Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP4358-2015
Radicación N° 46298.
Aprobado acta No. 271.
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de C3. WÍLMER ALONSO RODRÍGUEZ ROA, SLP. PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, SLP. HERMENEGILDO ALFONSO USTÁRIZ FUENTES, SLP. RONYS ENRIQUE ZAPATA TORRES, SLP. GASPAR JULIO RIVERO MÉNDEZ, SLP. DARLY JOHAN LAGOS ORTIZ y SLP. ÓSCAR ALFONSO MURGAS BELLO, en contra de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014 por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual se confirmó la que a su vez había dictado el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad que decidió condenar a los procesados como coautores del delito de Homicidio en persona protegida.
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
En la sentencia recurrida se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
… Se suscitaron el día 20 de septiembre de 2006 en la vereda la hondita, Corregimiento de Casacará del Municipio de Codazzi, Cesar, cuando tropas del Batallón de Artillería Número 2 la Popa en desarrollo de la Orden de Operaciones Flamante, misión táctica Sainete al mando del teniente Juan Pablo Gutiérrez Jaramillo, sostuvieron un presunto enfrentamiento con grupos subversivos donde dieron de baja a tres personas de sexo masculino quienes fueron reportados inicialmente como NN, a dos de ellos se les halló en su poder material bélico tales como un fusil AK-47 con 30 cartuchos, en el mismo lugar fue hallado un chaleco con 4 proveedores cada uno para un total de 120 y una escopeta calibre 12, a la tercera persona que fue dada de baja en otro sitio se le halló una pistola calibre 9 mm, sin marca con 5 cartuchos dentro del proveedor, posteriormente fue identificado uno de los occisos como JOAQUIN DOLORES ARDILA, de quien se sabe era un campesino humilde que tenía una parcela en la región.
1. Procesales
El 21 de septiembre de 2006, el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar de Valledupar, decretó la apertura de una indagación preliminar y, luego, el 23 de agosto de 2007, la de la investigación en contra de ST. Juan Pablo Gutiérrez Jaramillo, C3. WILMER ALFONSO RODRÍGUEZ ROA, SLP. Fernando Antonio Cano López, SLP. Julio César Luna Martínez, SLP. Ramón Demetrio Barraza Muñoz, SLP. PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, SLP. HERMENEGILDO USTÁRIZ FUENTES, SLP. RONYS ENRIQUE ZAPATA TORRES, SLP. GASPAR JULIO RIVERA MENDES y SLP. OSCAR ALFONSO MURGAS BELLO, por el delito de Homicidio.
El 29 de mayo de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto positivo de competencias suscitado entre el Juzgado 15 de Instancia Penal Militar de Valledupar y la Fiscalía General de la Nación, disponiendo asignar el conocimiento del asunto a la Fiscalía 34 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga1. En consecuencia, el 16 de octubre de 2008, esta última asumió el proceso.
El 24 de agosto de 2009, la Fiscalía dispuso escuchar en indagatoria a los señores SLP. Ramón Demetrio Barraza Muñoz2, SLP. PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JIMENEZ3, SLP. HERMENEGILDO ALFONSO USTÁRIZ FUENTES4, SLP. RONYS ENRIQUE ZAPATA TORRES5, SLP. GASPAR JULIO RIVERO MENDEZ6 y SLP. OSCAR ALFONSO MURGAS BELLO7, y, el 19 de noviembre de 2009, adoptó igual medida en relación a SLP. DARLING JOAN LAGO ORTIZ8. Por su parte, C3. WILMER ALONSO RODRÍGUEZ ROA amplió indagatoria el 16 de diciembre de 20099. Al realizarse tales diligencias, se les imputó a todos los procesados el cargo de Homicidio en persona protegida.
El 31 de mayo de 2010, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los militares vinculados imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito contra el Derecho Internacional Humanitario, en concurso homogéneo y sucesivo. Esa decisión fue confirmada por el superior el 10 de agosto de 2010.
El 27 de septiembre de 2010, se declaró clausurada la instrucción y el 12 de noviembre siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de Homicidio en persona protegida10. Esa decisión fue confirmada el 2 de febrero de 2011 por la Fiscalía Quinta delegada ante el Tribunal de Bucaramanga11.
El trámite de la etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, el cual, luego de surtido el traslado previsto en el artículo 400 del C.P.P./2000, el 4 de mayo de 2011 realizó la audiencia preparatoria12 y, luego, entre el 21 de junio de 201113 y el 26 de junio de 201314, la pública de juzgamiento.
El 24 de octubre de 2013, el juzgado dictó sentencia mediante la cual (i) decretó la nulidad del proceso desde la calificación del mérito del sumario en relación a ST. Juan Pablo Gutiérrez Jaramillo, y (ii) condenó a los demás acusados como coautores de Homicidio en persona protegida en contra de Joaquín Dolores Ardila Carrascal, Jorge Luis Linares López y Diógenes José Yepes Palencia, imponiéndoles las siguientes penas: prisión por un término de 40 años, multa equivalente a 4.000 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 290 meses15.
El 15 de diciembre de 2014, ante el recurso de apelación promovido por varios titulares de la defensa, el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la sentencia de primera instancia aunque reduciendo la duración de la pena accesoria a 20 años16. Contra ésta, el defensor de los procesados, excepto de SLP. Ramón Demetrio Barraza Muñoz, interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó mediante la presentación de la respectiva demanda17. En relación a la misma, no hubo pronunciamiento por parte de los sujetos procesales no recurrentes.
L A D E M A N D A
Una vez se identifica los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación relevante, se aduce que los recurrentes ostentan legitimación activa por su condición de procesados y que les asiste interés jurídico porque la condena desconoció la aplicación de causales de ausencia de responsabilidad y presenta irregularidades sustanciales en la valoración de la prueba que afectaron garantías fundamentales. Además, se advierte que la casación tiene por objetivo la efectividad del derecho material ante un proceso viciado de ilegalidad y, también, la unificación de la jurisprudencia nacional en temas como la aplicación, la valoración probatoria y las eximentes de responsabilidad frente al delito de Homicidio en persona protegida.
Cargo No 1: Falta de aplicación del artículo 32 del C.P., numerales 2 y 3.
Según la demanda, la sentencia desconoció que los procesados no son responsables porque sus acciones se debieron a que como integrantes del Ejército Nacional, Batallón de Artillería No 2 La Popa de Valledupar, cumplieron el deber que les impone el artículo 221 de la Constitución. En tal sentido, anota que la presencia de aquéllos en el lugar de los hechos obedeció a la orden de operaciones Flamante, misión táctica Sainete, y que estando allí fueron atacados por grupos armados ilegales asentados en el sector, tal y como consta en informes de inteligencia. Al respecto, continúa, también se olvidó que el grupo de condenados está conformado por soldados profesionales y suboficiales, para quienes resultaba imperativo cumplir las órdenes de sus superiores. Así, concluye, las conductas enjuiciadas se ejecutaron en cumplimiento de un deber legal y de una orden legítima.
Cargo No 2 (subsidiario): Falso juicio de identidad
Se asegura que el vicio denunciado acarreó la infracción de los siguientes artículos: 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 29 de la Constitución Política; 1, 3, 9, 12, 21, 22, 29 y 32 del Código Penal; y 232, 234 y 238 de la Ley 600 de 2000. Luego, rememora algunas de las respuestas que dio el Tribunal a los dos argumentos centrales del recurso de apelación promovido por la defensa en contra de la sentencia de primera instancia, los cuales fueron denominados como (i) La errónea calificación del tipo penal de Homicidio en persona protegida por la de homicidio y (ii) La valoración efectuada a las pruebas obrante en el informativo.
En cuanto al primer aspecto, reprocha que el Tribunal haya otorgado credibilidad a los declarantes Deisy Ardila Elles, Edwin Joaquín Ardila Barrios, Elfa Rosa Olivo y Octavio Gómez Calderón, por cuanto, estima, dado el parentesco y la amistad que los unía a las víctimas, es lógico que no fuesen a dejar en entredicho la integridad moral de estas últimas o que relataran sus eventuales conductas ilícitas. De igual manera, rechaza que se haya afirmado que las víctimas no pertenecían a un grupo armado ilegal porque no aparecían registradas en los archivos de los organismos de inteligencia que así lo certificaron, pues es imposible que éstos cuenten con el censo de la totalidad de los integrantes de tales agrupaciones y que, en este caso, el Ejército adelantó operaciones de registro de la zona con base en la información que recibió sobre la ubicación de algunos de tales delincuentes. En ese orden, entonces, el Tribunal habría incurrido en falso juicio de existencia.
Además, manifiesta el recurrente que en la determinación de si las víctimas eran civiles o combatientes resulta insuficiente la simple verificación del registro de las mismas en los archivos de inteligencia por dos razones: a) el conflicto armado colombiano es irregular y b) se desconocen pruebas que indicaban la pertenencia de aquéllas a organizaciones ilegales. Luego, cita una definición de combatiente para, luego, afirmar que se tergiversó la prueba al conferirle mérito de manera aislada y en contravía de lo establecido en la Ley 1621 de 2013 según la cual los informes de inteligencia carecen de valor probatorio y solo son elementos indicativos, por lo que jamás podrá encontrarse en ellos un “listado detallado y pormenorizado”. En consecuencia, manifiesta, la sentencia se fundó en falsos juicios de existencia.
En cuanto al segundo tema anunciado, señala que las afirmaciones realizadas por el Tribunal fueron cercenadas o tergiversadas y procede a transcribir un párrafo de la sentencia en la que se señala la causa del deceso de Joaquín Dolores Ardila Carrascal según la respectiva necropsia y la razón por la cual podían hallarse diferencias entre este examen y el acta de levantamiento del cadáver. Se insiste en que la muerte de aquél se produjo en combate y que los funcionarios que inspeccionaron los cuerpos abatidos en el lugar de los hechos declararon que no encontraron “ningún otro signo”, aunque reconoce que el traslado de aquéllos pudo ocasionar alguna alteración. Por último, destaca que la tesis de una ejecución extrajudicial se basó en la valoración tergiversada y aislada de las pruebas, pues la correcta implicaba reconocer que fueron muertes en combate y así aplicar el artículo 32 sustantivo.
Petición
Con base en lo anterior, solicita el recurrente se admita la demanda y, luego, se case la sentencia condenatoria reemplazándola por una absolutoria.
C O N S I D E R A C I O N E S
I. De conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (en adelante C.P.P./2000), la Corte pasa a examinar la demanda de casación instaurada por el defensor de C3. WILMER ALONSO RODRÍGUEZ ROA, SLP. PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JIMENEZ, SLP. HERMENEGILDO ALFONSO USTARIZ FUENTES, SLP. RONYS ENRIQUE ZAPATA TORRES, SLP. GASPAR JULIO RIVERO MENDEZ, SLP. DARLY JOHAN LAGOS ORTIZ y SLP. OSCAR ALFONSO MURGAS BELLO con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá de la legitimidad del recurrente y del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la ley procesal, entre los que se destacan la cuantía máxima de la pena imponible al delito, la categoría del despacho judicial que dictó la sentencia, así como la exigencia de “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
II. Resulta evidente que el demandante se encuentra plenamente legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 209 del C.P.P./2000, pues, es el sujeto procesal titular de la defensa técnica. Además, le asiste interés jurídico porque la providencia judicial impugnada (sentencia condenatoria) produce consecuencias notoriamente adversas a los procesados, por vía de la imposición de sanciones penales cuya naturaleza es la de privar o limitar el ejercicio de derechos y libertades fundamentales. Por último, es de advertir que ya antes, en sede de la apelación propuesta contra el fallo de primera instancia, la defensa había expresado los argumentos de inconformidad.
III. Además, de conformidad con el artículo 205 del C.P.P./2000, por regla general, el recurso extraordinario de casación es procedente únicamente contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (y el Tribunal Penal Militar), en procesos adelantados por delitos cuya pena sea de prisión con un límite máximo imponible que exceda de ocho (8) años. En el presente evento, tales exigencias se encuentran satisfechas porque la sentencia impugnada fue proferida por el Tribunal Superior de Valledupar al desatar un recurso de apelación contra la de primera instancia, y porque el delito de Homicidio en persona protegida por el cual se condenó a los procesados, tiene prevista una pena de prisión de hasta cuarenta (40) años.
IV. En cuanto a los fines de la casación, alega el demandante que persigue (i) la efectividad del derecho material ante un proceso viciado de ilegalidad y (ii) la unificación de la jurisprudencia frente a la aplicación, la valoración probatoria y las eximentes de responsabilidad frente al delito de Homicidio en persona protegida. El primero de tales propósitos se evidencia impertinente con las censuras formuladas, pues en ninguna de ellas se pregona la invalidez del proceso y es ésta, precisamente, el fundamento de necesidad que invoca para solicitar se efectivice el derecho sustancial. Y, en cuanto al segundo objetivo, muy a pesar que señala los tópicos en relación a los cuales debiera volver su mirada la jurisprudencia, ni siquiera indica cuál es la vigente ni la razón por la cual es urgente variarla, complementarla o actualizarla.
En consecuencia, el demandante no logró justificar la necesidad de un fallo de casación desconociendo así lo previsto en el artículo 206 del C.P.P./2000.
V. A más de lo anterior, la demanda no contiene un supuesto de hecho de los errores que legitiman la intervención en el proceso de este tribunal de casación, tal y como se pasa a explicar.
(i) Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 32, numerales 2 y 3, del C.P.
En primer lugar, cabe advertir que cuando se acude a la senda de la violación directa de la ley sustancial, el debate no puede girar en torno a la corrección de los hechos declarados en el fallo ni del ejercicio de valoración probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, sino en lo referente a la debida aplicación del derecho. En consecuencia, resulta impertinente cualquier cuestionamiento a la actividad de apreciación de la prueba o a sus conclusiones fácticas18. En esa medida, la labor de demostración del vicio consistirá en evidenciar un error por falta de aplicación, por interpretación errónea o por aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso bajo examen.
En la demanda se esgrime la falta de aplicación de una norma sustancial, también denominada exclusión evidente, en la cual incurre el juez cuando yerra sobre la existencia de la norma jurídica pertinente al supuesto fáctico puesto a su consideración, es decir, no la estima existente o válida y, por esa vía, omite su aplicación. En ese orden, la concreción de la aludida causal de casación en el presente evento presupondrá que no obstante se haya reconocido en la sentencia que los militares procesados mataron a Joaquín Dolores Ardila Carrascal, Jorge Luis Linares López y Diógenes José Yepes Palencia en “estricto cumplimiento de un deber legal” o “en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales”, el Tribunal omitió declarar la ausencia de responsabilidad, conforme lo ordena el artículo 32 del C.P.
Sin embargo, el demandante no cumplió con la carga de demostrar que en la sentencia impugnada se declaró la existencia del supuesto fáctico descrito en el numeral 3 o en el 4 de la disposición normativa precitada y que, pese a ello, excluyó la aplicación de la consecuencia jurídica allí prevista. Además, una lectura superficial de la decisión condenatoria desvirtúa cualquier probabilidad de una violación directa de la ley sustancial porque los hechos que en ella se declararon como probados corresponden a un injusto de Homicidio en persona protegida y, de contera, se descartan las hipótesis de atipicidad o de justificación. Obsérvese tan solo el siguiente fragmento:
… los militares crearon un escenario de combate a través del cual se pudieran hacer ver los homicidios como si estos se hubieran surtido en desarrollo de una actuación propia del conflicto, como lo son las operaciones militares, la principal motivación para causar la muerte a las víctimas fue justamente hacerlas pasar como bajas realizadas a los grupos subversivos que se encuentran enfrascados en combate contra las fuerzas de orden legalmente establecidas, y con ello evidenciar resultados a nivel particular, colectivo e institucional dentro de la contienda planteada, que permitiera obtener prebendas y beneficios dentro de la institución castrense. Lo cual fuerza a concluir que los hechos sometidos a juzgamiento investigados no tienen relación con actos propios del servicio.19
Es claro, entonces, que los supuestos fácticos declarados no se ajustan al cumplimiento de un deber legal porque éste, en su expresión más genérica, consiste es en la protección de la vida, honra y demás derechos (art. 2 Const. Pol.), nunca en la premisa contraria de destrucción o menoscabo de tales bienes jurídicos. Tampoco se corresponden con la situación regulada en la causal 4ª de ausencia de responsabilidad penal, pues la orden de un superior jerárquico nunca podrá ser legítima si se dirige a consumar violaciones a los derechos humanos fundamentales, como tampoco podrá serlo la actuación del inferior que la acate20. Por ende, es evidente que la censura formulada como principal jamás tendrá la aptitud para configurar una violación directa de la ley sustancial.
(ii) Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad (subsidiario).
Este cargo tampoco constituye una hipótesis de error judicial de violación indirecta de la ley sustancial, susceptible de estudio en sede de casación. En efecto, el demandante lo sustenta con argumentos que buscan controvertir la respuesta que dio el Tribunal a los dos fundamentos de la apelación promovida contra la sentencia de primera instancia -“La errónea calificación del tipo penal de Homicidio en persona protegida por la de homicidio” y “La valoración efectuada a las pruebas obrante en el informativo”-. Esa estructura de la sustentación, de entrada, permite sospechar que el recurso de casación es utilizado para propiciar una especie de tercera instancia en la que se evalúe la corrección de los argumentos de la segunda, escenario éste que es inconstitucional porque desborda las limitadas facultades de la Corte como juez de casación.
En ese contexto, si se profundiza en el examen de las razones que sustentan la impugnación extraordinaria, la hipótesis anunciada encuentra plena comprobación porque la invocación nominal de un error de hecho –falso juicio de existencia- se respalda no con el señalamiento de los fragmentos tergiversados, cercenados o adicionados de un específico medio de convicción, sino con el cuestionamiento de las conclusiones fácticas a las que arribó el juzgador a partir de la particular visión del demandante, la cual, además, es tan sesgada que llega al punto de proponer quitarle todo mérito a unas declaraciones juradas -Deisy Ardila Elles, Edwin Joaquín Ardila Barrios, Elfa Rosa Olivo y Octavio Gómez Calderón-, por el solo vínculo de parentesco o de amistad que los unían a las víctimas mortales.
Luego, el censor reprocha la conclusión según la cual Joaquín Dolores Ardila Carrascal, Jorge Luis Linares López y Diógenes José Yepes Palencia no militaban en un grupo armado ilegal y lo hace no solo desde su interesada óptica defensiva sino omitiendo premisas que resultan imprescindibles en el análisis. Por ejemplo, asegura que esa afirmación obedeció exclusivamente a que no existía registro de aquéllos en los archivos de inteligencia, cuando al margen de los informes de los organismos que administran esa clase de datos, el Tribunal se fundó en los testimonios de los declarantes que el libelista tacha por parentesco o por amistad y en la ausencia de antecedentes penales y de anotaciones delictivas provenientes de entidades estatales diferentes a las agencias de inteligencia como la Fiscalía General de la Nación. Esa inexactitud de la sustentación puede verificarse en la misma demanda cuando trascribe los párrafos pertinentes de la sentencia y revela, al tiempo, la intrascendencia de las críticas efectuadas.
De otra parte, el impugnante cita el análisis que hizo el juzgador de los informes de necropsia y de las actas de levantamiento de los cadáveres en punto a la causa de las muertes, sin que de manera clara explique su inconformidad al respecto. Pareciera que su propósito fuese develar algunas contradicciones entre los hallazgos de cada una de esas pruebas y, por esa vía, defender la prevalencia de las declaraciones de los funcionarios del CTI que inspeccionaron los cuerpos sin vida en el lugar de los hechos. Sin embargo, no precisó siquiera las premisas probatorias que resultarían contrarias entre sí, ni el hecho que considera debía ser declarado como consecuencia de una apreciación correcta, ni mucho menos en qué habría consistido el falso juicio de identidad.
Por último, la sustentación es imprecisa y hasta contradictoria porque en el desarrollo del cargo por falso juicio de identidad que presupone una prueba tergiversada, cercenada o aumentada en su contenido, se refiere también a falsos juicios de existencia que implica unos supuestos distintos: o que se ha supuesto en su integridad un medio de conocimiento o que se ha omitido uno efectivamente incorporado al acervo probatorio. Así mismo, puso de presente un precepto de la Ley 1621 de 2013 según la cual los informes de inteligencia carecen de valor probatorio, dejando entrever un reproche que habría de conducirse por la senda del falso juicio de convicción, aunque en todo caso es abiertamente infundado porque ninguna razón adicional expuso. Por si fuera poco, también reclama que no se hayan valorado otros medios probatorios sin que siquiera los identifique.
VI. Conclusión
En virtud de lo expuesto, la Corte inadmitirá la demanda presentada por el defensor de C3. WILMER ALONSO RODRÍGUEZ ROA, SLP. PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JIMENEZ, SLP. HERMENEGILDO ALFONSO USTARIZ FUENTES, SLP. RONYS ENRIQUE ZAPATA TORRES, SLP. GASPAR JULIO RIVERO MENDEZ, SLP. DARLY JOHAN LAGOS ORTIZ y SLP. OSCAR ALFONSO MURGAS BELLO, teniendo en cuenta que (i) no se justificó la necesidad de un fallo de casación ni la Corte observó la existencia de una causal de nulidad o violación ostensible de garantías fundamentales, y (ii) los errores judiciales denunciados no contienen los supuestos de hecho de una causal de casación.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de C3. WÍLMER ALONSO RODRÍGUEZ ROA, SLP. PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, SLP. HERMENEGILDO ALFONSO USTÁRIZ FUENTES, SLP. RONYS ENRIQUE ZAPATA TORRES, SLP. GASPAR JULIO RIVERO MÉNDEZ, SLP. DARLY JOHAN LAGOS ORTIZ y SLP. ÓSCAR ALFONSO MURGAS BELLO.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 207-226 del C.O. No 2
2 Folios 238-242 del C.O. No 3
3 Folios 150-154 ibídem
4 Folios 128-133 ibídem
5 Folios 155-159 ibídem
6 Folios 134-139 ibídem
7 Folios 122-127 ibídem
8 Folios 146-149 ibídem
9 Folios 140-145 ibídem
10 Folios 257-292 del C.O. No 4
11 Folios 116-129 del C.O. No 5
12 Folios 217-218 ibídem.
13 Folios 249-267 ibídem.
14 Folios 56-72 del C.O. No 7.
15 Folios 83-228 ibídem.
16 Folios 85-131 del Cuaderno del Tribunal.
17 Folios 140-160 ibídem.
18CSJ AP, 9 May. 2012, Rad. 37987; CSJ AP, 10 Jul. 2013, Rad. 41411; y, CSJ AP, 11 Dic. 2013, Rad 42737; entre otras.
19 Páginas 17 y 18 de la sentencia de segunda instancia.
20 Recuérdese lo dicho sobre los límites a la obediencia debida, entre otras, en las sentencias C-578 de 1995, C-551 de 2001.