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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP4355-2015
Radicación N° 46191.
Aprobado acta No. 271.
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado ELKIN MIGUEL CANOLES VILLANUEVA, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena), el 18 de marzo de 2015, mediante la cual confirmó, con modificaciones, el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 5 de febrero de la citada anualidad, condenando al mencionado procesado y a Eric David Mercado Guerrero, como cómplices responsables de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
HECHOS
En las providencias de las instancias se prohíja la narración contenida en el escrito acusatorio, del siguiente tenor:
“El día 11 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 13:40 horas, unidades adscritas al grupo investigativo de delitos contra la vida de la seccional de investigación criminal recibieron información de fuente humana, quien por razones de seguridad no quiso dar sus datos personales, les manifestó que por el sector de la Avenida del Rio, se encontraban movilizándose en una motocicleta bóxer color amarillo, de placas MSL 71C, dos sujetos quienes se encontraban cobrando vacuna por el sector de la avenida a tiendas y demás negocios.
Con base a esa información, los policiales se desplazaron hacia el lugar y cuando se encontraban por el sector de la avenida del rio con carrera 19, observan la motocicleta bóxer, color amarillo, donde se movilizaban dos personas de sexo masculino con las descripciones dadas por la fuente humana.
Estas personas al notar la presencia e identificarse los policiales como funcionarios de la SIJIN, trataron de emprender la huida, siendo neutralizados por los patrulleros, quienes les manifestaron que se bajaran de la motocicleta y se identificaran, se le practicó requisa al señor ERICK DAVID MERCADO GUERRERO, quien se movilizaba como parrillero hallándole en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revólver calibre 38, de color gris y plateado, con cacha nácar, con número interno 242, acabados visibles en el cañón y (6) cartuchos del revólver calibre 38 de diferentes lotes y marcas, preguntándole si este tenía permiso para su porte, contestando que no poseía es por estas razones que se logra su respectiva captura.
Por otro lado, el patrullero Edwin López Rendón realiza requisa a las persona que se identificó como ELKIN MIGUEL CANOLES VILLANUEVA y en el bolsillo del pantalón del lado derecho se le halló una hoja de papel color blanco con manuscrito en tinta roja y negra de lapicero, el capturado portaba una mochila en hilo de color blanco, café y negro la cual tenía terciada y en cuyo interior se encontraban (7) cartuchos calibre 9 mm de diferentes lotes y marcas, dos libretas de anotaciones con manuscrito en tinta negra de lapicero, los cuales fueron anexados en álbumes fotográficos. El funcionario le preguntó si poseía permiso para portar dicha munición, manifestándole que no, por tal motivo procedió a leerle los derechos que le asistían como persona capturada por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En audiencias preliminares llevadas a cabo el 13 de mayo de 2014 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Santa Marta (Magdalena), se legalizó la captura de ELKIN MIGUEL CANOLES VILLANUEVA y Eric David Mercado Guerrero; se les formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones –a título de coautoría-; y se les aplicó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Como los imputados no se allanaron al cargo formulado, la Fiscalía presentó escrito acusatorio el 14 de julio siguiente, ratificándolo.
La etapa del juicio correspondió impulsarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación el 21 de agosto de ese año.
El 16 de enero de 2015 las partes presentaron acta preacuerdo en el que los procesados aceptaron su responsabilidad en el ilícito atribuido, en calidad de cómplices, pactando también una pena principal de 54 meses de prisión. En la misma fecha, dicho acuerdo fue avalado por la judicatura, realizándose entonces la diligencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
En tales condiciones, el juzgado de conocimiento dictó sentencia el 5 de febrero de 2015, condenando a ambos incriminados por el cargo que admitieron. Les impuso, en consecuencia, la sanción aflictiva de la libertad acordada y las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición para portar armas de fuego, por el mismo lapso. De igual manera, les concedió el beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria, reconociendo su condición de padres cabeza de familia.
Apelado el fallo por el delegado de Procuraduría, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó parcialmente el 18 de marzo ulterior, en tanto, revocó al acusado CANOLES VILLANUEVA el beneficio sustitutivo concedido por el A quo, para en su lugar disponer su confinamiento intramural.
En contra de la providencia del Tribunal, el defensor del citado sentenciado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Cargo único: violación directa.
El defensor de ELKIN MIGUEL CANOLES VILLANUEVA se apoya en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para postular un cargo por violación directa en contra de la sentencia del Tribunal, debido a la interpretación errónea de la Ley 750 de 2002, la cual fue aplicada correctamente por el A quo, al conceder a su prohijado el sustituto penal de la prisión domiciliara, por ser padre cabeza de familia.
Así, luego de ilustrar sobre cuándo procede el beneficio domiciliario en la Ley 906 citada, indica que ésta normatividad es más ventajosa, “como que basta demostrar la calidad de cabeza de familia respecto de hijo menor o que sufra incapacidad permanente, y además que ese menor (a quien la ley pretende proteger) haya estado bajo su cuidado”, es decir, agrega, no se supedita a la naturaleza del delito, ni a la presencia de antecedentes, mucho menos a la valoración de componente subjetivo alguno.
En refuerzo de lo anotado, el casacionista alude al principio de favorabilidad y a los derechos de los niños, con el fin de resaltar que de acuerdo con la Carta y el Código de la Infancia y la Adolescencia, estos prevalecen sobre cualquier medida que se adopte.
Para terminar, invoca la Declaración Universal de los Derechos del Niño, e insiste en que en el proceso se acreditó la condición de padre cabeza de familia de su prohijado y la situación de abandono en que quedaron sus hijos menores.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
Siendo evidente que la defensa desconoce absolutamente los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.
Pero, previamente a examinar la censura que presenta en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:
“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso” (CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.810).
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte:
«De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia.
c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado».
Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación.
2. El caso concreto.
De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el escrito objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional del memorialista.
Para empezar, se abstiene de concretar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.
Una declaración en tal sentido brilla por su ausencia, dado que, la misma no puede suplirse con las manifestaciones genéricas en las que dice propender por los derechos de los niños, pues, era menester que explicara las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.
Sin duda alguna, el censor desconoce que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en su reproche, es necesario que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinada la censura, ésta también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa en las providencias de las instancias. En efecto,
2.1. El cargo.
El libelista denuncia la violación directa de la Ley 750 de 2002 aduciendo simple y llanamente que a pesar de haberse acreditado en el proceso que su defendido ostenta la condición de padre cabeza de familia, que reconoció el A quo, el juzgador se segundo grado le revocó el beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Al efecto, basta decir que el actor parte de dos premisas equivocadas: la primera, considerar que por el solo hecho de estar acreditada aquella calidad, procede automáticamente la concesión del subrogado en comento y, la segunda, creer que es suficiente, para la sustentación del reproche, la mera manifestación de que se cumplen los requerimientos de la Ley 750 de 2002, sin ningún tipo de análisis adicional y sin concretar cuál fue, entonces, el yerro del fallador.
En efecto, frente a la consideración del casacionista de que basta demostrar esa condición, sin que para la obtención del instituto proceda alguna valoración de índole subjetivo, debe hacérsele saber que en varias oportunidades la Sala ha señalado que el análisis de la gravedad del delito, de cara a determinar el posible peligro para la comunidad, no solo puede, sino que debe abordarse al momento de analizar el presupuesto subjetivo que para la concesión de la prisión domiciliaria consagra la citada normatividad (CSJ AP, 29 sept. 2010, Rad. 34939; CSJ SP6699, 14 mayo 2014, Rad. 43524; y CSJ AP7579, 10 dic. 2014, Rad. 45065).
Recuérdese que la Ley 750 de 2002 establece la posibilidad de cumplir la ejecución de la pena privativa de la libertad, al hombre o mujer cabeza de familia, siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1º de la normativa, esto es, que el desempeño personal, laboral, familiar o social permitan determinar que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente, que no se trate de delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro y desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo que se trate de delitos culposos o políticos (CSJ SP, 23 marzo 2011, Rad. 34784).
En ese contexto, no sería dable predicar –como lo hace el demandante- que el sentenciador deja de aplicar la Ley 750 de 2002, por el hecho de que en su alegación incluya componentes de carácter subjetivo, puesto que, contrario a su parecer, es obligación legal hacerlo.
Al margen de lo anotado, se tiene que el mayor desafuero del memorialista consistió en no confrontar nunca los argumentos del Ad quem.
Efectivamente, el impugnante dejó de lado que en su fallo, el Tribunal, de acuerdo con el objeto de la apelación promovida por la representación del Ministerio Público, consigna un exhaustivo análisis probatorio con el cual fundamenta su decisión revocatoria.
Es así como luego de abordar el estudio de prueba documental, pericial y testimonial, concluye el fallador de segunda instancia:
“Así las cosas, se itera que la decisión objeto del recurso vertical que nos ocupa no se encuentra ajustada a derecho, ya que revisado el legajo procesal se pudo establecer que el sentenciado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para que se le otorgue la condición de padre cabeza de familia, por lo que se hace inviable el otorgamiento del sustituto deprecado”.
En éste orden de ideas, se tiene no solo que el censor nunca sustenta la violación directa por la que optó para recurrir en casación, sino también que seleccionó la vía equivocada, puesto que parte de una premisa falsa al sostener que en el proceso está acreditada la condición de padre cabeza de familia, cuando es lo cierto que con apoyo en un análisis probatorio serio y juicioso, el Tribunal descartó esa circunstancia.
Al recurrente le correspondía, por tanto, atacar ese análisis probatorio, de no compartirlo desde luego, apelando a una cualquiera de las figuras que comprende la violación indirecta de la ley sustancial, en los términos ampliamente reseñados en el acápite precedente.
En síntesis, no habiendo demostrado la violación directa denunciada, no queda otro camino que rechazar el cargo.
2.2. Precisiones finales.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado ELKIN MIGUEL CANOLES VILLANUEVA, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Resta anotar, que en contra de este proveído procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ELKIN MIGUEL CANOLES VILLANUEVA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria