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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP4356-2015
Radicación n° 46100
(Aprobado Acta No.271)
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación, interpuesto por el defensor de LUIS BERMEJO ARAUJO, contra la sentencia de septiembre 15 de 2014 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual modificó el fallo condenatorio de mayo 30 de 2011 dictado por el Juzgado 56 Penal del Circuito Programa de Descongestión OIT, al imponerle prisión de doscientos veinte (220) meses, como cómplice del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS
El 3 de septiembre de 2003, en una fosa común en la finca “La Montaña”, corregimiento Puerto Giraldo, municipio de Ponedera (Atlántico), fueron hallados descuartizados y cubiertos de cal los cuerpos de los hermanos César Augusto, José Rafael y José Ramón Fonseca, miembros del sindicato Sintragrícola, quienes el día anterior en paraje rural de esa localidad, habían sido retenidos por integrantes del Bloque Norte Frente “José Pablo Díaz” de las Autodefensas Unidas de Colombia.
Por esos hechos, además de LUIS BERMEJO ARAUJO, fueron vinculados Arismendi Quiñonez Ocoró, Luis Manuel García Pérez y Luis Eduardo Sierra Páez, quienes se acogieron a sentencia anticipada.
ANTECEDENTES
El 27 de agosto de 2009 la Fiscalía 78 Especializada de Barranquilla, dispuso la apertura de instrucción contra LUIS BERMEJO ARAUJO alias “el Médico” y otros, por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y concierto para delinquir agravado.
El 10 de septiembre de 2009 BERMEJO ARAUJO alias “el Médico” es oído en indagatoria, y el día 14 del mismo mes y año, es proferida en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación.
El 20 de mayo de 2010, la Fiscalía 78 Especializada de Barranquilla, acusó entre otros a LUIS BERMEJO ARAUJO alias “el Médico”, como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y concierto para delinquir agravado, decisión modificada el 13 de julio de 2010 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de esa ciudad, al precluir la investigación adelantada al procesado por el delito de concierto para delinquir.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda se postulan dos (2) cargos.
1. Al amparo de la causal 3ª de la Ley 600 de 2000, el recurrente postula un error de hecho por falso juicio de identidad.
Expresa que el Tribunal se apartó de lo revelado por los testimonios de Luis Alberto Cabarcas Amador, Luis Antonio Torregrosa y Luis Antonio Castro Castillo, para de manera deshilvanada atribuirle a BERMEJO ARAUJO la calidad de coautor, cómplice o encubridor, al mismo tiempo.
En la demostración del cargo cita doctrina relacionada con dichos grados de participación, señalando que no existe relación de causalidad ni directa con los hechos, al punto que sin la información suministrada al grupo armado ilegal el ilícito de todos modos habría sido ejecutado.
2. Alega la existencia de una antinomia y contradicción, al considerar la sentencia que el procesado tiene la misma condición de coautor y cómplice, y falta de motivación en relación con la acreditación de la complicidad atribuida al acusado.
En consecuencia, aduce que la actuación se encuentra viciada de nulidad por afectación del debido proceso y del derecho a la defensa, y después de señalar que la sentencia presenta inconsistencias y falencias en el análisis probatorio, cita y reproduce las disposiciones legales a su juicio infringidas por el Tribunal.
CONSIDERACIONES
La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su admisión, en razón a que los cargos postulados contra la sentencia del Tribunal, se desarrollan sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 207 de la ley 600 de 2000.
1. Cuando en casación se postula el error de hecho por falso juicio de identidad, es imperativo precisar en la censura la forma como el contenido material de la prueba fue tergiversado, esto es, si por adición, mutación o alteración.
En el desarrollo del cargo el impugnante está obligado a individualizar en la demanda los medios de convicción sobre los cuales predica el error, a confrontar su literalidad con lo que de ellos expresa la sentencia, el entendimiento que les dio el fallo y cuál es el que corresponde, y a demostrar la trascendencia del vicio denunciado.
Aun cuando el reparo individualiza la prueba sobre la cual recae el error, el censor sin identificar la forma como se llegó a él, en su proposición manifiesta que las declaraciones de Luis Alberto Cabarcas, Lino Antonio Torregrosa y Luis Antonio Castro “fueron tergiversadas con (sic) su expresión material” o “distorsionad[a]s de manera inaceptable”. En la enunciación del cargo, asevera que “las desfiguraciones y desvirtuaciones” de la prueba testimonial en las que incurrió el Tribunal, incidieron en la condena del acusado.
Ciertamente el casacionista cita la causal de casación, la forma de violación de la ley, la clase de error y su especie, pero en el desarrollo del reproche omite las exigencias de técnica requeridas en su demostración, al dejar de confrontar el contenido material de la prueba objeto de tergiversación con lo dicho de ella en la sentencia, para enseñar cómo fue falseada.
Simplemente muestra su desacuerdo con la valoración de la prueba testimonial, al señalar que el juzgador le hizo agregados porque “lo que refirieron inicialmente fue objeto de retractación”, según podría verse en la declaración de Lino Torregrosa.
Y cuestiona la sentencia por dejar de precisar los actos desplegados por el procesado que permitieran atribuirle la condición de coautor en los delitos imputados, y advierte que el señalamiento a los integrantes del frente armado ilegal del paraje en donde se encontraban las víctimas, es insuficiente para condenarlo como cómplice, porque debía demostrarse que correspondía a una promesa anterior o acuerdo previo a la comisión del delito.
Tal manera de argumentar no se aviene con la clase de error propuesto en el cargo principal; con mayor razón, si en el capítulo relacionado con la demostración del reparo, el demandante lo ocupa en citar doctrina sobre la participación en el delito, la autoría y la complicidad, sin hacer referencia alguna a la prueba y menos a la testimonial que dijo ser objeto de tergiversación o distorsión en su materialidad.
En esas circunstancias, el reparo es un alegato más en el que deshilvanada y confusamente, el impugnante aborda indistintamente temas probatorios y jurídicos vinculados con la certeza sobre la responsabilidad penal del procesado y el grado de participación en los delitos imputados, lo cual, desde luego, desconoce la naturaleza de la casación y la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo de segunda instancia.
2. La Sala de tiempo atrás ha dicho, que la proposición en casación de la causal tercera aunque admita flexibilidad en su desarrollo no es de libre formulación, porque la naturaleza del recurso extraordinario hace ineludible el cumplimiento de las exigencias técnicas que la gobiernan.
De ese modo, resulta imperativo identificar el error, precisar si afecta la estructura del proceso o las garantías de los sujetos procesales, proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía anulatoria, cuando son varias las irregularidades denunciadas hacerlo en cargos separados, expresar sus fundamentos, relacionar las normas vulneradas, demostrar su repercusión en la actuación y su trascendencia en la sentencia impugnada.
Además es imprescindible indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar el proceso, mostrar que no existe opción distinta a su decreto con arreglo a los principios legales que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.
Con ello, se busca impedir que cualquier irregularidad termine convertida en motivo de nulidad y permita discutir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, mediante alegaciones rechazadas en las instancias ordinarias.
Ahora bien en los fundamentos jurídicos de la censura invocada, el recurrente advierte que la sentencia fue dictada con vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, en razón a que la misma “no fue objeto de una adecuada y ponderada motivación”.
La Sala en relación con la temática planteada ha dicho que son defectos de tal índole de las providencias i) la falta absoluta de motivación, ii) la incompleta motivación, iii) la dilógica o ambivalente y iv) la aparente o sofística; así mismo, que las tres primeras como errores in procedendo son enjuiciables a través de la causal tercera y la última como vicio de juicio atacable por vía de la causal primera cuerpo segundo.
En ninguna parte del libelo el recurrente identifica el defecto atribuible a la sentencia; limita su discurso a señalar que las consideraciones acerca de la responsabilidad del acusado “brillan por su ausencia”, que “a lo sumo se tornan contradictorias”, al afirmar indistintamente que realizó actos de coautor y cómplice, mientras de otro lado asevera que no “precisa que actos materiales ejecutó para contribuir” en el delito.
En su opinión, BERMEJO ARAUJO cometió actos que “no entrañan acuerdo previo, promesa anterior, ni actos materiales que pudiesen deducir una relación de causalidad ni dominio funcional del hecho”, concluyendo que se le condenó “sin apego al más mínimo y ponderado análisis probatorio”. Así mismo expresa que “el presente caso presenta inconsistencias y falencias notorias y hace irregular la acusación”.
Tales manifestaciones no son un desarrollo adecuado de la censura formulada en la demanda ni muestran el error atribuido a la sentencia, al omitir la reproducción de aquellas partes que contienen los defectos reprochados, de modo que su argumentación carece de la debida fundamentación en la demostración del vicio denunciado.
No dejan de ser expresiones de inconformidad con lo decidido por el Tribunal, las cuales no son juzgables en esta sede dadas su generalidad y falta de concreción, ya que en ninguna parte del cargo el recurrente cumple su obligación de precisar cuál es el defecto de motivación que presenta la sentencia, ni menos que el mismo comprende también a la de primera instancia al constituir una unidad jurídica inescindible por su identidad de sentido.
En ese orden, tampoco resulta suficiente la enunciación y reproducción de las normas supuestamente infringidas, cuando el recurrente ha sido incapaz a través de un discurso lógico y coherente de poner en evidencia “las inconsistencias y falencias” que a su juicio presenta el fallo cuestionado, ignorando que la casación no es una tercera instancia ni el lugar para dilucidar la disparidad de criterios, sino para enjuiciar errores de juicio y procedimiento con sujeción a la técnica requerida según la clase de vicio propuesto en el libelo.
Ante las falencias de técnica anotadas a la demanda, la Sala la inadmitirá, sin que supere sus defectos para disponer su trámite de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 de la Ley 600 de 2000, porque no observa la violación de garantías de los intervinientes ni se da ninguno de los supuestos que permita su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotada presentada por el defensor contractual de LUIS BERMEJO ARAUJO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria