presentada en nombre propio por el procesado José  Jaime  Luna  Ortiz,  ya  que  la  promueve  en  contra  de  sentencia de segunda  instancia    dictada    por   la   Sala   Penal   del   Tribunal   Superior   de  Valledupar.   

De  otro  lado, debe destacarse inicialmente  que  la  acción  de  revisión  constituye  un  mecanismo a través del cual se  pretende  la  invalidación de un pronunciamiento que ha adquirido firmeza, bien  por  entrañar  un contenido de injusticia material, o porque la verdad procesal  declarada  resulta ser absolutamente diferente a la realidad histórica sometida  a  juzgamiento,  demostración  a  la  cual  ha  de  llegarse  dentro  del marco  delimitado por las causales taxativamente señaladas en la ley.   

Dentro de este contexto, la razón de ser del  instituto  es  la  de  subsanar los defectos materiales de aquellas providencias  que  ponen  fin  al  proceso  penal  tanto  en  la  instrucción o en el juicio,  proferidas  en  contravía  de una recta administración de justicia, atendiendo  al  interés  general de la verdad y de la justicia como forma de garantizar una  convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado social.   

Por lo mismo, no es un mecanismo para revisar  la  legalidad  de  la  sentencia según sucede con el recurso de casación, sino  para  reparar  la  injusticia  que  contenga  la  sentencia o las decisiones que  produzcan  su  mismo  efecto,  esto  es, finiquitar el asunto con fuerza de cosa  juzgada.   

De  conformidad  con  lo  anterior, para que  resulte  procedente la admisión de la demanda, se impone el cumplimiento de las  rigurosas  y precisas exigencias señaladas en el artículo 222 de la Ley 600 de  2000,  dentro  de  las  que  se  cuentan:  i) la determinación de la actuación  procesal  frente  a la cual se demanda la revisión; ii) el delito o delitos que  motivaron  la  actuación  procesal  y la decisión; iii) la causal que invoca y  los  fundamentos  de  hecho  y de derecho en que se apoya la solicitud; y iv) la  relación  de  las  pruebas  que  se aportan como sustento de las circunstancias  fácticas que fundamentan la petición.   

De  igual  manera,  en  atención a que esta  acción  procede  exclusivamente  contra  decisiones  ejecutoriadas (sentencias,  resoluciones  de  preclusión  de  la  investigación  o  autos  de cesación de  procedimiento),  es deber inicial del actor allegar copia de las providencias de  primera  y  segunda  instancia  contra las cuales se instaura, con su respectiva  constancia de ejecutoria.   

Ahora, si la causal invocada es la contenida  en  el  numeral  6º  del  artículo 220 del Estatuto Procesal de 2000, esto es,  cuando  mediante pronunciamiento judicial la Corte ha cambiado favorablemente el  criterio  jurídico  que  sirvió  para  sustentar  la decisión que se somete a  revisión,  ha  dicho  la Sala que para efectos de su postulación, se exige que  el  actor  acredite  que la postura argumentativa en virtud de la cual se dictó  la  sentencia  objeto  de  reproche,  fue  variada por esta misma Corporación a  través  de  un  pronunciamiento  posterior,  o  que  aun  siendo anterior no se  hubiere  aplicado  al  caso  concreto  y  resulte  favorable a los intereses del  sentenciado.   

Envuelve  lo  anterior  que  para invocar la  aplicación  de  la  mencionada  causal,  el  demandante  debe  acreditar,  como  mínimo, los siguientes requisitos:   

     

i. Que  se  dirija  contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se  haya  fundamentado  en  un  criterio  jurisprudencial  específico  de  la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal;     

     

i. Que  el  referente  jurisprudencial  de  la  Sala  Penal se cambie  mediante  un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; o  que  aun  siendo  anterior  no  se  hubiere  aplicado al caso concreto y resulte  favorable a los intereses del sentenciado     

     

i. Que  a  través de un análisis comparativo se pueda demostrar que  fundamentado  en  el  nuevo  razonamiento jurídico el proveído atacado habría  sido más beneficioso para el demandante.     

Acorde con lo anterior, en casos como éstos  lo  pertinente  es  llevar a cabo una labor de constatación mediante la cual se  muestre  objetivamente  que  la  decisión contentiva del cambio jurisprudencial  favorable  y  la  que  se  considera  injusta  se  fundamentan  en  presupuestos  similares,  con  lo  cual  la  incidencia  de  la  primera en la segunda resulta  inevitable.   

En  esta oportunidad, sin ninguna dificultad  se  advierte  que  además de no cumplir el libelista con la mencionada labor de  constatación,  en  la  medida  en  que  apenas  se limita a manifestar que para  cuando  celebró  los  contratos  administrativos  no ostentaba la condición de  servidor  oficial  por  cuanto  no desempeñaba ni le fueron deferidas funciones  públicas,  su  planteamiento carece de sustento fáctico al partir de una falsa  premisa,   en   cuanto   el   supuesto  de  esta  índole   que  funda  los  pronunciamientos  de  la jurisprudencias traídos a colación como soporte de la  causal  invocada, es completamente diferente al que fundamenta la situación del  demandante.   

En  efecto, relega en el olvido el libelista  que  las  decisiones  invocadas  se refieren a los particulares contratistas que  han  celebrado algún tipo de convenio con entidades estatales, eventualidad que  sin  lugar  a  dudas,  no  es  factible  equipararlas a servidores públicos, ni  aplicar    los    efectos   de   esa   condición,   según   sucedía   en   el  pasado.   

Por  el  contrario, en el caso del procesado  Luna  Ortiz,  se  acreditó  que  su  condición  de funcionario público no fue  producto  de  una  presunción  legal,  sino  del  hecho  de  que  efectivamente  ostentaba  esa  calidad,  en  virtud  de su papel como representante legal de la  Asociación   de   Municipios   Mineros   del   Centro  del  Cesar  –ASOMINEROS-,  la  cual es una entidad  administrativa de derecho público.   

Así  lo  clarificó la Corte en el fallo de  casación  del 4 de febrero de 2009 (Radicado 30293),  dictado  dentro de uno de los varios procesos seguidos  en    su   contra   con   ocasión   de   la   suscripción   del   contrato  interadministrativo No. 004-96,  de la siguiente manera:   

“…Tan  reprobable  argumentación  a  la  que  alude  el  censor  carece sin embargo de  sustento   normativo   y  probatorio,  hallándose  a  cambio  en  este  proceso  fundamento  que en uno y otro sentido demuestran que el procesado sí ostenta la  calidad  de  servidor  público  según  los  términos  del artículo 123 de la  Constitución y 20 de la Ley 599 de 2000.   

En  efecto,  de conformidad con el Decreto  Ley  1333  de  1986 y la Ley 136 de 1994, Capítulo IX, “Dos o más municipios  de  uno  o  más departamentos podrán asociarse para organizar conjuntamente la  prestación  de servicios públicos, la ejecución de obras o el cumplimiento de  funciones  administrativas, procurando eficiencia y eficacia en los mismos, así  como  el  desarrollo  integral  de  sus territorios y colaborar mutuamente en la  ejecución de obras públicas (Art. 148).   

“Las  asociaciones  de  municipios  son  entidades  administrativas  de  derecho  público,  con  personaría jurídica y  patrimonio  propio  e  independiente de los entes que la conforman; se rigen por  sus  propios  estatutos  y  gozarán  para  el desarrollo de su objetivo, de los  mismos  derechos,  privilegios, excepciones y prerrogativas otorgadas por la ley  a  los  municipios. Los actos de las asociaciones son revisables y anulables por  la    Jurisdicción   Contencioso   – administrativa”. (Art. 149).   

Y bajo dichas previsiones la Asociación de  Municipios  Mineros  del Centro del Cesar se constituyó en acto celebrado el 21  de  junio  de  1989  al  cual  asistió inclusive el demandante en su condición  entonces  de  burgomaestre  del  Municipio  de  Becerril y adquirió personería  jurídica  que  se  le  reconoció  en  Resolución 3870 de noviembre 30 de 1989  emanada de la Gobernación del Cesar.   

Por  consiguiente siendo dicha Asociación  de  Municipios  una  entidad administrativa de derecho público, cuyos actos son  revisables   y   anulables  por  la  jurisdicción  contencioso  administrativa,  significa  que  su representante legal, quien es el director ejecutivo, tiene la  calidad  de  servidor  público,  como así lo entendió el propio demandante al  reconocerlo  en  su  indagatoria  tras  haberse  posesionado  en tal cargo desde  diciembre 9 de 1992.   

Luego,  a pesar de las argumentaciones del  Tribunal,  lo  cierto y plenamente demostrado en este proceso es que José Jaime  Luna  Ortiz  ostentaba  la  calidad  de servidor público y en ejercicio de ella  cometió  los  hechos  por  los cuales se le ha juzgado, por ende la ampliación  del  término  prescriptivo  es absolutamente viable y en esas circunstancias el  reproche carece de prosperidad».   

En  éste  orden  de  ideas,  constituye una  falacia  del  actor  el argumento con el cual da a entender que su condición de  servidor  público  fue  producto de una ficción legal, cuando es lo cierto que  sí  ostentaba  esa  calidad,  bajo  la  cual celebró los contratos estatales y  perpetró   los   hechos   que   fundamentaron   su   juzgamiento   y  posterior  condena.   

De otra parte, es claro que el planteamiento  del  libelista  se  aprecia  del  todo  desatinado,  puesto que basta repasar el  decurso  procesal  para  establecer  que precisamente por considerar el Tribunal  Superior  de  Valledupar,  desde  luego en criterio jurídico equivocado, que no  desempeñó  ese  tipo de funciones, fue que se degradó la hipótesis delictual  de  peculado  por  apropiación  a  la  de  abuso de  confianza  calificado, con lo cual resultó enormemente  favorecido  en  el  aspecto  punitivo,  eventualidad que sin lugar a dudas torna  absolutamente  incomprensible  su  argumentación,  si en cuenta se tiene que en  últimas   se   le   sentenció   por  la  conducta  punible  que  reclama  como  aplicable.   

Ahora   bien,   en   relación   con   la  manifestación  del  demandante relativa a que la acción penal por el delito de  abuso  de  confianza  calificado  se  encontraba  prescrita,  debió  acudir  el  demandante  a  la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, acorde  con  la  cual   es necesario que, de manera  evidente, aparezca que el  Estado  había  perdido la facultad para iniciar  o proseguir el proceso en  el  que  se  produjo  la condena y que es  motivo de la acción instaurada,  por  razón  de la prescripción u otro  fenómenos extintivo de la acción  penal.   

Cabe precisar que la jurisprudencia  de  esta  Corte  tiene  establecido que la postulación de la mencionada causal debe  emerger  de manera diáfana de los hechos  y pruebas conocidos, estudiados,  controvertidos  y  valorados en las instancias, y no asumiendo el demandante por  anticipado  que  le  asiste razón jurídica, pero sin tenerla en realidad, para  de  este  modo hacer las cuentas animado por su convicción personal, y por esta  vía  seleccionar la causal de revisión en forma artificial, sin base lógica y  jurídica,  como  aquí  acontece,  pues  ello  determina  la  inadmisión de la  demanda.   

En  el  caso  que concita la atención de la  Sala,  dichos  presupuestos de admisibilidad no se satisfacen por el demandante,  pues  además  que ninguna referencia hace el libelista a la causal en que funda  su  pedimento,  eventualidad  que  por  sí  sola impone la desestimación de la  demanda,  la  afirmación  relativa  a  que el Estado había perdido la facultad  para ejercitar la acción penal, no corresponde a la realidad.   

Lo  anterior  por  cuanto,  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo  83  de  la  Ley  599  de  2000, durante el ciclo  instructivo  la acción penal prescribe en los máximos estipulados en los tipos  penales correspondientes, sin que sea inferior a cinco (5) años.   

En atención a lo dispuesto por el artículo  86  del  Estatuto  Punitivo,  el  término  prescriptivo  se  interrumpe  con la  resolución  acusatoria debidamente ejecutoriada para comenzar a correr de nuevo  por  la  mitad  del  lapso  inicial,  sin  que pueda ser inferior a cinco (5) ni  superior a diez (10) años.   

El  delito de abuso de confianza calificado,  para  la  fecha en que se emitió la sentencia en contra del acusado Luna Ortiz,  tenía prevista pena de prisión de tres (3) a seis (6) años.   

Así las cosas, aún en el evento de admitir  con  el  demandante  que  el  comportamiento  punible  que le fue atribuido tuvo  lugar16  de  abril de 1997,  lo  cierto  es  que  para  el  momento  en que alcanzó ejecutoria la acusación  (5      de     marzo     de     2002)  la  acción  penal  no  se encontraba  prescrita,  pues no había transcurrido el lapso de seis (6) años previsto como  máximo  para  el  delito  por el que finalmente fue condenado, menos aún si al  término  en  cuestión  se  le  adiciona  una  tercera  parte en atención a la  calidad de servidor público del acusado.   

De  otra  parte,  si  de  acuerdo  con  lo  establecido  en  el  artículo  83  de  la Ley 599 de 2000, durante la etapa del  juicio  el  término  de  prescripción  de  la acción tiene su inicio desde la  ejecutoria  de  la  resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del  establecido  para  el  ciclo instructivo, sin ser inferior a cinco (5) años, no  hay  duda  que  si  la resolución acusatoria cobró ejecutoria el 5 de marzo de  2002,  a  partir  de esa fecha se impone contar el citado término prescriptivo,  para  el  caso  cinco  (5)  años,  el  cual no se había vencido para el mes de  agosto de 2006, cuando se emitió el fallo de segundo grado.   

En  razón  entonces  a  la  manifiesta y  objetiva  ausencia  de  idoneidad  sustancial  de la  demanda   de   revisión  presentada    por    el   sentenciado   José   Jaime   Luna   Ortiz,  la  solución  jurídica  que  se  impone  adoptar es    su  inadmisión.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de  revisión  presentada en nombre propio por el procesado José Jaime  Luna Ortiz.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese    y   cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FENÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Por  auto del 25 de marzo del año en curso.   

2 Como  soporte  jurisprudencial, en dos apartados de su escrito el memorialista hace la  siguiente   citación:   “sent.  corteconst.  Mg.  Ibañes  Augusto,  mayo  5  de  2010  exp.  2990. Ver la sentencia c-563 de 7 de  octubre   de   1998   corte   constitucional   rad   24833   M.P  LUIS  QUINTERO  MILANÉS”.     

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