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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP4367-2015
Radicación N° 46359.
Aprobado acta No. 271.
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de ALFREDO FRANCISCO COLON ARROYO, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Montería el 7 de mayo de 2015, que confirmó la del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad, en el sentido de condenar al procesado por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
El 27 de marzo de 2013, siendo las 21:50 horas, el señor ALFREDO FRANCISCO COLÓN ARROYO fue sorprendido por autoridades de Policía portando un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 largo, color negro pavonado, cachas de nácar, serie No IM9599K, sin contar con autorización para dicho porte, en momentos en que se encontraba en la habitación No 7 del Hotel Jenny del municipio de Cereté (Córdoba).
1. Procesales
El 28 de marzo de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra (Córdoba) con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 C.P.), a la cual se allanó ALFREDO FRANCISCO COLÓN ARROYO.
Una vez el Juzgado Tercero Penal del Circuito verificó y aprobó el allanamiento a cargos, el 17 de febrero de 2015 profirió sentencia mediante la cual condenó al procesado por el delito objeto de imputación, a la pena de prisión por un término de 94.5 meses y a la accesoria de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo. En la misma providencia se denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En contra de la sentencia de primera instancia, particularmente en lo relativo a la negativa de conceder la prisión domiciliaria, el defensor interpuso recurso de apelación. Esta impugnación fue desatada el 7 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior de Montería que decidió confirmar en su integridad aquella decisión. A continuación, el titular de la defensa técnica promovió recurso de casación, el cual sustentó mediante la presentación de la respectiva demanda el 2 de julio de 2015.
L A D E M A N D A
Una vez se identifican la sentencia impugnada, los sujetos procesales, los hechos materia de juzgamiento y la actuación relevante; el demandante invoca la causal primera de casación –violación directa de la ley sustancial- para formular como cargo único la falta de aplicación del principio de favorabilidad contemplado en la Constitución Política y en el artículo 6º del C.P., que conllevó la negativa a reconocer los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria.
En la fundamentación del recurso, expone algunas ideas generales sobre la naturaleza y efectos del principio de favorabilidad, las cuales incluyeron citas de algunos antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, para luego manifestar que si se aplicara la pena establecida por el artículo 38 de la Ley 1442 de 20071 para el delito por el cual se condenó a su representado –de 4 a 8 años-, en vez de las más gravosas introducidas por la Ley 1453 de 2011-de 9 a 12 años-, sin duda alguna, se beneficiaría a aquél con los mecanismos sustitutos a la prisión.
En consecuencia, solicita que se case parcialmente el fallo condenatorio y, en virtud de la aplicación favorable del artículo 38 de la Ley 1442 de 20072, se conceda la prisión domiciliaria.
C O N S I D E R A C I O N E S
De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del C.P.P./2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de ALFREDO FRANCISCO COLÓN ARROYO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal, que se refieren a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 procesal, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia dictada en un proceso penal, como fue la proferida el 7 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior de Montería, mediante la cual confirmó la del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, específicamente en lo relativo a la negativa de concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva a la pena de prisión. A pesar de ese inicial acierto la demanda es evidentemente inadmisible por plurales razones:
1. El demandante carece de interés jurídico
En principio, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues es una de las partes del proceso o un interviniente como genéricamente lo denomina aquella norma (la defensa), y la providencia judicial impugnada (sentencia condenatoria-negativa de prisión domiciliaria) produce consecuencias adversas en el grado de intervención de los derechos fundamentales del procesado. Sin embargo, carece de interés jurídico porque a pesar que entre el objeto de la apelación promovida contra el fallo de primera instancia y el de la casación interpuesta contra el de segunda, existe unidad de propósito –sustitución de la prisión por la domiciliaria-, los fundamentos de tales impugnaciones son completamente diferentes.
En efecto, en la sustentación de la apelación el defensor fundó su petición en que ALFREDO FRANCISCO COLÓN ARROYO cumplía los requisitos previstos en el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, mientras que en la demanda de casación solicita se redosifique la pena impuesta mediante la aplicación ultraactiva del artículo 38 de la Ley 1142 de 2007 y, una vez hecho lo anterior, se conceda la prisión domiciliaria porque estaría satisfecho el requisito objetivo –pena mínima legal de 8 años o menos-. De esa manera, se aduce un argumento totalmente diferente al que fue esgrimido y debatido ante la segunda instancia, sin que ésta introdujera una novedad en las motivaciones o en la decisión que así lo justificara. Por el contrario, desde el fallo inicial era evidente que siendo 9 años de prisión la pena mínima imponible al delito de porte ilegal de armas de fuego y municiones, conforme a la modificación punitiva introducida por la Ley 1453 de 2011, resultaba imposible el cumplimiento del numeral 1 del artículo 38B del C. P.
2. No justificó la necesidad de un fallo de casación
Debe recordarse que si bien es cierto la Ley 906 de 2004 C.P.P./2004 amplió el ámbito material de la casación para admitir su procedencia frente a todas las sentencias de segunda instancia, también lo es que atemperó esa extensión del ámbito material con nuevas facultades especiales para la Corte y con la adscripción de cargas argumentativas más estrictas para el demandante. En cuanto a estas últimas, junto a las ya tradicionales exigencias de debida postulación del cargo suficientemente desarrolladas por la jurisprudencia frente a cada una de las causales de casación, se requiere ahora, con mayor ahínco, la fundamentación de los fines que pretenda alcanzar el recurrente, tal y como lo prevé el artículo 184 pluricitado en su inciso 3º.
Sin mayores análisis, se observa que el libelo bajo examen incurrió en omisión absoluta de argumentos tendientes a establecer la necesidad constitucional y legal de abordar el estudio de la pretensión casacional, a partir de una de las precisas finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. En efecto, ninguna razón contiene el texto de la demanda en orden a establecer que resulta imperativo un fallo de casación para lograr la efectividad del derecho material, o el respeto de las garantías de los intervinientes, o la reparación de agravios inferidos, o la unificación de la jurisprudencia.
El incumplimiento de uno de los presupuestos esenciales de la casación como es el de su fundamentación teleológica, sin que tampoco se advierta oficiosamente la necesidad de un fallo para cumplir alguna de sus legítimas finalidades; no puede generar sino su inadmisión, no obstante lo cual se continúa el análisis de la impugnación propuesta con el objeto de advertir los demás motivos que, igualmente, devienen en el efecto jurídico contrario a los intereses del censor.
1. No sustenta un cargo de casación.
Según la censura, la falta de aplicación favorable del artículo 38 de la Ley 1142 de 2007 impidió que la sentencia concediera al condenado la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena principal que le fue impuesta. Por esa senda, se habría incurrido en una violación directa de la ley sustancial que debe determinar la casación parcial de la sentencia y así reconocer el subrogado penal en mención. De entrada se advierte que el reproche es infundado y que, en todo caso, ninguna virtualidad tiene de configurar un cargo susceptible de examen en sede del recurso extraordinario, por las siguientes razones:
1. En primer lugar, poco pertinente resulta la añoranza de aplicación de una norma jurídica que describía el tipo objetivo de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y prescribía las penas que le eran imponibles, al supuesto de hecho consistente en determinar la procedencia de la prisión domiciliaria a quien resulte condenado por tal delito. Ahora, si bien la pena legal es uno de los objetos de análisis a la hora de decidir la sustitución punitiva, por mandato expreso tanto del artículo 38 original del Código Penal como del 38B introducido por la Ley 1709 de 2014, estas disposiciones que son las pertinentes a la situación planteada contemplan otras exigencias, por lo que, en todo caso, la sustentación resulta insuficiente.
2. La pretensión del demandante obedece a su solo capricho porque, a más de manifestar el deseo de que, en virtud del principio de favorabilidad, se aplique una norma que se encontraba derogada para la época de los hechos por los cuales resultó condenado ALFREDO FRANCISCO COLÓN ARROYO; ninguna razón jurídica expone para sustentar la anhelada ultraactividad del artículo 38 de la Ley 1142 de 2007. Recuérdese que el principio de legalidad implica que las normas jurídicas sólo rigen mientras se encuentran vigentes, es decir, desde su promulgación hasta su derogatoria, sólo que en materia penal, por vía excepcional y sólo ante un conflicto de leyes aplicables, aquéllas pueden imperar o antes (retroactividad) o después (ultraactividad) de esos momentos, respectivamente, si resultan más favorables o benignas al reo.
En nuestro caso, considera el recurrente se equivocó el juzgador al excluir la Ley 1142 de 2007 que fijaba una pena al delito por el cual se profirió condena entre 4 y 8 años, sin tener en cuenta que esa disposición fue modificada por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011 que aumentó ese ámbito de 9 a 12 años, por lo que aquélla no rigió siquiera parcialmente el hecho ocurrido el 27 de marzo de 2013, de manera que por favorabilidad hipotéticamente pudiera extender sus efectos al presente evento luego de su derogatoria. En otras palabras, la conducta de porte de arma de fuego y de municiones que originó la imposición de una sanción penal al condenado, es íntegramente regulado por la prenombrada Ley 1453 que reformó el artículo 365 del estatuto sustantivo, sin que ninguna otra tenga vocación de aplicabilidad.
En síntesis, ni el demandante expuso razones por las cuales debía aplicarse el artículo 38 de la ley 1142 de 2007 a hechos posteriores a su derogatoria, y es que ello tampoco le era posible porque esa norma no era llamada a regular el caso por su falta de vigencia.
3. A más de lo anterior, debido a la insuficiencia y a la parcial impertinencia del precepto normativo que se reprocha omitido –marco punitivo- en relación al supuesto que debía regular –concesión de prisión domiciliaria-, según el impugnante; aun si, en gracia de discusión, se le otorgara la razón, es decir, que la pena mínima legal imponible a ALFREDO FRANCISCO COLÓN ARROYO fuese de 4 años, ello no tendría la virtualidad de generar el efecto jurídico que reclama el censor porque, como ya se dijo, tanto el artículo 38 original como el 38B posterior de la Ley 599 de 2000, contemplan requisitos adicionales al guarismo punitivo inferior, en relación a los cuales ningún análisis realiza aquél.
Conclusión
Conforme a lo anterior, la demanda de casación se inadmitirá porque el defensor carece de interés jurídico, no justificó la necesidad de un fallo y no sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario.
Precisiones finales
De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de ALFREDO FRANCISCO COLÓN ARROYO, no sin antes reiterar que examinada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, se advierte que en contra de este proveído procede la insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ALFREDO FRANCISCO COLÓN ARROYO.
Contra esta decisión procede la insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Evidentemente se refiere es a la Ley 1142 de 2007.
2 Ibídem.