AP4382-2015(45558)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP4382-2015  

Radicación 45558  

Acta No. 271  

Bogotá  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil  quince (2015).   

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la viabilidad formal de  la  demanda  sustento  del  recurso de casación interpuesto por el defensor del  Mayor  de la Policía Carlos Enrique Vega Sánchez contra la sentencia proferida  por  el  Tribunal Superior Militar el 28 de octubre de 2014, confirmatoria de la  emitida  por  el  Juzgado  de  Primera  Instancia de la Dirección General de la  Policía  Nacional,  mediante  la  cual condenó al procesado y al Subintendente  Harrison  Alberto  León Moscoso, como coautores del delito de favorecimiento de  la  fuga,  a  la  pena  principal  de  cinco (5) años de prisión y separación  absoluta de la Fuerza Pública.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

La  síntesis  del episodio fáctico aparece  glosada de manera conveniente en el fallo impugnado, así:   

“El  6  de  agosto de 2004 en la ciudad de  Armenia    (Quindío),   Estación   de   Policía   de   Armenia   –CAI  Santander-  Centro  de Reclusión  Transitorio,  el  señor Ferney Castro Palacio se encontraba detenido a órdenes  de  la  Fiscalía  67  Seccional de Cali (Valle) y por autorización1    del  comandante  de la Estación Policial Armenia, Mayor Carlos Enrique Vega Sánchez  salió  del  Centro de Reclusión , salida que se produjo a las 6:45 horas del 6  de  agosto  de  2004, en la cual ejerció custodia el señor Subintendente León  Moscoso   Harrison   Alberto   quien   entregaba   el  primer  turno2   en  el  servicio  de  comandante  de  guardia.  Momento  desde  el  cual se desconoce el  paradero  del  señor  Ferney  Castro  Palacio  pues  no  regresó  al Centro de  Reclusión.   

Al  día  siguiente  7 de agosto de 2004, en  horas  de la tarde se encontraba de servicio de comandante de guardia nuevamente  el  señor  SI.  León  Moscoso  Harrison  Alberto quien registra en el libro de  población  del  Centro de Reclusión Transitorio Estación Armenia, a las 15:10  horas  que se produce la libertad del señor Ferney Castro Palacio apoyado en la  orden contenida 52654 emitida por la Fiscalía 67 Unidad de   

Patrimonio Económico de Cali, documento que  resultó falso”.   

Con  sustento  en informe del 9 de agosto de  2004  suscrito  por el Intendente Jesús Antonio Morales Castillo, para entonces  comandante  del  CAI Santander de Armenia, el 24 de noviembre de 2004 el Juzgado  161  de  Instrucción Penal Militar decretó la formal apertura de instrucción,  siendo  en  virtud  de  dicha  decisión vinculados mediante indagatoria, el IT.  Alexander  Solórzano  Arenas,  el  SI.  Harrison Alberto León Moscoso y el MY.  Carlos  Enrique  Vega  Sánchez,  a quienes se resolvió su situación jurídica  por  auto  del  29  de  abril  de  2009  (fl.817  c.5),  profiriendo  medida  de  aseguramiento   consistente   en   detención   preventiva   por  el  delito  de  favorecimiento de la fuga.   

Allegada a la instrucción prueba de diversa  índole,  la  Fiscalía  Penal Militar 141 calificó el mérito de la actuación  procesal,  mediante  auto  del  16  de  septiembre de 2009, acusando al MY. Vega  Sánchez  por el delito de favorecimiento de fuga, al SI. León Moscoso por este  mismo  punible  en concurso con falsedad ideológica en documento público, a la  vez  fue  cesado  todo procedimiento en favor del IT. Solórzano Arenas (fl.1102  c.6).   

Culminada  la audiencia de corte marcial, se  emitieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  en los términos  inicialmente indicados.   

DEMANDA  

Tres reproches formula el apoderado de Carlos  Enrique Vega Sánchez contra el fallo impugnado en casación.   

Primer cargo. Está  presentado  con  respaldo  en la causal tercera de casación y acusa nulidad por  error  en  la  denominación  jurídica  del  delito  que conduce a un cambio de  competencia  en  el  juzgamiento  y por ende, a la necesaria invalidación de lo  actuado,  pues  no era la jurisdicción penal militar, sino la ordinaria, la que  debió  conocer  de  este  proceso,  razón  por  la cual ha escogido la vía de  nulidad y no la directa, según aclara.   

Para  el  actor  equivocó  el  fallador  la  escogencia  de la norma o tipo penal que describe la conducta objeto de censura,  pues  en  su  criterio  el delito concurrente es el previsto por el art. 428 del  C.P.  esto  es, abuso de función pública y no el favorecimiento de la fuga del  art.  449  id.,  por  el  que se condenó al procesado, bajo el entendido que la  autorización   para   que  saliera  el  detenido  Ferney  Castro  Palacio,  fue  consecuencia  de  un  acto propio de funciones a él discernidas como comandante  de  la  Estación  de  Policía  Armenia,  pese  a  no  citarse  la norma que le  dispensaba  esa específica función de vigilancia, custodia o conducción de un  detenido.   

Aun  cuando  admite  que  está dentro de la  misión  y  visión  constitucional  de la fuerza pública, ejercer vigilancia y  control  en  procura de la prevención de delitos y que tales corresponderían a  actos  en  ejercicio  de  dicha función, entiende que hay casos al margen de la  ley  u  órdenes  indiscriminadas  o actos arbitrarios que no tienen que ver con  deberes  funcionales  y ese es el caso del favorecimiento a la fuga de un preso,  frente  al  cual,  entonces,  para  el  censor,  tendría  que responder toda la  jerarquía  policial  sino  fuera  porque  hay  que  encontrar las disposiciones  constitucionales,  legales  o  reglamentarias  que  regulen  la  actividad de la  Fuerza  Pública  en la situación concreta. De este modo, si bien Vega Sánchez  fue  quien  autorizó  u  ordenó  la salida del detenido, esto no significa que  entre    sus    funciones    estuviera    la   de   vigilarlo,   custodiarlo   o  conducirlo.   

En  estas  condiciones,  el  sólo  hecho de  ostentar  el  cargo  de comandante de una estación de Policía no evidencia que  la  orden dada por Vega Sánchez  haya sido en ejercicio funcional. Insiste  en  que si bien no controvierte que fue éste quien dio la orden o autorización  de  salida del detenido, como tampoco que por razón de la misma se facilitó su  fuga,  no  se  demostró  que tuviera su custodia o vigilancia, por lo cual a lo  sumo emergería un delito de abuso de funciones públicas.   

Solicita, así, se case el fallo y decrete la  nulidad,  con  miras  a  que  se  adelante  la  investigación  por  la justicia  ordinaria.   

Segundo   cargo.  También  expuesto  por  la  vía  de  nulidad,  acusa  el  libelista  falta  de  competencia  de  la  justicia  penal militar en el juzgamiento de Vega Sánchez,  toda  vez  que  dicha actuación correspondía, según su criterio, a los jueces  ordinarios.   

Sostiene  el  actor que el proceso carece de  prueba  que  permitiera determinar que era el juez castrense el competente, pues  lo  único  sabido  es  que  aquel era el comandante de la Estación de Policía  Armenia  -CAI Santander-, pero no se acreditó que tuviera por función vigilar,  custodiar  o  conducir al detenido, razón por la cual solicita se case el fallo  y  declare  la  nulidad  a  partir  del momento en que la justicia penal militar  conoció de este proceso.   

Tercer  cargo.  Es  propuesto  en  subsidio  de  los  anteriores, por violación indirecta de la ley  acusando  falso  juicio  de existencia por suposición, bajo el entendido que al  expediente   nunca   se   allegaron   pruebas  relacionadas  con  las  funciones  discernidas  por  reglamento  al  oficial  en retiro Vega Sánchez, supliendo la  misma  con  normas  constitucionales  y  legales,  bajo  cuyo  entendimiento  se  concluyó   que  el  detenido  Ferney  Castro  Palacio  se  encontraba  bajo  la  vigilancia, custodia y conducción del imputado.   

Para   oponerse   al  fallo,  reconoce  el  casacionista  que  si  bien  Vega Sánchez se desempeñaba como comandante de la  Estación  de  Policía  Armenia,  no tenía entre sus funciones las de vigilar,  custodiar  o conducir a los retenidos en esos centros transitorios, ante lo cual  y  por  no  concurrir  los  elementos  típicos  del delito imputado, no habría  prueba  para  condenar,  surgiendo  en  cambio  la  duda  entonces  que debería  favorecer  al  procesado, sentido en el cual, correspondientemente, pide se case  el fallo.   

CONSIDERACIONES  

1. Imperativo para la Sala en orden a valorar  los  presupuestos  formales  básicos  de  una  demanda  sustento del recurso de  casación,   dadas  sus  características  como  instrumento  extraordinario  de  impugnación,  es  constatar  que  se han cumplido aquellos estrictos requisitos  contemplados  en  la  ley y decantados por la jurisprudencia a través de varios  lustros.   

2. De acuerdo con ellos y siendo la casación  el  medio  por  el  cual  se controvierte la legalidad de la sentencia, en estos  casos  corresponde  al  actor cumplir las formalidades previstas en el artículo  212  de la Ley 600 de 2000, por ser precepto aplicable a los procesos tramitados  ante  la Justicia Penal Militar dada la expresa remisión de la Ley 522 de 1999,  conforme  la  Sala  además  lo  ha  precisado  desde  antiguo, bajo el correcto  entendido  que  al  regular  integralmente  el Código de Procedimiento Penal el  recurso  de  casación  no  solamente  en  relación  con  su propia naturaleza,  finalidad,   causales,   requisitos  formales  del  libelo,  etc.,  procede  una  interpretación  sistemática  por  unidad  normativa  en  esta  materia,  luego  comprende  de  este modo las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores  y el Tribunal Penal Militar.   

Así,  acorde  con el art. 205 de la Ley 600  aplicable  según  se  advirtió en este evento, la casación procede contra las  sentencias  proferidas  en  segunda instancia por las referidas Corporaciones en  procesos  que  se  hubieren  adelantado  por  delitos  que tengan señalada pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo exceda de ocho (8) años (no seis (6)  años,  como  preveía  originalmente el art. 368 de la Ley 522 de 1999, dada la  expresa  derogatoria  de disposiciones que le fueran contrarias, conforme con el  art.  535  de  la Ley 600). También que, excepcionalmente, se puede admitir una  demanda  de  casación “contra sentencias de segunda instancia distintas a las  arriba  mencionadas”,  en  aquellos  casos  en  que  la  Corte “lo considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía de los  derechos  fundamentales,  siempre  que reúna los demás requisitos exigidos por  la ley”.    

3.  Estos  prolegómenos relacionados con la  procedencia  o viabilidad misma de la casación emergen necesarios en este caso,  considerando  que  el  delito  de favorecimiento de la fuga previsto por el art.  449  del  C.P.,  por el cual se condenó al actor casacional Carlos Enrique Vega  Sánchez,  contempla  una  sanción privativa de la libertad de cinco (5) a ocho  (8)  años,  circunstancia elocuente para entender que el recurso extraordinario  a    incoar    en    este    caso   sólo   podía   serlo   en   su   modalidad  discrecional.   

Siendo  ello  así,  resultaba  imperioso al  demandante  precisar  en  orden  a la justificación material de la impugnación  promovida,  así  fuese en forma breve o sintética pero suficientemente clara y  concreta,  los  fundamentos  sustentadores  de  la  viabilidad del recurso en la  alternativa  denominada  excepcional, esto es, expresar en forma concisa a cuál  de  las  dos  posibilidades  que  prevé  la  ley se acogía el actor, si era su  cometido  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o la garantía de los derechos  fundamentales.   

4. La síntesis del libelo permite constatar  que  el  censor  pasó por alto la especie de casación que procedía y por ende  omitió  la  referida  imprescindible motivación, circunstancia ante la cual la  Corte   ha  aceptado  que  podría  no  constituir  razón  suficiente  para  la  desestimación  de  un  libelo  la ausencia de la misma, siempre y cuando por el  contenido   de  los  cargos  pudiera  tomarse  pleno  entendimiento  acerca  del  propósito  implícito en ellos con la aptitud suficiente  para desarrollar  alguno  de los supuestos que hacen viable el recurso en su especie discrecional.   

Aun  así,  como  lo señala expresamente la  norma  en  cita,  es  inexorable que se “reúna los demás requisitos exigidos  por  la  ley”,  esto  es,  la  enunciación  de  la  causal  y la consiguiente  formulación  del  cargo,  debiéndose entonces indicar en forma clara y precisa  sus   fundamentos,   las   normas   infringidas,  e  igualmente,  evidenciar  la  trascendencia  del  reparo,  esto  es,  de  qué  manera  el  vicio in  iudicando o in  procedendo  conduce  a  resquebrajar  la  providencia.   

En  este  sentido,  desde  luego,  no  basta  afirmar     la     presencia     de    errores    in  iudicando     o     in  procedendo,  en  una  cualquiera  de  sus  modalidades  posibles,   pues  debe  demostrarse  además  del  vicio,  su trascendencia  frente  al  contenido  del fallo, esto es, cómo el mismo tiene la trascendencia  suficiente  para  romper la doble presunción que ampara la sentencia de segundo  grado  y  por lo mismo, la necesidad de que la Corte intervenga como Tribunal de  Casación  en  procura  de  hacer  efectivo el derecho material y las garantías  debidas  a  quienes  intervienen  en  la  actuación penal, reparar los agravios  ocasionados    a    las    partes    con    la    decisión    o   unificar   la  jurisprudencia.   

5. Dentro de este contexto, acudió el actor  en   los  dos  primeros  cargos  a  la  causal  de  nulidad,  por  error  en  la  denominación  jurídica  del  delito,  el primero, y falta de competencia de la  justicia  penal  militar,  en  el  segundo,  aun  cuando, en estricto sentido un  reparo comporta el efecto perseguido con el otro.   

Así, para el actor equivocó el fallador la  escogencia  de la norma o tipo penal que describe la conducta objeto de censura,  pues  en  su  criterio  el delito concurrente es el previsto por el art. 428 del  C.P.  esto  es, abuso de función pública y no el favorecimiento de la fuga del  art. 449 id.   

6.  La reseña fáctica de los hechos objeto  de  investigación  y  juzgamiento en este caso indica, muy a las claras, que el  Mayor  Vega Sánchez se desempeñaba en calidad de Comandante de la Estación de  Policía  Armenia,  unidad  orgánica  a  la  cual  pertenecía el CAI Santander  ubicado  dentro  de  las  mismas  dependencias  que era utilizado como centro de  reclusión  transitorio y a cuya vigilancia y custodia había sido puesto Ferney  Castro  Palacios  mediante  Oficio  No.497  del 28 de julio de 2004 por parte de  Unidades  Policiales  adscritas  en el Terminal de Transportes de dicha ciudad y  en  cumplimiento  de orden de captura decretada por la Fiscalía 67 Seccional de  la  ciudad  de  Cali,  afectado  con  medida  de  aseguramiento por el delito de  estafa,     mediante     resolución     del     23     de    julio    de    tal  año.       

Por  ende, al Comandante de la Estación, en  su  condición  de  superior orgánico en desarrollo de la misión institucional  policial  le  correspondía  sin  duda  la  custodia  y vigilancia de la persona  detenida,  encontrándose  por tanto el servicio inescindiblemente vinculado con  sus  deberes  funcionales  en  las labores inherentes a la Estación de Policía  como  centro  transitorio  de reclusión, supuestos todos a partir de los cuales  emerge  evidente que el delito imputado está relacionado con el servicio, en la  medida  en  que se expresó en el caso concreto dentro del marco de cumplimiento  de cometidos como fuerza pública.   

7.  El  argumento  del  actor  se  reduce  a  considerar  que  no estaba dentro de las funciones del Mayor Carlos Enrique Vega  Sánchez,   la  vigilancia,  custodia  o  conducción  del  detenido,  afirmando  inexistente  la disposición que así lo indicara, sin reparar en que, según se  advierte  en la sentencia, ciertamente la Ley 62 de 1993 a través de la cual se  crean normas sobre la Policía Nacional, dispone en su art. 19:   

“Funciones Generales. La Policía Nacional  está  instituida  para  proteger  a  todas las personas residentes en Colombia,  garantizar  el  ejercicio  de  las  libertades  públicas  y los derechos que de  éstas  se deriven, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y  las  providencias  judiciales y administrativas y ejercer, de manera permanente,  las  funciones de: Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones:  educativa,  a  través  de  orientación  a la comunidad en el respeto a la ley;  preventiva,  de  la  comisión  de  hechos  punibles;  de  solidaridad  entre la  Policía  y  la  comunidad; de atención al menor, de vigilancia urbana, rural y  cívica;  de  coordinación penitenciaria; y, de vigilancia y protección de los  recursos  naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología  y el ornato público, en los ámbitos urbano y rural”.   

         

Al tiempo que el Decreto 2203 del mismo año  que  desarrolla  la  estructura  orgánica  y funciones de la Policía Nacional,  señala en su art. 2°:   

“La  Policía  Nacional  cumplirá  las  siguientes funciones generales:   

1. Proteger a todas las personas residentes  en   Colombia,   garantizando   el   ejercicio  de  los  derechos  y  libertades  públicas.   

2.  Prestar  el  auxilio  que  requiera  la  ejecución     de    las    leyes    y    las    providencias    judiciales    y  administrativas.   

…  

10.   Colaborar   y   coordinar  con  las  autoridades  judiciales  y penitenciarias, lo relacionado con el cumplimiento de  penas  y  medidas  de  seguridad,  de  conformidad con las normas que regulan la  materia”.   

Al autorizar al detenido para que saliera de  la  Estación en compañía del SI. Harrison Alberto León Moscoso sin medida de  seguridad  alguna, quien gracias a dicha decisión huyó, evidentemente procuró  o  facilitó  su  fuga, propósito por demás urdido con el ciudadano privado de  la  libertad,  constatado  que  previamente  al hecho sostuvo conversaciones con  aquél;  de donde la intervención del imputado fue activa en la concreción del  supuesto  típico  del  art. 449 del C.P., por plena concreción de la totalidad  de  sus  especiales  elementos concurrentes, con desmedro para la eficaz y recta  impartición  de  justicia y sin que tenga cabida, por ende, el punible de abuso  de  función pública propio de atentados contra la administración pública, en  la  especie  de  usurpaciones  de  actos  ajenos  al  servicio  que,  según  lo  advertido, no procede en este caso.    

8. Ahora bien, en atención a que el segundo  ataque  condiciona  su  viabilidad a la pertinencia del primero, pues aceptar la  propuesta   de  aquél  implicaría consiguiente cambio de competencia para  el  juzgamiento  de  la  conducta  censurada,  visto  que  el  mismo  carece  de  fundamento,         tampoco         lo         tendría         por         ende  éste.                         

9.  Finalmente, dado que el tercer reparo se  encamina  por  error  de  hecho  derivado  de  falso  juicio  de  existencia por  suposición  y  que  carece  de  cualquier  vinculación  con  los  supuestos de  violación  de  garantías  fundamentales  que  eventualmente  justificarían la  viabilidad  de  la  casación en su especie discrecional, la ineptitud formal de  la   demanda   en   relación   con   esta   censura   es,   del   mismo   modo,  evidente.   

En  las  condiciones  indicadas,  el  libelo  aportado será inadmitido.   

En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,   

Resuelve  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por el defensor del procesado  Carlos Enrique Vega Sánchez.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno   

Cópiese,  devuélvase  el  expediente  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

                     

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Libro  de  población  del Centro de reclusión Transitoria Estación Armenia, Fol. 154  reposa  la  siguiente  anotación “06/08/04-0645- Remisión- a la hora sale en  remisión,  a  una  diligencia  el  Sr.  Ferney  Castro Palacio en compañia del  señor  SI.  León  Moscoso  Harrison  con  el  previo  permiso  del  Sr.  Mayor  Vega  comandante  estación  Armenia.  –  AG. Ruiz”  (subrayado y negrilla fuera de texto). Fol. 25 C.O.1.   

2 Libro  de  minuta  de  guardia  del CAI Santander folio 379 donde se registra con fecha  06/08/2004  a  las  06:45  horas la entrega de servicio de comandante de guardia  del SI. LEON al señor AG. RUIZ PEÑATE JOSÉ. Fol. 122 C.O.1.     

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